Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. N° 91-52.695/2025 – 18/09/25 – Nuevo Código Procesal Penal

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Salta. (Expte. N° 91-52.695/2025, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

 

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON  FUERZA DE  

LEY 

PRIMERA PARTE 

PARTE GENERAL 

LIBRO PRIMERO 

DISPOSICIONES GENERALES 

TÍTULO I 

NORMAS FUNDAMENTALES 

Artículo 1º.- Garantías Fundamentales. Interpretación y aplicación de la Ley. Rigen operativamente en el procedimiento penal, todas las garantías y derechos  consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los tratados internacionales  incorporados a su mismo nivel y en la Constitución de la Provincia, como normas  superiores inderogables para los poderes públicos y los particulares, sin perjuicio de las  que se ratifican en el presente Código: 

a) Juicio Previo. Principio de legalidad. Nadie podrá ser penado sin juicio previo  fundado en Ley anterior al hecho y sustanciado con respeto a los derechos y  garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la  Provincia, y conforme a las disposiciones de este Código. No podrá iniciarse  investigación, ni tramitarse denuncia o querella sino por actos u omisiones  tipificados como delitos por una Ley anterior y de acuerdo a las normas  procesales vigentes. 

b) Juez Natural. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los instituidos por  la Ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución de la  Provincia. El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo  por jueces imparciales e independientes, sin injerencia de ninguna índole,  solo sometidos a la Constitución y a la Ley. 

c) Estado de inocencia. El sujeto sometido a proceso debe ser considerado y  tratado como inocente durante todas las instancias, hasta tanto una sentencia  firme lo declare responsable y le imponga una pena o medida de seguridad. 

d) Restricción de derechos fundamentales. Las facultades que este Código  reconoce para restringir o limitar el goce de derechos reconocidos por la  Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia o por los instrumentos  internacionales de Derechos Humanos deben ejercerse de conformidad con  los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad. 

e) Regla de interpretación. Las disposiciones de esta Ley que restrinjan la  libertad del imputado o que limiten el ejercicio de sus facultades, serán  interpretadas restrictivamente. En esta materia queda prohibida la  interpretación extensiva y la analogía, mientras no favorezcan la libertad o el  ejercicio de sus facultades. 

f) In dubio pro reo. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más  favorable al sujeto sometido a proceso.

g) Non bis in ídem. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por  el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen  nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en  que el proceso anterior se hubiere suspendido en razón de un obstáculo  formal al ejercicio de la acción. 

h) Defensa en juicio. La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable  en el proceso penal, desde su inicio y hasta el fin de la ejecución de la  sentencia. Esta garantía comprende para las partes en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal: el derecho a conocer la  imputación, a ser oídas, contar con asesoramiento letrado efectivo, ofrecer  prueba, controlar su producción, alegar sobre su mérito e impugnar  resoluciones de los órganos que tramitan el proceso en los casos y por los  medios que este Código autoriza. 

i) Derechos de la víctima. Quien alegare verosímilmente su calidad de víctima  tendrá derecho a ser tratado respetuosamente, informado, protegido y a  intervenir en el proceso de acuerdo con las disposiciones de este Código.  Toda disposición referente a la víctima se interpretará del modo que mejor  convenga a sus intereses y en beneficio de su efectiva intervención en el  procedimiento. 

j) Duración del proceso. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser  juzgada en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, a cuyo fin se  observarán estrictamente los plazos máximos indicados en este Código. 

k) Libertad de declarar. La persona sometida a proceso tiene derecho a ser oída  pero no puede ser obligada a declarar contra sí misma ni a declararse  culpable y su silencio no podrá ser valorado como una admisión de los  hechos o como un indicio de culpabilidad. 

l) Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán  fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización de la  investigación. En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales  mencionados, el Juez competente tendrá especialmente en cuenta la  reiterancia delictiva. 

Art. 2°.- Principios del proceso acusatorio. 

Durante todo el proceso se deben observar los principios de igualdad entre las  partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad,  celeridad y desformalización. 

Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente  previstas en este Código. 

Art. 3°.- Solución de conflictos. Reglas particulares de actuación.  Los Jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el  conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones  que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la  paz social. 

Este principio se tendrá especialmente en cuenta para la aplicación de los  criterios de oportunidad que fija este Código para el ejercicio de la acción penal. Con autorización o a instancias del Juez, las partes podrán acordar el trámite que  consideren más adecuado, privilegiando los objetivos de simplicidad y abreviación,  salvaguardando la garantía del debido proceso. 

Art. 4°.- Participación ciudadana. 

Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal, de  conformidad con lo previsto en los artículos 24, 75 inciso 12) y 118 de la Constitución  Nacional y según la Ley 8478. 

TÍTULO II 

ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO 

Capítulo I 

Acción Penal 

Sección I 

Reglas Generales 

Art. 5º.- Acción Pública. 

Todos los delitos serán perseguibles de oficio por el representante del Ministerio  Público Fiscal, excepto aquellos cuya persecución corresponda exclusivamente a la  víctima. 

También tendrá derecho a hacerlo, mediante querella, toda persona definida en  esta Ley como víctima, en las condiciones que ella fija. 

Art. 6º.- Acción dependiente de instancia privada. 

Cuando la acción penal pública dependa de instancia privada, el representante  del Ministerio Público Fiscal sólo podrá ejercerla si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, su representante legal, su tutor o guardador, formularen denuncia, salvo lo  dispuesto por el Código Penal en este punto. Será considerado guardador quien tenga  el menor a su cuidado por cualquier motivo legítimo.  

La instancia privada se extenderá de derecho a todos los que hayan participado  en el delito. 

Antes de la concreción de la denuncia, podrán realizarse actos urgentes  tendientes a impedir la consumación del hecho o los imprescindibles para conservar los  elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima; en  este caso, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, que  manifieste si instará la acción. 

Art. 7°.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal. 

Si el ejercicio de la acción penal se hallare obstaculizado por un privilegio  constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en la Sección IV, del  Capítulo I del presente Título. 

Art. 8°.- Acción privada. 

La acción privada se ejercerá por querella en la forma establecida en este  Código. 

Sección II 

Reglas de disponibilidad 

Art. 9°.- Disponibilidad de la acción. 

El representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer de la acción penal  pública en los siguientes casos: 

a) Criterios de oportunidad. 

b) Conversión de la acción. 

c) Mediación. 

d) Conciliación y reparación. 

e) Suspensión del proceso a prueba. 

f) Aplicación de criterios de justicia restaurativa.

No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el  imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o  en razón de su cargo, o cuando el hecho fuere cometido en un contexto de violencia de  género o motivado en razones discriminatorias, salvo las excepciones previstas en los  artículos 13 y 16 de este Código. 

Tampoco podrá en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de  instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del Ministerio Público  Fiscal fundadas en criterios de política criminal. 

Art. 10.- Criterios de oportunidad. 

Los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán prescindir total o  parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas  que intervinieron en el hecho en los casos siguientes: 

a) Cuando se trate de un hecho que no afecte mayormente el interés público,  salvo que haya sido cometido por un funcionario público con abuso de su  cargo o que la pena privativa de libertad mínima prevista para la acción  atribuida exceda los tres (3) años. 

b) En los delitos culposos, cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia del  hecho, un daño físico o moral grave, que torne desproporcionada la  aplicación de la pena. 

c) Cuando la pena que probablemente podría imponerse por el hecho que se  trata, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la  que se debe esperar por otros hechos. 

d) Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en  estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta (70) años,  y no exista mayor compromiso para el interés público. 

e) En los casos de lesiones leves o amenazas cuando la víctima exprese  desinterés en la persecución penal, salvo cuando esté comprometido el de  un menor de edad. 

f) Si el caso objeto de investigación no se encontrare previsto como prioritario  de acuerdo a los lineamientos generales político criminales establecidos  previamente mediante Resolución fundada de la Procuración General. 

g) En casos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o  de tramitación compleja, cuando el imputado colabore eficazmente con la  investigación brindando información esencial para evitar que continúe el  delito o que se perpetren otros, ayudare a esclarecer el hecho investigado u  otros conexos o proporcionare información útil para probar la participación de  otros imputados, siempre que su conducta fuese de entidad igual o menor  que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. 

En los supuestos previstos en el inciso g), la declaración del imputado se  plasmará en actuaciones separadas del legajo principal y se reservará la identidad del  declarante. El plazo para poder confirmar los datos aportados por el imputado y aplicar  este criterio no podrá exceder de cuatro (4) meses contados desde la audiencia de  imputación en la que haya aportado esa información. 

Art. 11.- Efectos.  

La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de  criterios de oportunidad permitirá declarar extinguida la acción pública con relación a la  persona en cuyo favor se decide, salvo que se proceda de acuerdo a lo establecido en  el último párrafo del artículo 304 de este Código. 

Art. 12.- Conversión de la acción. 

A pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción  privada en los siguientes casos:

a) Si se aplicara un criterio de oportunidad. 

b) Si el representante del Ministerio Público Fiscal solicitara el sobreseimiento al  momento de la conclusión de la investigación penal preparatoria. 

c) Si se tratara de un delito que requiera instancia de parte, o de lesiones  culposas, siempre que el representante del Ministerio Público Fiscal lo  autorice y no exista un interés público gravemente comprometido. 

En todos los casos, si existe pluralidad de víctimas, será necesario el  consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la querella. 

Art. 13.- Mediación. 

El representante del Ministerio Público Fiscal podrá, a instancias del Juez, de  oficio o a petición de partes, someter el conflicto a mediación.  

En este caso, el representante del Ministerio Público Fiscal dará intervención a  un mediador del Ministerio Público, tanto para la solución del conflicto como para el  control posterior del cumplimiento del acuerdo. El procedimiento de mediación se regirá  por los principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad e imparcialidad.  

La mediación no procederá en los siguientes casos:  

a) Cuando se trate de delitos sancionados con pena de prisión de más de seis  (6) años en abstracto.  

b) Cuando se trate de delitos que exijan para su realización la calidad de  funcionario público como sujeto activo o que sean cometidos en perjuicio de  la administración pública.  

c) Cuando la víctima fuera menor de edad, con excepción de las previstas en  orden a las Leyes Nacionales 13.944 y 24.270.  

d) Cuando se trate de alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo del  Código Penal, Título I Capítulo I (Delitos contra la vida); Título III (Delitos  contra la integridad sexual); Título VI Capítulo II (Robo), a excepción del  artículo 164; Título X (Delitos contra los poderes públicos y el orden  constitucional). 

e) Cuando se trate de delitos que se encuadraren en las conductas descriptas  como violencia de género en los términos de la Ley Nacional 26.485 de  Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra  las Mujeres, salvo la excepción prevista en el inciso c) del presente artículo. 

Art. 14.- Oportunidad y efectos. 

La mediación podrá disponerse hasta la audiencia de control de la acusación  inclusive.  

Si la mediación se hubiere dispuesto antes de la audiencia de imputación,  verificado el cumplimiento del acuerdo el representante del Ministerio Público Fiscal  ordenará el archivo por cese definitivo de la persecución penal.  

Cuando la mediación se hubiere dispuesto luego de formalizada la investigación  penal preparatoria, una vez cumplido el acuerdo el representante del Ministerio Público  Fiscal o las partes instarán el sobreseimiento ante el Juez o Tribunal que corresponda  en audiencia que la Oficina Judicial convocará al efecto en un plazo no mayor de  cuarenta y ocho (48) horas.  

Cuando no se alcanzara un acuerdo o mediando su incumplimiento, se eliminará  de las actuaciones toda referencia al proceso de mediación, no pudiendo ser utilizado  como fuente ni como medio de prueba.  

La derivación del caso a mediación formulada después de la audiencia de  formalización suspenderá el plazo de la investigación penal preparatoria, que sólo se  reanudará con el informe de falta de acuerdo o ante el incumplimiento del acuerdo por  parte del imputado. 

En el caso en que la víctima dificulte al imputado el cumplimiento del acuerdo,  éste podrá depositar en consignación la prestación a la que se haya obligado dentro del  mismo proceso. 

Art. 15.- Conciliación. 

En los mismos casos y en la oportunidad en que procede la mediación, el Juez,  el representante del Ministerio Público Fiscal o las partes podrán promover la  realización de acuerdos conciliatorios.  

El cumplimiento de los acuerdos alcanzados antes de la audiencia de  formalización de la investigación dará lugar al archivo por cese definitivo de la  persecución penal. 

Tratándose de un proceso de conciliación iniciado luego de la referida audiencia,  el acuerdo que no cuente con oposición del representante del Ministerio Público Fiscal  se presentará en la Oficina Judicial y su cumplimiento dará lugar al dictado de  sobreseimiento. 

Art. 16.- Suspensión del proceso a prueba. 

El imputado podrá proponer al representante del Ministerio Público Fiscal la  suspensión del proceso a prueba. Dicha propuesta podrá formularse hasta la  finalización de audiencia de control de la acusación, salvo que se produzca una  modificación en la calificación jurídica, durante el transcurso de la audiencia de juicio,  que habilite la aplicación en dicha instancia.  

El acuerdo se hará por escrito, que llevará la firma del imputado, su defensor y  del representante del Ministerio Público Fiscal, y será presentado ante la Oficina  Judicial que procederá inmediatamente a sortear el Juez que habrá de intervenir y fijará  el día y hora en que se llevará adelante la audiencia. 

En caso de no mediar acuerdo con el representante del Ministerio Público Fiscal,  el imputado podrá presentar fundadamente su propuesta de suspensión del proceso a  prueba, con firma de su defensor, conteniendo el ofrecimiento concreto y cuantificado  de reparación de los daños y, en su caso, del mínimo de multa, del abandono de los  bienes decomisables a favor del Estado y de la autoinhabilitación. La Oficina Judicial  sorteará al juez que habrá de intervenir y fijará el día y hora en que se llevará adelante  la audiencia. 

Si la víctima no participare, no estuviere representada en el proceso o no estuviere constituida en querellante, deberá ser citada por la Oficina Judicial para que  participe también de la audiencia. No obstante, su ausencia no impedirá la decisión en  tanto se encuentre debidamente notificada. 

El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensión del  proceso a prueba estará a cargo de un área específica de la Oficina Judicial, que dejará  constancia en forma periódica sobre su cumplimiento y dará noticias a las partes de las  circunstancias que pudieran originar una modificación o revocación del instituto.  

La víctima tiene derecho a ser informada respecto del cumplimiento de las reglas  de conducta.  

Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el representante del  Ministerio Público Fiscal o la querella solicitarán a la Oficina Judicial una audiencia para  que, en presencia del Juez se expongan los fundamentos sobre la continuidad,  modificación o revocación del proceso a prueba.  

En caso de revocación el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas  generales. La suspensión del proceso a prueba también se revocará si el imputado  fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión.  

Los extranjeros en situación regular podrán solicitar la aplicación de una regla de  conducta en el país. 

No procederá la suspensión del proceso a prueba en los casos de delitos  dolosos cuando hubiese participado un funcionario público en ejercicio u ocasión de sus  funciones y cuando el hecho constituya violencia familiar o de género y los informes  interdisciplinarios lo desaconsejaren. 

En los delitos reprimidos con pena de inhabilitación será requisito indispensable  para concederla, imponerla cautelarmente como restricción preventiva y efectuar las  comunicaciones oficiales al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (Re.N.A.T.),  a todas las reparticiones u organismos correspondientes o entidades que regulen la  actividad generadora del supuesto delito. 

Sección III 

Cuestiones Previas y Prejudiciales 

Art. 17.- Regla de no prejudicialidad. 

Los Jueces deberán resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las  cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales. 

Art. 18.- Prejudicialidad penal. 

Cuando la solución de un proceso penal dependiera de la solución de otro y no  corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el  primero después de la investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo se  dicte sentencia firme. 

Art. 19.- Prejudicialidad civil. 

Cuando la existencia de delito dependa de una resolución sobre la validez o  nulidad del matrimonio, el ejercicio de la acción penal, se suspenderá, aún de oficio,  hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de  cosa juzgada. 

Art. 20.- Apreciación. 

Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, se sustanciará y el Juez, al  resolver podrá apreciar, no obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, si la  cuestión invocada aparece como seria y verosímil, y en caso de que apareciera opuesta  con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, autorizará la continuación del trámite. 

Art. 21.- Efectos de la suspensión por prejudicialidad. 

Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con los artículos 18 y 19, se  ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio, sin perjuicio de la  imposición de otras medidas cautelares previstas en este Código. 

Art. 22.- Juicio civil necesario. 

El juicio civil que fuera necesario podrá ser promovido y proseguido por el Fiscal  civil, con citación de todos los interesados. 

Sección IV 

Obstáculos Fundados en Privilegios Constitucionales 

Art. 23.- Medidas urgentes. Actos procesales. 

Si de la investigación penal preparatoria surgiere la sospecha de participación  delictiva de un legislador, magistrado, funcionarios que por Ley gozan de la misma  inmunidad, o sujeto a juicio político, el representante del Ministerio Público Fiscal  practicará u ordenará realizar las medidas tendientes a interrumpir la comisión del  hecho punible y a preservar toda la prueba que corriere riesgo de perderse por la  demora, siempre que no se afectare el interés protegido por la prerrogativa. 

Iniciada una causa penal contra las personas enumeradas en el párrafo anterior,  el representante del Ministerio Público Fiscal y el Juez intervinientes podrán efectuar  todos los actos procesales que prevean las normas vigentes hasta la total conclusión  del proceso, a excepción de aquellos que impliquen la restricción de la libertad.

La inmunidad constitucional de arresto no obsta el normal cumplimiento de los  actos procesales correspondientes. 

Art. 24.- Derecho de Defensa. 

El legislador, funcionario o magistrado a quien se lo investiga por la comisión de  un delito, aun cuando no hubiere sido llamado a prestar declaración como imputado,  podrá presentarse ante quien corresponda, aclarando los hechos e indicando las  pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. 

Art. 25.- Allanamiento. 

No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de  los legisladores, magistrados o funcionarios sujeto a juicio político o enjuiciamiento, ni la  intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de  la respectiva Cámara o superior. 

Art. 26.- Declaración como imputado y antejuicio. 

El llamado a audiencia de imputación o la citación para la participación en  cualquier acto del proceso que requiera la presencia del imputado, no se considera  medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionarios que  por Ley gozan de la misma inmunidad, magistrado y los que se encuentren sujetos a  juicio político no concurrieran, previa reiteración de la citación correspondiente, el Juez,  a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal, deberá solicitar su desafuero,  remoción o juicio político, acompañando copia de las actuaciones y expresando las  razones que lo justifican, para ordenar su comparendo compulsivo y continuar la causa. 

Art. 27.- Detención y arresto. 

En el caso de dictarse alguna medida que vulnere la inmunidad de arresto, la  misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a  desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo.  

Si un legislador hubiera sido detenido por sorprendérsele in fraganti en la  ejecución de un delito que merezca pena privativa de la libertad, el representante del  Ministerio Público Fiscal dará cuenta de inmediato de la detención a la Cámara que  corresponda a través de su Presidencia, remitiendo copia de lo actuado, la que decidirá  si procede al desafuero en un plazo de treinta (30) días.  

Para el caso de denegar la Cámara el desafuero, o de no pronunciarse la misma  en el plazo antes dicho, se dispondrá la inmediata libertad del legislador. 

Art. 28.- Trámite del Desafuero. 

La solicitud de desafuero será girada de manera inmediata a la Comisión  correspondiente de cada Cámara, la que deberá proceder conforme al artículo 122 de  la Constitución de la Provincia. 

Art. 29.- Procedimiento ulterior. 

Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitada, el Juez  declarará por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla, continuando la  causa según su estado. 

En cualquier caso, regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el  artículo 67 del Código Penal. 

Art. 30.- Varios imputados. 

Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos  gocen de privilegio constitucional, el proceso seguirá con respecto a los otros. 

Art. 31.- Rechazo in limine. 

En caso del artículo 120 de la Constitución de la Provincia, se procederá al  rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero.

Sección V 

Excepciones 

Art. 32.- Enumeración. 

El representante del Ministerio Público Fiscal y las partes podrán interponer las  siguientes excepciones que deberán resolverse como de previo y especial  pronunciamiento: 

a) Falta de jurisdicción o de competencia. 

b) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada  legalmente, no pudiere proseguir o se hubiere extinguido. 

Si concurrieran dos (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.  La excepción de falta de jurisdicción y competencia deberán resolverse en primer lugar. 

Art. 33.- Interposición y prueba. 

Las excepciones se deducirán en audiencia fijada al efecto que será registrada  por video, donde deberán ofrecerse y presentarse las pruebas, bajo pena de  inadmisibilidad. El juez resolverá de inmediato. La decisión será apelable. Se labrará un acta que registre sucintamente lo acontecido. 

Art. 34.- Falta de jurisdicción o de competencia. 

Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá  ser resuelta antes que las demás y ser declarada aún de oficio en cualquier estado del  proceso, el Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional  competente a través de la Oficina Judicial. 

Art. 35.- Excepciones perentorias. 

Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se dictará auto de  sobreseimiento y se ordenará la libertad del imputado. 

Art. 36.- Excepciones dilatorias. 

Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo de las  actuaciones y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades  que correspondan. El proceso continuará tan pronto se salve el obstáculo formal al  ejercicio de la acción. 

Capítulo II 

Acción Civil 

Art. 37.- Titular.  

La acción civil para reparar el daño causado y/o la restitución de la cosa obtenida  por medio del delito, sólo podrá ser ejercida por quien este Código considera víctima del  delito en tanto resulte afectado, o sus herederos, en los límites de su cuota hereditaria,  o por los representantes legales o mandatarios de ellos. Las personas antes  mencionadas no perderán su legitimación activa por el hecho de ser coimputadas en el  mismo proceso. En caso de afectación de bienes naturalmente colectivos la podrá  ejercer el Ministerio Público Fiscal. 

Cuando la Provincia resultare damnificada por el delito, la acción civil será  ejercida por la Fiscalía de Estado. 

Art. 38.- Demandados. 

La acción reparadora se deberá dirigir siempre contra el imputado y procederá  aun cuando no estuviese individualizado. Podrá también dirigirse contra quienes, según  la ley civil, resulten responsables. Si en el procedimiento hubiere varios imputados y terceros civilmente demandados y el actor no limitare subjetivamente su pretensión, se  entenderá que se dirige contra todos. 

Art. 39.- Ejercicio posterior. 

Si la acción penal no pudiere proseguir en virtud de causa legal, la acción civil  continuará según su estado en la jurisdicción respectiva. 

LIBRO SEGUNDO 

LA JUSTICIA PENAL 

TÍTULO I 

JUECES PENALES 

Capítulo I 

Jurisdicción 

Art. 40.- Extensión y carácter. 

La jurisdicción se ejercerá por los Jueces que la Constitución y la Ley instituyen y  se extenderá al conocimiento de los delitos cometidos en el territorio de la Provincia, y a  aquéllos cuyos efectos en él se produzcan, excepto los de jurisdicción federal o  nacional, y será improrrogable. 

Art. 41.- Conexión con causa de jurisdicción federal o nacional. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de  jurisdicción federal o nacional, en el orden de juzgamiento se regirá por la Ley de la  Nación. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos. 

Art. 42.- Conexión con causas de jurisdicción provincial. 

Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de  jurisdicción de otra provincia o nacional, primero será juzgado en la provincia de Salta,  si el delito imputado fuere de mayor gravedad, salvo que el Juez o el Tribunal estimare  conveniente diferir su decisión y suspender el trámite del proceso hasta después de que  se pronuncie la otra jurisdicción. Del mismo modo se procederá en caso de delitos  conexos. 

Art. 43.- Unificación de penas. 

Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda  unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el Juez o el Tribunal, solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la  menor. El condenado cumplirá la pena en la provincia de Salta cuando en ésta se  dispusiere la unificación. 

Capítulo II 

Competencia 

Sección I 

Competencia Material 

Art. 44.- Competencia de la Corte de Justicia. 

La Corte de Justicia conocerá y decidirá en los siguientes supuestos:

a) Juzgará el recurso de inconstitucionalidad y la queja por su denegación.

b) Decidirá la admisibilidad formal del recurso extraordinario federal.

c) Resolverá las cuestiones de competencia. 

d) Entenderá en las quejas por retardo de justicia. 

e) Conocerá en las cuestiones de excusación o recusación de sus miembros,  previa integración del Tribunal. 

Art. 45.- Competencia de los Jueces de Impugnación. 

Decidirán como Tribunal Colegiado, integrado por tres (3) Jueces designados por  sorteo a cargo de la Oficina Judicial, en los siguientes casos: 

a) En los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que  dispongan el sobreseimiento del imputado. 

b) En la apelación contra las sentencias definitivas de los Jueces de Juicio y  contra las de los Jueces de Impugnación que revoquen la absolución o  agraven la pena previamente impuesta. 

c) En la apelación contra las resoluciones dictadas en los incidentes de  ejecución de la pena y medidas de seguridad. 

d) En las acciones de revisión; en los casos de los incisos a), b), c) y d) del  artículo 433 de este Código. 

e) En las cuestiones de excusación o recusación de sus miembros. 

Para resolver las excusaciones o recusaciones de uno (1) solo de los jueces  sorteados, la decisión se adoptará con el voto de los dos (2) restantes. Si la recusación  alcanzara a más de uno (1) de los Jueces, el Tribunal se conformará con un nuevo  sorteo. 

Los Jueces de Impugnación podrán ser convocados para acuerdos plenarios con  la finalidad de unificar la doctrina jurisprudencial, según lo disponga la Corte de Justicia. La asignación de los casos, por la Oficina Judicial, se hará aleatoriamente entre  todos los Jueces de Impugnación por sistema informático, manteniendo la equitativa  distribución de la carga de trabajo, y en coordinación con la agenda de audiencias de la  Oficina. 

Art. 46.- Competencia de los Jueces de Juicio. 

I – Los Jueces de Juicio actuarán de manera unipersonal en los siguientes casos:  

a) En la tramitación íntegra de los procesos por delitos de acción privada.

b) En las cuestiones de excusación o recusación de otros Jueces de Juicio.

c) En la audiencia de control de la acusación y en la revisión de las  decisiones sobre prueba que se adopten en la misma. 

d) Cuando corresponda aplicar las normas del juicio por jurado. 

e) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad. 

f) En los delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no  exceda de seis (6) años.  

II – Actuarán como Tribunal Colegiado integrado por tres (3) jueces designados  por sorteo a cargo de la Oficina Judicial, en los siguientes casos:  

a) Siempre que se trate del juzgamiento de hechos consumados previstos en  los artículos 79, 124, 165 y 186 inciso 5°) del Código Penal. 

b) Para el juzgamiento común de delitos sancionados con pena en abstracto  que exceda de seis (6) años, cuando así se lo decida en función de la  gravedad y complejidad del caso, o cuando respecto de este tipo de  delitos se hubiere dispuesto la intervención de un Tribunal Unipersonal y la  defensa se opusiere. En caso de existir dos (2) o más imputados con  pluralidad de defensores, la elección realizada por uno (1) de ellos del  juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

c) En los delitos contra la Administración Pública, el representante del  Ministerio Público Fiscal podrá pedir que el juicio se realice ante un  Tribunal Colegiado. 

En las acciones de revisión previstas en el inciso e) del artículo 433 de este  Código, actuarán en forma colegiada o unipersonal en correspondencia con  el carácter del Tribunal que hubiera dictado el fallo impugnado. 

III – Actuarán también de forma colegiada en el conocimiento y decisión de los  recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones no definitivas de  los demás Jueces de Juicio. En estos supuestos, el Tribunal Colegiado se  integrará con dos (2) jueces por sorteo y, en caso de desacuerdo entre ellos,  prevalecerá el voto que coincida con aquella que motivó el recurso.  

La asignación de los casos por la Oficina Judicial, tanto unipersonales como  colegiados, se hará aleatoriamente entre todos los Jueces de Juicio por  sistema informático, manteniendo la equitativa distribución de la carga de  trabajo, y en coordinación con la agenda de audiencias de la Oficina. 

