Expte. N° 91-52.779/25 y 91-52.179/25 unificados – 25/09/25 – Crear el Colegio Profesional de Acompañantes Terapéuticos
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se crea el Colegio Profesional de Acompañantes Terapéuticos. (Expte. N° 91-52.779/25 y 91-52.179/25 unificados, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Media Sanción de Diputados
EL SENADO Y LA CAMARA DE SENADORES
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
TITULO I
DE LA CREACION DEL COLEGIO
Articulo 1°.- Créase el Colegio Profesional de Acompañantes Terapeúticos de la provincia de Salta como persona juridica de derecho público no estatal que podra actuar privada o públicamente para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Sera el único ente reconocido por el Estado Provincial para la realización de los objetivos y finalidades de la presente Ley.
Art. 2°.- El Colegio Profesional de Acompañantes Terapeúticos de la provincia de Salta estara integrado por todos los profesionales Universitarios, Tecnicos Superiores de la especialidad, y todos aquellos que hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren inscriptos en el Ministerio de Salud Pública -Secretaria de Desarrollo Organizacional- Dirección General de Gestión del Conocimiento y todo aquel profesional que posteriormente se matricule conforme a las normas de esta Ley, y en lo sucesivo por:
a) Las personas que tengan título terciario y/o universitario de Acompañantes Terapeúticos.
b) Las personas que tengan título equivalente otorgado por universidad extranjera de igual jerarquía perteneciente al país con el que exista tratado de reciprocidad, habilitado por universidad nacional.
c) Los que tengan título equivalente otorgado por universidad extranjera y que hubieran revalidado el título por universidad nacional.
Art. 3°.- Tendra su domicilio en la ciudad de Salta y ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
Art 4°.- El Colegio tendra los siguientes fines y atribuciones:
a) Administrar, regir, observar y controlar la matrícula de los profesionales, universitarios, tecnicos superiores de la especialidad y todos aquellos que, hasta la fecha de la promulgación de la presente se encuentren inscriptos en el Ministerio de Salud Pública -Secretaría de Desarrollo Organizacional- Dirección General de Gestión del Conocimiento y todo aquel profesional que posteriormente se matricule conforme a las normas de esta Ley.
b) Celebrar convenios de prestación de servicios profesionales en nombre y representación de los colegiados.
c) Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados.
d) Redactar el Código de Etica Profesional, el que tendra que ser aprobado por Asamblea.
e) Peticionar y velar por la protección de los derechos de los Acompahantes Terapeuticos; representar a los Colegiados ante las autoridades publicas y privadas a los fines de garantizar el ejercicio de la profesión.
f) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión promoviendo las acciones civiles y penales que por derecho correspondan y vigilar la observancia de las normas de ética profesional
g)Colaborar a requerimiento de los organos del Estado, en los proyectos de ley, participando en su elaboración y ofreciendo su asesoramiento.
h) Promover y participar en Congresos, Jornadas y Conferencias que refieran a la practica del Acompanamiento Terapeutico, propugnar el mejoramiento de los planes de estudio de las carreras de nivel superior y universitarias respectivas, colaborando con informes, investigaciones y proyectos.
i) Propiciar la investigación cientifica instituyendo becas y premios de estimulos para sus miembros.
j) Convenir con institutos y/o universidades la realización de cursos de especializacion y de postgrado o realizarlos directamente.
k) Fomentar los vinculos de camaraderia y desarrollo de un elevado y solidario espiritu profesional y vincularse con entidades análogas.
l) Adquirir, enajenar, gravar y administrar bienes, aceptar donaciones y legados, los que solo podran destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.
m) Recaudar cuota de aporte de inscripción de matricula y cuotas periodicas, las tasas, multas y contribuciones que deban abonar los colegiados.
n) Intervenir como arbitro en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional que se le sometan y evacuar las consultas que se le formulen.
h) Dictar sus reglamentos internos.
o) Realizar todos los actos que tiendan al fiel cumplimiento de la presente Ley, reglamentos internos y al mejoramiento institucional y/o profesional en todos sus aspectos.
Art. 5°.- El Colegio contara para su funcionamiento con los recursos provenientes de:
a) El aporte de inscripción de la matricula.
b) Las cuotas periodicas que deberan abonar los colegiados.
c) Las tasas que se establezcan por prestación de servicios a colegiados y a terceros.
d) Las donaciones, legados, subvenciones, subsidios y otros.
e) Las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea.
f) Las multas originadas en transgresiones a la presente Ley y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten.
g) Intereses y frutos civiles de sus bienes y creditos.
h) Otros recursos que establezca el Consejo Directivo.
Art. 6°.- Percepción de la cuota, tasas, multas y contribuciones extraordinarias:
a) Las cuotas, tasas, multas a que se refiere el artículo anterior deberan ser abonadas en las fechas y/o plazos que determine el Consejo Directivo.
b) Las contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo anterior deberan ser abonadas en las fechas y/o plazos que determine la Asamblea.
c) Su cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones del juicio ejecutivo. Al efecto constituirá título suficiente la planilla de liquidación de la deuda suscripta por el Presidente y el Secretario de Finanzas del Consejo Directivo.
d) Las multas que imponga el Consejo Directivo no podran exceder el cuadruple del importe impago.
e) La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas se interpretara como abandono del ejercicio profesional y dara lugar, previa intimación fehaciente al moroso, a la suspensión de su matricula, lo que de inmediato sera comunicado a los restantes Colegios y autoridades pertinentes, la que se mantendra hasta tanto regularice su situación.
f) La suspensión quedara sin efecto cuando el sancionado abone lo que adeudare mas los incrementos correspondientes a la depreciación monetaria, mas los intereses que pudieren corresponder.
TITULO II
DE LOS PROFESIONALES ACOMPANANTES TERAPEUTICOS
Art. 7°.- El ejercicio de la profesión de Acompanantes Terapeuticos en la Provincia requiere la previa inscripcion en la matricula del Colegio Profesional de Acompanantes Terapeuticos de Salta creado por la presente Ley.
Art. 8°.- El profesional que solicite su inscripción debera cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar Titulo Universitario y/o de Nivel Superior habilitante de Acompañante Terapeutico.
b) Declarar bajo juramento que no le comprenden las incopatibilidades e inhabilidades vigentes.
c) Constituir un domicilio especial que servira a los efectos de su relación con el Colegio mientras no lo sustituya.
d) Cumplimentar los demas requisitos reglamentarios.
Art. 9°.- Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión solo podran ser establecidas por Ley.
Art. 10.- No podran matricularse en el Colegio Profesional de Acompañantes Terapeuticos:
a) Los profesionales comprendidos en el articulo 8° de la Ley 8249.
b) Los profesionales que hubiesen sido condenados por delitos dolosos o penas que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por el tiempo de la condena, a cuyos efectos le sera suspendida la matricula por dicho lapso.
c) Los excluidos de la profesión por ley o por sanción del Tribunal de Etica y Disciplina del Colegio o de cualquier otro Tribunal Disciplinario colegiado de la Republica Argentina.
Art. 11.- Debera denegarse la inscripción en la matricula del Colegio cuando:
a) El profesional ejerza actividad que se considere contraria al decoro y etica profesional.
b) No reuna los requisites exigidos por el articulo 8° de la presente Ley.
c) Se halle incurso en algunas de las previsiones de los articulos 9° o 10° de la presente Ley.
Art. 12.- El Colegio, por las autoridades y en la forma que determine esta Ley, verificará si el peticionante reune los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aprobada la inscripción el Colegio entregara un carnet y un certificado habilitante y la comunicara a la autoridad administrativa provincial de mayor jerarquía con competencia en Salud Pública. La falta de resolución dentro del mencionado termino se tendra por denegación, quedando expeditos los recursos procesales. Corresponde al Colegio conservar y depurar la matrícula de los profesionales de Acompañamiento Terapeútico en ejercicio, debiendo comunicar a las precitadas autoridades las inhabilidades, incompatibilidades, bajas, suspensiones, cancelaciones o renuncias.
Art. 13.- La decisión denegatoria del pedido de inscripción en la matrícula sera apelable dentro de los diez (10) dias hábiles de notificada mediante recurso fundado y directo ante el Tribunal de Apelaciones.
Art. 14.- Reinscripción: a) Quien haya obtenido resolución denegatoria podra reiterar su pedido de inscripción probando que ha desaparecido la causa motivante de la misma; b) Si esta petición fuese también denegada y quedare firme luego del Recurso de Apelación interpuesto ante el Tribunal de Apelaciones, el peticionante no podra presentar nueva solicitud sino con intervalo de doce (12) meses.