Art. 47.- Competencia de los Jueces de Garantías.  

Los Jueces de Garantías actuarán:  

a) En el control de la investigación y las decisiones jurisdiccionales que se  deban tomar durante la etapa preparatoria hasta la presentación de la  acusación. 

b) En las cuestiones de excusación o recusación de los mismos. 

c) En el conocimiento y decisión de los recursos de apelación interpuestos  contra las resoluciones no definitivas de los demás Jueces de Garantías. En  estos supuestos actuaran de forma colegiada dos (2) jueces designados por  sorteo y, en caso de desacuerdo entre ellos, prevalecerá el voto que coincida  con la decisión que motivó el recurso. 

La asignación de los casos por la Oficina Judicial, se hará aleatoriamente entre  todos los Jueces de Garantías por sistema informático auditable, manteniendo la  equitativa distribución de la carga de trabajo, y en coordinación con la agenda de  audiencias de la Oficina. 

Art. 48.- Competencia de los Jueces de Ejecución y Detenidos. Los Jueces de Ejecución y Detenidos actuarán para el conocimiento y decisión  de los siguientes casos: 

a) Resolverán todos los incidentes de ejecución de la pena privativa de la  libertad. 

b) Intervendrán en las medidas de seguridad de carácter definitivo y en la libertad condicional. 

c) También entenderán en grado de apelación en las resoluciones sobre  medidas disciplinarias dictadas por el Director General del Servicio  Penitenciario, sean los sancionados penados o encausados. 

d) Efectuarán el control de legalidad de la aprehensión o detención de  conformidad a lo previsto por el artículo 19 de la Constitución de la Provincia. e) Conocerán en lo referente a detenciones, arrestos y otras medidas  restrictivas de la libertad ambulatoria de las personas previstas en el Código  Contravencional y demás disposiciones legales vigentes. 

f) Controlarán las detenciones que se produjeran con motivo del inciso c) del  artículo 18 de la Ley Orgánica de la Policía 7742, en especial el cumplimiento  del plazo y razonabilidad de la medida. 

g) Tendrán a su cargo el control y verificación de las condiciones de internación  y detención, debiendo resguardar y tutelar la salud e integridad física y psíquica de los internos y asegurar las condiciones de salubridad y cuidados  propios de la dignidad humana y sus derechos fundamentales. A tales fines  quedan autorizados a constituirse en esos lugares personalmente o por  medio de sus secretarios. 

Art. 49.- Colegio de Jueces. 

Todos los jueces de las mismas funciones actuarán integrados en colegios. El  funcionamiento de los colegios se regirá por los principios de flexibilidad organizativa y  su composición será modificable en función de las necesidades de servicio. 

Cuando medien situaciones excepcionales que impidan la continuidad normal del  servicio, la Corte de Justicia podrá disponer fundadamente, que los colegios de jueces  se integren con magistrados de otras competencias y jurisdicciones. 

Art. 50.- Oficina Judicial. 

Los diferentes Colegios de Jueces serán asistidos por una Oficina Judicial que  tendrá a su cargo las funciones exclusivamente administrativas y los trámites  necesarios para optimizar la actividad de los Jueces debiendo garantizar estándares de  calidad en la gestión y eficiencia en el servicio judicial.  

La delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la Oficina Judicial  está prohibida y constituye falta grave y causal de mal desempeño. Sin perjuicio de las restantes funciones que este Código, la Ley y las  disposiciones reglamentarias, corresponde a la Oficina Judicial: 

a) Realizar el sorteo de los Jueces del Fuero Penal, según corresponda a cada  asunto a través de un sistema informático auditable. 

b) Dictar las providencias de mero trámite. 

c) Ordenar las comunicaciones, notificaciones, citaciones y emplazamientos. d) Organizar los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informando a  las partes, colaborando en todos los trabajos materiales que el Juez o  Tribunal le indique. 

e) Llevar a cabo una política de comunicación y difusión de información  relevante del fuero penal. 

f) Realizar los esfuerzos necesarios para mantener la coordinación y  comunicación con las distintas dependencias del Estado que intervienen  regularmente en un proceso penal. 

La Oficina Judicial no podrá fijar audiencias sin pedido expreso de las partes. El orden de la fijación de audiencias de juicio deberá corresponderse con el  orden cronológico en que fueran requeridas por el Ministerio Público Fiscal, con  excepción de causas que tramiten con personas detenidas. 

Art. 51.- Incompetencia por razón de la materia. 

La incompetencia por razón de la materia, deberá ser declarada aún de oficio en  cualquier estado del proceso, pero siempre en forma previa a la fijación de la audiencia  de debate. El Juez que se declare incompetente remitirá de inmediato a través de la  Oficina Judicial las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición  las personas que se encontraren privadas de la libertad, si las hubiere. 

Sección II 

Competencia Territorial 

Art. 52.- Reglas para determinarla.  

Será competente el Juez con asiento en el lugar donde la infracción se haya  cometido; en caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de  ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el del lugar donde cesó la  continuación o permanencia.

Art. 53.- Reglas subsidiarias para determinarla. 

Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será  competente el Tribunal que primero hubiera intervenido en la causa.  

Art. 54.- Incompetencia territorial. 

El Juez que reconozca su incompetencia territorial, previo a resolver las  cuestiones urgentes que el caso amerite, deberá remitir las actuaciones a la Oficina  Judicial, en cualquier momento del proceso para que sortee el Juez competente.  

Si el Juez que recibe las actuaciones, no las acepta, las remitirá a la Corte de  Justicia a fin de que dirima el conflicto. 

Art. 55.- Efectos.  

El planteo de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria  ni el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí las decisiones finales. La  declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidez de los actos de la  investigación preparatoria ya cumplidos. 

Sección III 

Competencia por Conexión 

Art. 56.- Unificación del Tribunal de Juicio.  

En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia provincial que den  lugar a acción de igual naturaleza, podrán tramitarse ante un mismo Juez de Juicio, a  instancias del Ministerio Público Fiscal y del imputado: 

a) Cuando a una persona se le imputara más de un delito. 

b) Cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por  varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo  entre ellas. 

c) Cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su  comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad. d) Cuando los hechos punibles imputados hubieren sido cometidos  recíprocamente. 

Art. 57.- Tribunal competente. 

En los casos del artículo anterior, entenderá aquel Tribunal de Juicio competente  según las reglas de los artículos 52 y 53 de este Código, donde el Ministerio Público  Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.  

Art. 58.- Acumulación de pretensiones. 

El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular sus pretensiones penales ante  un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se atienda a un criterio de especialidad o a  cualquier otra razón orientada a una mejor y más pronta administración de justicia y no  se afecte la inviolabilidad de la defensa en juicio. 

Capítulo III 

Excusación y recusación 

Art. 59.- Motivos. 

El Juez deberá excusarse o podrá ser recusado para conocer en la causa,  cuando mediaren circunstancias que, por su objetiva gravedad, afectaren su  imparcialidad. En tal sentido podrán invocarse como motivos de apartamiento los  siguientes: 

a) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar  sentencia. 

b) Si hubiere intervenido durante la etapa de la investigación penal preparatoria  o en la audiencia de control de la acusación no podrá intervenir en el debate ni en el recurso de apelación. 

c) Si hubiese intervenido como fiscal, defensor, mandatario, denunciante o  querellante; si hubiere actuado como perito, o conocido el hecho como  testigo o como consultor técnico. 

d) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente  suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

e) Si fuere pariente, dentro de esos grados, con algún interesado.

f) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.

g) Si fuere o hubiere sido tutor, o curador, o estado bajo tutela o curatela de  alguno de los interesados. 

h) Si él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tuvieren juicio pendiente  iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los  interesados, salvo la sociedad anónima. 

i) Si él, su cónyuge o quien conviva con él en aparente matrimonio, sus padres  o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores  o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos  oficiales o constituidos por sociedades anónimas. 

j) Si antes de comenzar el proceso, o durante el mismo, hubiere sido  denunciante o acusador de alguno de los interesados, o éstos le hubieran  formulado denuncia o acusación admitidas, salvo que circunstancias  posteriores demostraren armonía entre ambos. 

k) Si antes de comenzar el proceso o durante su trámite, alguno de los  interesados le hubiere promovido juicio de destitución y éste se declarase  formalmente admisible. 

l) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre  el proceso. 

m) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los  interesados. 

n) Si él, su cónyuge o quien conviva con él en aparente matrimonio, sus padres  o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido beneficios  de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el  proceso, reciban dádivas o presentes, aunque fueran de poco valor. 

Art. 60.- Excepciones. 

No obstante, el deber de excusación o posibilidad de recusación establecida en  el artículo anterior, las partes podrán pedir que el Juez siga entendiendo en el proceso,  siempre que el motivo no sea alguno de los que contienen los cuatro primeros incisos. 

Art. 61.- Interesados. 

A los fines del artículo 59 de este Código, se consideran interesados el  representante del Ministerio Público Fiscal, el querellante, el imputado, el ofendido, el damnificado, y el tercero civilmente demandado, aunque estos últimos no se hubiesen  constituido en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios. 

Art. 62.- Oportunidad. 

El Juez comprendido en alguno de los motivos indicados en el artículo 59 de este  Código, deberá excusarse inmediatamente y apartarse del conocimiento y decisión de  la causa en cuanto lo advierta. 

Art. 63.- Trámite de la excusación. 

El Juez que se excuse remitirá las actuaciones de excusación, por resolución  fundada, a la Oficina Judicial para que realice un nuevo sorteo de la causa.

El Juez sorteado tomará conocimiento de los antecedentes de manera inmediata  y dispondrá el trámite a seguir, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la Oficina  Judicial para el sorteo de otro Juez que dirima la cuestión, si estima que la excusa no  tiene fundamento. 

Art. 64.- Recusantes. 

El representante del Ministerio Público Fiscal, las partes, sus defensores o  mandatarios, podrán recusar al Juez cuando medien las circunstancias mencionadas en  el artículo 59 de este Código. 

Art. 65.- Forma y prueba de la recusación. 

Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad,  los motivos y los elementos de prueba pertinentes.  

La recusación deberá formularse dentro de los tres (3) días de conocerse los  motivos en que se funda, salvo que se advierta durante las audiencias, en cuyo caso  deberá plantearse en ese mismo acto.  

El planteo será sustanciado y resuelto en audiencia. 

Si el Juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la  excusación. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y lo resuelto a la Oficina  Judicial para el sorteo de un nuevo Juez, quien deberá resolver la cuestión dentro de  las setenta y dos (72) horas. 

Art. 66.- Efectos.  

Producida la excusación o aceptada la recusación, el Juez excusado o recusado  no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad. Aunque  posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de  los nuevos magistrados será definitiva. 

Incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño el Juez que omitiera  apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de  fundamento, sin perjuicio de la aplicación del artículo 184 de este Código, si  correspondiere de acuerdo a las circunstancias en que tuvieren lugar las conductas  referidas.  

La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será  considerada una falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al superior  jerárquico o al Colegio de Abogados y Procuradores de la provincia de Salta. 

Capítulo IV 

Relaciones Jurisdiccionales 

Sección I 

Cuestiones de Jurisdicción y Competencia 

Art. 67.- Tribunal competente. 

Siempre que dos (2) Jueces o Tribunales se declaren simultánea y  contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto  será resuelto por la Corte de Justicia. 

Art. 68.- Promoción. 

El representante del Ministerio Público Fiscal y las partes podrán promover la  cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o  por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente. 

El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni  emplearlos simultánea o sucesivamente.

Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de  inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario será  condenado en costas, aunque aquélla sea resuelta a su favor o abandonada. 

Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,  prevalecerá la que se hubiere dictado primero. 

Art. 69.- Oportunidad.  

La cuestión podrá ser promovida desde el inicio del proceso y hasta el momento  de fijar la audiencia para el debate. 

Art. 70.- Procedimiento de la inhibitoria. 

Cuando se promueva la inhibitoria, se observarán las siguientes normas: 

a) El Juez o Tribunal ante quien se proponga la resolverá en audiencia a fijarse  por la Oficina Judicial. La resolución que deniega la inhibitoria será recurrible.

b) Cuando decida librar exhorto inhibitorio se acompañarán las piezas necesarias  para fundar su competencia. Cuando el Tribunal reciba exhorto de inhibición,  resolverá en audiencia a fijarse por la Oficina Judicial. La resolución que hace  lugar a la inhibitoria será recurrible. Los autos serán remitidos oportunamente  a través de la Oficina Judicial, al Juez que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere. Si se  negare la inhibición informará a través de la Oficina Judicial al Tribunal que la  hubiere propuesto, remitiéndole copia del auto, y le requerirá informe acerca  de la competencia o, en caso contrario, lo invitará a dirimir el conflicto ante la Corte de Justicia.  

c) Recibido el oficio establecido en el inciso anterior, el Tribunal que propuso la  inhibitoria resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia. En el  primer caso remitirá a través de la Oficina Judicial, los antecedentes a la Corte  de Justicia y se lo comunicará al requerido para que haga lo mismo con el  proceso; en el segundo, se lo comunicará a través de la Oficina Judicial al  competente, remitiéndole todo lo actuado. 

d) La Corte de Justicia decidirá por auto previa vista al Ministerio Público Fiscal.  

Art. 71.- Procedimiento de la declinatoria. 

La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones. 

Art. 72.- Efectos. 

El planteo de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria  ni el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí suspenderá el debate. En la investigación intervendrá:  

a) El Juez que primero conoció en la causa.  

b) Si dos jueces hubieran proveído en la misma fecha, el requerido de inhibición. 

Tampoco el planteo de cuestiones de competencia suspenderá la resolución de  medidas cautelares. 

La declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidez de los actos  de la investigación penal preparatoria ya cumplidos. En el resto de los casos, al resolver  el conflicto, el Tribunal determinará, si correspondiere, que actos del incompetente  serán nulos. 

Art. 73.- Cuestiones de jurisdicción. 

Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, federales o de otras  provincias se resolverán conforme a lo dispuesto anteriormente para las de  competencia y con arreglo a la ley nacional o convenios interprovinciales si existieren.

Sección II 

Extradición 

Art. 74.- Extradición en el país. 

La extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta  jurisdicción, será solicitada por los órganos jurisdiccionales que correspondan, de  conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio en la materia. 

Art. 75.- Extradición en el extranjero.  

Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición  se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados existentes o al principio de  reciprocidad. 

Art. 76.- Diligenciamiento. 

Las solicitudes de extradición serán diligenciadas inmediatamente a cargo y bajo  el control del Juez que la dispuso, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio  Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 74 de este Código. 

TÍTULO II 

EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 

Capítulo I 

Función 

Art. 77.- Función. 

El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercitará la acción penal, en la forma  establecida por la Ley, y practicará la investigación penal preparatoria, conforme las  disposiciones de este Código.  

Es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre  los extremos de la imputación delictiva. 

La distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público Fiscal se  realizará de conformidad a las normas que regulan su ejercicio. 

Capítulo II 

Forma de Actuación 

Art. 78.- Principios. 

El representante del Ministerio Público Fiscal, en su actuación, debe regirse por  los principios de objetividad y lealtad procesal.  

Conforme al principio de objetividad, el representante del Ministerio Público  Fiscal deberá investigar todas las circunstancias relevantes del hecho objeto del  proceso y formular sus requerimientos de conformidad con las pruebas de las que  tomare conocimiento, incluso si ello redundara en favor del imputado.  

Conforme al principio de lealtad procesal, el representante del Ministerio Público  Fiscal estará obligado a exhibir, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en  su poder o estén bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la  inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la credibilidad  de las pruebas de cargo. El incumplimiento de este deber impedirá que la prueba no  conocida sea utilizada como fundamento de sus peticiones.

Art. 79.- Responsabilidad. 

Se considerará falta grave el incumplimiento de las pautas establecidas en el  artículo anterior. Si la prueba ocultada tuviere efectos dirimentes sobre la  responsabilidad penal del imputado, una vez dictada la resolución exculpatoria que constate ese aspecto, el Tribunal ordenará la remisión de los antecedentes al Jurado de  Enjuiciamiento. 

Art. 80.- Deber de Motivación. 

Los representantes del Ministerio Público Fiscal tienen la obligación de motivar  sus requerimientos y dictámenes. 

Art. 81.- Resolución Alternativa de Conflictos. 

El Ministerio Público Fiscal promoverá el desarrollo de organismos orientados a  la resolución no punitiva de conflictos originados en infracciones penales y aplicar  criterios de justicia restaurativa. 

Sus objetivos, funciones y organización general serán reglamentados por el  Procurador General. 

Art. 82.- Ámbito de Actuación. 

El Ministerio Público Fiscal establecerá la competencia territorial y material de  cada Fiscalía, incluidas las de distintas instancias, conforme lo disponga el Procurador General mediante resolución. 

La competencia material se dividirá en razón de las necesidades de cada  jurisdicción tendiendo a la especialización en la persecución penal. La competencia territorial de las Fiscalías podrá abarcar uno o más distritos  judiciales, circunscripciones o barrios conforme lo exija el mejor funcionamiento del  Ministerio Público Fiscal. Por la misma razón, en los casos en que se estime necesario,  se podrá trasladar temporalmente un recurso fiscal a otro distrito para cubrir los  requerimientos de la eficacia en la persecución penal en casos determinados. 

Art. 83.- Equipos conjuntos de investigación e investigaciones conjuntas. En aquellos casos en los que el delito se hubiere cometido y/o tuviere  consecuencias, a su vez, en otras jurisdicciones diferentes a la de Salta, el  representante del Ministerio Público Fiscal a cargo de la investigación podrá instar a las  autoridades correspondientes de aquellas otras jurisdicciones para conformar equipos  conjuntos de investigación, en aras de facilitar las investigaciones o procedimientos  penales, cuando se considere de especial utilidad una mayor coordinación.  Los procedimientos y condiciones que rijan el funcionamiento de los equipos  conjuntos de investigación, así como sus fines específicos, composición, funciones, duración y eventuales períodos de prórroga, condiciones de confidencialidad, y demás  condiciones de funcionamiento, serán los acordados entre las autoridades competentes  de las jurisdicciones involucradas.  

Las pruebas obtenidas por cualquiera de las partes integrantes del equipo  referido, tendrán valor y podrán ser utilizadas por todas ellas para la resolución de la  causa que motivó su conformación. 

Art. 84.- Auxiliares Fiscales y Fiscales Adjuntos. 

Quienes cumplan la función de Auxiliares Fiscales podrán realizar todos los actos  autorizados por este Código a los Fiscales salvo concurrir al debate, mediante la  respectiva delegación de funciones, actuando bajo las instrucciones, dirección y  supervisión del Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad personal que pudiere caberle 

por apartarse de las instrucciones acordadas. 

Quienes cumplan la función de Fiscales Adjuntos, previo concurso llevado  adelante por el Ministerio Público Fiscal, podrán, además de las funciones de Auxiliar  de Fiscalía, representar al Ministerio Público Fiscal en las audiencias de debate que se  lleven a cabo ante jueces unipersonales.

Cualquier aspecto concerniente a los Auxiliares Fiscales y Fiscales Adjuntos  podrá ser determinado mediante reglamentación que efectuará el Procurador General,  así como también de cualquier otro recurso de investigación y litigación que se  considere necesario para el cumplimiento de la función. 

Capítulo III 

Funciones 

Art. 85.- Procurador General de la Provincia. 

Sin perjuicio de las funciones establecidas por la Constitución de la Provincia y  por la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Procurador General de la Provincia tendrá  las siguientes funciones: 

a) Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del  Ministerio Público Fiscal, distribuyendo territorialmente las Fiscalías,  estableciendo con criterios de especialidad la materia que cada una deberá  atender. 

b) Informar a la opinión pública acerca de los asuntos de interés general en los  casos que intervenga el Ministerio Público Fiscal. 

c) Ordenar cuando fuere necesario que una o más Fiscalías o funcionarios del  Ministerio Público Fiscal colaboren en la atención de un caso o que un  superior asuma su dirección. 

d) Ordenar los refuerzos que sean necesarios entre las distintas Fiscalías para  equilibrar los medios y posibilidades conforme los requerimientos del ejercicio  de la acción penal. 

e) Impartir instrucciones a los inferiores jerárquicos estableciendo criterios  generales de priorización y oportunidad en la persecución cuando lo estime  necesario. En casos de urgencia, lo hará verbalmente por el medio técnico  disponible, dejándose constancia escrita. 

Art. 86.- Fiscal ante la Corte de Justicia. 

Además de las funciones que le asigna la Ley Orgánica del Ministerio Público y  el Procurador General por resolución, el Fiscal ante la Corte de Justicia intervendrá en  los recursos de inconstitucionalidad y en el trámite de admisibilidad del recurso  extraordinario federal. 

Sustituirá al Procurador General en las causas judiciales sometidas a su  conocimiento, cuando lo resuelva aquél, o quien lo reemplace en caso de licencia,  excusación, impedimento o vacancia. 

Art. 87.- Fiscal de Impugnación. 

El Fiscal de Impugnación actuará en los siguientes casos: 

a) Ante los Jueces de Impugnación en los recursos de apelación y en la acción  de revisión. 

b) En los conflictos entre Jueces de Garantías y Fiscales Penales. 

c) En los planteos de revisión deducidos contra las decisiones de archivo y  desestimación de los Fiscales Penales. 

d) Cualquier otra función que disponga el Procurador General para el mejor  cumplimiento del servicio. 

Art. 88.- Fiscal Penal. 

El Fiscal Penal tendrá las siguientes facultades: 

a) Dirigirá, practicará y hará practicar la investigación penal preparatoria. b) Actuará en las audiencias por ante los Jueces de Garantías y de Juicio. c) Actuará en juicio en todos los procesos contra personas mayores.

d) Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en  el cumplimiento de las reglas de procedimiento y en cuanto a las normas que  regulan la restricción de la libertad personal. 

e) Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones  legales. 

f) Requerirá de los Jueces de Garantías y de Juicio el activo despacho de los  procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos  pertinentes. 

g) Concurrirá a los lugares de detención cuando lo estime conveniente y en  cumplimiento de las disposiciones reglamentarias respectivas. 

h) Ordenará a la policía la realización de los actos necesarios y ejercerá las  facultades pertinentes que este Código y la Ley Orgánica del Ministerio  Público le atribuyen. 

i) Actuará en todos los trámites a cargo del Juzgado de Ejecución y Detenidos. j) Cumplirá cualquier otra función que disponga el Procurador General por  resolución. 

Capítulo IV 

Recusación e Inhibición 

Art. 89.- Recusación e inhibición. 

Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser  recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces, con excepción de  lo dispuesto en los incisos c) primer supuesto, j) primer supuesto y l) del artículo 59 de  este Código. 

La recusación, en caso de no ser aceptada, será resuelta en audiencia única por  el Juez ante el cual actúe el funcionario recusado. 

El trámite se regirá por las disposiciones de la recusación de los jueces en  cuanto sea compatible. Mientras dura el trámite de recusación, el Procurador General  podrá, en caso de necesidad, sustituir provisoriamente al Fiscal actuante para evitar las  demoras o suspensiones consecuentes. 

Capítulo V 

Fuerzas de seguridad 

Art. 90.- Deberes. 

La policía y demás fuerzas de seguridad deberán:  

a) Recibir denuncias. 

b) Entrevistar a los testigos, bajo simple promesa de decir verdad.

c) Resguardar el lugar del hecho y cuidar que los rastros e instrumentos del  delito sean conservados. 

d) Incautar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la  investigación, cuando les esté permitido. 

e) Custodiar los elementos secuestrados, dejando debida constancia de las  medidas adoptadas con el objeto de preservar la cadena de custodia. f) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante  inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, exámenes técnicos y  demás operaciones que aconseje la investigación. 

g) Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y  partícipes del delito dispuestas por el representante del Ministerio Público  Fiscal. 

h) Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado, con los  límites establecidos por este Código. 

i) Prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos.

j) Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al representante  del Ministerio Público Fiscal. 

k) Efectuar el arresto, detención o incomunicación de personas en los casos  autorizados, informándoles sus derechos en forma inmediata y comprensible. l) Ejecutar allanamientos y requisas cuando les esté permitido.  

m) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren  en el lugar del hecho o sus adyacencias se aparten del sitio mientras se  lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse  cuenta inmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscal. 

n) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por  vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder  conforme al artículo 297 de este Código, con noticia inmediata al Juez de  Ejecución y Detenidos. 

o) Aprehender a los presuntos culpables y disponer su incomunicación cuando  concurran los requisitos que este Código exige, por el término máximo de  dos (2) horas. 

Art. 91.- Atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Fiscales.  

El personal del Cuerpo de Investigaciones Fiscales tendrá las atribuciones  previstas en el artículo anterior, excepto las indicadas en los incisos a), d), k), l), n) y o)  que se regirá conforme la ley que establece su funcionamiento; a pedido del  representante del Ministerio Público Fiscal actuará de manera autónoma o  conjuntamente con la policía. 

Art. 92.- Coordinación. 

El Ministerio Público Fiscal emitirá las instrucciones generales necesarias para  coordinar la labor de las fuerzas de seguridad, a fin de lograr la mayor eficacia en la  investigación de los delitos.  

TÍTULO III 

PARTES Y DEFENSORES 

Capítulo I 

El Imputado 

Art. 93.- Calidad e Instancias.  

Se considerará imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento  sea indicado o detenido como autor o partícipe de la comisión de un delito.  Los derechos que la Constitución y este Código acuerdan al imputado podrá  hacerlos valer desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.  Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el  funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al órgano  interviniente.  

Art. 94.- Información sobre garantías mínimas. 

Desde el mismo momento de la detención o desde la primera diligencia  practicada con el imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga  que goza de las siguientes garantías mínimas:  

a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma  detallada, del hecho que se le imputa. 

b) A comunicarse libre y confidencialmente con un letrado de su elección, y que  tiene el derecho de ser asistido y comunicarse con el Defensor Oficial.

c) A nombrar un abogado defensor de su confianza o al Defensor Oficial.

d) A que su aprehensión o detención sea comunicada en forma inmediata a  persona de su confianza. 

e) A ser informado que no está obligado a declarar contra sí mismo ni a  confesarse culpable. 

f) A solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime  conveniente. 

g) A ser informado respecto de los derechos que le asisten con relación al  responsable civil del hecho por el que se lo imputa si lo hubiere y también  respecto del asegurador, en caso de existir contrato, como asimismo los  derechos que le asisten respecto de requerir al asegurador que asuma su  defensa penal. 

h) A ser conducido dentro de las veinticuatro (24) horas ante el Juez de  Ejecución y Detenidos para que éste controle la legalidad de su detención.  

Art. 95.- Identificación e individualización. 

La identificación del imputado se practicará por sus datos personales,  impresiones digitales y señas particulares.  

Si se negare a dar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la  identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos, o por otros  medios que se estimaren útiles.  

Si hubiere oposición a la individualización dactiloscópica, el Juez de Garantías  ordenará, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal, la realización  compulsiva si fuere necesario.  

Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los  datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que  se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución. 

Art. 96.- Domicilio. 

El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar la forma de notificación que  podrá ser, a su opción, en el domicilio legal constituido dentro del radio del Tribunal o  por vía electrónica. Con posterioridad, mantendrá actualizados esos domicilios  comunicando al Fiscal o a la Oficina Judicial, las variaciones que sufrieran.  

La falsedad de su domicilio real será considerada como indicio de fuga.  Si no constituyere domicilio dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el que  constituya su defensor.  

Art. 97.- Incapacidad. 

Si se presumiera que el imputado en el momento del hecho padecía alguna  enfermedad mental que lo hacía inimputable, previo dictamen médico sobre su estado y  sobre los peligros que podría causar a terceros o a sí mismo, a pedido del  representante del Ministerio Público Fiscal o de oficio, el Juez de Garantías, previa  audiencia con el imputado, dispondrá provisionalmente su internación en un  establecimiento especial. La resolución será apelable con efecto devolutivo.  

En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo  hubiere, por el Defensor Oficial sin perjuicio de la intervención correspondiente a los  defensores ya nombrados.  

Si se presumiera que en el momento del hecho el imputado tenía una edad  menor a la establecida por la legislación de fondo para hacérsele penalmente  responsable, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o  tutor.  

Si se estableciese la minoridad del imputado, la causa será derivada al Juez  Penal Juvenil o al que resulte competente.  

Art. 98.- Incapacidad sobreviniente. 

Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, se  suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para  terceros, previo dictamen médico y audiencia con el imputado, el Juez de Garantías o el Tribunal interviniente ordenará su internación en un establecimiento adecuado, cuyo  director informará trimestralmente sobre su situación al órgano que la dispone. La  resolución será apelable con efecto devolutivo.  

La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el  debate, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o  se prosiga aquél contra los demás imputados. Si el imputado recobrase la capacidad  mental, proseguirá la causa a su respecto.  

Art. 99.- Examen mental e informe ambiental obligatorios. 

El imputado será sometido a examen mental siempre que el delito que se le  atribuye esté reprimido con pena mayor de diez (10) años de prisión, cuando sea  sordomudo que no sepa darse a entender por escrito, menor de dieciocho (18) años o  mayor de setenta (70) años o cuando aparezca como probable la aplicación de una  medida de seguridad.  

Los informes o los dictámenes de los médicos se limitarán a describir  objetivamente el estado de las personas examinadas sin realizar ninguna valoración  jurídica, bajo sanción de nulidad.  

En todos los casos que se atribuya delito de igual pena al imputado el informe  ambiental será obligatorio.  

Art. 100.- Examen médico inmediato. 

Si el imputado fuera aprehendido al momento o poco después de cometido el  hecho, será sometido de inmediato a examen médico, para apreciar su estado psíquico  o la eventual intoxicación por ingestión alcohólica o uso de sustancias estupefacientes,  salvo que el delito de que se trate no justifique dicho examen. 

Art. 101.- Rebeldía. 

Será declarado en rebeldía el imputado que no compareciera a una citación sin  justificación, se fugare del establecimiento carcelario o del lugar donde estuviere  privado de la libertad, o se ausentare sin autorización del lugar asignado para su  residencia. 

La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas  por un Juez competente, a solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal. 

Art. 102.- Efectos de la rebeldía. 

La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones  hasta la presentación de la acusación. Si fuere declarada durante el Juicio, se  suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. 

Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos  o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.  

La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente. Cuando el rebelde  comparezca, la causa continuará según su estado.  

La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de las medidas sustitutivas de  la prisión preventiva prevista en el artículo 278 de este Código, obligándose al imputado  al pago de las costas causadas por el incidente. 

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que  lo requiera, quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará  a audiencia en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas y luego de oír a las partes  sobre el acontecimiento que provocó la rebeldía, deberá resolver en forma inmediata. El  procedimiento continuará según su estado. 

Capítulo II 

Derechos de la víctima 

Art. 103.- Víctima del delito.  

a) A la persona ofendida directamente por el delito.  

b) Al cónyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores en los delitos cuyo  resultado sea la muerte de una persona o cuando el ofendido hubiere sufrido  una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.  

c) A los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos  por quienes la dirigen, administren, gerencien o controlen.  

d) A las asociaciones legalmente reconocidas con existencia previa a la fecha  del hecho motivo de investigación, en aquellos hechos punibles que afecten  intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se  vincule directamente con esos intereses.  

e) Con autorización de las personas descriptas en los incisos a) y b) del  presente artículo, según corresponda, cualquier asociación o persona, que  acredite interés, cuando se trate de hechos que importen violación a los  derechos humanos fundamentales, y hayan sido cometidos, como autores o  partícipes, por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o en  ocasión de ellas; o cuando impliquen actos de corrupción pública o abuso del  poder público y conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado.  

f) A las comunidades indígenas en los delitos que impliquen discriminación de  uno de sus miembros, o afecten de un modo directo sus derechos colectivos  reconocidos constitucionalmente.  

Art. 104.- Derechos de la víctima. 

Desde el inicio de una averiguación preliminar y hasta la finalización de un  proceso penal, el Estado garantizará a las víctimas del delito, aunque no interviniese  como querellante, el pleno respeto de los siguientes derechos:  

a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades  competentes.  

b) La protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia. 

c) Examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el  estado del proceso y la situación del imputado.  

d) Proponer diligencias de investigación que consideren útiles y pertinentes  para la averiguación de la verdad.  

e) Recibir por escrito toda respuesta a sus solicitudes.  

f) Intervenir en el proceso constituyéndose en actor civil y/o en querellante.  g) Cuando fuere menor o incapaz el órgano judicial podrá autorizar que durante  los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona  de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener  la verdad de lo ocurrido.  

h) Solicitar la revisión de las decisiones de archivo, desestimación, y de toda  decisión que negase sus solicitudes, adoptadas por los Fiscales Penales.  i) Recusar a los funcionarios públicos, por los motivos, forma y procedimientos  previstos en este Código.  

j) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o  suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente. k) A ser informada cuando se dispongan medidas de coerción o la libertad del  imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente. 

La víctima será informada de estos derechos al formular la denuncia o en su  primera intervención en el proceso.  

Art. 105.- Exclusión y prohibición de ingreso al hogar.  

Cuando la convivencia entre la víctima y el victimario haga presumir  consecuencias ulteriores relacionadas con el hecho investigado o con el proceso, el  Juez de Garantías podrá disponer la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar del  imputado. La resolución será apelable con efecto devolutivo. 

Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la  medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.  

Art. 106.- Reintegro de Inmuebles. 

En los casos por infracción al artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado  del proceso o incluso previo a la formalización de la investigación, el Juez a petición del  damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o  tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado sea verosímil.  

El Juez podrá fijar una caución si lo considerare necesario. La resolución será  apelable con efecto devolutivo.  

Art. 107.- Protección inhibitoria u ordenatoria. 

En los casos en los cuales aparezca imprescindible para la protección de la  víctima disponer una medida inhibitoria u ordenatoria, el Fiscal la solicitará de inmediato  al Juez de Garantías, quien la resolverá sin más trámite en atención a las circunstancias  del caso. Todo ello sin perjuicio de la revisión posterior cuando las condiciones que la  motivaron hayan desaparecido o no sea necesario su mantenimiento respecto de la  persona ordenada.  

Art. 108.- Situación de la víctima. 

La actitud coetánea o posterior al hecho, la reparación voluntaria del daño, el  arrepentimiento activo de quien aparezca como autor, la solución o morigeración del  conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenida en cuenta en  oportunidad de:  

a) Ser ejercida la acción penal. 

b) Seleccionar la coerción personal. 

c) Individualizar la pena en la sentencia. 

d) Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa  de ejecución.  

Art. 109.- Acuerdos patrimoniales. 

Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado  por la víctima o damnificado, deberán ser puestos en conocimiento de los órganos  intervinientes a los fines que corresponda.  

Art. 110.- Comunicación. 

Todos los derechos y facultades reconocidos en este Capítulo, serán  comunicados por el órgano interviniente a la víctima, desde el momento mismo del  inicio de la investigación y en la primera diligencia procesal que con ella se efectúe. En  tal oportunidad se le hará entrega de una copia de este capítulo del presente Código.  

Asimismo, se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra  los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo hubiere y la  facultad que tiene de constituirse en actor civil y/o querellante.  

Capítulo III 

El Querellante  

Art. 111.- Legitimación Activa. 

Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio por delito de acción  privada, las personas mencionadas en el artículo 103, podrán intervenir en el proceso  como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código establece. 

Cuando apareciera la Provincia como damnificada, en la oportunidad del artículo  310, se notificará la existencia del proceso al Fiscal de Estado o su reemplazante legal,  a fin que exprese si se constituirá en actor civil. 

Si el delito se hubiera cometido en perjuicio de Municipios o Entidades  Autárquicas, podrán actuar como actores civiles y/o querellantes.  

Art. 112.- Instancia y requisitos. 

La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder  especial, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:  

a) Nombre, apellido, domicilio real y legal del querellante particular. 

b) Relación sucinta del hecho en que se funda.  

c) Individualización de la causa.  

d) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere. 

e) Acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.

f) Petición de ser tenido como parte querellante y la firma.  

Art. 113.- Oportunidad. Trámite. 

La instancia de constitución como parte querellante podrá tener lugar hasta la  audiencia de control de la acusación. Pasado ese momento, la instancia se rechazará,  sin recurso. 

La instancia será presentada ante la Oficina Judicial, con copia para cada  querellado, quien deberá comunicar ante el Fiscal interviniente para que se expida si  acepta o rechaza el pedido en un plazo no mayor de tres (3) días. Por igual término se  les dará vista a los querellados. 

Si no hay oposición del representante del Ministerio Público Fiscal o de los  querellados, se tendrá por constituida la parte querellante. 

En caso de rechazo del representante del Ministerio Público Fiscal, de los  querellados o controversia entre los pretensos querellantes, la Oficina Judicial fijará  fecha de audiencia y sorteará el Juez que resolverá la cuestión.  

La resolución es apelable, pero el trámite del recurso no suspenderá el proceso. 

Art. 114. Querellante admitido

Admitida la querella, si en las oportunidades y plazos procesales que  correspondan, el Fiscal no formalizare la investigación, previa intimación para que se  expida en el término de cinco (5) días; no formulase acusación previa intimación para  que se expida en el término de diez (10) días; o no solicitare el dictado de una sentencia  condenatoria, las peticiones del querellante en cualquiera de estos sentidos habilitarán  a los Tribunales a abrir el juicio, a juzgar y a condenar, con arreglo a lo que se dispone  en este Código, salvo lo dispuesto por el artículo 10 de esta norma. 

La participación de la víctima como querellante, no alterará las facultades  concedidas por la Constitución de la Provincia y las Leyes al Ministerio Público Fiscal, ni  lo eximirá de sus responsabilidades.  

Art. 115.- Facultades y deberes. 

El querellante particular tiene las siguientes facultades:  

a) Actuar en el proceso para acreditar el hecho de la causa y la responsabilidad  penal del imputado, en la forma que dispone este Código. 

b) Proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de  prueba y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho  objeto de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación  del daño causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente,  y su rechazo le otorgará la facultad de ocurrir ante el Juez de Garantías  dentro de los tres (3) días quien resolverá de inmediato y sin recurso alguno  acerca de la procedencia de la solicitud o propuesta; en caso de considerarlo  necesario, el Juez solicitará a la Oficina Judicial se convoque a una  audiencia donde informarán las partes. 

c) Asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal  preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones.

d) Solicitar al Juez de Garantías las medidas de coerción que estime  pertinentes. 

e) Formular acusación, con los alcances previstos en este Código.  f) Interponer los recursos que le han sido acordados, como también de  participar en la sustanciación de los interpuestos por las demás partes.  

La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber  de declarar como testigo.  

En caso de sobreseimiento o absolución, sólo podrá ser condenado por las  costas que su intervención hubiere causado.  

Art. 116.- Acusación única. Unidad de representación. 

El acusado, para estar en igualdad de posiciones en juicio, no enfrentará a  múltiples acusadores con idéntica pretensión.  

Cuando los querellantes fueran varios e invocaren identidad de intereses entre  ellos, actuarán bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se  pusieren de acuerdo.  

En aquellos casos en que la víctima se haya constituido como querellante, el  Juez a petición de parte sea con antelación, o a más tardar, en la audiencia prevista en  el artículo 331, convocará a las partes, a efectos de resolver las controversias que  pudieren existir entre el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, sobre los  discursos fácticos, jurídicos y estrategias probatorias. El imputado -siempre y en todos  los casos- tendrá derecho a que se le impute una única acusación, debiéndose respetar  estrictamente el principio de congruencia procesal, tanto en los aspectos fácticos como  normativos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 350 de este Código.  

En caso de que no hubiese consenso en cuanto a la calificación y a las  estrategias acusadoras, el Juez resolverá en forma definitiva la incidencia. 

Art. 117.- Renuncia. 

El querellante podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso,  quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado.  Se considerará que ha renunciado de su intervención cuando, sin justa causa:  

a) No concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier  medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia. 

b) No asista a la audiencia de control de la acusación, o no acuse válidamente.

c) No concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización del  Tribunal o no formule conclusiones.  

d) Cuando fallecido o incapacitado el querellante, quien esté autorizado para  ello según la ley no concurra a proseguir el proceso, dentro de los treinta (30)  días siguientes de ser informados de la existencia del proceso. 

En los casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de  justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o en su  defecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.  

El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte, e  impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo  hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los imputados que  participaron en el procedimiento. 

Capítulo IV 

El Actor Civil 

Art. 118.- Constitución. 

Para ejercer en el proceso penal la acción civil emergente del delito, su titular  deberá constituirse en actor civil. 

Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o  asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.  

Art. 119.- Incapaces. 

Cuando el titular de la acción fuera un incapaz que careciera de representación,  la acción civil será promovida y perseguida por un Asesor de Incapaces. Para ello, el  representante del Ministerio Público Fiscal le notificará a este último la existencia del  proceso.  

Art. 120.- Forma. Oportunidad y trámite. 

La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario,  hasta el término previsto para la comunicación de la acusación, mediante un escrito que  contenga las condiciones personales, el domicilio legal del accionante, a qué proceso  se refiere y los motivos en que se funda la acción. La inobservancia de los requisitos  hará inadmisible la solicitud.  

La oportunidad y trámite de la instancia de constitución se rige por lo dispuesto  en los artículos 112 y 113 de este Código. Si se rechazare la intervención del actor civil,  será condenado por las costas de la incidencia. 

Art. 121.- Demanda. 

El actor civil deberá concretar su demanda y ofrecer la prueba en el plazo de  cinco (5) días desde que se le comunique la acusación.  

La demanda se formulará por escrito, con las formalidades exigidas en el Código  Procesal Civil y Comercial de la Provincia y será comunicada de inmediato al civilmente  demandado. 

Art. 122.- Demandados. 

La constitución del actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado  el imputado.  

Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción  podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos,  deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros. 

Cuando el actor civil no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se  dirige contra todos.  

Art. 123.- Subsistencia de la persecución penal. 

La acción reparatoria sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la  persecución penal. Si por cualquier circunstancia se suspendiera o archivare la  investigación penal preparatoria, conforme las previsiones de ley, cesará el ejercicio de  la acción reparatoria, en su caso, hasta que la persecución penal continúe, quedando a  salvo el derecho de interponer la demanda ante los tribunales civiles. 

La absolución del acusado no impedirá que los Jueces de Juicio se pronuncien  sobre la acción civil en la sentencia, en tanto se hubiese planteado cuestión al respecto.  

Art. 124.- Desistimiento. 

El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando  obligado por las costas que su intervención hubiere causado.  

El desistimiento importa renuncia de la acción civil.  

Se lo tendrá por desistido si:  

a) No concretara su demanda en la oportunidad procesal prevista.

b) Regularmente citado, no compareciera a la audiencia de control de la  acusación sin causa justificada. 

c) No concurriera a la audiencia del juicio oral o no presentare conclusiones.

d) Se ausentara de la audiencia del juicio oral sin autorización de los jueces.

 

Art. 125.- Facultades. 

El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la  existencia y extensión del daño pretendido, la responsabilidad civil del demandado,  reclamar las medidas cautelares y restituciones pertinentes, y las reparaciones e  indemnizaciones correspondientes.  

El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento, sin perjuicio de  las acciones que pudieren corresponderle en sede civil.  

Art. 126.- Deber de atestiguar.  

La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de  declarar como testigo en el proceso penal.  

Capítulo V 

El Civilmente Demandado 

Art. 127.- Citación. 

Las personas que según la ley civil respondan por el imputado por el daño que  cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de  quien ejerza la acción resarcitoria. 

Art. 128.- Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención.  El civilmente demandado deberá contestar la demanda y ofrecer la prueba dentro  de los diez (10) días desde que aquella le fue comunicada.  

En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime  pertinentes y reconvenir.  

La forma y trámite se regirán por lo establecido por el Código Procesal Civil y  Comercial de la Provincia. 

Art. 129.- Citación en garantía del asegurador.  

El actor civil y el demandado civil podrán pedir la citación en garantía del  asegurador.  

La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del  demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le  acuerda la Ley. 

Capítulo VI 

Defensores y Mandatarios 

Art. 130.- Defensor del imputado. Derecho de elección. 

El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula o  por el Defensor Oficial.  

Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la  sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más  defensores. Si no lo hiciere, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitará que  se le nombre un Defensor Oficial, o bien el Juez procederá a hacerlo. En todo caso, la  designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera  audiencia a la que fuere citado el imputado. 

Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona de su  confianza podrá proponer la designación de un defensor, lo que será puesto en  conocimiento de aquél inmediatamente para su ratificación. Mientras tanto se dará  intervención al Defensor Público, que deberá ser informado inmediatamente de la  imputación. 

En cualquier caso, la actuación de un defensor técnico no inhibe el derecho del  imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo.

La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo  manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en  la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado. 

Art. 131.- Defensa personal. 

Podrá también defenderse personalmente quien tuviere título habilitante para  ello, siempre que no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal  sustanciación del proceso; de lo contrario se le designará un Defensor Oficial.  

Art. 132.- Nombramiento. 

El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad.  El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no  será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un  mismo acto.  

Si intervinieran varios defensores, la comunicación practicada a uno de ellos  tendrá validez respecto de todos, ello sin perjuicio de la obligación de constituir un solo  domicilio.  

Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y  sin ningún trámite, por la policía o fuerza de seguridad interviniente, el representante del  Ministerio Público Fiscal o el Juez, según el caso. 

Art. 133.- Defensor Oficial. 

Cuando el imputado no fuese individualizado o no se lograre su comparecencia  se designará Defensor Oficial a los efectos del control de los actos irreproducibles de la  investigación penal preparatoria que se practiquen.  

Art. 134.- Secretarios de Defensoría y Defensores Adjuntos. 

Quienes cumplan la función de Secretarios de Defensoría podrán realizar todos  los actos autorizados por este Código a los Defensores Oficiales salvo concurrir al  debate, mediante la respectiva delegación de funciones, actuando bajo las  instrucciones, dirección y supervisión del Defensor, sin perjuicio de la responsabilidad  personal que pudiere caberle por apartarse de las instrucciones acordadas. 

Quienes cumplan la función de Defensores Adjuntos, previo concurso dentro del  Ministerio Público de la Defensa, podrán, además de las funciones de Secretarios de Defensoría, representar al Defensor en las audiencias de debate que se lleven a cabo  ante jueces unipersonales. 

Cualquier aspecto concerniente a los Secretarios de Defensorías Oficiales y  Defensores Adjuntos podrá ser determinado mediante reglamentación que efectuará el  Defensor General, así como también cualquier otro recurso de litigación que se  considere necesario para el cumplimiento de la función. 

Art. 135.- Derecho de examen de las actuaciones. 

El defensor propuesto tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el  cargo. Si hubiese reserva, podrá examinarlo inmediatamente después de concluida.  

Art. 136.- Patrocinio. 

Las presentaciones con firma de letrado no deberán ser ratificadas, pero el  patrocinio importará el reconocimiento del letrado de que la firma y el contenido  pertenecen a su patrocinado.  

Art. 137.- Obligatoriedad. 

El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para el abogado de la matrícula  que lo acepte, salvo excusación atendible o impedimento legal. 

Art. 138.- Libertad de la defensa y dignidad de los letrados. 

El ministerio de la defensa se ejercerá sin más limitaciones que las impuestas por  la ética y la Ley. 

Los letrados que intervengan en el proceso como defensores, representantes de  la querella, del actor civil, del civilmente demandado, patrocinantes o apoderados, serán  tratados con la misma dignidad y decoro de los magistrados, estando a cargo del  Tribunal el cumplimiento de esta norma, pudiendo aplicar a quienes las infrinjan las  sanciones pertinentes.  

Art. 139.- Sustitución del defensor. 

La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de  elegir en cualquier momento otro de su confianza; sin embargo la sustitución no se  considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.  

Art. 140.- Defensor común. 

La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un (1) defensor común  siempre que no existan, entre aquéllos, intereses contrapuestos. Si esto fuera advertido,  se proveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias.  

Art. 141.- Otros defensores y mandatarios. 

El querellante particular y las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio  letrado, o por intermedio de sus abogados con poder especial.  

Art. 142.- Defensor sustituto. 

El imputado podrá designar un defensor sustituto para que intervenga en los  casos en que sus defensores tuvieren impedimento legal, hicieren abandono de la  defensa o fueren apartados de ella.  

El abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá un  derecho especial a prórrogas de plazos o audiencias, a menos que la Ley lo permita en  casos particulares. Si el titular abandona la defensa o es apartado de ella, aquél lo  sustituirá definitivamente.  

Art. 143.- Renuncia. 

En caso de renuncia al cargo, el defensor estará obligado a continuar en su  desempeño y responsabilidad hasta que acepte el cargo el nuevo defensor propuesto o,  en su caso, el designado de oficio.  

Art. 144.- Abandono.  

Si el defensor del imputado abandonare la defensa privándolo de asistencia  técnica, intervendrá el sustituto, si lo hubiere. Ante la imposibilidad del sustituto, se  intimará al imputado a la designación inmediata de su reemplazante bajo apercibimiento  de que si así no lo hiciere se designará Defensor Oficial.  

Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor  podrá solicitar una prórroga máxima de hasta diez (10) días para el inicio o reanudación  de la audiencia. 

El debate no podrá suspenderse otra vez por la misma causa.  

El abandono de los representantes de las partes civiles o querellantes no  suspenderá el proceso, ni dará derecho a solicitar prórrogas de los plazos.  

Art. 145.- Sanciones. 

El incumplimiento injustificado y manifiesto de las obligaciones propias de los  defensores y mandatarios, como la manifiesta falta a los deberes de lealtad y decoro en  el ejercicio de la profesión vinculados a las actuaciones de la causa darán lugar a la  inmediata comunicación al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y  Procuradores de la Provincia de Salta.  

Si se tratare de miembros del Ministerio Público, la comunicación se cursará a su  Colegio de Gobierno. 

Capítulo VII 

Auxiliares y Consultores Técnicos 

Art. 146.- Designación y función. 

Si alguna de las partes pretendiera valerse de asistentes no letrados o  investigadores para que colaboren en su tarea, dará a conocer su nombre y apellido,  expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.  

Los asistentes sólo cumplirán tareas accesorias de colaboración y no podrán  sustituir a las personas a quien asisten en los actos propios de su función. Se les  permitirá concurrir a las audiencias, sin intervenir directamente en ellas.  

Los investigadores tendrán como función obtener información relevante para la  teoría del caso de la parte que los haya designado, siempre en resguardo de las  garantías y legislación vigente. En su labor deberán dar conocimiento de la información  obtenida sólo a su mandante y guardar reserva respecto a terceros.  

Art. 147.- Consultores técnicos. 

Si, por las particularidades del caso, las partes consideran necesario ser  asistidos por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Fiscal, Juez  de Garantías o al Juez de Juicio, según corresponda, el cual decidirá sobre su  designación, según las reglas aplicables a los peritos, en lo pertinente.  

El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y hacer  observaciones durante su transcurso, pero no emitirá dictamen; los peritos harán  constar meramente sus observaciones.  

En el debate, podrá acompañar a quien asiste, interrogar directamente a los  peritos, traductores o intérpretes, y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la  dirección de quien lo propuso. 

LIBRO TERCERO 

ACTIVIDAD PROCESAL 

TÍTULO I 

ACTOS PROCESALES 

Capítulo I 

Disposiciones Generales 

Art. 148.- Idioma. 

En todos los actos procesales se utilizará el idioma nacional. En caso de  corresponder se utilizarán formato y lenguaje accesibles.  

Si alguno de los intervinientes por imposibilidad física no pudiera oír o  entenderlo, deberá designarse un traductor o intérprete de oficio y/o disponer los  apoyos necesarios para garantizar su comprensión y debida comunicación.  

Cuando la persona no se exprese en idioma nacional, en lo posible, se dejará  constancia en ambas versiones.  

Art. 149.- Día y hora de cumplimiento. 

Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las  habilitaciones que disponga el Juez.  

Los actos de la investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas,  se podrán cumplir en cualquier día y hora. 

Art. 150.- Lugar.  

Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los jueces podrán constituirse  en cualquier lugar del territorio de la Provincia para la realización de los actos propios  de su función. En caso de no ser posible la presencialidad de todos los intervinientes  podrán admitirse participaciones de modo remoto, asegurando la debida interacción de  las partes. 

Art. 151.- Registro. 

Los actos del proceso se registrarán mediante imágenes, sonidos u otro soporte  tecnológico equivalente, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o  modificación de los registros. Excepcionalmente, cuando no estuviere disponible algún  medio tecnológico, podrán registrarse por escrito. 

Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.  

Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el  original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de  la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.  

Art. 152.- Actas. 

Los actos que deban asentarse en forma escrita serán documentados en un acta  que deberá contener:  

a) La mención del lugar, la fecha, la hora y la indicación de las diligencias  realizadas, así como el resumen de su contenido. 

b) La firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las  razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de  actuación.  

La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta o torna invalorable  su contenido cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros  elementos de prueba. Los funcionarios de la policía que deban registrar actos  definitivos o irreproducibles, tales como secuestros, inspecciones oculares, requisas  personales y allanamientos serán asistidos por dos (2) testigos que no podrán  pertenecer a la misma fuerza que intervino en el acto.  

En ningún caso podrán ser testigos de actuación los menores de dieciséis (16)  años, ni quienes presenten signos evidentes de alteración de sus facultades psíquicas. 

Capítulo II 

Actos y resoluciones judiciales 

Art. 153.- Resoluciones jurisdiccionales. 

Las resoluciones jurisdiccionales contendrán:  

a) El día, lugar e identificación del proceso. 

b) El objeto a decidir y las peticiones de las partes. 

c) La decisión y su motivación. 

d) La firma del Juez.  

Las resoluciones jurisdiccionales que requieran un debate previo o la producción  de prueba se adoptarán en audiencia pública, con la asistencia ininterrumpida del Juez  y las partes, garantizando el principio de oralidad, contradicción, publicidad, inmediación  y simplicidad. El Juez no podrá suplir la actividad de las partes, y deberá sujetarse a lo  que hayan discutido. Los fundamentos de las decisiones quedarán debidamente  registrados en soporte de audio o video, garantizando el acceso a las partes.  

Las resoluciones jurisdiccionales expresarán los fundamentos de hecho y de  derecho en que se basen. 

La fundamentación no podrá ser reemplazada con la simple relación de  documentos, invocación de las solicitudes de las partes, afirmaciones dogmáticas,  expresiones rituales o apelaciones morales.  

Art. 154.- Decisiones de mero trámite. 

Las decisiones de mero trámite no son actividad jurisdiccional y serán firmadas  por las autoridades de la Oficina Judicial que la reglamentación establezca.  

Art. 155.- Aclaratoria. 

Dentro del término de tres (3) días de notificadas las resoluciones, se podrá  rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos  en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una  modificación esencial.  

La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos  que procedan.  

Capítulo III 

Notificaciones y citaciones 

Art. 156.- Regla general. 

Las resoluciones y citaciones de las partes o de terceros, deberán notificarse a  quien corresponda con la urgencia que requiere el caso.  

Las notificaciones y citaciones podrán cursarse por cualquier medio que quede  registrado, incluso por medios electrónicos. Podrá utilizarse la firma digital o electrónica. Las comunicaciones que dispongan los Jueces o el Ministerio Público Fiscal  serán practicadas por las oficinas respectivas de conformidad con las reglas que se  establezcan en las leyes y reglamentos pertinentes. 

Las decisiones que se adopten durante las audiencias quedarán comunicadas en  el mismo acto. 