Art. 15.- Toda institución oficial, privada o mixta que requiera personal para desempeñarse en funciones propias de la profesión de Acompañante Terapeutico, debera cubrir los cargos respectivos con los profesionales matriculados en el Colegio creado por la presente Ley.
Art. 16.- Son derechos del Acompahante Terapeutico, sin perjuicio de los que surjan de las caracterlsticas propias de la profesión, de lo normado por el artlculo 11 de la Ley 8249 y otras disposiciones legales los siguientes:
a) Realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica, dentro del marco legal.
b) Dar por terminada la relación clínica o de consulta cuando considere que el paciente no resulta beneficiado.
c) Requerir al Colegio la defensa de sus derechos, cuando sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional.
Art. 17.- Son deberes del Acompañante Terapeutico, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión, de lo normado por el artículo 10 de la Ley 8249 y de otras disposiciones legales los siguientes:
a) Realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad cientifica respecto de terceros y de los demas profesionales.
b) Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio, as como el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional.
c) Guardar el secreto profesional respecto a los hechos que ha conocido, con las salvedades fijadas por Ley.
d) No abandonar los servicios profesionales encomendados. En caso de que resolviere desistir de estos debera hacerlo saber fehacientemente a su paciente con antelación necesaria a fin de que el mismo pueda recurrir a otro profesional.
e) Denunciar ante el Colegio las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento.
f) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Colegio.
g) Asistir a las Asambleas para todo tipo de reunión que se realice, salvo razones debidamente fundadas.
h) Cumplir con las normas legales sobre incompatibilidad de cargos públicos. Presentar cada dos (2) años actualizaciones de capacitaciones acorde a la profesión.
Art. 18.- Esta prohibido al Acompañante Terapeutico sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes:
a) Procurarse clientela por medio incompatible con la dignidad profesional.
b) Efectuar publicidad que pueda inducir a engaño a los pacientes u ofrecer servicios profesionales contrarios o violatorios a las leyes.
c) Celebrar contrato de sociedad profesional o convenios accidentales con integrantes de otras profesiones que tengan por objeto la distribución o partición de honorarios.
d) Delegar en terceros no colegiados la ejecución o responsabilidad directa de los servicios profesionales de su competencia.
e) Ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infecto-contagiosa.
TITULO III
DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 19.- Son los organos directivos del Colegio:
a) La Asamblea de Profesionales.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Etica y Disciplina.
d) El Tribunal de Apelación.
e) Organo de Fiscalización.
Art. 20.- Se declara carga pública el desempeno de las funciones creadas por la presente Ley, pudiendo fijarse reglamentariamente las causales de excusación. Es incompatible el ejercicio de cargo en cualquier organo o función del Colegio con el de miembro del Tribunal de Etica y Disciplina y Tribunal de Apelación.
Art. 21.- La Asamblea es la autoridad maxima del Colegio y estará integrada por la totalidad de los profesionales inscriptos en la matricula. Sus decisiones, tomadas de conformidad a esta Ley, seran obligatorias para todos sus asociados.
Son atribuciones de la Asamblea:
a) Considerar y aprobar los reglamentos internos del Colegio.
b) Considerar y aprobar el Código de Etica Profesional.
c) Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio que le sometera el Consejo Directivo.
d) Fijar la cuota de inscripción, cuotas periódicas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias a que refiere el articulo 5° de la presente Ley y los mecanismos de actualización.
e) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos, por el voto de dos terceras partes del total de sus miembros, al Presidente y/o miembros del Consejo Directivo, Tribunal de Etica y Disciplina y Tribunal de Apelación por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad en el desempeno de sus funciones.
f) Establecer un sistema de compensación de gastos que demande el desempeño de sus cargos a los integrantes de los órganos del Colegio.