 Deberá garantizarse que las notificaciones y citaciones: 

a) Lleguen fehacientemente a los destinatarios en los sitios físicos o  informáticos que se hayan constituido, o a los domicilios que correspondan si  fueren terceros. 

b) Trasmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la  resolución o convocatoria que se notifica. 

c) Se efectúen oportunamente para permitir el cumplimiento de su finalidad del  tiempo y momento indicado en la notificación. 

d) Contengan todos los datos que sean necesarios y la referencia específica a  la causa, para asegurar al notificado el ejercicio de sus derechos o el  cumplimiento de su obligación según sea el caso.  

e) Adviertan suficientemente al destinatario si el ejercicio del derecho está  sujeto a un plazo o condición, o si el incumplimiento de la obligación dará  motivo a una forma compulsiva de cumplimiento. 

Art. 157.- Notificador. 

Las notificaciones serán practicadas por la Oficina Judicial, o por aquellas  personas que esta oficina designe especialmente.  

Cuando la persona a notificar estuviese fuera de la Provincia, se procederá  conforme al artículo 178 de este Código. El Ministerio Público Fiscal practicará las  notificaciones de conformidad con la reglamentación que establezca el Procurador  General dentro de las pautas que fija este Código. 

Las notificaciones podrán realizarse en forma virtual, por vía informática y/o  electrónica, mediante dispositivos o plataformas virtuales y tendrán idéntica validez que  las notificaciones por otras vías.

Art. 158.- Lugar de la notificación. Notificación en la oficina. 

Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del  radio urbano del asiento del Tribunal y domicilio electrónico.  

Los Fiscales, Defensores Oficiales y Asesores de Menores e Incapaces, serán  notificados personalmente en sus respectivos despachos; las partes, en la Oficina  Judicial o en el domicilio constituido.  

Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su  domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.  

Cuando la notificación se haga personalmente en la Oficina Judicial o en el  despacho del Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará constancia de ello con indicación  del lugar, día y hora. Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia. 

Art. 159.- Notificación a defensor o mandatario. 

Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán cursarse  a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exigieren que también aquellas sean  notificadas. 

Art. 160.- Modo de notificación. 

Las notificaciones podrán realizarse en forma virtual, por vía informática y/o  electrónica, mediante dispositivos o plataformas virtuales y tendrán idéntica validez que  las notificaciones por otras vías, en caso de imposibilidad de notificación de manera  virtual se podrá realizar la misma en soporte papel, pudiendo las partes acordar  expresamente una modalidad de notificación efectiva de acuerdo con las posibilidades  técnicas a las que tengan acceso. 

Art. 161.- Notificación en el domicilio. 

Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de  practicarla llevará dos (2) copias auténticas de la resolución, donde se hayan indicado  el Tribunal o Juzgado y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie  de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del  lugar, día y hora de la diligencia, y firmará conjuntamente con el notificado.  

Cuando la persona a quién se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio,  la copia será entregada a alguna otra mayor de dieciséis (16) años que resida allí,  prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o  dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor  de dieciséis (16) años, que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. 

En estos casos el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la copia  y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.  

Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre  o firmar, o cuando por cualquier otro motivo ésta no pudiere ser entregada, ella será  fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de  un (1) testigo que firmará la diligencia, sin perjuicio de procederse conforme al artículo  166 de este Código.  

Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un (1) testigo a su  ruego. En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibe la copia  de la cédula, de entregarla al que debe ser notificado, inmediatamente que regrese a su  domicilio. 

Art. 162.- Casos de notificación en el domicilio. 

Deberá notificarse en el domicilio real del imputado toda resolución que imponga  su comparecencia ante el Fiscal, Juez o Tribunal.  

Además, deberá notificarse en el domicilio del imputado la audiencia de  imputación, la instancia de constitución en querellante, el sobreseimiento, la acusación,  la audiencia de la acusación, la citación a debate oral y público y la sentencia.

Art. 163.- Oportunidad de la notificación. 

Ninguna cédula de notificación podrá diligenciarse en días inhábiles y en los días  hábiles antes de la siete (7), y ninguna después de las veinte (20) horas, salvo el caso  de habilitación de días y horas. 

En los casos en que el acto procesal, sentencia o resolución se notifique  electrónicamente, la misma se reputará cumplida el día y hora en que ingrese al  domicilio electrónico de la persona notificada, si la notificación fuese en día y/u hora  inhábil, el inicio del cómputo del plazo se considerará a partir del día y hora hábil  inmediato posterior. A esos efectos, se considerará horario hábil el comprendido entre  las 8:00 y las 13:00 horas. 

Art. 164.- Prohibición al notificador. 

Ningún notificador podrá autorizar cédula alguna ni diligencia que no hubiere  practicado personalmente o en la cual tenga interés él, su cónyuge, conviviente o sus  parientes consanguíneos dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de  afinidad. 

Art. 165.- Constancia del diligenciamiento. 

Practicada la notificación, la Oficina Judicial o el representante del Ministerio  Público Fiscal conservará la constancia de su diligenciamiento y la agregará al  expediente o legajo respectivo. Aquellas que se produzcan en forma virtual se podrá  registrar informáticamente o por medios electrónicos y tendrá plena validez. Se  garantizará el acceso informático a la defensa técnica para tomar conocimiento de la  existencia de dicha notificación. 

Art. 166.- Notificación por edictos.  

Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deberá ser notificada, la  resolución se hará saber por edictos que se publicarán por tres (3) días en el Boletín  Oficial y en uno de los diarios de circulación del lugar del último domicilio de la persona  a notificar, si éste fuese conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, sin perjuicio de  que se disponga su difusión por otros medios o se practiquen las medidas para  averiguarlo.  

Los edictos contendrán la mención del Juez, Tribunal o Fiscal que entendiere en  la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motivó el  proceso; la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se  notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el  apercibimiento de que en el caso de no hacerlo será declarado rebelde; la fecha en que  se expide el edicto y la firma del secretario.  

Se agregarán al expediente ejemplares del Boletín Oficial y del diario en que se  hicieron las publicaciones. 

Art. 167.- Disconformidad entre original y copia. 

En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto del  interesado la copia por él recibida. 

Art. 168.- Responsabilidad del notificador. 

El notificador que no practicare las notificaciones conforme a las disposiciones  establecidas en este Código, será responsable por los perjuicios que se ocasionen a las  partes, no obstante las previsiones contenidas en el reglamento de la Oficina Judicial. 

Art. 169.- Citación. 

Cuando fuere necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el  Juez, Tribunal o Fiscal ordenará su citación por el medio que garantice el cumplimiento  de las reglas del artículo 156 de este Código. La cédula deberá contener la mención del  órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en el que el citado deberá  comparecer.

Art. 170.- Citación especial. 

Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, técnicos, intérpretes y  depositarios, podrán ser citados por el medio que garantice el cumplimiento de las  reglas del artículo 156 de este Código. En tal caso se les hará saber el objeto de la  citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren  serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo  que tuvieren un impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al Juez, Fiscal o  Tribunal. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. 

Capítulo IV 

Plazos 

Art. 171.- Principios generales. 

Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en este Código.  Los plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán a la hora veinticuatro  (24) del último día señalado. Si el término fijado venciese después del horario  establecido en el artículo 163 de este Código, el acto que deba cumplirse en éste podrá  

ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente. Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente  después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.  Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de  practicada su comunicación. A estos efectos, se computarán sólo los días y horas  hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas  cautelares, caso en el cual se computarán días y horas corridos.  

Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última comunicación que  se practique a los interesados.  

Art. 172.- Prórroga. 

Las partes podrán acordar la prórroga de los plazos. La parte a cuyo favor se ha  establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de  voluntad, que deberá ser conjunta si el plazo fuera común.  

Art. 173.- Reposición del plazo. 

Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, si por defecto de  la comunicación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hubieran podido  observarlo.  

Art. 174.- Plazos judiciales. 

En los casos en que la ley permita la fijación de un plazo judicial, el Juez lo fijará  conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se  deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.  

Art. 175.- Plazos para resolver. 

Las decisiones judiciales serán deliberadas, votadas y pronunciadas  inmediatamente después de concluida la audiencia sin interrupción alguna, salvo  disposición de ley o que las partes acordaran un plazo distinto en orden a la  complejidad del asunto a resolver.  

Las cuestiones que no requieran audiencia serán resueltas dentro de los tres (3)  días, siempre que la ley no disponga otro plazo. 

Capítulo V 

Control de la duración del procedimiento 

Art. 176.- Duración máxima. 

Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos especiales, todo proceso  tendrá una duración máxima de tres (3) años contados desde el último acto de  formalización de la investigación penal reparatoria. No se computará a estos efectos el  tiempo necesario para resolver el recurso de inconstitucionalidad. La rebeldía o la  suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas en la ley suspenderán el  plazo antes referido.  

El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior podrá dar lugar a  responsabilidades de orden disciplinario.  

Art. 177.- Queja por retardo de justicia. 

Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir  pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo  a quien ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá  enseguida lo que corresponda. Si la demora fuere imputable a la Corte de Justicia, el  interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución. 

En caso de que la demora sea del Fiscal, el pronto despacho se presentará ante  éste y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, la queja por retardo de justicia, podrá  presentarse ante el Procurador General, el que, previo informe del denunciado,  proveerá enseguida lo que corresponda.  

Capítulo VI 

Suplicatorias, Exhortos, Mandamientos y Oficios 

Art. 178.- Regla general. 

Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del órgano  interviniente, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,  exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a otro órgano de  jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial,  sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes convenio del  Estado Nacional y las provincias. Conforme la naturaleza del requerimiento, podrá  utilizar los medios informáticos de que se disponga.  

Art. 179.- Comunicación directa. 

El Fiscal, el Juez de Garantías o el Tribunal podrán dirigirse directamente a  cualquier autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los  informes que le soliciten dentro de los diez (10) días de recibido el pedido o, en su caso,  en el plazo que aquél fije.  

Art. 180.- Exhortos a Tribunales extranjeros. 

Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática en la  forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de Tribunales  extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o  costumbres internacionales y por las leyes del país o en la forma que se establezca en  los convenios firmados con los distintos países, con sujeción al principio de  reciprocidad.  

Art. 181.- Exhortos de otras jurisdicciones. 

Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados por el Juez de  Garantías, sin retardo, previa vista al Fiscal del exhorto, siempre que no perjudiquen la  jurisdicción del Tribunal. 

Art. 182.- Denegación y retardo. 

Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el exhortante  podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual, previa vista al Fiscal, resolverá si  corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.  

Art. 183.- Comisión y transferencia del exhorto. 

El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior,  cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al Tribunal a  quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia 

TÍTULO II 

INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES 

Art. 184.- Principios generales. 

No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como  presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías  previstos en la Constitución Nacional y Provincial, en los instrumentos internacionales  de Derechos Humanos y en este Código.  

Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las  formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el  ejercicio de los deberes del representante del Ministerio Público Fiscal.  

No se declarará la invalidez si la inobservancia de la forma no ha producido, ni  pudiere producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha  establecido. 

Art. 185.- Saneamiento. 

Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto,  rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.  Si la invalidez se fundase en la violación de una garantía establecida en favor del  imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores.  Se entenderá que el acto se ha saneado sí, no obstante, la irregularidad, hubiera  conseguido su fin respecto de todos los interesados.  

Art. 186.- Convalidación. 

Los defectos formales que afecten al representante del Ministerio Público Fiscal o  a la víctima quedan convalidados en los siguientes casos:  

a) Si las partes no han solicitado su saneamiento mientras se realizaba el acto  o dentro de los tres (3) días de practicado y quien lo solicita no ha estado  presente; si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir  oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las  veinticuatro (24) horas de advertido. 

b) Si han aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.  

Art. 187.- Declaración de nulidad. 

Si no fuera posible sanear un acto ni se tratase de casos de convalidación, el  Juez deberá declarar su nulidad señalándolo expresamente en la resolución respectiva,  de oficio o a petición de parte.  

La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actos consecutivos que  dependan directamente de éste.  

Art. 188.- Audiencia. 

Las solicitudes de saneamiento o declaración de nulidad deberán ser efectuadas  y resueltas en las audiencias de imputación y de control de la acusación, y en ningún  caso suspenderán la prosecución del proceso.

LIBRO CUARTO 

MEDIOS DE PRUEBA 

TÍTULO I 

NORMAS GENERALES 

Art. 189.- Libertad probatoria. 

Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta  del caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente  prohibidos por la ley.  

Además de los medios de prueba establecidos en este Código se podrán utilizar  otros, siempre que no vulneren derechos o garantías constitucionales y no obstaculicen  el control de la prueba por los demás intervinientes.  

Art. 190.- Reglas sobre la prueba. 

 La recolección de la prueba se ajustará a las siguientes reglas procesales:  

a) La recolección de los elementos de prueba estará a cargo del representante  del Ministerio Público Fiscal, quien actuará bajo los principios de objetividad y  lealtad procesal y deberá requerir orden judicial previa sólo en los casos en  que este Código así lo establece. 

b) Las demás partes podrán recolectar por sí las pruebas que consideren  necesarias y sólo recurrirán al representante del Ministerio Público Fiscal si  fuese necesaria su intervención. En caso de negativa injustificada podrán  recurrir al órgano jurisdiccional competente para que así lo ordene. La  prueba producida por la querella se incorporará como anexo al legajo del  Ministerio Público Fiscal cuando esta lo solicite; la defensa tendrá su propio  legajo de prueba. 

c) Los Jueces no podrán de oficio ordenar ni incorporar prueba alguna.  d) Sólo se admitirán medios de prueba que guarden relación, directa o indirecta,  con el objeto del proceso, sean útiles y pertinentes para la resolución del  caso y no resulten manifiestamente sobreabundantes; no podrá denegarse  prueba si para su producción hubiere conformidad de las partes. 

e) Si el hecho fuera admitido por todas las partes, el órgano jurisdiccional puede  prescindir de la prueba ofrecida, declarándolo comprobado en el auto de  apertura del juicio; durante la audiencia prevista en el artículo 331 de este  Código, el Juez puede provocar el acuerdo entre las partes si estimara que,  según las pruebas ofrecidas, se trata de un hecho notorio. 

TÍTULO II 

COMPROBACIONES DIRECTAS 

Art. 191.- Inspección del lugar del hecho. 

No se podrán inspeccionar lugares y cosas, salvo que existiera motivo suficiente  y fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles para la investigación,  conforme las reglas que establece este Código.  

De la diligencia se labrará un acta que será firmada por dos (2) testigos que no  pertenezcan a la fuerza policial y adicionalmente, por otro medio idóneo que garantice  su inalterabilidad y fidelidad. Bajo esas formalidades, podrá ser incorporada al juicio con  posterioridad a que quienes hubieran intervenido en la diligencia hayan sido  interrogados por las partes y con el acuerdo de éstas.  

La Policía de la Provincia o quien sea designado por la autoridad que dirija el  acto, serán los encargados de realizar la diligencia, sin perjuicio de la presencia del representante del Ministerio Público Fiscal en los casos en que éste la considerase  oportuna. 

Para realizar inspecciones o registros, podrá ordenarse que durante la diligencia  no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que cualquier otra persona  comparezca inmediatamente.  

Los que desobedezcan podrán ser compelidos por la fuerza pública, según lo  previsto en este Código. La restricción de la libertad no durará más de seis (6) horas sin  recabar la orden del Juez.  

Art. 192.- Requisa. 

El Juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, la requisa de una  persona, la inspección de los efectos personales que lleva consigo, así como el interior  de los vehículos, aeronaves o embarcaciones, siempre que haya motivos suficientes  para presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito.  

La orden deberá indicar los objetos buscados. Antes de proceder a la requisa se  deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a  exhibirlo.  

Las requisas se practicarán separadamente, con perspectiva de género,  respetando el pudor y la dignidad personal y, en los casos que correspondiere, por  profesionales de la salud.  

La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de dos (2) testigos, que  no podrán pertenecer a la fuerza de seguridad ni a ninguno de los órganos  intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que  deberá ser acreditada.  

El procedimiento y los motivos se harán constar en el acta que firmarán todos los  intervinientes y si el requisado no la suscribiere, se indicará la causa.  La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta,  salvo que mediaren causas justificadas.  

Art. 193.- Requisa sin orden judicial. 

Sólo podrá procederse a la requisa sin orden judicial de la persona e  inspeccionar los efectos personales que lleve consigo, así como el interior de los  vehículos, aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia de los  siguientes supuestos:  

a) Existan circunstancias previas que razonable y objetivamente permitan  presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito. 

b) No fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que  desaparezcan las pruebas que se intentan incautar. 

c) Se practique en la vía pública, o en lugares de acceso público.  

Si correspondiera, se practicarán los secuestros del modo previsto por este  Código, y se labrará un acta, expresando los motivos, debiéndose comunicar la medida  inmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscal para que disponga lo que  corresponda.  

Art. 194.- Registro de lugares. 

Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas  vinculadas a la investigación del delito o que allí se pueda efectuar la detención del  imputado o de alguna persona evadida o sospechada de haber participado de un hecho  delictivo, el Juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de  ese lugar.  

El representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer de la fuerza pública  y proceder personalmente o encomendar la diligencia al funcionario debidamente  individualizado del Ministerio Público Fiscal o de la Policía. 

Art. 195.- Allanamiento de morada. 

Si el registro debiera efectuarse en un lugar destinado a habitación o residencia  particular o sus dependencias cerradas, la diligencia deberá realizarse en horario  diurno.  

Excepcionalmente, en los casos en que exista peligro en la demora, podrá  procederse en cualquier horario. La orden que así lo disponga deberá explicitar tales  circunstancias extraordinarias.  

El allanamiento será ordenado por el Juez y no podrá ser suplido por el  consentimiento de quien habita el lugar.  

Art. 196.- Allanamiento en otros locales. 

Lo establecido en el primer párrafo del artículo 195 no regirá para los edificios  públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local  de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o  residencia particular.  

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los  locales, salvo que ello fuera perjudicial para la investigación.  

Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, el Juez deberá dar aviso al  presidente de la Cámara respectiva.  

Si la entrada y registro hubiesen de practicarse en un estudio jurídico, en la  medida de lo posible, deberá darse aviso, antes del comienzo del registro, al colegio  profesional correspondiente de la jurisdicción respectiva, que podrá designar un  representante para que presencie el acto y en su caso formule observaciones para  asegurar el respeto del secreto profesional.  

Art. 197.- Allanamiento sin orden judicial. 

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores de este Título, la Policía  podrá proceder al allanamiento sin previa orden judicial si:  

a) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la  vida de los habitantes o la propiedad. 

b) Mediare denuncia, cuya entidad resulte verosímil de acuerdo a las  circunstancias, de que una o más personas han sido vistas mientras se  introducían en una casa o local con indicios manifiestos de comisión de un  delito. 

c) Se introdujere en una casa o local algún sospechado de delito a quien se  persigue para su aprehensión. 

d) Voces provenientes de una casa o local pidieren socorro o anunciaren que  allí se está cometiendo un delito. 

En el acta se deberá dejar constancia de la existencia de alguna de las causales  de excepción descriptas en este artículo.  

Art. 198.- Trámite de la autorización. 

Siempre que por este Código se requiera autorización para la realización de una  medida de prueba, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá requerirla por  escrito o en forma oral, expresando:  

a) La determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser  registrados. 

b) La finalidad del registro, mencionando los objetos a secuestrar o las  personas a detener. 

c) El nombre del representante del Ministerio Público Fiscal responsable del  control o de la ejecución de la medida, los motivos que fundan su necesidad  y cuáles son las evidencias disponibles que, prima facie, la justifican. 

d) En su caso, los motivos que fundamentan la necesidad de efectuar la  diligencia fuera del horario diurno.

e) La firma del representante del Ministerio Público Fiscal que requiere la  autorización.  

El Juez podrá convocar a audiencia unilateral previo a tomar la decisión.  

Art. 199.- Orden del Juez. 

El Juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad  de los motivos que fundan el pedido del representante del Ministerio Público Fiscal. La orden será escrita y contendrá, bajo pena de nulidad: 

a) La autoridad judicial que la emite y sucinta mención del proceso en la que se  ordena. 

b) La autoridad que habrá de practicar el registro y en cuyo favor se extiende la  orden. 

c) La indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados, en  su caso, las cosas a secuestrar o las personas a detener. 

d) El motivo del allanamiento y las diligencias a practicar y, en su caso, la  autorización del ingreso nocturno. 

e) La hora, la fecha y la firma. 

f) La indicación del tiempo de validez de la misma. 

En casos graves y urgentes, la comunicación de la orden a quien se le  encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos o por cualquier  otro medio idóneo, con constancia fehaciente sobre el modo de comunicación utilizado  y de la identificación del receptor. El destinatario de la orden comunicará  inmediatamente su recepción al Juez emisor y corroborará que los datos detallados en  el segundo párrafo sean correctos. Podrá usarse la firma digital.  

Si la solicitud fuese por vía telefónica, el Juez exigirá al representante del  Ministerio Público Fiscal los requisitos del artículo 198 de este Código y, si fueran  reunidos, autorizará la medida. Dentro de las veinticuatro (24) horas deberá dejar  constancia por escrito de la orden emitida.  

Art. 200.- Formalidades para el allanamiento. 

La orden de allanamiento será comunicada entregándose una copia de ella al  que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su  encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el  lugar, preferentemente a los familiares del primero.  

El funcionario a cargo del procedimiento deberá identificarse e invitará al  notificado a presenciar el registro. Cuando no se encontrare ninguna persona, ello se  hará constar en el acta.  

Si por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento  fuera necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar previamente, lo hará por el  tiempo estrictamente necesario para neutralizar el peligro. Se dejará constancia  explicativa de las circunstancias en el acta.  

Art. 201.- Recaudos para el registro. 

La diligencia se realizará procurando afectar lo menos posible el derecho a la  intimidad.  

El registro se circunscribirá al lugar específico sobre el que se sospecha que  pudiera encontrarse el objeto de búsqueda y comprenderá exclusivamente los  elementos que estén relacionados con ese fin. Si en estricto cumplimiento de la orden  de allanamiento se encontraren objetos que evidenciaren la comisión de un delito  distinto al que motivó la orden, se pondrá en conocimiento del Juez o representante del  Ministerio Público Fiscal interviniente quien, en caso de estimarlo adecuado, ordenará  su secuestro.  

En el acta se dejará constancia explicativa sobre el lugar y la forma en que  fueron hallados todos los objetos secuestrados. 

Practicado el registro, se hará constar en el acta su resultado, con expresión de  las circunstancias útiles para la investigación.  

El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se harán  constar los motivos.  

Art. 202.- Entrega de objetos o documentos. 

Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir  como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sean  requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que  rehúsa declarar.  

Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro. Quedan  exceptuadas de esta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como  testigos.  

Art. 203.- Procedimiento para el secuestro. 

Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el  registro.  

Los efectos secuestrados serán descriptos, inventariados y puestos bajo custodia  segura para evitar su modificación o sustitución.  

Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de los  objetos cuando resulte más conveniente para la investigación.  

Art. 204.- Objetos no sometidos a secuestro. 

No podrán ser objeto de secuestro:  

a) Las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse  de declarar como testigos. 

b) Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre  comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a  la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse a declarar.  

No podrá secuestrarse, bajo ningún motivo las cartas, filmaciones, grabaciones o  documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su  cargo. 

Igualmente queda excluida del secuestro la correspondencia de cualquier clase  dirigida a los defensores por parte de quienes tienen el derecho o el deber de  abstenerse a declarar en contra del imputado.  

Si se hubieran secuestrado o retenido por cualquier circunstancia, deberán ser  devueltas y no podrán ser usadas válidamente en la causa. 

Art. 205.- Medios de prueba informáticos. Principios generales. La realización de cualquiera de las medidas previstas en los artículos 206, 207,  208 y 209 de este Código, deberá ser ordenada por el Juez de Garantías o, en los  casos en los que no se requiere autorización judicial, podrá ser dispuesta por el  representante del Ministerio Público Fiscal, siempre en el marco de una investigación  penal concreta, definiendo detalladamente el ámbito objetivo y subjetivo y la duración  de la medida en virtud de su utilidad para la investigación. 

En el uso de estos medios de prueba se procurará siempre la menor afectación  posible a los derechos de las personas investigadas conforme a las necesidades de la  investigación. La resolución que la disponga o autorice deberá fundamentar la  idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de conformidad a lo previsto en  el artículo 1º inciso d) del presente Código.

Art. 206.- Aseguramiento de datos. 

El representante del Ministerio Público Fiscal podrá ordenar a una persona  humana o jurídica el aseguramiento de datos informáticos concretos almacenados en  un sistema informático o en un dispositivo de almacenamiento informático que esté bajo  su disposición o control y para el que tenga legítimo acceso, cuando los datos puedan  ser de utilidad en una investigación concreta y tenga motivos para sospechar que éstos  pueden ser alterados o suprimidos o de cualquier forma dejar de estar disponibles.  

La orden deberá especificar los datos que se pretenden asegurar, la modalidad  técnica de la conservación y la duración de la medida que no podrá exceder de noventa  (90) días, prorrogables por igual período si se mantienen los motivos que  fundamentaron la orden.  

El requerido deberá arbitrar los medios necesarios para preservar de inmediato la  integridad de los datos en cuestión y, cuando así le sea ordenado, deberá mantener  bajo secreto la medida de aseguramiento.  

Para las personas involucradas en el cumplimiento de la orden rige el deber de  confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios,  excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber  incurrirán en responsabilidad personal. 

Cuando el objeto de la medida prevista en los párrafos anteriores sea el  aseguramiento de datos de tráfico relativos a una determinada comunicación, el  proveedor de servicio requerido informará al representante del Ministerio Público Fiscal  -lo antes posible- si hubiera otros proveedores de servicio por medio de los cuales  aquella comunicación haya sido efectuada, con el fin de identificar a todos los  proveedores de servicio intervinientes en la comunicación y que, de esa manera, se  puedan arbitrar las medidas necesarias para asegurar los datos del tráfico de la  comunicación.  

Art. 207.- Orden de presentación de datos informáticos. 

El representante del Ministerio Público Fiscal por sí o con autorización del Juez  de Garantías, cuando por el tipo de dato solicitado se requiera orden judicial, podrá  ordenar a todo organismo público y a cualquier persona humana o jurídica en el  territorio provincial que presente, remita o entregue datos alojados en un dispositivo de  almacenamiento o sistema informático que esté bajo su poder o control y al que pueda  acceder legítimamente, siempre que los datos solicitados se vinculen con la  investigación de un delito concreto de su competencia.  

Asimismo, el representante del Ministerio Público Fiscal, en el marco de una  investigación penal concreta, podrá solicitar a toda persona humana o jurídica con  asiento fuera de la provincia de Salta (pero que preste un servicio de comunicaciones  en ésta) o a los proveedores de servicios de Internet de cualquier tipo que allí brinden  sus servicios, que presente, remita o entregue los datos de identificación de los  usuarios y/o abonados, datos de conexión y los datos de facturación o pago con los que  cuente en relación a dichos servicios, siempre que estén bajo su poder o control o a los  que pueda acceder de manera legítima.  

La orden podrá contener la indicación de que la medida deberá mantenerse bajo  secreto. Las personas involucradas en el cumplimiento de la orden deberán guardar  reserva y abstenerse de informar sobre ellas.  

Art. 208.- Obtención de datos informáticos. 

  1. Orden judicial. El Juez de Garantías resolverá fundadamente a requerimiento de  parte, el registro de un sistema informático o de una parte de éste, o de un medio  de almacenamiento de datos informáticos o electrónicos, con el objeto de:

a) Secuestrar los componentes físicos del sistema y, si fuera necesario, los  dispositivos para su lectura. En este supuesto regirán en cuanto sean  aplicables, las previsiones de los artículos 210 y 211 de este Código, procurando garantizar por medios físicos y técnicos la inalterabilidad de los  datos contenidos en los soportes físicos secuestrados.  

b) Realizar copia en un soporte autónomo o en repositorio compartido de datos  autorizado judicialmente, de todos los datos contenidos en los sistemas o  dispositivos encontrados o de los datos que la orden judicial hubiera  autorizado a secuestrar, garantizando por medios tecnológicos que los datos  no puedan sufrir ningún tipo de modificación o alteración.  

c) Preservar por medios tecnológicos todos los datos contenidos en los  dispositivos o aquellos datos identificados en la orden judicial asegurando  que no puedan ser alterados o suprimidos.  

d) Remover o secuestrar los datos haciéndolos inaccesibles para terceros  ajenos a las autoridades a cargo de la investigación.  