Art. 22.- Funcionamiento:
a) Las Asambleas seran Ordinarias y Extraordinarias. Las primeras se realizaran anualmente en la fecha y forma que establezca el reglamento; las segundas cuando lo disponga el Consejo Directivo o a petición del veinte por ciento (20%) de los profesionales inscriptos en la matricula.
b) Las citaciones a las asambleas se haran mediante publicación en el Boletin Oficial y al menos en un (1) diario entre los de mayor circulación de la Provincia, con un plazo no inferior a diez (10) días hábiles de la fecha de celebración; y poniendolo de manifesto en lugar visible de la sede central y en cada una de las delegaciones del Colegio, sin perjuicio de las comunicaciones electrónicas por medio de los sistemas web de los que disponga el Colegio.
c) Para que se constituya validamente la Asamblea, se requerira la presencia de mas de la mitad de sus miembros, pero podra hacerlo con cualquier numero, una (1) hora despues de la fijada en la convocatoria.
d) Las resoluciones se tornaran por simple mayoria. salvo disposición en contrario.
e) Las Asambleas seran presididas por el presidente del Consejo, su reemplazante legal y subsidiariamente por quien determine la Asamblea.
f) No podran participar de las Asambleas, los Colegiados que adeuden la cuota ordinaria o contribucidn extraordinaria fijada por la Asamblea.
Art. 23.- El gobierno, la administracion, la representación natural y legal del Colegio, estara a cargo del Consejo Directivo. El Consejo Directivo estará integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, tres (3) Vocales Titulares y tres (3) Vocales Suplentes.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requerira una cantidad minima de tres (3) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia para el cargo de Presidente y Vicepresidente, para los demas cargos la cantidad minima sera de dos (2) años.
Todos los miembros del Consejo Directivo deberan acreditar formación academica universitaria y/o terciaria cumplimentada, duraran dos (2) años en sus funciones, renovandose por un segundo mandato a votación. Finalizada esta ultima función, podran ser candidatos pasado tres (3) años.
El Organo de Fiscalización estara integrado por un (1) Síndico Titular y un (1) Síndico Suplente.
Art. 24.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Gobernar, administrar y representar al Colegio.
b) Ejercer las atribuciones mencionadas en el articulo 4° de la presente Ley, excepto las indicadas en el inciso c).
c) Convocar las asambleas y confeccionar el orden del día de las mismas.
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
e) Nombrar los empleados necesarios, fijar remuneraciones y removerlos.
f) Deliberar periodicamente en cualquier lugar de la Provincia.
g) Designar los miembros de las comisiones permanentes y especiales.
h) Presentar anualmente a consideración de la Asamblea Ordinaria, la Memoria, el Balance y el Inventario del ejercicio correspondiente y proponer el importe de la cuota, tasas, multas y contribuciones extraordinarias que refiere el articulo 5° de la presente Ley
i) Elevar al Tribunal de Etica y Disciplina los antecedentes de las faltas previstas en esta Ley o violaciones al reglamento cometidas por los miembros del Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes.
j) Administrar los bienes del Colegio y ejecutar los actos de adquisición y disposición de los mismos, previa autorización de la Asamblea en los casos que corresponda.
k) Convocar a elecciones, aprobar el reglamento electoral, el cronograma electoral y designar la junta electoral.
l ) Formar legajos de antecedentes de todos los matriculados conforme la reglamentación.
m) Interpretar las disposiciones de los reglamentos o de la presente Ley ad-referendum de la Asamblea.
Art. 25.- El Consejo Directivo deliberate validamente con la presencia de cinco (5) de sus miembros titulares tomando resoluciones por simple mayoria de votos. En caso de empate el Presidente o quien lo sustituyera tendra doble vote.
Art. 26.- El Presidente del Consejo Directivo, quien recibirá tambien el nombre de Presidente del Colegio, o su reemplazante legal, ejercerá la representacidn del Colegio, presidira las sesiones del Consejo Directivo y sera el encargado de ejecutar las decisiones de la Asamblea y del Consejo Directivo. Podra resolver todo asunto urgente con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.
Art. 27.- El Vicepresidente reemplazara al Presidente en caso de impedimento temporal o definitivo. Tambien cumplira con todas las gestiones que le fueren encomendadas por el Consejo Directivo.
Art. 28.- El Secretario llevara el Libro de Aetas del Consejo Directivo y de las Asambleas, firmara juntamente con el Presidente todos los instrumentos del Colegio, sus documentos y llevara el Registro de los Colegiados juntamente con el Tesorero.
Art. 29.- El Tesorero debera llevar los Libros de Contabilidad, firmará con el Presidente todos los documentos y actuaciones referidas al manejo financiero del Colegio, llevará junto con el Secretario el Registro de Colegiados, informara sobre la situación financiera del Colegio toda vez que Io requiera el Consejo Directivo, llevara todos los libros contables necesarios, preparara el Balance General, Inventario y Cuentas de Ganancias y Perdidas, sometiendolos al Consejo Directivo para su posterior elevación a la Asamblea, sin perjuicio que utilice el asesoramiento técnico que estime necesario.
Art. 30.- Los Vocales Titulares deberan reemplazar al Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, asi como realizar cualquier otra tarea que se les encomendare. Deben asistir a las reuniones del Consejo Directivo, con voz y voto. Los Vocales Suplentes reemplazaran a los Vocales Titulares con los mismos derechos, y responsabilidades.
Art. 31.- El Organo de Fiscalización se integrara por dos (2) miembros: un (1) titular y un (1) suplente que representaran a la primera minoria.
Art. 32.- Los integrantes del Organo de Fiscalización duraran dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un (1) solo período.
Art. 33.- El Organo de Fiscalizacidó tendra a cargo las siguientes funciones:
a) Controlar la administración del Colegio, comprobando periódicamente el estado de Caja y la existencia de los titulos y valores.
b) Examinar los libros y documentos del Colegio por lo menos cada tres (3) meses.
c) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo.
d) Solicitar la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue necesario con motivo de irregularidades que observare.
e) Realizar cuanto acto estimare necesario para contralor de las actividades del Consejo Directivo en salvaguarda de los intereses del Colegio y de sus colegiados.
Art. 34.- Todos los miembros del Consejo Directivo seran solidariamente responsables de la gestión administrativa y, cuando ella fuere perjudicial a los intereses del Colegio o de sus asociados, responderan de ello ante la justicia penal o civil según corresponda a las circunstancias, salvo cuando constare la expresa oposición al acto lesivo.
Art. 35.- El Tribunal de Etica y Disciplina se compondra de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes, seran elegidos por el mismo sistema utilizado para la eleccibn del Consejo Directivo. Para ser miembro de este Tribunal se requerira un mínimo de cinco (5) años de ejercicio de la profesión en la Provincia. Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina duraran tres (3) años en sus funciones y podran ser reelectos, renovando su segundo mandato a votación y podran ser candidatos nuevamente luego de los tres (3) años cumplido sus mandatos.
Art. 36.- Son requisites para ser miembros del Tribunal de Etica y Disciplina:
a) Encontrarse inscriptos en la matricula profesional.
b) Una antiguedad profesional de por Io menos cinco (5) ahos en la provincia de Salta.
c) No haber sido sancionado disciplinariamente.
d) No haber tenido suspensiones en la matricula.
e) Tener las cuotas mensuales al dia.
Art. 37.- Sera competencia del Tribunal de Etica y Disciplina, entender de oficio o a instancia del Consejo Directive, en las faltas de disciplina en todos los actos de los profesionales contrarios a la moral y a la etica en el ejercicio de la profesión.
Art. 38.- El Tribunal de Etica y Disciplina tomara resoluciones por simple mayorla de votos de sus miembros titulares.
Art. 39.- Las sanciones disciplinarias seran aplicadas por el Tribunal de Etica y Disciplina y consistirán en:
a) Llamado de atencibn en privado de Io que se dejara constancia en Acta.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Multa en efectivo.
d) Suspension de hasta dos (2) anos en el ejercicio de la profesión.
e) Inhabilitacibn en el ejercicio profesional, Io que motivara la cancelación de la matricula, la comunicación publica y a entidades similares del país.
Art. 40.- Para la graduacibn de las sanciones se tomara en consideracibn la modalidad y el mbvil del hecho, los antecedentes personales y el grado de reincidencia del inculpado, las atenuantes, agravantes y demas circunstancias del caso.
Art. 41.- El colegiado inhabilitado para el ejercicio profesional, podra ser rehabilitado por el Tribunal de Etica y Disciplina en los siguientes casos:
a) Si lo fue por sanción disciplinaria, transcurridos cinco (5) años desde la resolución firme respectiva.
b) Si lo fue a consecuencia de una condena penal, transcurrido tres (3) años de cumplidos los efectos de la misma.
Art. 42.- Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina pueden ser recusados en los casos y en la forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Los miembros que se encontraren comprendidos en causales de recusación deberan excusarse de oficio. Las integraciones por recusaciones o cualquier otra causal de separación se haran por sorteo entre los suplentes del Tribunal de Etica y Disciplina y, agotados estos, por los que surjan de una lista de colegiados de mas de diez (10) años de antiguedad en el ejercicio de la profesión.