A los fines de una ejecución más eficiente de la orden, especialmente  cuando se encuentren en el lugar en el que se ejecuta la medida múltiples  dispositivos o un importante volumen de datos que dificulte la ejecución, el Juez  de Garantías, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal, podrá  autorizar que se realicen en el lugar las operaciones de constatación técnica  necesarias para determinar qué dispositivos informáticos o archivos pueden  contener datos alcanzados por la orden judicial, con la finalidad de limitar la  cantidad de dispositivos o datos a registrar, copiar o secuestrar.  

Estas operaciones técnicas también podrán ser autorizadas por el Juez de  Garantías cuando exista urgencia para obtener datos determinados a fin de evitar  la concreción de un peligro inmediato para la vida o integridad física de las  personas.  

Se deberá garantizar con los medios tecnológicos disponibles que resulten  adecuados, que estas operaciones técnicas sean auditables, a los fines de  garantizar la cadena de custodia y la posibilidad de control posterior de la medida  por parte de la defensa.  

El Juez de Garantías podrá autorizar que durante la ejecución de una  orden de obtención de datos se acceda en vivo a datos contenidos en memorias  volátiles, cuando exista riesgo de alteración o pérdida.  

  1. Hallazgos casuales. Cuando en el marco de un registro de dispositivos o  sistemas informáticos o durante las tareas de peritaje, las autoridades que  ejecutan la medida adviertan la presencia de datos vinculados a un posible hecho  ilícito diferente, deberán comunicarlo de inmediato al Juez de Garantías.  

Los datos así obtenidos solo tendrán validez siempre y cuando hayan sido  encontrados de manera casual en cumplimiento y siguiendo los parámetros y  requisitos establecidos en la orden judicial original.  

  1. Extensión de registros. En los supuestos en los que durante la ejecución de una  medida de obtención de datos de un sistema informático surjan elementos que  permitan considerar que los datos buscados se encuentran almacenados en otro  dispositivo o sistema informático, al que se tiene acceso lícito desde el  dispositivo o sistema inicial, quienes llevan adelante la medida podrán extenderla  al otro sistema.  

La ampliación del registro a los fines de la obtención o secuestro de datos  deberá ser autorizada por el Juez de Garantías, quien fijará las condiciones de  realización de la medida, salvo que esta situación estuviera prevista en la orden  original.  

Cuando sea posible determinar que los datos que son objeto de la medida  se encuentren almacenados en extraña jurisdicción, la obtención de datos solo  podrá ampliarse: 

a) Si se cuenta con el consentimiento voluntario y lícito de la persona con  facultades para disponer la revelación de los datos desde el dispositivo o  sistema informático inicial.  

b) Cuando resulte posible recibir o acceder a los datos buscados desde el  sistema original al que se accedió con la orden de obtención de datos, sin  necesidad de realizar maniobras técnicas que signifiquen ejercer actos de  poder jurisdiccional en extraña jurisdicción.  

c) Cuando no resulta posible determinar en forma certera, al momento de  ejecución de la medida, la jurisdicción en la cual los datos están alojados.  

En los supuestos b) y c) se procurará restringir al máximo posible el  alcance de la medida, copiando los datos que resulten de interés para la  investigación y evitando la alteración, remoción o eliminación por cualquier forma  de los datos a los que se accede.  

La obtención de datos en extraña jurisdicción se notificará al Juez de  Garantías que ordenó la extensión de registro, quien evaluará la necesidad o  conveniencia de informar la medida y sus resultados a las autoridades de la  jurisdicción correspondiente, de acuerdo con las normas de cooperación judicial  vigentes.  

Art. 209.- Obtención remota de datos de dispositivos informáticos.

I. Presupuestos. El Juez de Garantías podrá ordenar a pedido del representante  del Ministerio Público Fiscal, que la obtención de datos prevista en el artículo 208 de este Código, se realice de forma remota y sin el conocimiento del titular o  usuario del dispositivo o sistema que es objeto de investigación, mediante la  utilización de programas informáticos u otros mecanismos tecnológicos, siempre  que la orden se emita en el marco de la investigación de un delito concreto de  especial gravedad y existan motivos suficientes que acrediten que los datos  necesarios para la investigación no pueden ser obtenidos de una forma menos  gravosa para los derechos del imputado, o que el éxito de la investigación esté  seriamente dificultado sin recurrir a este medio de investigación excepcional.  

El Juez de Garantías podrá autorizar también esta medida, siempre justificando  la proporcionalidad de la autorización, en aquellos casos en los que el delito se  cometa a través de medios informáticos que tornen imposible otra forma de  investigación.  

Cuando resulte necesario para la ejecución de la medida, a pedido del  representante del Ministerio Público Fiscal, el Juez de Garantías podrá ordenar la  colaboración de las empresas proveedoras de servicios de Internet o de  comunicaciones o de terceras personas que tengan conocimientos especiales  sobre las medidas de seguridad o el funcionamiento del sistema informático que  es objeto de la medida. La orden no será aplicable a personas que puedan  resultar imputadas o que estén alcanzadas por la dispensa de declarar como  testigos por motivos de parentesco, amistad o estado.  

Rigen en cuanto son aplicables todos, los límites y garantías referidos al  secuestro de cosas, documentos privados y correspondencia epistolar. 

II. Orden judicial. La orden judicial deberá precisar:  

a) La individualización de los dispositivos o sistemas informáticos que serán  objeto de la medida.  

b) Una descripción del objetivo concreto de la medida y los datos informáticos  que se procura obtener.  

c) Fundamentación sobre la gravedad del delito y las razones tecnológicas que  justifican la necesidad y proporcionalidad de la utilización.  

d) En la medida en que sea posible al momento de emitir la orden, los  programas u otros mecanismos técnicos que se utilizaran para la ejecución. 

Si este dato se conociera con posterioridad deberá ser comunicado al Juez  de Garantías de manera inmediata.  

e) La autoridad encargada de la ejecución.  

f) El plazo máximo autorizado para su ejecución procurando que la medida se  realice en el menor tiempo posible, estimado en el caso concreto.  

III. Límites. La utilización de estos mecanismos deberá limitarse estrictamente al  objetivo y tiempo autorizado judicialmente. El Juez de Garantías deberá controlar  periódicamente su ejecución y ordenar su cese apenas se cumplan con los  objetivos de la orden, asegurando que se retiren del dispositivo o sistema  cualquier programa o mecanismo tecnológico que se hubiera utilizado para su  realización.  

No podrán ser incorporados al proceso datos obtenidos en exceso de la orden  judicial que autorizó la medida. 

IV. Extensión. Cuando los agentes que lleven a cabo el registro remoto tengan  razones para creer que los datos buscados están almacenados en otro sistema  informático o en una parte de éste, pondrán este hecho en conocimiento del  Fiscal quien solicitará al Juez de Garantías que autorice una ampliación de los  términos del registro, conforme a lo previsto en el apartado V del presente  artículo.   

V. Comunicación. El representante del Ministerio Público Fiscal deberá poner en  conocimiento la realización de la medida y sus resultados a la persona humana o  jurídica titular del dispositivo o sistema informático que haya sido objeto del  acceso remoto y al imputado y su defensor, lo antes que resulte posible sin  entorpecer los resultados de la investigación y siempre dentro de un plazo  máximo de seis (6) meses desde su realización.  

Art. 210.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro. Siempre que se considere indispensable para la comprobación del delito, el Juez,  a requerimiento del representante del Ministerio Público Fiscal, podrá ordenar, mediante  auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica y  electrónica, o de todo otro efecto remitido por el imputado o que se le destinare, aunque  sea bajo nombre supuesto.  

Recibida la correspondencia o efectos interceptados, el representante del  Ministerio Público Fiscal procederá a su apertura. Examinará los objetos y leerá el  contenido de la correspondencia.  

El representante del Ministerio Público Fiscal en audiencia unilateral explicará los  fundamentos por los cuales solicita mantener el secuestro de los objetos que tuvieran  relación con el proceso. Del resto de los efectos el Juez mantendrá la reserva del  contenido y dispondrá la entrega al destinatario o a sus representantes o parientes  próximos, bajo constancia.  

Regirán las limitaciones del secuestro de cosas y de preservación de la cadena  de custodia. 

Art. 211.- Interceptación de correspondencia, intervención de  comunicaciones e interceptación de datos de tráfico y de contenido.  El Juez de Garantías podrá ordenar, a pedido del representante del Ministerio  Público Fiscal, cuando existan motivos que lo justifiquen y mediante auto fundado, las  intervenciones de comunicaciones telefónicas y de cualquier otra comunicación a  distancia, cursadas mediante otros medios, correspondientes al imputado o a quienes  se comuniquen con él, para impedirlas o conocerlas.  

El auto que ordene la intervención en la comunicación deberá determinar los  números telefónicos o precisar los medios a intervenir, las personas respecto de las  cuales está dirigida, el objeto de la pesquisa y el tiempo por el cual se llevará a cabo.

Asimismo, y bajo las mismas condiciones que para el caso anterior, se ordenará  la intervención, a fin de interceptar datos de tráfico y contenido, los mensajes de correo  electrónico que pertenezcan al imputado y/o sus comunicaciones on line, sean vía  internet y/o intranet.  

El Juez de Garantías podrá autorizar el uso de los mecanismos tecnológicos  previstos en el artículo 209 de este Código, bajo las condiciones previstas en aquella  norma.  

Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida  desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración, o alcanzado su objeto, ella  deberá ser interrumpida inmediatamente.  

La intervención se ordenará por períodos de hasta treinta (30) días, los que  podrán ser renovados mediante decreto fundado y cuando existan motivos que los  justifiquen.  

El resultado de la medida se captará por medios técnicos que aseguren la  fidelidad del registro y el Fiscal seleccionará las conversaciones vinculadas al objeto del  proceso.  

El Fiscal y las partes deberán guardar secreto del contenido de la intervención. El  Fiscal podrá disponer la transcripción de las partes pertinentes de la grabación, que se  hará constar en un acta, sin perjuicio de conservar los originales.  

Queda terminantemente prohibida bajo sanción de nulidad, la intervención de  teléfonos, correos electrónicos y/o las comunicaciones on line, sean vía internet y/o  intranet de los abogados defensores y de los demás letrados con intervención en la  causa. Igualmente, cualquier sistema de grabación que permita reproducir material  propio del ejercicio de sus cargos. La infracción será considerada falta grave para  quienes la ordenen, practiquen o consientan sin perjuicio de la responsabilidad penal  que estos actos conlleven. 

Al finalizar el procedimiento por sentencia o auto de sobreseimiento, los registros  de sonido de las comunicaciones y las transcripciones que se hubieren realizado serán  puestos a resguardo del acceso público. No podrá accederse a éste a ningún fin, sino  por orden judicial, y por razones justificadas. 

Art. 212.- Clausura de locales. 

Si para la averiguación de un delito fuera indispensable la clausura de un local o  la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pudieran  ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, previa orden judicial y según  las reglas del registro.  

Art. 213.- Control. 

Las partes podrán objetar en audiencia ante el Juez las medidas que adopten el  representante del Ministerio Público Fiscal, sus auxiliares o los funcionarios policiales,  en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título.  

Art. 214.- Custodia y devolución de los efectos secuestrados. 

Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a  disposición del Ministerio Público Fiscal. Se podrá ordenar la obtención de copias o  reproducciones de las cosas secuestradas si éstas pudieran desaparecer, alterarse o  fueran de difícil custodia.  

Será obligación de las autoridades devolver los objetos secuestrados que no  estén sometidos a decomiso, restitución o embargo a las personas legitimadas para  poseerlos, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se  obtuvieron.  

Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito  judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos. 

Art. 215.- Cadena de custodia. 

Con el fin de asegurar los elementos de prueba, se establecerá una cadena de  custodia que resguardará su identidad, estado y conservación. Se identificará a todas  las personas que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los  funcionarios públicos y particulares intervinientes.  

TÍTULO III 

TESTIMONIOS 

Art. 216.- Derechos y obligaciones del testigo. 

Capacidad para atestiguar. Desde el inicio del proceso penal y hasta su  finalización, al testigo se le garantizará el pleno respeto de los siguientes derechos:  

a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades  competentes. 

b) Al pago de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente  designe. 

c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia. d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha  participado. 

e) Si se tratare de una persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada  o enfermo grave, a cumplir con el acto procesal en el lugar de su residencia o  internación; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad  competente con la debida anticipación.  

El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan  acarrear responsabilidad penal.  

Los derechos reconocidos en este artículo deberán ser enunciados por el órgano  competente al momento de practicar la primera citación del testigo.  Toda persona será capaz de atestiguar y, cuando no concurran las excepciones  previstas en la ley, tendrá la obligación de comparecer si fuere citada para declarar la  verdad de cuanto conociere y le fuera preguntado; no podrá ocultar hechos o  circunstancias que guarden relación con la investigación.  

Art. 217.- Compulsión. 

Si el testigo no se presentara a la convocatoria se lo hará comparecer por medio  de la fuerza pública.  

A pedido de parte, el Juez podrá disponer el arresto del testigo que, luego de  comparecer, se negare a declarar. Asimismo, podrá ordenar, también a pedido de parte,  el inmediato arresto de un testigo si careciera de domicilio y hubiera motivos razonables  para creer que se ocultará o ausentará.  

Ambas medidas durarán el tiempo indispensable para recibir la declaración, el  que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.  

Art. 218.- Facultad y deberes de abstención. 

Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado, los  parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus tutores,  curadores y pupilos.  

Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, su cónyuge, quien  conviva en aparente matrimonio con él, sus ascendientes, descendientes, sus parientes  colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus tutores,  curadores y pupilos. 

Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse  antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun durante su declaración,  incluso en el momento de responder determinadas preguntas. 

Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado  a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros de un  culto admitido, los abogados, procuradores, escribanos, médicos, farmacéuticos,  parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre  secretos de Estado.  

Estos últimos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberados del deber de  guardar secreto por el interesado.  

También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que  reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de información  periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente los relevaren de  guardar secreto. 

Art. 219.- Declaración de los testigos durante la investigación penal  preparatoria. 

Durante la investigación penal preparatoria los testigos estarán obligados a  prestar declaración, salvo las excepciones previstas en la ley. El representante del  Ministerio Público Fiscal deberá exigir a los testigos el juramento o promesa de decir  verdad.  

Para las declaraciones regirán las reglas del principio de desformalización,  debiendo garantizarse el contenido de las mismas.  

El representante del Ministerio Público Fiscal hará saber a los testigos la  obligación que tienen de comparecer y declarar durante la audiencia de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.  

Si resultare necesario preservar la seguridad de un testigo o la de sus allegados,  el representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer que su identidad o su  domicilio se mantengan reservados y solicitar una o varias de las medidas de protección  previstas en la legislación aplicable.  

Art. 220.- Declaración a distancia. 

Cuando el testigo resida en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el  traslado, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto u oficio al órgano  competente de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en  razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este  caso, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.  

En casos que así lo requieran, el Fiscal podrá constituirse en el lugar en que el  testigo se encontrare a estos efectos. Igualmente, el Fiscal podrá disponer que el  testigo sea citado a la oficina del Ministerio Público más cercana para ser interrogado  en forma directa por videoconferencia u otros medios técnicos pertinentes, dejándose  constancia en el acta de la intervención del Fiscal requerido y de la incorporación del  soporte que registra el testimonio. 

Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las normas  nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá  requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que sea interrogado por el  representante consular o diplomático, por un Juez o por un representante del Ministerio  Público Fiscal, según sea la etapa del procedimiento y la naturaleza del acto de que se  trate. 

Art. 221.- Testimonios especiales. 

Cuando deba recibirse testimonio de personas que hayan resultado víctimas de  hechos que las han afectado psicológicamente, el representante del Ministerio Público  Fiscal o el Juez, según el caso y fundadamente, podrán disponer su recepción en  privado y con el auxilio de familiares o profesionales especializados, garantizando el  ejercicio de la defensa. 

Art. 222.- Declaración de menores de edad. 

Cuando se trate de víctimas y testigos de los delitos tipificados en el Código  Penal, Libro II, Título I, Capítulo II, y Título III o de hechos que importen una grave  afectación a su integridad psicológica, que a la fecha en que se requiera su  comparecencia no hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad se seguirá el  siguiente procedimiento:  

a) Los menores aludidos solo serán entrevistados por un profesional  especialista en niños y/o adolescentes, salvo que el caso amerite la  intervención de profesionales diversos, designados por el órgano que ordene  la medida, no pudiendo como regla general ser interrogado en forma directa  por las partes. 

b) Previo a concretar la medida, se convocará a todas las partes a una sola  audiencia donde con la participación del o de los profesionales se fijarán los  puntos o temas que interesa saber acerca del o los menores y del hecho que  se investiga en la causa. Los profesionales podrán observar lo que  consideren perjudicial para la intimidad e integridad del o de los menores de  acuerdo a su estado emocional. 

c) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos  adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor, en lo posible se realizará  en una vez y no podrá ser interrumpido. 

d) El Fiscal o el Tribunal podrán disponer que las alternativas del acto podrán  ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado,  micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente.  En este caso, previo a la iniciación del acto hará saber al profesional a cargo  de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que  surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo  en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor. 

e) En el plazo que se disponga, el profesional actuante elevará un informe  detallado con las conclusiones a las que arriban y, en su caso con la  grabación de video o sonido realizada en la entrevista. 

f) Presentado el informe se podrá disponer el comparendo del o de los  profesionales intervinientes a los fines de aclarar o dar explicaciones sobre  su informe y la entrevista.  

Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será  acompañado por el profesional que se designe no pudiendo en ningún caso estar  presente el imputado. 

Cuando se trate de víctimas, que a la fecha de ser requerida su comparecencia  hayan cumplido dieciséis (16) años de edad y no hubieren cumplido los dieciocho (18)  años, previo a la recepción del testimonio, se requerirá informe de especialista acerca  de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer  ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto  precedentemente en el segundo párrafo. 

Art. 223.- Declaración por escrito. 

Podrán declarar por informe escrito y bajo juramento o promesa de decir verdad,  el Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Gobernadores y Vicegobernadores de  las Provincias, el Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  los Ministros y Legisladores nacionales, provinciales, y de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires, los Ministros diplomáticos y Cónsules generales, los Jueces del Poder  Judicial de la Nación, de las Provincias, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y  los Fiscales y Defensores de Ministerios Públicos nacionales, provinciales y de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas  desde el grado de Coronel o su equivalente, en actividad, los altos dignatarios de la  Iglesia, los Intendentes Municipales; los Rectores de Universidades Oficiales y los  miembros de la Auditoría General de la Provincia y el Fiscal de Estado.

Art. 224.- Declaración en el domicilio. 

Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar físicamente  impedidas, serán interrogadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación.  

Art. 225.- Testimonial filmada. 

En los casos en que el Fiscal o el Tribunal actuante lo consideren conveniente  por las características del testimonio o por sus particulares circunstancias, podrá  disponer que se registre fílmicamente, agregando el soporte como parte integrante del  acto. 

Art. 226.- Formalidades. 

La filmación se deberá realizar de la siguiente forma: 

a) Se llevará a cabo de manera tal que se aprecien los asistentes al mismo y  comenzará con la indicación del Secretario o Auxiliar respecto al nombre del  testigo y la fecha, hora y lugar en que éste se inicie. Indicará también  quienes están presentes, sus cargos y funciones, causa en la que se realiza  y el nombre de la persona que efectúa la filmación. 

b) El acto será filmado íntegramente sin interrupciones, en lo posible, captando  también a la persona que formula la pregunta. Cualquier interrupción será  indicada por el Secretario o el Auxiliar, al igual que la reanudación del mismo. 

c) Concluida la declaración, previo a la clausura del acto, se deberá interrogar a  las partes respecto si tienen algo más que preguntar y al declarante si quiere  agregar algo más. La manifestación en sentido contrario posibilitará la  clausura. 

d) Se adoptarán los medios técnicos y prácticos tendientes a preservar la  genuinidad del soporte de la filmación, previa confirmación que la misma se  efectuó satisfactoriamente. 

Art. 227.- Testimonial especial filmada. 

Para los casos en los cuales las víctimas deban ser resguardadas por las  características de los hechos a investigar, el representante del Ministerio Público Fiscal  podrá disponer que la declaración de éstas se recepte de la siguiente manera,  cumpliendo en lo demás lo dispuesto por el artículo 225 de este Código.  

a) Ámbito físico: en una sala que deberá estar vinculada a otra mediante un  espejo que permitirá sólo la visión de los que están en ésa. Ambas  dependencias deberán estar interrelacionadas con elementos de audio y la  primera con elementos adecuados para realizar una correcta filmación de lo  que allí suceda. 

b) Con la participación o presencia de peritos que podrán interrogar luego las  partes. 

c) En la sala con la persona que declara estará sólo el Fiscal o aquélla  designada por éste que tenga las condiciones necesarias para llevar a cabo  el interrogatorio, provista de auriculares o audífonos que posibiliten que  quienes están en la otra sala se comuniquen solo con ella. Tanto las  preguntas de los asistentes como la de los peritos se efectuarán a través del  interrogador dispuesto en la sala, dictándolas mediante el sistema de audio. 

Art. 228.- Filmación de otros actos procesales. 

Con los mismos recaudos y en circunstancias especiales que lo justifiquen, se  podrá disponer la filmación de otros actos procesales.

Art. 229.- Solicitud de parte. 

Las partes podrán solicitar fundadamente al Fiscal la filmación de las medidas  probatorias que se practiquen, aportando los medios conducentes. El rechazo de la  solicitud tendrá el mismo trámite que el rechazo de la prueba ofrecida. 

Art. 230.- Incorporación al debate. 

La prueba testimonial a que se refieren los artículos 222, 223, 225 y 227 de este  Código, podrá incorporarse al debate por lectura del acta y exhibición de las  grabaciones, siempre que la defensa haya tenido oportunidad de controlar su  producción. 

TÍTULO IV 

PERITAJES 

Art. 231.- Procedencia. 

Si para conocer o apreciar un hecho resultaran necesarios conocimientos  especiales en alguna ciencia, arte o técnica, las partes podrán presentar informes  elaborados por peritos de su confianza en cuyo caso deberán acompañar los elementos  que acrediten la idoneidad profesional de aquéllos.  

Art. 232.- Calidad habilitante. 

Los exámenes periciales se realizarán por peritos habilitados, los que deberán  poseer título habilitante en la materia a la cual pertenezca el punto sobre el que han de  expedirse, y estar inscriptos en las listas oficiales o formar parte del Cuerpo de  Investigaciones Fiscales. Si la profesión no estuviere reglamentada, o no hubiere  peritos diplomados e inscriptos, deberá designarse a personas de conocimientos o  prácticas reconocidos. 

No podrán desempeñarse como peritos las personas a quien la ley reconociere  la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial.  

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o  circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes  especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de  la prueba testimonial. 

Art. 233.- Instrucciones. 

Durante la etapa de la investigación penal preparatoria, las partes podrán solicitar  al representante del Ministerio Público Fiscal las instrucciones necesarias para que sus  peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiere  su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El representante del Ministerio Público  Fiscal accederá a la solicitud a menos que, presentada durante la etapa de  investigación penal preparatoria, se considere necesario postergarla para proteger el  éxito de aquélla.  

El representante del Ministerio Público Fiscal podrá oponerse dentro de los cinco  (5) días si existieran fundadas razones.  

Ante la oposición, podrá recurrirse ante el Juez, quien resolverá en audiencia.  Los peritos procurarán practicar juntos el examen.  

Art. 234.- Dictamen pericial. 

El dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación  detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las  partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de  cada tema estudiado.  

Los peritos podrán dictaminar por separado en caso de que exista diversidad de  opiniones entre ellos.  

El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio de la  declaración en las audiencias. 

Art. 235.- Instituciones. 

Si el peritaje se encomendara a una institución científica o técnica y en las  operaciones debieran intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar  un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, el que  será suscripto por todos los intervinientes.  

Art. 236.- Peritajes especiales. 

Si debieran realizarse diferentes pruebas periciales a niños, niñas y adolescentes  o personas afectadas psicológicamente, se procurará concentrar la actividad de los  peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente.  

Art. 237.- Honorarios. 

Los peritos intervinientes, tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que  tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos  específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. El perito nombrado a  petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en  costas 

TÍTULO V 

OTROS MEDIOS DE PRUEBA 

Art. 238.- Reconocimientos. 

Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos  al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre  ellos.  

Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará al testigo que deba efectuarlo  a que la describa y se procurará, en lo posible, la exhibición conjunta con otros objetos  similares.  

Si se dispusiera el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto  de percepción sensorial, se observarán las disposiciones previstas para el  reconocimiento de personas.  

Art. 239.- Informes. 

Podrán requerirse informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre  los datos obrantes en los registros que posean.  

Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento  en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar y plazo de entrega.  En caso de incumplimiento de la persona o entidad privada se podrá urgir la  respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias, sin perjuicio de las  responsabilidades penales correspondientes.  

Art. 240.- Individualización de personas. 

Podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) del imputado o  de otra persona si ello fuere necesario para su identificación o para la constatación de  circunstancias de importancia para la investigación.  

Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel,  cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico si  no existiere perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba  efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la  intervención.  

La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su  pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias  particulares. 

El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún  caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización. Si se estimare  conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la  medida, podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios  distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células  ya desprendidas del cuerpo para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro  domiciliario, la requisa personal, o procedimientos inocuos que impliquen la  descamación de células o piel.  

Asimismo, en el caso de un delito de acción pública en el que se deba obtener  ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida se  practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y  resguardar los derechos específicos que tiene.  

En ningún caso regirá la facultad de abstención prevista en este Código.  Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de sus derechos,  consintiere en hacerlo, el representante del Ministerio Público Fiscal ordenará que se  practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente orden  judicial, exponiéndose al Juez las razones del rechazo.  

El Juez ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones  señaladas en el párrafo primero de este artículo, justificando su necesidad,  razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto.  

Art. 241.- Reconocimiento por fotografía. 

Excepcionalmente podrá ordenarse el reconocimiento fotográfico si fuera  necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere  ser hallada, y de la que se tuvieren fotografías. En este caso, se le presentarán éstas,  con otras semejantes de personas diversas, a quien deba efectuar el reconocimiento.  En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.  

Art. 242.- Reconocimiento en rueda de personas. 

El Juez podrá ordenar, a pedido de parte, que se practique el reconocimiento de  una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude  efectivamente la conoce o la ha visto.  

Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que  describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha  conocido o visto personalmente o en imagen.  

La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio  poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos (2) o más personas  de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida,  quien elegirá colocación en la rueda.  

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo  estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en  la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso  afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas  que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere  su declaración.  

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las  circunstancias útiles, inclusive el nombre, el domicilio y fotografías de los que hubieren  formado la rueda.  

El declarante prestará promesa o juramento de decir verdad.  

Art. 243.- Recaudos. 

La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes.  La falta de comparecencia del defensor particular el día y la hora fijadas no  impedirá la realización del reconocimiento, en cuyo caso se deberá dar intervención al  Defensor Oficial en turno para que se haga presente en el lugar, exclusivamente a fin de  resguardar el derecho de defensa del imputado durante la diligencia, salvo que el  defensor particular hubiera solicitado con antelación una prórroga del reconocimiento. 

Los reconocimientos procederán aún sin consentimiento del imputado y se  deberán tomar los recaudos para que el mismo no se desfigure.  

Art. 244.- Identificación de cadáveres y autopsias. 

Si la investigación versare sobre la muerte sospechosa de haber sido provocada  por un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso o después de su  exhumación, el representante del Ministerio Público Fiscal, con comunicación a la  defensa, ordenará la realización de la autopsia y descripciones correspondientes. La  identificación se efectuará por medio de testigos, muestras dactiloscópicas o, de no ser  posible, por otro medio idóneo.  