Art. 43.- Los procedimientos disciplinarios se iniciaran por denuncia del agraviado, por denuncia de un profesional de la materia, por comunicación de funcionarios publicos o administrativos, o de las autoridades creadas por la presente Ley, o de oficio por el Consejo Directivo.
Art. 44.- La denuncia debe contener con precision la determinacibn de la persona denunciada, su domicilio, antecedentes de hecho, las pruebas que se invoquen. Quien denuncie justificara su identidad y constituira domicilio, acompañando copia de la denuncia y de los documentos que presente.
Art. 45.- Presentada la denuncia ante el Colegio, el Tribunal de Etica y Disciplina tendra la dirección del proceso y dispondra todas las medidas que estime necesarias para la investigacibn de los hechos.
Art. 46.- Radicada la denuncia en el Colegio, el Tribunal de Etica y Disciplina, bajo pena de nulidad de la resolución que se dicte sin cumplir con este requisito, debera correr traslado, adjuntando la copia de la denuncia y de toda la documentación que se hubiere presentado con ella, al denunciado, quien debera contestaria dentro de los diez (10) días habiles perentorios desde su notificación, ofreciendo toda la prueba de que intente valerse.
Art. 47.- El Tribunal de Etica y Disciplina tiene imperio para hacer comparecer a los testigos ofrecidos, pudiendo citar a los mismos.
Art. 48.- El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia o desistimiento, tampoco operara la caducidad de la instancia. La suspension, cancelación o inhabilitación para el ejercicio profesional no paraliza ni extingue el proceso, ni la acción por infracciones cometidas mientras se hallaba en ejercicio.
Art. 49.- La acción disciplinaria solo se extingue por fallecimiento del denunciado por prescripción, la que no podra ser declarada de oficio.
Art. 50.- Las acciones disciplinarias se extinguen a los dos (2) años, a contar de la fecha en que razonablemente se pudo tener conocimiento de los hechos. La sustanciación de la causa o la comisión de nuevas infracciones suspenden el curso de la prescripcion. Cuando la acción constituyere delito, la prescripción se rige por lo dispuesto en el Código Penal.
Art. 51.- Las actuaciones disciplinarias garantizarán la defensa en juicio, el debido proceso y tramitaran por procedimiento sumario, impulsando de oficio todas las actuaciones.
Art. 52.- Las sanciones que correspondan seran adoptadas por simple mayoría de votos. El Tribunal de Etica y Disciplina debera dictar resolución fundada bajo pena de nulidad. El término para dictar resolucibn sera de die z (10) días hábiles, una vez cerrado el proceso. Vencido dicho termino sin el dictado de la resolución, el interesado podra solicitar pronto despacho y transcurridos cinco (5) dias hábiles de esta última diligencia sin que el Tribunal de fética y Disciplina se expida, se considerara que hubo resolución denegatoria y que la denuncia formulada no fue acogida.
Art. 53.- La resolución del Tribunal de Etica y Disciplina sera apelable ante el Tribunal de Apelación, rigiendo las normas de los articulos 55 y 56 de la presente Ley. Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina que hayan comenzado a entender en una causa disciplinaria deberan continuar en sus funciones hasta la conclusion definitiva de la misma.
Art. 54.- El Tribunal de Apelacibn estara integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, rigiendo a su respecto todo lo previsto en los articulos 35, 36, 42 y 52 de la presente Ley.
Art. 55.- El Tribunal de Apelacibn tiene por funcibn actuar en los recursos interpuestos en contra de las resoluciones del Consejo Directivo y las del Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 56.- El Recurso de Apelacibn debe presentarse por escrito fundado, dentro de los cinco (5) dias habiles de conocida la resolución sobre la que el mismo se plantea. La presentación del recurso sin fundamentación traera aparejado el rechazo inmediato del mismo. En la fundamentación o memorial el interesado ofrecera todas las pruebas de que intente valerse acompahando la documental que obrare en su poder. El Tribunal de Apelación debe expedirse dentro del termino de quince (15) dias habiles de recibidas las actuaciones. Si asi no lo hiciere el interesado podra solicitar pronto despacho y transcurridos cinco (5) días habiles de su presentación sin que el Tribunal se expida, se considerara que hubo resolución denegatoria del recurso.
Art. 57.- Dictada la resolucibn por el Tribunal de Apelación, la que debe ser fundada bajo pena de nulidad, podra ser recurrida mediante el Recurso Jerárquico reglamentado por los artículos 179 al 183 de la Ley 5348, por ante el Poder Ejecutivo.
TITULO IV
ELECCIONES
Art. 58.- Son electores, todos los profesionales matriculados que no tengan deudas con la Entidad o no se encuentren suspendidos.
Art. 59.- La elección de los miembros del Consejo Directivo, Tribunal de Etica y Disciplina, y Tribunal de Apelación, se hara por el voto directo, secreto y a simple pluralidad de sufragios. Para los electores con domicilio en el departamento Capital se habilitaran los lugares convenientes en la sede del Colegio o donde la Junta Electoral Io determine. Los colegiados que tengan su domicilio fuera del departamento Capital podran votar:
a) Por sobre sellado en la forma que la reglamentación lo determine.
b) En las sedes de las Delegaciones cuya jurisdiccidn corresponda domicilios
Art. 60.- El mandato de todos los cargos electivos titulares y suplentes sera de dos (2) años y podrán ser reelectos por un (1) solo período. Cesan en sus funciones el mismo dia en que expira el periodo legal sin que por ninguna causa pueda prorrogarse ni completarse.
Art. 61.- Las elecciones se realizaran con una anticipacion de por lo menos sesenta (60) dias a la fecha de terminación de los mandatos del Consejo Directivo, Tribunal de Etica y Disciplina, y Tribunal de Apelación.
Art. 62.- La Junta Electoral estara formada por tres (3) colegiados designados por el Consejo Directive, los que deberán reunir iguales requisitos que para ser miembros del Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 63.- La fecha de elecciones sera fijada mediante convocatoria, la cual debera hacerse con una anticipación no menor a treinta (30) dias del acto eleccionario. Dentro del mismo termino debera exhibirse el padrón electoral provisorio.
Art. 64.- La recepción de votos durara seis (6) horas continuas, estara a cargo de la Junta Electoral, la que asimismo entenderá en la confección del padrón electoral, en todo lo relativo al acto eleccionario: oficialización de candidaturas, aprobación de boletas, escrutinio definitivo, proclamacion de electos y otorgamiento de sus diplomas; y demas atribuciones y deberes que establezca el reglamento electoral y el cronograma electoral. El cargo de miembro de la Junta Electoral es irrenunciable, salvo causal de legitimo impedimento que sera valorado por el Consejo Directivo. La Junta Electoral procedera al escrutinio definitivo inmediatamente despues de vencido el plazo de impugnación.
Art. 65.- Las listas participantes podran impugnar el acto eleccionario dentro de las cuarenta y ocho (48) boras de celebrado, a cuyo efecto debera presentarse por escrito ante la Junta Electoral, indicando con precision las causas del vicio y las pruebas pertinentes, bajo sanción de caducidad. Luego de dicho termino no se admitira ninguna reclamación.
Art. 66.- El Regimen Electoral Provincial y sus modificatorias seran de aplicación supletoria para toda cuestión no prevista.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 67.- A los fines de Io dispuesto en esta Ley, el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta, designara la Primera Junta Electoral. Dicha Junta tendra a su cargo las tareas de matriculacidn inicial de los profesionales comprendidos en la presente Ley, elaborando el padrón, llamando a Asamblea General para la aprobacidn del reglamento electoral y cronograma electoral y convocara a elecciones a la totalidad de los profesionales para cubrir los cargos creados por la presente Ley en el plazo no mayor de noventa (90) dias corridos.
Art. 68.- Las asociaciones deberan adecuarse a las disposiciones de la presente Ley.
Las competencias y funciones otorgadas al Ministerio de Salud Publica en la Ley 8249, estaran a cargo del Colegio creado por la presente Ley.
Art. 69.- Para los tres (3) primeros periodos eleccionarios, no sera exigible la antiguedad en la matriculacidn requerida para los candidates a cargos electivos previstos en esta Ley.
Art. 70.- Los Tecnicos Superiores de la especialidad, tendran un plazo de cinco (5) años para presentar el Titulo Universitario.
Art. 71.- Comunlquese al Poder Ejecutivo.