Art. 245.- Reconstrucción del hecho. 

Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o  pudo efectuarse de un modo determinado.  

No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá  derecho a solicitarla, presenciarla e intervenir en ella.  

Art. 246.- Exámenes corporales. 

Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación,  podrán efectuarse exámenes corporales al imputado o al presunto ofendido por el  hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u  otros análogos, siempre que no existiere riesgo para la salud o dignidad del examinado.  

Si la persona que ha de ser objeto de examen, informada de sus derechos,  consintiere en hacerlo, el representante del Ministerio Público Fiscal ordenará que se  practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente  autorización judicial, exponiéndose al Juez las razones del rechazo.  

El Juez ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones  señaladas en el párrafo primero de este artículo.  

TÍTULO VI 

TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBA 

Art. 247.- Procedencia. 

Podrán utilizarse técnicas especiales de investigación y prueba, con previa  autorización judicial, cuando se trate de delitos complejos o casos de delincuencia  organizada. 

La solicitud se presentará ante la Oficina Judicial que procederá inmediatamente  a sortear el Juez que habrá de intervenir y fijará el día y hora en que se llevará adelante  la audiencia unilateral.  

El Juez resolverá la petición en audiencia unilateral, haciendo constar en acta  reservada la solicitud recibida, los fundamentos para su concesión, la duración de la  medida autorizada y el plazo de revisión de la misma, y las condiciones y modalidades  en la que habrán de ejecutarse. 

Las eventuales prórrogas se tramitarán de la misma forma.  

Art. 248.- Agente encubierto. 

Será considerado agente encubierto todo aquel funcionario de las fuerzas de  seguridad o de investigación judicial que, con autorización judicial, presta su  consentimiento y ocultando su identidad o utilizando una falsa se introduce en  organizaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, impedir la consumación de un delito, o reunir información y elementos de  prueba necesarios para la investigación. 

Art. 249.- Designación. 

Librada la autorización judicial, la designación del agente encubierto y la  instrumentación necesaria para su protección está a cargo del Ministerio de Seguridad y  Justicia o del organismo que en un futuro lo reemplace, que actuará en enlace  permanente con la Fiscalía y bajo control judicial.  

Ningún miembro de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como  agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente  desfavorable a ningún efecto.  

Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente  encubierto por haberse develado su verdadera identidad, sin perjuicio de las medidas  de protección que se deban disponer para el mismo, y/o su familia, y/o bienes; tendrá  derecho a seguir percibiendo su remuneración bajo las formas que el Fiscal señale  tendientes a la protección del agente. 

Art. 250.- Investigación encubierta en entornos digitales. 

El Juez de Garantías, a requerimiento de las partes, podrá autorizar en el marco  de una investigación concreta en la que se investigue la comisión de delitos de especial  gravedad, la realización de investigaciones encubiertas en medios de comunicación  informáticos, redes sociales, sitios informáticos de venta e intercambio de archivos,  productos o servicios, juegos en línea, sitios de comercio electrónico y cualquier otro  sistema informático, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o  encubridores, impedir la consumación de un delito, o para reunir elementos de prueba  útiles para la investigación.  

A tal fin, el Juez de Garantías podrá autorizar la designación de investigadores  propuestos por el Ministerio Público Fiscal para que actúen en forma encubierta. Podrán  ser agentes encubiertos digitales los integrantes de las fuerzas de seguridad y del  Cuerpo de Investigaciones Fiscales.  

Los investigadores designados, podrán crear o utilizar perfiles o identidades  digitales falsas poniendo en conocimiento al Fiscal a cargo de la investigación, quien  deberá registrar toda la información necesaria respecto a los perfiles o identidades  falsas, sistemas informáticos en los que se utilizarán, claves de acceso validadas y  actividad concreta a desarrollar.  

El Juez de Garantías podrá autorizar que, durante la investigación encubierta, se  intercambien archivos o contenidos ilícitos, se compren o vendan bienes, activos  digitales o servicios, se participe de foros o grupos o cualquier actividad en entornos  digitales dirigida a identificar a los responsables de los hechos ilícitos investigados. En  estos supuestos, no serán punibles quienes, como consecuencia necesaria del  desarrollo de la investigación encubierta encomendada, hubieran cometido un hecho  ilícito, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la  investigación y no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o  física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.  

La medida será autorizada por el plazo estrictamente necesario para lograr la  individualización de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar  los medios de prueba necesarios para su prosecución.  

La orden judicial que autorice la medida deberá fundamentar su necesidad,  razonabilidad y proporcionalidad, justificando especialmente la ponderación de su  utilidad con relación a la afectación de derechos fundamentales involucrados, la  gravedad del hecho investigado y que no existen medios menos intrusivos de la  intimidad del imputado que resulten útiles para alcanzar los mismos fines probatorios.  

Art. 251.- Agente revelador.  

Será considerado agente revelador todo aquel agente de las fuerzas de  seguridad o policiales designado con el fin de simular interés y/o ejecutar el transporte,  compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios,  armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra  actividad de una organización delictiva, con la finalidad de identificar a las personas  implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. En  tal sentido, el accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se  perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las  organizaciones criminales como parte de ellas.  

El Juez, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal, podrá disponer  que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las  tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en el párrafo  anterior, actuando como agentes reveladores.  

A tal efecto, el órgano judicial tendrá a su cargo la designación del agente  revelador y la instrumentación necesaria para su actuación. 

Art. 252.- Responsabilidad penal. 

No serán punibles el agente encubierto o el agente revelador que, como  consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiesen visto  compelidos a incurrir en un delito, siempre que este no implique poner en peligro cierto  la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave  sufrimiento físico o moral a otro.  

Art. 253.- Reserva de identidad. 

Cuando el agente encubierto o el agente revelador hubiesen resultado imputados  en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter al Fiscal interviniente, quien  de manera reservada recabará la información que le permita corroborar tal situación.  

Si fuere de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior, la cuestión se resolverá  sin develar la verdadera identidad del imputado.  

Art. 254.- Información obtenida. 

La información que el agente encubierto o el agente revelador obtengan será  puesta inmediatamente en conocimiento del representante del Ministerio Público Fiscal  interviniente, en la forma que resultare más conveniente para posibilitar el cumplimiento  de su tarea y evitar la revelación de su función e identidad.  

Art. 255.- Convocatoria a prestar declaración. 

El agente encubierto y el agente revelador serán convocados al juicio  únicamente cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible.  Cuando la declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras  personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán los recursos  técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su  rostro.  

La declaración prestada en estas condiciones no constituirá prueba dirimente  para la condena del acusado, y deberá valorarse con especial cautela por el órgano  judicial interviniente.  

Art. 256.- Informante. 

Tendrá carácter de informante aquella persona que, bajo reserva de identidad y a  cambio de un beneficio económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u otros  organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes,  testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que  permita iniciar o guiar la investigación para la detección de individuos u organizaciones  dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de delitos. 

Art. 257.- Carácter de informante. 

El informante no será considerado agente del Estado. Debe ser notificado de que  colaborará en la investigación en ese carácter y se le garantizará que su identidad será  mantenida en estricta reserva.  

No será admisible la información aportada por el informante si este vulnera la  prohibición de denunciar establecida en el artículo 290 de este Código. 

De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas para  salvaguardar la vida y la integridad física del informante y su familia.  

Art. 258.- Entrega vigilada. 

El Juez, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal, en audiencia  unilateral, podrá autorizar que se postergue la detención de personas o el secuestro de  bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede  comprometer el éxito de la investigación penal preparatoria.  

El representante del Ministerio Público Fiscal podrá, en cualquier momento,  solicitar al Juez la suspensión de la entrega vigilada y ordenar la detención de los  partícipes y el secuestro de los elementos vinculados al delito, si las diligencias  pusieren en peligro la vida o integridad de las personas o la aprehensión posterior de  los partícipes del delito.  

Sin perjuicio de lo anterior, si surgiere tal peligro durante las diligencias, los  funcionarios públicos encargados de la entrega vigilada aplicarán las normas de  detención establecidas para el caso de flagrancia.  

Art. 259.- Registro de las medidas. Duración. Confidencialidad. Destrucción. Las medidas especiales de investigación previstas en este Título serán  registradas mediante cualquier medio técnico idóneo que asegure la valoración de la  información obtenida, debiendo resguardarse su inalterabilidad y la cadena de custodia.  Las técnicas especiales no podrán exceder de noventa (90) días, prorrogables  por idéntico término y por única vez, por auto fundado, bajo pena de nulidad.  Para los funcionarios encargados de efectuar la intervención y el resguardo rige  el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos  medios, excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan  este deber incurrirán en responsabilidad personal.  

El Tribunal dispondrá por auto fundado, a pedido de la Fiscalía, la destrucción  ante la presencia de al menos dos (2) testigos del material registrado que no tenga  vinculación con la causa. 

LIBRO QUINTO 

MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES 

Art. 260.- Principios generales. 

Las medidas de coerción autorizadas se ajustarán a lo que disponen los incisos  d) y e) del artículo 1° de este Código, su carácter es excepcional y no podrán ser  impuestas de oficio por el Juez.  

Sólo se ejercerá coerción física para obtener la comparecencia de una persona si  el mismo fin no pudiere lograrse en tiempo útil, ordenando su citación por las formas  que prevé este Código.  

Art. 261.- Medidas de coerción. 

El representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al  Juez, en cualquier estado del proceso y con el fin de asegurar la comparecencia del  imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición, individual o  combinada, de:  

a) La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar  la investigación. 

b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o  institución determinada, en las condiciones que se le fijen. 

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad  que él designe. 

d) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se  determine.

e) La retención de documentos de viaje. 

f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos  lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que  no se afecte el derecho de defensa. 

g) El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia  doméstica y la víctima conviviera con el imputado. 

h) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal  adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un  seguro de caución, a satisfacción del Juez. 

i) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o  posicionamiento de su ubicación física. 

j) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con  la que el Juez disponga. 

k) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren  suficientes para asegurar los fines indicados.  

El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j)  del presente artículo estará a cargo de un área específica de la Oficina Judicial, cuya  organización y funcionamiento será definida por vía reglamentaria.  

Art. 262.- Incomunicación. 

El Juez a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal y por resolución  fundada podrá disponer la incomunicación por el término máximo de cuarenta y ocho  (48) horas del imputado que se encuentre detenido, siempre que existan motivos graves  para creer que obstaculizará la averiguación de la verdad.  

El representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer la incomunicación  del aprehendido, bajo las mismas condiciones, sólo por el plazo necesario para  gestionar la orden judicial, que nunca excederá de seis (6) horas.  

La medida no impedirá que el imputado se comunique con su defensor antes de  comenzar cualquier declaración o de realizar cualquier acto que requiera su  intervención personal.  

Se permitirá al imputado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que  pidiere, con tal de que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación; podrá  también realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni  perjudiquen la investigación.  

Art. 263.- Cauciones. 

Si procediera una caución, el Juez, a pedido de parte, fijará en audiencia su tipo  y monto, y decidirá sobre la idoneidad del fiador, según la libre apreciación de las  circunstancias del caso.  

Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para  el imputado.  

La caución se depositará a la orden del Juez o del funcionario que éste designe  en un banco oficial, salvo que aquél autorizase a sustituir el depósito por la constitución  de gravamen sobre un bien o mediante la contratación de un seguro de caución.  

Si la caución fuere prestada por otra persona distinta del imputado, mediante la  constitución de gravamen sobre un bien o un seguro de caución, ella asumirá  solidariamente con aquél la obligación de pagar, sin beneficio de excusión, la suma que  el Juez haya fijado.  

El imputado y el fiador podrán pedir autorización al Juez para sustituir la caución  depositada, por otra equivalente, quien resolverá previa audiencia.  Si el fiador temiere fundadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo  enseguida al órgano competente que corresponda, y quedará liberado si aquél fuere  detenido. Pero si resultare falso el hecho en que se basó la sospecha, se impondrá al  fiador una multa de hasta veinte (20) IUS en favor del Poder Judicial y la caución  quedará subsistente. 

Art. 264.- Ejecución de las cauciones. 

Si el imputado no compareciere al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la  pena, se fijará al fiador un plazo no menor de cinco (5) días para que presente al  imputado o condenado, bajo la advertencia de que, si aquél no compareciere  espontáneamente, o no es presentado por el fiador, la caución se ejecutará al término  del plazo.  

Vencido el plazo, el Juez dispondrá, según el caso, la venta en pública subasta  de los bienes que integran la caución, o el embargo y ejecución inmediata de bienes del  fiador, por el procedimiento correspondiente. La suma líquida de la caución será  transferida al presupuesto del Poder Judicial de Salta. 

Art. 265.- Cancelación de la caución. 

La caución será cancelada y liberados los bienes afectados a la garantía,  siempre que no se hubiese ordenado su ejecución con anterioridad, en los siguientes  casos: 

a) Si el imputado fuere constituido en prisión. 

b) Si se revocare la decisión de constituir cauciones, sean o no sean  reemplazadas por otra medida. 

c) Si por decisión firme, se absolviere o sobreseyere al imputado. 

d) Si comenzare la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no debiere  ejecutarse. 

e) Si el imputado fuere condenado a una pena no privativa de la libertad.  f) Se verifique el pago íntegro de la multa. 

Art. 266.- Detención. 

El representante del Ministerio Público Fiscal podrá pedir al Juez la detención del  imputado si existieran suficientes indicios para sostener, razonablemente, que  procedería la prisión preventiva, y aquélla fuera necesaria para preparar y fundar en la  audiencia el pedido de imposición de esta medida.  

El Juez ordenará la detención o denegará sumariamente el pedido.  La detención no podrá superar las setenta y dos (72) horas.  

El representante del Ministerio Público Fiscal podrá, en forma excepcional y por  única vez, solicitar en la audiencia prevista en el artículo 310, una prórroga del plazo de  detención por razones fundadas en complejidad probatoria, que en ningún caso podrá  exceder de diez (10) días. 

La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado y los que  sirvan para identificarlo; el hecho en el cual se le atribuye haber participado así también  como el Juez y el Fiscal que intervienen.  

Esta orden será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente  después.  

Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los  medios que disponga, haciéndolo constar, y remitiendo a la brevedad, la ratificación  escrita con las exigencias del párrafo anterior.  

Efectivizada la medida, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la  Constitución de la Provincia estará a cargo del Juez de Ejecución y Detenidos.  

Art. 267.- Aprehensión sin orden judicial. 

No podrá aprehenderse a ninguna persona sin orden judicial, salvo en los  siguientes casos:  

a) Si hubiera sido sorprendida en flagrante delito. 

b) Si se hubiese fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro  lugar de detención. 

En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión con la  finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias. La persona aprehendida  será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.  

La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar  inmediatamente al Juez y al representante del Ministerio Público Fiscal.  Si el representante del Ministerio Público Fiscal estimare que debe mantenerse la  medida deberá dar inmediata noticia al Juez. Si en el plazo de setenta y dos (72) horas  no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el Juez  deberá ordenar la libertad.  

El representante del Ministerio Público Fiscal podrá, en forma excepcional y por  única vez, solicitar en la audiencia prevista en el artículo 310 de este Código, una  prórroga del plazo de detención por razones fundadas en complejidad probatoria, que  en ningún caso podrá exceder de diez (10) días. 

Art. 268.- Flagrancia. 

Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de  intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o  presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de  un delito. También se considerará en esas circunstancias a quien aparezca en un  registro audiovisual cometiendo un delito. 

La persona aprehendida en flagrancia deberá ser conducida en el término de  veinticuatro (24) horas ante el Juez de Ejecución y Detenidos a los fines del control  previsto en el artículo 19 de la Constitución de la Provincia. 

Art. 269.- Prisión preventiva. 

Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las  circunstancias y naturaleza del hecho, de la reiterancia delictiva y de las condiciones del  imputado que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o de entorpecimiento  del proceso previstos en este Código.  

Quien sufra prisión preventiva será alojado en establecimientos especiales,  diferentes de los que se utilizan para los condenados a pena privativa de libertad o, al  menos, en lugares separados de los dispuestos para estos últimos, y tratados en todo  momento como inocentes.  

No procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:  

a) Si por las características del hecho y las condiciones personales del  imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional. 

b) En los delitos de acción privada. 

Art. 270.- Embargo y otras medidas cautelares. 

El Juez podrá ordenar, a pedido de parte, el embargo de bienes, la inhibición del  imputado o del civilmente demandado y las demás medidas cautelares necesarias para  garantizar:  

a) El comiso de los bienes directamente provenientes del delito, de aquellos en  los que éstos se hubieren transformado y de los instrumentos de los que se  hubiere valido el imputado para preparar, facilitar o cometer el hecho.

b) La pena pecuniaria. 

c) La indemnización civil. 

d) Las costas.  

Art. 271.- Condiciones y requisitos. 

Al solicitar la imposición de una o varias de las medidas de coerción enumeradas  en el artículo 261 de este Código, el representante del Ministerio Público Fiscal o el  querellante deberán: 

a) Acreditar que existen elementos de convicción suficientes para sostener la  probabilidad de la existencia del hecho y la participación del imputado en  éste. 

b) Justificar suficientemente, con arreglo a las circunstancias del caso y a las  personales del imputado, la presunción de que aquél no se someterá al  procedimiento u obstaculizará la investigación o la realización de un acto  concreto del proceso. 

c) Indicar el plazo de duración de la medida que estime necesario, según las  circunstancias del caso.  

La reiterancia delictiva, a los fines de la determinación de la procedencia de la  prisión preventiva consiste en la imputación en una causa penal en forma coexistente  con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiese sido imputada. A los  fines de la determinación de la reiterancia se considerará imputada a la persona que  haya sido convocada para la formalización de la investigación preparatoria; en el marco  de la reiterancia delictiva serán puntualmente valoradas las siguientes circunstancias: 

  1. La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores. 
  2. La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la  acción de la justicia. 
  3. Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o que  exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere en trámite  como imputado. 
  4. Que, con anterioridad, se lo hubiere declarado rebelde o se hubiere  ordenado su captura. 
  5. Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de  conducta impuesta en un proceso civil o penal. 
  6. La importancia y extensión del daño causado a la víctima. 
  7. Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la justicia o  haya resistido de cualquier modo el obrar de una fuerza de seguridad. 8. El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas. 9. Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más  de dos personas. 
  8. Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.  

El Juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá  fundadamente.  

Art. 272.- Peligro de fuga. 

Para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras,  las siguientes pautas:  

a) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la  familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o  permanecer oculto. 

b) Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como  resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la  constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de  reincidencia por delitos dolosos. 

c) El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro  anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o  si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la  medida en que cualquiera de estas circunstancias permita presumir que no  se someterá a la persecución penal. 

Art. 273.- Peligro de entorpecimiento. 

Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la  verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave  sospecha de que el imputado:  

a) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.

b) Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución.

c) Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos. 

d) Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de  manera desleal o reticente. 

e) Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no  los realizaren.  

Art. 274.- Procedimiento. 

El requerimiento de una medida de coerción se formulará y decidirá en  audiencia, garantizando los principios de contradicción, inmediación, publicidad y  celeridad. No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del  representante del Ministerio Público Fiscal o del querellante.  

Sin perjuicio de los elementos probatorios que las partes pudiesen aportar  durante la audiencia, a los efectos de constatar las condiciones de procedencia de una  medida de coerción, el área respectiva de la Oficina Judicial efectuará un informe sobre  las condiciones personales y circunstancias que permitan discutir a las partes respecto  de la libertad del imputado.  

En dicha audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá  especificar el plazo de duración de la medida y el plazo requerido para llevar adelante la  investigación penal preparatoria. 

En el caso que sea solicitada únicamente por el querellante, deberá exponer la  duración y los motivos de su extensión.  

Respecto del imputado que se encuentre previamente detenido, la audiencia  deberá celebrarse dentro del plazo máximo de setenta y dos (72) horas contadas desde  que la detención tuvo lugar.  

El Juez dará al imputado el derecho de ser oído, con la asistencia e intervención  de su defensor, oportunidad en la que podrá cuestionar el lugar y demás condiciones de  la prisión preventiva. Asimismo, escuchará al querellante, cuando éste solicite tomar  intervención, y resolverá inmediatamente el planteo.  

El requerimiento de una medida cautelar será formulado por las partes ante el  Juez.  

Deberá especificar el alcance, plazo de duración y fundamentos de la medida. El  Juez podrá convocar a audiencia unilateral previo a tomar la decisión. La resolución que imponga una medida de coerción o cautelar deberá  individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su calificación legal,  expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual  se establece.  

Vencido el plazo, previa audiencia en la cual oirá a las partes, el Juez decidirá si  corresponde o no su extensión. Las partes podrán en cualquier momento solicitar la  revisión de la medida de coerción, por el mismo procedimiento.  

La resolución que imponga, renueve o rechace la prisión preventiva o cualquier  otra medida de coerción o cautelar será revisable, sin efecto suspensivo, dentro del  plazo de setenta y dos (72) horas.  

Art. 275.- Límite de la prisión preventiva. 

La prisión preventiva cesará: 

a) Si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por  el representante del Ministerio Público Fiscal. 

b) Si el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la  pena impuesta por la sentencia no firme.

c) Si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo que, de  haber existido condena, le habría permitido solicitar la libertad condicional o  la libertad asistida. 

d) Cuando su duración exceda de dos (2) años sin que se haya dictado  sentencia condenatoria no firme. En los supuestos de procedimientos  complejos, este plazo podrá ser prorrogado por única vez por un (1) año. En  tal caso, la resolución que otorgare la prórroga será comunicada a la Corte  de Justicia. 

No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva en el mismo proceso si  una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas  precedentemente; ello sin perjuicio de las facultades para hacer comparecer al  imputado a los actos necesarios del proceso o de la aplicación de otras medidas de  coerción. 

Art. 276.- Incumplimiento. 

En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al  imputado, el Juez, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o del  querellante, podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de  la caución económica dada.  

También podrá imponer la prisión preventiva si el incumplimiento persistente  permite presumir que el imputado no se someterá al procedimiento o continuará  obstaculizándolo.  

Art. 277.- Revocación o sustitución. 

El Juez, de oficio o a petición del imputado o su defensa, dispondrá la revocación  o sustitución de la medida de coerción que hubiere sido impuesta, cuando hayan  desaparecido los presupuestos en que se hubiere fundado su imposición.  

La solicitud será resuelta en audiencia con presencia de las partes, en un plazo  que nunca podrá ser mayor a setenta y dos (72) horas.  

La resolución que rechace el pedido será revisable dentro del plazo de  veinticuatro (24) horas.  

Art. 278.- Alternativas a la detención o prisión preventiva. 

Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento para la averiguación de los  hechos pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave  para el imputado, el Juez o Tribunal competente podrá imponerle, a pedido de parte,  alguna o varias de las siguientes medidas de coerción en sustitución de la detención o  prisión preventiva: 

a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de  otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el órgano judicial disponga.

b) La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o  institución determinada, quien informará periódicamente al órgano que la  disponga. 

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el Fiscal. 

d) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual  reside o del ámbito territorial o en los horarios que fije el Juez o Tribunal. e) La retención de documentos de viaje. 

f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos  lugares. 

g) El abandono inmediato del domicilio cuando se trate de hechos de violencia  doméstica y la víctima conviva con el imputado. 

h) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 

i) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no  se afecte el derecho de defensa.

j) La prestación de una caución adecuada, propia o por otra persona, mediante  depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o  entrega de bienes o la fianza de una o más personas suficientemente  solventes. 

k) La aplicación de medios técnicos que permitan un efectivo control del  imputado en libertad ambulatoria. 

l) La prohibición de una actividad determinada. 

m) Tratamiento psicológico. 

Se podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas y se  ordenarán las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su  cumplimiento.  

En ningún caso estas medidas serán utilizadas desnaturalizando su finalidad o  impuestas medidas cuyo cumplimiento fuere imposible; en especial, no se impondrá  una caución económica fuera de lo posible, cuando el estado de pobreza o la carencia  de medios del imputado tornen imposible la prestación de la caución.  

Se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple  promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para conjurar el  peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad. 

Las libertades provisionales que sean alternativas o las morigeraciones  dispuestas respecto de una prisión preventiva caducarán de pleno derecho cuando el  imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será puesto a  disposición del Juez de Ejecución y Detenidos y la viabilidad de la prisión preventiva o  sus alternativas será nuevamente analizada en audiencia, a instancia de parte y deberá  tenerse en cuenta todas las persecuciones penales en trámite. 

Art. 279.- Internación provisional. 

Si fuere presumible, previo dictamen de dos técnicos, que el imputado padecía  en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, el  Juez, a requerimiento de las partes o de oficio, podrá ordenar provisionalmente su  internación en un establecimiento especial.  

Se procederá del mismo modo en caso de una grave afectación en la salud,  previamente comprobada de ser posible. 

SEGUNDA PARTE 

PROCEDIMIENTOS 

LIBRO PRIMERO 

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 

TÍTULO I 

INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA 

Capítulo I 

Normas generales 

Art. 280.- Objeto. 

La investigación penal preparatoria tiene por objeto establecer si existe o no  mérito suficiente para abrir un juicio respecto de una o más conductas con relevancia  jurídico penal.

Art. 281.- Criterio de actuación. 

El representante del Ministerio Público Fiscal dirigirá la investigación penal  preparatoria con un criterio objetivo, procurando recoger con celeridad los elementos de  cargo o de descargo que resulten útiles para averiguar la verdad. 

Art. 282.- Legajo de investigación. 

El representante del Ministerio Público Fiscal formará un legajo de investigación,  con el fin de preparar sus planteos, el que no estará sujeto a formalidad alguna, salvo  las normas prácticas sobre registro que dicte el Procurador General de la Provincia.  

El legajo pertenece al representante del Ministerio Público Fiscal y contendrá la  enumeración de los documentos y elementos de convicción recogidos por él, y un  resumen sumario de todas las diligencias practicadas, de los datos obtenidos con  indicación de la fecha y hora de su realización y de la identidad de los sujetos  intervinientes y de los entrevistados.  

En ningún caso podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional.  

La defensa deberá acceder a toda la información que se haya recolectado en el  legajo de investigación, luego de su formalización.  

Los legajos de investigación de la querella y la defensa se regirán de  conformidad con las reglas del artículo 190 inciso b), de este Código. 

Art. 283.- Valor probatorio. 

Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no tendrán valor para  fundar la condena del acusado. No obstante, aquellas podrán invocarse para solicitar o  fundar una medida cautelar, plantear excepciones e instar el sobreseimiento. 

Art. 284.- Actuación jurisdiccional. 

Corresponde al Juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías  procesales y, a petición de parte, ordenar los anticipos de prueba si correspondiera  resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa.  

El Juez resolverá los planteos en audiencia conforme los principios establecidos  en el artículo 153 de este Código.  

Art. 285.- Acceso a los actos de la investigación. 

La investigación penal preparatoria será pública para las partes o sus  representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias, siempre que ello no afecte  el orden público, la seguridad o el éxito de la investigación.  

Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados sobre el hecho  que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan.  

La información que recabe la defensa en su legajo de investigación no será  pública para las restantes partes y podrá ser presentada al representante del Ministerio  Público Fiscal durante la investigación penal preparatoria, utilizada en las audiencias  preliminares para avalar sus pretensiones o al momento de la audiencia de control de la  acusación. 

Art. 286.- Reserva del legajo fiscal.  

Si resultara indispensable para garantizar el éxito de la investigación, el  representante del Ministerio Público Fiscal, por resolución fundada y por única vez,  podrá disponer la reserva total o parcial del legajo de investigación por un plazo no  superior a diez (10) días consecutivos.  

El plazo se podrá prorrogar por otro igual y, en ese caso, cualquiera de las partes  podrá solicitar al Juez que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la  reserva. 

Si la eficacia de un acto particular dependiera de la reserva parcial del legajo de  investigación, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponerla por el  plazo que resulte indispensable para cumplir el acto en cuestión, el que nunca superará  las cuarenta y ocho (48) horas.

Art. 287.- Información a la prensa. 

El Fiscal y la Oficina Judicial podrán informar a la prensa sólo respecto del hecho  objeto de imputación, sin efectuar apreciaciones sobre la entidad de la participación o  culpabilidad de los intervinientes hasta que el representante del Ministerio Público Fiscal  formule el acto acusatorio. 

Durante todo el proceso el Ministerio Público Fiscal podrá brindar información  sobre el avance de la investigación, en tanto y en cuanto no ponga en riesgo el éxito de  la misma y/o se afecten derechos de las partes. También podrá formular aclaraciones  ante la divulgación de informaciones erróneas o que no se correspondan con los  trámites cumplidos. 

Capítulo II 

Actos de inicio 

Art. 288.- Actos de inicio. 

La investigación de un hecho que revistiera carácter de delito se iniciará de oficio  por el representante del Ministerio Público Fiscal, por denuncia, querella o como  consecuencia de la prevención de alguna de las fuerzas de seguridad. 

Sección I 

Denuncia 

Art. 289.- Denuncia. Forma y contenido. 

Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública podrá  denunciarlo en forma escrita o verbal, personalmente, por representante o por poder  especial, el cual deberá ser acompañado en ese mismo acto.  

En caso de denuncia verbal se extenderá un acta de acuerdo a las formalidades  establecidas en este Código.  

En ambos casos el funcionario que la reciba comprobará y hará constar la  identidad del denunciante. Cuando motivos fundados así lo justifiquen el denunciante  podrá solicitar al funcionario que la recibe la estricta reserva de su identidad. 

La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada  del hecho, con indicación de sus autores, partícipes, damnificados, testigos, los demás  elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y la calificación legal. 

El Procurador General dictará las reglamentaciones necesarias para organizar lo  concerniente a las plataformas digitales predispuestas para recibir denuncias. 

Art. 290.- Obligación y prohibición de denunciar. 

Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública: 

a) Los magistrados y demás funcionarios públicos que conozcan el hecho en  ejercicio de sus funciones. 

b) Los médicos, farmacéuticos o enfermeros, siempre que conozcan el hecho  en el ejercicio de su profesión u oficio, salvo que el caso se encuentre bajo el amparo del secreto profesional. 

c) Los escribanos y contadores en los casos de fraude. 

d) Las personas que, por disposición de la ley, de la autoridad o por algún acto  jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control  de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los  delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo  su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus  funciones. 

En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente pudiera  acarrear la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del  cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen  sido conocidos bajo secreto profesional. 

Asimismo, nadie podrá denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge,  conviviente y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un  pariente de grado igual o más próximo. 

Art. 291.- Participación y responsabilidad. 

El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en  responsabilidad alguna, salvo si las imputaciones fueran falsas o la denuncia hubiese  sido temeraria.  

Art. 292.- Trámite. 

Si la denuncia fuera presentada ante la policía u otra fuerza de seguridad, ésta  informará inmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscal para que  asuma la dirección de la investigación e indique las diligencias que deban realizarse. 

Si fuera presentada directamente ante el representante del Ministerio Público  Fiscal, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio  de la policía de investigaciones u otra fuerza de seguridad.  

Cuando la denuncia sea recibida por un Juez, éste la remitirá en forma inmediata  al representante del Ministerio Público Fiscal. 

Sección II 

Querella 

Art. 293.- Presentación. 

Iniciado el proceso por querella, el representante del Ministerio Público Fiscal  podrá objetar ante el Juez la intervención del querellante, si estimase que carece de  legitimación, dentro del plazo de quince (15) días. 

Art. 294.- Rechazo. 

En caso de rechazo del representante del Ministerio Público Fiscal se seguirá el  trámite establecido en el artículo 113 de este Código. 

Sección III 

Prevención 

Art. 295.- Prevención policial. 

Los funcionarios y agentes de la policía u otra fuerza de seguridad que tomaren  conocimiento de un delito de acción pública, lo informarán al representante del  Ministerio Público Fiscal inmediatamente después de su primera intervención,  continuando la investigación bajo control y dirección de éste.  

Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo  deberán proceder si la denuncia fuere presentada por quienes puedan legalmente  promoverla, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 268. 

Los funcionarios actuantes ejercerán las facultades y deberes previstos por el  artículo 90. 

Art. 296.- Registro de las actuaciones policiales. 

El Ministerio Público Fiscal reglamentará la forma de llevar las actuaciones  iniciales, sobre la base de instrucciones generales.  

Las actuaciones de prevención se deberán practicar y remitir al representante del  Ministerio Público Fiscal inmediatamente cuando el Ministerio Público ratifique la  detención. 

Para los demás casos, las elevarán dentro del plazo de cinco (5) días,  prorrogables por otros cinco (5) días previa autorización de aquél, sin perjuicio de que  se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren  pendientes. 

Art. 297.- Arresto. 

Si en el primer momento posterior a la comisión de un delito de acción pública no  fuere posible individualizar al autor, a los partícipes o a los testigos y se deba proceder  con urgencia para no perjudicar la averiguación de los hechos, la autoridad que dirija el  procedimiento podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se  comuniquen entre sí, ni se modifique el estado de las cosas ni del lugar, disponiendo las  medidas que la situación requiera y, si fuere necesario, también el arresto de todos  ellos.  

El arresto podrá consistir en la retención en el lugar, la conducción a una  dependencia policial, o ante el representante del Ministerio Público Fiscal o el Juez y no  podrá durar más de seis (6) horas siempre que ello sea necesario para practicar las  diligencias que resulten urgentes e imprescindibles. La medida le será comunicada  inmediatamente al Juez y al representante del Ministerio Público Fiscal por los  funcionarios de la fuerza de seguridad que la hubieran practicado. Después de  transcurrido ese plazo el representante del Ministerio Público Fiscal ordenará el cese de  la restricción o en su caso procederá de conformidad con el artículo 267 de este  Código. 

También podrán actuar del modo indicado en el primer párrafo, las personas a  cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los conductores de medios de  transporte, en el primer momento posterior a la realización de un hecho delictivo  cometido en alguno de esos lugares, pero deberán requerir de inmediato la presencia  de la autoridad de alguna fuerza de seguridad o del representante del Ministerio Público  Fiscal, quien, en adelante, se hará cargo del procedimiento. 

Sección IV 

Iniciación de oficio 

Art. 298.- Investigación genérica. 

El Ministerio Público Fiscal podrá realizar investigaciones genéricas si resultara  necesario esclarecer alguna forma especial de criminalidad sin autor identificado. 

Art. 299.- Investigación preliminar de oficio. 

Si el representante del Ministerio Público Fiscal tuviere indicios de la posible  comisión de un delito de acción pública, promoverá la investigación preliminar para  determinar las circunstancias del hecho y sus responsables.  

Capítulo III 

Valoración inicial 

Art. 300.- Valoración inicial. 

Recibida una denuncia, querella, actuaciones de prevención o promovida una  investigación preliminar de oficio, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá  adoptar o proponer en el plazo de quince (15) días algunas de las siguientes  decisiones: 

a) Incompetencia. 

b) La desestimación de la instancia por inexistencia de delito. 

c) El archivo. 

d) La aplicación de un criterio de oportunidad o disponibilidad. 

e) Iniciar la investigación previa a la formalización.

f) Formalización de la investigación. 

g) La aplicación de alguno de los procedimientos especiales previstos en este  Código. 

Art. 301.- Desestimación 

Si el hecho anoticiado no constituye delito, el representante del Ministerio Público  Fiscal procederá a desestimar la promoción de la investigación. Ello no impedirá la  presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos. 

Art. 302.- Archivo.  

Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe del hecho y es manifiesta la  imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder, el  representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer el archivo de las actuaciones.  

El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad  aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes, o si desaparecen los  demás impedimentos referidos en el primer párrafo. 

Art. 303.- Criterio de oportunidad. 

Si el representante del Ministerio Público Fiscal, de oficio o a petición de parte,  estimase que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, declarará que  prescinde de la persecución penal pública. Comunicará a la defensa e informará a la  víctima de las facultades previstas en el artículo 304 de este Código.  

Si existieran nuevas circunstancias que tornaran procedente la aplicación de  algún criterio de oportunidad, el imputado o su defensor podrán reiterar la solicitud de  aplicación de este criterio.  

Art. 304.- Control de la decisión fiscal. 

Si se hubiere decidido que no procede la aplicación de un criterio de oportunidad,  de archivo o de desestimación, la decisión no será susceptible de revisión alguna.  En los casos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo, la víctima  podrá requerir fundadamente dentro del plazo de tres (3) días su revisión ante el Fiscal  de Impugnación.  

En el mismo plazo, si el Fiscal de Impugnación hace lugar a la pretensión de la  víctima, dispondrá la continuidad de la investigación.  

Si el Fiscal de Impugnación confirma la aplicación del criterio de oportunidad,  archivo o desestimación, la víctima estará habilitada a convertir la acción pública en  privada y proceder de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 369 de este Código, dentro  de los sesenta (60) días de comunicada. 

Art. 305.- Investigación previa a la formalización. 

Iniciada la investigación previa a la formalización, el representante del Ministerio  Público Fiscal podrá realizar las medidas probatorias que considere pertinentes con  miras a satisfacer los requisitos de la formalización de la investigación.  

Cuando el posible autor estuviere individualizado, el representante del Ministerio  Público Fiscal deberá comunicarle la existencia de la investigación haciéndole saber los  derechos que este Código le otorga, entre ellos el de designar abogado particular, o en  su defecto, un Defensor Oficial a los fines del control previsto en el artículo 308 de este  Código. 

En el caso previsto en el párrafo anterior, el plazo para la formalización de la  investigación no podrá exceder los noventa (90) días, prorrogables por el mismo  término ante el Juez de Garantías en audiencia unilateral.  

El representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías  en audiencia unilateral continuar la investigación previa a la formalización, sin  comunicación al afectado, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de las  diligencias probatorias pendientes permitieren presumir que la falta de comunicación  resulta indispensable para su éxito.

Capítulo IV 

Formalización de la investigación penal preparatoria 

Art. 306.- Concepto. 

La formalización de la investigación penal preparatoria es el acto por el cual el  representante del Ministerio Público Fiscal comunica en audiencia al imputado, el hecho  que se le atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de  prueba con que cuenta. 

A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso. 

Art. 307.- Oportunidad. 

El representante del Ministerio Público Fiscal formalizará la investigación penal  preparatoria si existieran elementos suficientes que den cuenta de la comisión de un  delito y de la identificación de sus responsables. 

Estará obligado a ello cuando solicite la aplicación de una medida de coerción  personal. 

Art. 308.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación  penal preparatoria. 

Previo a la formalización de la investigación, el imputado o la víctima que hubiere  solicitado constituirse en parte querellante podrán pedir al Fiscal información sobre los  hechos que fueren objeto de la investigación, así como sobre las diligencias practicadas  y las pendientes de ejecución.  

En caso de que el representante del Ministerio Público Fiscal se opusiere al  pedido podrán solicitarlo al Juez, quien resolverá en audiencia luego de oír por  separado a las partes. 

Art. 309.- Formalización de la acusación. 

Si el representante del Ministerio Público Fiscal debiere formalizar la  investigación penal preparatoria, emitirá decreto de citación a audiencia de imputación,  en el que individualizará al imputado, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y  lugar de su comisión, su calificación jurídica y su grado de participación. 

A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a las demás partes del  procedimiento. 

Si el imputado se encontrare privado de libertad u optare por declarar ante el  Juez, la audiencia de imputación se hará ante este último, para lo cual el representante  del Ministerio Público Fiscal solicitará la fijación de audiencia. 

Art. 310.- Desarrollo de la audiencia de imputación. 

En la audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal expondrá  verbalmente la imputación. A continuación, el imputado podrá manifestar lo que  estimare conveniente. 

Si el imputado se encontrare detenido, se discutirán las medidas de coerción o  sustitutivas y las demás solicitudes que se consideren necesarias. Luego, el Juez abrirá  debate sobre las peticiones que los intervinientes plantearon y resolverá  inmediatamente. 

Art. 311.- Ampliación del objeto de la investigación penal preparatoria. Si se atribuyeran nuevos hechos a un imputado cuya investigación penal  preparatoria ya fue formalizada o se ampliara a nuevos imputados, se convocará a una  nueva audiencia.

Capítulo V 

Desarrollo de la investigación 

Art. 312.- Proposición de diligencias. 

Sin perjuicio de sus facultades de investigación autónoma, las partes tienen la  facultad de proponer al representante del Ministerio Público Fiscal diligencias en  cualquier momento de la investigación penal preparatoria cuando se tratare de medidas  cuya realización puede verse frustrada de no ser practicadas en esa oportunidad o  dependiera de ellas la resolución de una medida cautelar.  

En este último caso, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá  expedirse dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas.  

Podrá rechazar la medida si no se comprobaran los extremos del primer párrafo  o si se tratara de medidas evidentemente dilatorias.  

Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán solicitar al Juez una audiencia  para que decida sobre la procedencia de las diligencias propuestas. Si el Juez estima  que es procedente, ordenará al representante del Ministerio Público Fiscal su  realización. 

Art. 313.- Asistencia a las diligencias. 

Durante la investigación penal preparatoria, el representante del Ministerio  Público Fiscal permitirá la presencia de las partes en los actos que practique, salvo que  considere que interferirán en el normal desarrollo de aquéllos. En todo caso, podrá  impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la  diligencia y podrá excluirlos de ella en cualquier momento. 

Art. 314.- Anticipo de prueba. 

Las partes podrán solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los  siguientes casos: 

a) Si se tratara de una declaración que probablemente no pudiera recibirse  durante el juicio. 

b) Si por la complejidad del asunto existiera la probabilidad de que el testigo  olvidara circunstancias esenciales sobre lo que conoce. 

c) Si el imputado estuviera prófugo, fuera incapaz o existiera un obstáculo  constitucional y se temiera que el transcurso del tiempo pudiera dificultar la  conservación de la prueba.  

El Juez admitirá o rechazará el pedido en audiencia. Si hace lugar, ordenará la  realización con citación de todas las partes. 

Si existe acuerdo de todas las partes sobre la necesidad y modo de realización  de la prueba anticipada, y siempre que se trate de alguno de los supuestos  mencionados en el primer párrafo, el Juez deberá disponer la producción anticipada de  prueba. 

La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la  custodia del representante del Ministerio Público Fiscal, quien será responsable por su  conservación inalterada. 

Art. 315.- Actos irreproducibles. 

Toda medida de investigación que por su naturaleza o características debiera  considerarse definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y  notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten sus  facultades. 

En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá  verbalmente la intervención del Juez de Garantías, el que adoptará las medidas que  considere pertinente para la realización garantizadora del mismo.

Si no se hallara individualizado el imputado, o si alguno de los actos previstos en  el artículo 314 de este Código fuera de extrema urgencia, las partes podrán requerir  verbalmente la intervención del Juez.  

Éste ordenará el acto con prescindencia de las comunicaciones previstas y, de  ser necesario, solicitará que se designe un Defensor Oficial para que participe y  controle directamente el acto. 

Art. 316.- Diligencias sin comunicación al imputado. 

Si el representante del Ministerio Público Fiscal solicitare diligencias que  requirieran de autorización judicial previa, sin comunicación al afectado, el Juez las  autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la  misma. 

Capítulo VI 

Conclusión de la investigación penal preparatoria 

Art. 317.- Duración de la investigación penal preparatoria. 

La investigación penal preparatoria tendrá una duración máxima de un (1) año  desde la última formalización de la investigación. 

El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior podrá dar lugar a  responsabilidades de orden disciplinario. 

Art. 318.- Prórroga de la investigación penal preparatoria. 

Con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 317, el  representante del Ministerio Público Fiscal, el querellante o el imputado podrán solicitar  una prórroga de la etapa preparatoria.  

Recibida la solicitud, la Oficina Judicial realizará el sorteo correspondiente y  convocará a una audiencia. El Juez, luego de escuchar al representante del Ministerio  Público Fiscal y a las partes, establecerá prudencialmente el plazo en el cual la  investigación penal preparatoria quedará cerrada, que nunca podrá exceder de ciento  ochenta (180) días contados desde la fecha en que aquella tuvo lugar. 

Si fenecido el nuevo plazo el representante del Ministerio Público Fiscal o el  querellante no formularen acusación, el Juez procederá a intimarlos. Si con posterioridad a la formalización de la investigación penal preparatoria se  descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos imputados que obligaren a la  ampliación de aquella, los plazos establecidos comenzarán a correr desde este último  acto. 

Art. 319.- Suspensión. 

Los plazos de duración de la investigación penal preparatoria se suspenderán: 

a) Si se declarase la rebeldía del imputado. 

b) Si se resolviera la suspensión del proceso a prueba. 

c) Desde que se alcanzara un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las  obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que  hubiera debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de ésta  última.  

Art. 320.- Cierre de la investigación penal preparatoria. 

Practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho punible y  sus autores, cómplices o encubridores y para garantizar el comiso, el representante del  Ministerio Público Fiscal declarará cerrada la investigación penal preparatoria, y podrá: 

a) Solicitar el sobreseimiento. 

b) Acusar al imputado.

Art. 321.- Causales del sobreseimiento. 

El sobreseimiento procede si: 

a) El hecho investigado no se ha cometido. 

b) El hecho investigado no encuadra en una figura legal penal. 

c) El imputado no ha tomado parte en él. 

d) Media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad. e) Agotadas las tareas de investigación, no existe razonablemente la posibilidad  de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay fundamentos suficientes  para requerir la apertura del juicio. 

f) La acción penal se ha extinguido. 

g) Se ha aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, reparación o  suspensión del proceso a prueba, y se han cumplido las condiciones  previstas en el Código Penal y en este Código. 

Art. 322.- Trámite. 

Si el representante del Ministerio Público Fiscal considerara que corresponde  dictar el sobreseimiento lo fundará por escrito y lo presentará a la Oficina Judicial, la  que dará intervención a las otras partes y a la víctima, quienes en el plazo de tres (3)  días podrán: 

a) La víctima, objetar el pedido de sobreseimiento solicitando su revisión ante el  Fiscal de Impugnación o presentarse como querellante ejerciendo las  facultades previstas en el inciso b). 

b) El querellante, oponerse al sobreseimiento ante el Juez y, en su caso,  formular acusación. 

c) El imputado o su defensor, pedir que se modifiquen los fundamentos o se  precise la descripción de los hechos por los que se insta el sobreseimiento. 

Art. 323.- Audiencia ante el Juez. 

El representante del Ministerio Público Fiscal solicitará el sobreseimiento en  audiencia, ante el Juez y con la presencia de todas las partes.  

Si el querellante actuara conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 322 y  el Juez considerara que no procede el sobreseimiento, cesará la intervención del  Ministerio Público Fiscal. El querellante deberá formular acusación conforme las reglas  de este Código.  

Si no existiere oposición, el Juez deberá resolver el sobreseimiento del imputado. 

Art. 324.- Contenido del sobreseimiento y efectos. 

El sobreseimiento deberá contener la identidad del imputado, la enunciación de  los hechos objeto de la investigación penal preparatoria que le fueron atribuidos, los  fundamentos fácticos y jurídicos, y la parte dispositiva, con cita de las normas  aplicables.  

Siempre que fuera posible, se analizarán las causales en el orden dispuesto en  el artículo 321 de este Código. La resolución hará cesar todas las medidas de coerción.  

Art. 325.- Efectos del sobreseimiento. 

El sobreseimiento firme cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con  relación al imputado en cuyo favor se dicta e inhibe su nueva persecución penal por el  mismo hecho. 

TÍTULO II 

CONTROL DE LA ACUSACIÓN 

Art. 326.- Acusación. 

La acusación será por escrito y deberá contener: 

a) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio de  su defensor. 

b) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye  al imputado; en caso de contener varios hechos independientes, la  separación y el detalle de cada uno de ellos. 

c) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba  que la motivan. 

d) La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida  correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado en  ellos. 

e) El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio. 

f) El requerimiento de pena estimado, a los efectos de la determinación del  Juez, Tribunal o Jurado.  

La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la  formalización de la investigación, aunque se invocare una calificación jurídica distinta de  la asignada en esa oportunidad.  

Art. 327.- Acusación alternativa. 

El representante del Ministerio Público Fiscal podrá indicar alternativamente  aquellas circunstancias del hecho que permiten encuadrar el comportamiento del  imputado en una figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren  comprobados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica  principal.  

La misma facultad tendrá la parte querellante, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 116 respecto de la acusación única.  

La acusación alternativa será propuesta de modo claro y diferenciada, según lo  que dispone el artículo 326 inciso b).  

Art. 328.- Comunicación y actividad de la querella. Remisión de las  actuaciones. 

El representante del Ministerio Público Fiscal presentará la acusación ante la  Oficina Judicial, quien deberá comunicarle al querellante con copia del escrito que la  contenga, por el plazo de diez (10) días. Los elementos de prueba deberán encontrarse  en la Fiscalía interviniente a disposición del querellante, para su consulta. 

En el plazo indicado, el querellante podrá:  

a) Adherir a la acusación del representante del Ministerio Público Fiscal o,  b) Presentar una acusación propia, en cuyo caso deberá cumplir con todos los  requisitos exigidos para la acusación del representante del Ministerio Público  Fiscal.  

En el caso en que se hubiera constituido en actor civil deberá concretar su  demanda en el mismo plazo, acompañando las pruebas pertinentes.  

Art. 329.- Sorteo de Jueces. Citación de la defensa. 

Recibida la acusación, la Oficina Judicial efectuará el sorteo del Juez que tendrá  a su cargo la audiencia de control de la acusación y del Juez que habrá de intervenir en  caso de impugnación de las decisiones respecto de la admisión o rechazo de pruebas. 

Asimismo, emplazará al acusado y su defensor por el plazo de diez (10) días, a  los fines del artículo 331. Si la defensa justificase la necesidad de una prórroga del  plazo establecido, la Oficina Judicial podrá otorgarla hasta por otros diez (10) días.  

Respecto del civilmente demandado, rige lo dispuesto en el artículo 128 de este  Código.

Art. 330.- Ofrecimiento de prueba para el juicio. 

Al ofrecerse la prueba para el juicio, las partes presentarán la lista de testigos,  peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate y al juicio sobre la pena.  Deberá indicarse el nombre, profesión, domicilio, y se indicará dónde se  encuentra la prueba documental para que los Jueces, en tal caso, la requieran o  autoricen a la parte para su obtención.  

Art. 331.- Audiencia de control de la acusación. Desarrollo. 

Vencido el plazo del artículo 329, la Oficina Judicial convocará a audiencia al representante del Ministerio Público Fiscal, a las partes y a la víctima, si correspondiere  su intervención.  

Como cuestión preliminar, el acusado y su defensa podrán:  

a) Objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos formales.

b) Oponer excepciones. 

c) Instar el sobreseimiento. 

d) Proponer reparación, conciliación, mediación, la suspensión del proceso a  prueba o la aplicación de procedimiento abreviado. 

e) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones; cuando la  diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa. 

f) Plantear la unión o separación de juicios. 

g) Contestar la demanda civil.  

El Juez resolverá fundadamente todas las cuestiones, en el orden que fueran  planteadas.  

Resueltas las cuestiones preliminares, cada parte ofrecerá su prueba para las  dos etapas del juicio y formulará las solicitudes, observaciones e instancias que  estimare relevantes con relación a las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por  los demás intervinientes.  

El Juez escuchará a las partes y decidirá sobre admisibilidad de las evidencias  ofrecidas de conformidad a las reglas previstas en el presente Código e instará a los  litigantes para que arriben a estipulaciones o acuerdos acerca de hechos que versen  sobre aspectos en los cuales no haya controversias. El Juez las autorizará siempre que  no impliquen renuncia de derechos constitucionales y convencionales. 

El Juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones propias del juicio oral. 

Art. 332.- Criterios de valoración de la admisibilidad. Reglas para la  admisión de la prueba. 

Los medios de prueba serán evaluados por el Juez a la luz de los criterios de  relevancia, confiabilidad y de no introducción de información prejuiciosa. Un medio de  prueba, para ser admitido, ha de referirse, directa o indirectamente, al hecho objeto del  proceso.  

Las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o  medida de seguridad se presentarán y se decidirán en la audiencia posterior al juicio.  El Juez podrá limitar la prueba ofrecida para demostrar un hecho o una circunstancia,  cuando ello resulte manifiestamente superabundante.  

Cuando se postule un hecho como notorio, el Juez, con el acuerdo de todos los  intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo  comprobado en el auto de apertura.  

Cuando se oponga una defensa de coartada, o por causa de inimputabilidad, el  abogado defensor estará obligado a indicarla en esta audiencia preliminar a fin de  permitir la prueba de refutación de la contraparte.  

Art. 333.- Criterios de exclusión de la admisibilidad. 

La prueba sobre los hechos controvertidos propuesta por las partes será admitida  a menos que el Juez, luego de haberlas examinado y escuchar a las partes, estime  fundadamente que se trata de prueba:

a) Manifiestamente impertinente. 

b) Inadmisible.  

c) Propuesta en términos contrarios a las normas de la prueba por ilegalidad o  ser contraria a las garantías constitucionales.  

d) Sobre hechos no controvertidos.  

e) Superabundante o superflua, en cuyo caso podrá ordenar que se reduzca el  número de pruebas ofrecidas para un mismo hecho.  

A efectos de lo dispuesto en el inciso a), se entenderá por prueba pertinente aquella que tiende a demostrar la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para  la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal  prueba y que está acorde con las teorías del caso de las partes. También será prueba pertinente aquella que sirva para impugnar o reforzar la credibilidad de otro medio de  prueba. Si el Juez tiene dudas sobre la pertinencia de la prueba, la declarará admisible.  

A efectos de lo dispuesto en el inciso b), la evidencia pertinente podrá ser declarada inadmisible cuando su valor probatorio quede sustancialmente superado por  cualquiera de estos factores:  

  1. Riesgo de causar prejuicio indebido;  
  2. Dilación indebida de los procedimientos; y  
  3. Presentación innecesaria de prueba acumulativa.  

Art. 334.- Estipulaciones probatorias. 

En esta audiencia de preparación del juicio, las partes podrán acordar  estipulaciones, que podrán ser planteadas incluso durante el transcurso del debate y el  Juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de derechos constitucionales o  convencionales. El Juez intentará activamente en esta audiencia que las partes arriben  a estipulaciones para agilizar el juicio.  

Tales acuerdos implican que las partes aceptan como probados alguno o algunos  de los hechos y sus circunstancias, los que serán introducidos al debate en la forma  que las partes lo estimen más conveniente.  

Art. 335.- Recursos contra las decisiones sobre la admisibilidad de la  prueba. 

La decisión del Juez que admite o que rechaza un medio de prueba en la audiencia de control de la acusación podrá ser objeto de planteos de reconsideración  que serán resueltos en ella.  

También podrá pedirse su revisión por otro Juez que se hubiere designado  conforme a lo dispuesto en el artículo 329 en una audiencia posterior inmediata. La  decisión del segundo Juez será irrecurrible y la parte agraviada podrá formular protesta,  la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la  sentencia definitiva conforme las disposiciones de este Código. 

Resuelta la revisión, el Juez de la audiencia recupera la jurisdicción a los fines  del artículo siguiente. 

Art. 336.- Auto de apertura del juicio oral. 

El auto de apertura del juicio oral contendrá:  

a) El carácter del órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio,  sea unipersonal, colegiado o por jurados. 

b) La acusación admitida. 

c) Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones  probatorias. 

d) La decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida  para el debate y el juicio de la pena, con expresión del fundamento.

e) Los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio.

f) La decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, si fuera procedente.

g) Cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución.

h) En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación.
El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible y será remitido a la Oficina Judicial.

TÍTULO III
JUICIO
Capítulo I
Normas generales

Art. 337.- Organización.

Dentro de los cinco (5) días de recibido el auto de apertura a juicio, previa notificación a las partes, la Oficina Judicial integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando él o los jueces que deben intervenir. La integración será notificada a las partes y al o los designados, a los efectos de las recusaciones o excusaciones en el plazo y forma establecidas en este Código.
Integrado definitivamente el Tribunal, la Oficina Judicial, procederá a fijar lugar, día y hora de inicio del juicio que no se realizará antes de diez (10) días. El plazo puede ser abreviado de común acuerdo entre el Juez, el representante del Ministerio Público Fiscal y las partes.
A tales fines, la oficina citará al debate a los testigos o técnicos asegurándose su comparecencia, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere, recibirá de las partes los objetos y documentos que deban analizarse durante el debate y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.
Las partes tienen la obligación de colaborar en la ubicación y comparecencia de los testigos que propongan. La ausencia injustificada de cooperación podrá dar lugar al desistimiento de los mismos.
En casos complejos o cuando el Fiscal o las partes lo soliciten la Oficina Judicial podrá convocar a una audiencia para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del debate. Esta audiencia podrá ser llevada a cabo por videoconferencia vía remota mediante el uso de plataformas informáticas o medios electrónicos. 
El órgano jurisdiccional no podrá tomar conocimiento o solicitar a la Oficina Judicial el auto de apertura o demás constancias que aquella o el Ministerio Público Fiscal posean.
Cuando por las características del juicio se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de veinte (20) días, se sorteará uno (1) o más jueces sustitutos de conformidad con el procedimiento que determine la reglamentación, quienes tendrán las mismas obligaciones de asistencia que los jueces titulares, pero no la de participar en las deliberaciones para la resolución de planteos ni las obligaciones previstas en los artículos 358 y 359 de este Código.

Art. 338.- División del juicio en dos etapas.

El juicio se realizará en dos etapas.
En la primera se determinará la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado.
Si hubiera veredicto de culpabilidad, se llevará adelante la segunda etapa en la que se determinará la sanción a imponer, su modalidad y lugar de cumplimiento.

Art. 339.- Inmediación.
El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del órgano jurisdiccional y será representado por el defensor si se rehúsa a permanecer.
En caso de ampliarse la acusación o si su presencia fuera necesaria para realizar algún acto de reconocimiento, se lo podrá hacer comparecer por la fuerza pública.
El imputado asistirá a la audiencia en libertad, pero el juzgador podrá disponer las medidas de vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o actos de violencia.
Si el imputado se halla en libertad, el órgano jurisdiccional podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza pública.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal no comparece sin justa causa, se efectuarán las comunicaciones pertinentes a fin de que se evalúe su posible responsabilidad disciplinaria.

Art. 340.- Publicidad.
El debate será oral y público, bajo pena de nulidad. No obstante, el Tribunal podrá disponer, fundadamente y si no existiere ningún medio alternativo, una o más de las siguientes medidas para proteger la intimidad o seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el debate, o para evitar la divulgación de un secreto cuya revelación sea punible o afecte gravemente la seguridad del Estado:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúe la audiencia.
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida temporaria para la práctica de pruebas específicas.
c) Prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás intervinientes que divulguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación durante el desarrollo del juicio sobre cuestiones que hayan sido excluidas de la publicidad en los términos del primer párrafo.
Las restricciones indicadas precedentemente sólo podrán ser dispuestas de oficio si la persona a proteger no estuviere representada en el juicio, o se tratare de un secreto cuya revelación fuere punible o afectare gravemente la seguridad del Estado.
Las partes podrán deducir el recurso de reposición.
Desaparecida la causa de la restricción el Tribunal permitirá nuevamente el ingreso del público.

Art. 341.- Acceso del público.
Todas las personas tendrán derecho a acceder a la sala de audiencias. Los menores de doce (12) años deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su conducta.
El Tribunal podrá limitar el acceso a la sala en función de su capacidad, aunque procurará que las audiencias se realicen en lugares que cuenten con el espacio necesario. Se priorizará la presencia de la víctima, de los familiares de las partes y de los medios de comunicación.

Art. 342.- Medios de comunicación.
Los medios de comunicación podrán acceder a la sala de audiencias en las mismas condiciones que el público en general.
En caso de que los medios de comunicación soliciten el ingreso a la sala para la transmisión en directo de la audiencia, se los autorizará a instalar los equipos técnicos que fueran necesarios, aunque su ubicación se dispondrá de modo tal que no afecte el normal desarrollo del juicio.
En caso de que el acceso sea restringido por límites en la capacidad de la sala, se les proveerá de los registros realizados en función del artículo 366, último párrafo de este Código.
El Tribunal deberá informar a las partes y a los testigos sobre la presencia de los medios de comunicación en la sala de audiencias.
Si la víctima, un testigo o el imputado solicitaran que no se difundan ni su voz ni su imagen en resguardo de su pudor o seguridad, el Tribunal, luego de oír a las partes, examinará los motivos y resolverá fundadamente teniendo en cuenta los diversos intereses comprometidos. El Tribunal podrá ordenar la distorsión de la imagen o de la voz como mecanismos menos restrictivos que la prohibición de la difusión.
El Tribunal no autorizará la transmisión audiovisual en los casos del artículo 221 de este Código, o si el testigo fuera un menor de edad.

Art. 343.- Oralidad.
Toda intervención de quienes participen en la audiencia de debate se hará en forma oral. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por los jueces y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, lo que se hará constar en el registro del debate.
Los jueces no admitirán la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia, sin perjuicio de autorizar a los intervinientes a recurrir a notas para ayudar a su memoria.
Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma nacional, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.

Art. 344.- Excepciones a la oralidad.
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura o exhibición audiovisual:
a) Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto.
b) La prueba documental o de informes y las certificaciones.
c) Los registros de declaraciones anteriores de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes de la Provincia, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas notificando previamente a la defensa y en conformidad con las demás pautas establecidas en este Código.
La lectura o exhibición de los elementos esenciales en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura o exhibición, con excepción de lo previsto en el artículo 222 inciso f), no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de los jueces. En todo caso, se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.

Art. 345.- Dirección del debate y poder de disciplina.
El Juez que presida, dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa y ejercerá las facultades de disciplina.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su derecho.

Art. 346.- Continuidad, suspensión e interrupción.
La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. A estos efectos, constituirán sesiones consecutivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal.
La audiencia se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, si:
a) Debiera resolverse alguna cuestión que, por su naturaleza, no pudiera decidirse inmediatamente.
b) Fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.
c) No comparecieran testigos, peritos o intérpretes cuya intervención fuera indispensable, salvo que pudiera continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente compareciera o fuera hecho comparecer por la fuerza pública.
d) Algún Juez, representante del Ministerio Público Fiscal o defensor se enfermara hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que pudieran ser reemplazados inmediatamente.
e) Se comprobara, mediante dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en condiciones adversas de salud que no le permitan continuar su asistencia o actuación en el juicio; en este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados. 
f) Alguna revelación o retractación hiciera indispensable la producción de una medida de prueba.
g) El imputado o su defensor lo solicitaran después de ampliada la acusación, siempre que, por las circunstancias del caso, no se pudiera continuar inmediatamente.
Cuando el debate se hubiera prolongado por más de diez (10) sesiones diarias de audiencia y se diera el supuesto del inciso d), la audiencia excepcionalmente podrá suspenderse hasta quince (15) días corridos.
Siempre que la suspensión excediera el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente.
La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio. Si éste no fuera hallado o no recuperara la capacidad dentro del décimo día desde la suspensión, todo el debate se realizará nuevamente cuando estos obstáculos sean superados.
Art. 347.- Imposibilidad de asistencia.
Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen o mediante medios tecnológicos que permitan recibir su declaración a distancia, según los casos, y asegurando la participación de las partes. En el último supuesto, se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.
Art. 348.- Constitución del Tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias.
Cuando lo consideraren necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, los jueces podrán constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

Capítulo II
Desarrollo del debate

Art. 349.- Apertura en el juicio oral.
Constituido el Tribunal el día y hora indicado se declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder. 
Inmediatamente se cederá la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante para que expliquen el contenido de la acusación, los hechos, las pruebas que producirán para probar la acusación y la calificación legal que pretenden.
Si se hubiera constituido actor civil, se le cederá la palabra para que explique su demanda. Luego se invitará al defensor a presentar su alegato de apertura. 
No se podrá leer el acto de acusación ni de la defensa.
En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas. El Fiscal y las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
Art. 350.- Ampliación de la acusación.
Cuando durante el debate, por una revelación o retractación, se tuviera conocimiento de una circunstancia del hecho de la acusación no contenida en ella, que resulte relevante para la calificación legal, el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación. 
En tal caso, harán conocer al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen y el Juez informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
En el caso en que la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio.
La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.
Art. 351.- Recepción de pruebas.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba propuesta en el orden que estas hayan acordado. De no mediar acuerdo, se recibirá en primer término la del Ministerio Público Fiscal, luego la de la querella y, por último, la de la defensa. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba.
A pedido de las partes o aún de oficio, el Tribunal podrá resolver de manera excepcional que los testigos no se comuniquen entre sí ni con otras personas, y que no puedan ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias, para lo cual podrá incomunicarlos en la antesala por el tiempo mínimo necesario. Deberá garantizar tanto la comodidad como la correcta alimentación e higiene de los testigos, teniendo especialmente en cuenta sus edades y condiciones físicas.
Después de declarar, el Tribunal resolverá si deben permanecer incomunicados en la antesala.
Si por la extensión del debate la incomunicación no fuera posible, el Tribunal podrá ordenar que los medios de comunicación difieran la difusión audiovisual de aquellos testimonios que pudieren afectar sustancialmente el contenido de declaraciones ulteriores, hasta tanto cesaren los motivos que hubieren dado lugar a esta restricción.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero los Jueces apreciarán esta circunstancia al valorar la prueba. 
Art. 352.- Interrogatorio.
Los testigos, peritos e intérpretes prestarán promesa de decir verdad ante el Juez, bajo sanción de nulidad. Serán interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas,
salvo en la acreditación inicial del testigo.
Seguidamente quedarán sujetos al contra examen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio del contra examen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.
Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El Juez hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El Juez procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios.
Los Jueces no podrán formular preguntas directas. Sólo podrán pedir aclaraciones cuando no hayan comprendido lo expresado por el declarante. 
Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y contra examen.
Art. 353.- Declaración bajo reserva de identidad.
Si la declaración testimonial pudiera significar un riesgo cierto y grave para la integridad del declarante o de sus allegados, el Juez o el Tribunal, a requerimiento del representante del Ministerio Público Fiscal, podrán excepcionalmente disponer que se mantenga la reserva de identidad del declarante y se empleen los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda ser identificado por su voz o su rostro.
La declaración prestada en estas condiciones deberá ser valorada con especial cautela.
Art. 354.- Peritos.
Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente. Para ello, podrán consultar sus informes escritos y valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.
Art. 355.- Otros medios de prueba.
Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.
Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines del debate.
Las partes deberán alegar y el Juez resolverá sólo sobre las pruebas producidas en el debate.
Art. 356.- Prueba no solicitada oportunamente.
A petición de alguna de las partes, los jueces podrán ordenar la recepción de pruebas que ellas no hubieren ofrecido oportunamente, si no hubieren sido conocidas al momento del ofrecimiento de la prueba.
Si con ocasión de la recepción de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal podrá autorizar, a petición de parte, la producción de otras pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
Art. 357.- Discusión final.
Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal, al querellante, al actor civil, al defensor y al civilmente demandado para que en ese orden formulen sus alegatos de clausura y presenten sus peticiones. El Tribunal tomará en consideración la extensión del juicio o la complejidad del caso para determinar el tiempo que concederá al efecto.
No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.
Si intervino más de un representante del Ministerio Público Fiscal, querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticiones de un modo concreto.
Por último, inmediatamente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se convocará al representante del Ministerio Público Fiscal y las partes para comunicar la decisión jurisdiccional, señalando la hora de su lectura.
El Tribunal limitará razonablemente la duración de las últimas palabras de los imputados, a fin de evitar que se conviertan en nuevos alegatos.
Art. 358.- Deliberación de responsabilidad.
Cerrado el debate los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta todas las cuestiones relativas a la determinación de la responsabilidad penal y, eventualmente, la civil.
Si los jueces encontrasen inocente al imputado, deberán dictar sentencia absolutoria sin más trámite. Si los jueces no hubieren alcanzado una decisión a la hora señalada, harán saber la nueva hora designada para la lectura. Sin perjuicio de lo establecido para procesos complejos, la deliberación podrá extenderse excepcionalmente por un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, salvo enfermedad grave de alguno de ellos. En este caso la suspensión no podrá durar más de diez (10) días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio nuevamente.
Mientras dure la deliberación, los Jueces no podrán intervenir en otro juicio.
Previo a leer la parte dispositiva de la sentencia, uno de los jueces relatará los fundamentos que motivaron la decisión.
Art. 359.- Audiencia de determinación de la pena.
En la misma oportunidad en que se diera a conocer la declaración de culpabilidad, el Juez requerirá a las partes que ofrezcan las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y decidirá sobre su admisibilidad inmediatamente, a continuación, solicitará a la Oficina Judicial se fije audiencia de debate sobre la pena y su modalidad de cumplimiento.
En la audiencia y la deliberación regirán las mismas reglas dispuestas en este Capítulo.
En los casos en que la acción civil haya sido ejercida, los jueces establecerán la indemnización, si correspondiere.

Capítulo III
Sentencia

Art. 360.- Requisitos de la sentencia.
La sentencia contendrá:
a) El lugar y la fecha en que se ha dictado, la composición del órgano judicial, el nombre del o los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto de acusación y, en su caso, de la acción civil.
b) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con exposición de los motivos en que los fundan.
c) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado.
d) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables.
e) La firma de los jueces.

Art. 361.- Redacción y lectura.
La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la última deliberación. Los jueces se constituirán nuevamente en la sala de audiencia, después de convocar verbalmente a las partes y al público. El documento será leído en voz alta ante quienes comparezcan.
Los jueces podrán diferir la redacción de la sentencia en un plazo no superior a cinco (5) días. Si uno de los jueces no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de su parte dispositiva, éste se hará constar y aquélla valdrá sin su firma.
Si se hubiera verificado la suspensión prevista en el artículo 346 de este Código, el plazo establecido en el segundo párrafo será de diez (10) días y se podrá extender hasta veinte (20) días cuando la audiencia se hubiera prolongado por más de tres (3) meses.
La sentencia quedará notificada con su lectura integral respecto de todas las partes que hayan asistido a ésta.

Art. 362.- Correlación entre acusación y sentencia.
La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos o circunstancias que los descriptos en la acusación y, en su caso, en la ampliación de la acusación. Tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta, salvo que sea en beneficio del imputado siempre que haya sido objeto de debate.
Los jueces sólo podrán resolver lo que haya sido materia de debate. No podrán imponer una pena más grave que la solicitada por los acusadores y deberán absolver en el caso en que ambos así lo requieran.

Art. 363.- Alcance de la sentencia.
La sentencia absolutoria fijará las costas, decidirá sobre la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y resolverá lo relativo a las medidas de coerción de conformidad con el artículo 364 de este Código. 
Si la sentencia fuese condenatoria fijará, además, las penas que correspondan y lo atinente al comiso.
En caso de que la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia, establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.
Art. 364.- Efectos de la sentencia sobre las medidas de coerción.
La absolución del imputado que estuviera en prisión preventiva implicará su inmediata libertad y el cese de las restantes medidas de coerción que se le hubieren dispuesto.
Cuando recayere condena a una pena de prisión de cumplimiento efectivo respecto de un imputado que no estuviere en prisión preventiva, el Juez de Juicio deberá adoptar una o varias de las medidas de coerción previstas en el artículo 261 de este Código a los fines de asegurar el cumplimiento de la condena.
Durante la instancia de apelación las partes podrán solicitar al Tribunal de revisión la modificación de las medidas de coerción que se le hayan impuesto al imputado.
Art. 365.- Decomiso.
Cuando la sentencia importe el decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.
En los casos en que recayese condena, ésta decidirá el decomiso de las cosas que hayan servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito, en favor del Poder Judicial y/o del Ministerio Público, en función de los convenios a los que arriben sobre el sostenimiento del sistema de depósito de bienes secuestrados, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.

Si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común, el comiso podrá ordenarse aunque afectara a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueran de buena fe, a ser indemnizados.
Si el autor o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal y el producto o el provecho del delito hubiere beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos. Si con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si la cosa decomisada tuviera valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuera y tuviera valor comercial, aquella dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor alguno, se la destruirá. 
Si se hubieren secuestrado armas de fuego, munición o explosivos con motivo de la comisión de cualquier delito, éstos serán decomisados y destruidos en acto público en un plazo máximo de seis (6) meses desde la fecha de su incautación, previo dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal. 
Excepcionalmente, dentro de ese plazo, el material incautado será restituido a su titular registral cuando éste o sus dependientes no tuvieren vinculación con el hecho objeto de la incautación y la pérdida o robo de aquél haya sido debida y oportunamente denunciada ante el Registro Nacional de Armas (RENAR).
Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio Público Fiscal procurará la producción de la totalidad de las medidas de prueba relacionadas con dicho material y observará las exigencias que la normativa procesal prevea para la realización de medidas probatorias irreproducibles.
El plazo para el decomiso y destrucción podrá ser prorrogado por el Juez, por única vez y por el mismo período, a pedido de las partes. Vencidos los plazos establecidos, la autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429 quedará habilitada para proceder al decomiso administrativo.
En aquellos procesos en los que se investigue la comisión de los delitos de competencia provincial previstos en la Ley Nacional 23.737, cuando existieren indicios vehementes y suficientes de que las cosas o ganancias a las que se alude en el presente artículo son fuente o provienen de objeto ilícito o han servido para cometer el hecho, el Juez interviniente ordenará, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal, su decomiso por auto fundado, aún antes del dictado de sentencia.
Los bienes serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando el imputado hubiera reconocido la procedencia o uso ilícito de los mismos, o cuando se hubiera podido comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuviesen vinculados, y el imputado no pudiera ser enjuiciado por motivo de fuga. En estos casos, se promoverá el correspondiente incidente a fin de salvaguardar derechos de eventuales terceros ajenos al hecho delictivo.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes, se canalizará a través de un reclamo administrativo, o una acción civil de restitución. 
Cuando el bien hubiera sido subastado, sólo se podrá reclamar su valor monetario, previa deducción de las erogaciones derivadas de su guarda.
El Juez, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal, adoptará las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, vehículos, elementos informáticos, técnicos y de comunicación y toda otra cosa o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso
presumiblemente pudiera recaer.
El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, a evitar que se consolide su provecho o a impedir la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberán dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.

Capítulo IV
Registro de la audiencia

Art. 366.- Forma.

De la audiencia de juicio se labrará acta que contendrá:
a) El lugar y fecha, con indicación de la hora de comienzo y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones.
b) La mención de los jueces, los miembros del jurado y las partes.
c) Los datos personales del imputado.
d) La parte dispositiva de la sentencia.
e) La constancia de lectura de la sentencia o su diferimiento.
f) La firma del Juez presidente y la del funcionario responsable de confeccionar el acta.
La audiencia será grabada en forma total mediante soporte de audio o video.
Art. 367.- Valor de los registros.
El acta y los registros de audio o video demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
La falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas en el artículo 366 de este Código no dará lugar por sí sola a un motivo de impugnación de la sentencia.
Art. 368.- Aplicación supletoria.
Las normas previstas en este Libro se aplicarán en los procedimientos
especiales, en cuanto sean compatibles y a falta de reglas particulares.

LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
PROCESOS DE ACCIÓN PRIVADA

Art. 369.- Promoción.
Toda persona legalmente habilitada que pretenda perseguir por un delito de acción privada formulará querella, por sí o por mandatario especial.
De igual manera deberá proceder quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión a acción privada, conforme lo dispuesto en este Código.
La querella será presentada por escrito y con patrocinio letrado, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
a) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
b) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo.
c) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
d) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.
e) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 121 de este Código.
f) Las firmas del querellante o su mandatario y la de su patrocinante.
En los supuestos del segundo párrafo, además se deberá agregar copia fiel de los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento.
La Oficina Judicial estará a cargo de la custodia del legajo correspondiente y de los elementos probatorios que se hubieren acompañado. Deberá proceder a designar al Juez que habrá de intervenir en el caso.
Art. 370.- Auxilio judicial previo.
Si no se hubiera logrado identificar o individualizar al querellado o determinar su domicilio o si para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuera imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pudiera realizar por sí mismo, requerirá en su presentación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.
El Juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el querellante complementará su querella y, eventualmente, su demanda dentro de los diez (10) días de obtenida la información faltante. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Juez en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales. 
Art. 371.- Desestimación.
La querella será desestimada por auto fundado si fuera manifiesto que el hecho imputado no constituye delito o si no se pudiera proceder o faltara alguno de los requisitos previstos en el artículo 369 de este Código.
El escrito y demás elementos acompañados serán devueltos al pretenso querellante, quien podrá reiterar su petición, corrigiendo sus defectos si fuere posible, con mención de la desestimación anterior dispuesta.
Art. 372.- Desistimiento tácito.
Se considerará desistida la querella de acción privada en los siguientes casos:
a) Si el querellante o su mandatario no concurriere a la audiencia de conciliación o de debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
b) Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante noventa (90) días corridos.
c) Si fallecido o incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 373.- Audiencia de conciliación.
Admitida la querella, el Juez convocará a una audiencia de conciliación y ordenará a la Oficina Judicial que proceda a:
a) Fijar día y hora dentro de los quince (15) días, para llevar a cabo la audiencia.
b) Designar a un mediador habilitado que intervendrá en la audiencia
c) Practicar las comunicaciones correspondientes.
d) Remitir a cada uno de los querellados, copia del escrito de querella y, en su caso, del poder y la demanda civil, intimándolos a que designen abogado defensor bajo apercibimiento de nombrarles uno público, de no comunicar aquella circunstancia con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas a la fecha para la que fuera fijada la audiencia.

Art. 374.- Conciliación y retractación.
Si las partes conciliaran en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá y las costas serán en el orden causado, salvo que convinieran lo contrario. 
Cuando se tratara de delitos contra el honor, si el querellado se retractara en la audiencia o brindara explicaciones satisfactorias, será sobreseído y las costas quedarán a su cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el Juez decidirá en la audiencia. La retractación será publicada a petición del querellante en la forma que el Juez estime adecuada.
Art. 375.- Acumulación de casos.
La acumulación de casos por delito de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por los delitos de acción pública, salvo en los supuestos del artículo 54 del Código Penal.
Art. 376.- Procedimiento posterior.
Si no se logra la conciliación, el Juez a través de la Oficina Judicial, emplazará al acusado para que en el plazo de diez (10) días, ofrezca pruebas, deduzca excepciones y, si fuera civilmente demandado, conteste la demanda.
Vencido ese plazo, en audiencia, el Juez resolverá la admisibilidad de la prueba ofrecida y convocará a juicio a las partes ordenando que la Oficina Judicial, proceda a fijar día y hora para la audiencia de debate.
Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo su presentación en el juicio y el Juez resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. De ser necesario, se podrá requerir auxilio judicial.
Art. 377.- Desistimiento expreso. Reserva de acción civil.
El querellante podrá desistir expresamente de la acción penal en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
El desistimiento no podrá supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil si ésta no hubiera sido promovida juntamente con la penal.
Art. 378.- Efectos del desistimiento.
Si el Juez declarara extinguida la acción penal por desistimiento, sobreseerá al querellado y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la acción penal favorecerá a todos los que hubieran participado en el juicio que la motivó. 

TÍTULO II
ACUERDOS SOBRE PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
Capítulo I
Juicio abreviado por acuerdo pleno

Art. 379.- Presupuestos y oportunidad.

En los delitos de acción pública, durante la etapa preparatoria y hasta cinco (5) días después de dictado el auto de apertura, el imputado y su defensa en acuerdo con el representante del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar abreviar el procedimiento, prescindiendo de esa manera del debate oral. 
Será procedente bajo las siguientes reglas:

a) El imputado, asistido por su defensa técnica, deberá reconocer circunstanciada y llanamente su participación en el hecho que se le atribuye en la audiencia de formalización y consentir la aplicación de este procedimiento.
b) Los elementos a servir de prueba hasta ese momento deben hacer evidente la existencia del hecho delictivo y la participación que le cupo al imputado.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Art. 380.- Audiencia.
El representante del Ministerio Público y el defensor del imputado solicitarán la aplicación del procedimiento abreviado, y en audiencia que será fijada por la Oficina Judicial, explicarán al Juez el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren las circunstancias del hecho imputado.
El Juez podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o acordada.
El Juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria y entienda los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral.
A esta audiencia deberán ser citados la víctima y el querellante si lo hubiera quienes tendrán derecho a manifestar su opinión respecto del convenio, la que no será vinculante. Su ausencia no obstará el dictado de la sentencia en tanto se encuentren debidamente notificados.
Art. 381.- Sentencia.
En la misma audiencia, el Juez dictará sentencia que contendrá, de modo sucinto, los requisitos previstos en este Código. En caso de sentencia condenatoria, ésta no podrá fundarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del acusado. La pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes ni modificar su forma de ejecución, sin perjuicio de la aplicación de una pena menor. El Juez dictará sentencia absolutoria si los reconocimientos efectuados por el acusado resultaren inconsistentes con las evidencias sobre las que se basa la acusación. En este supuesto la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad. La acción civil será resuelta cuando existiera acuerdo de partes, de no ser así, se podrá deducir en sede civil.
Art. 382.- Inadmisibilidad.
Si el Juez estimare que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, o  considerare que es necesario un mejor conocimiento de los hechos en la audiencia de debate, rechazará el pedido de abreviación del procedimiento.
Lo mismo hará si no estuviere de acuerdo con la calificación, y el encuadramiento correcto implicare la aplicación de una pena mayor a la acordada. El rechazo será comunicado a la Oficina Judicial a fin de que continúe con el trámite que corresponda.
La tramitación del procedimiento abreviado no podrá ser valorada en ningún sentido bajo sanción de nulidad, en las instancias procesales ulteriores. Tampoco podrá actuar el mismo Juez.

Capítulo II
Juicio abreviado por acuerdo parcial

Art. 383.- Presupuesto y oportunidad.
Durante la etapa preparatoria y hasta cinco (5) días después de dictado el auto de apertura, el representante del Ministerio Público Fiscal y el imputado junto a su defensor podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena.
La petición deberá contener la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación, así como aquellas pruebas que las partes consideren pertinentes para la determinación de la pena.
Se convocará a las partes a una audiencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y aceptar o rechazar la prueba. En lo demás, rigen las normas del juicio común.

Capítulo III
Acuerdo de juicio directo

Art. 384.- Oportunidad y efectos.
En la audiencia de imputación, el representante del Ministerio Público Fiscal y el imputado junto a su defensor podrán acordar la realización directa del juicio. 
La solicitud contendrá la descripción del hecho por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante acusan y el ofrecimiento de prueba de las partes.
En la misma audiencia, el querellante podrá adherir a la acusación del representante del Ministerio Público Fiscal o, en caso de desacuerdo, solicitar se resuelva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 de este Código.
La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio.
Al término de la audiencia, el Juez dictará el auto de apertura de juicio. En lo demás, se aplicarán las normas comunes.

Capítulo IV
Acuerdo de colaboración

Art. 385.- Procedencia.

El representante del Ministerio Público Fiscal podrá celebrar acuerdos de colaboración respecto de los delitos y en los términos establecidos en el artículo 41 ter del Código Penal.
Art. 386.- Negociación preliminar.
Si no se lograra el acuerdo de colaboración, no podrá valorarse en perjuicio del imputado la información que éste hubiere suministrado durante las tratativas preliminares.
Art. 387.- Oportunidad y restricciones.
El acuerdo con el imputado deberá realizarse antes de la audiencia de control de la acusación.
La información objeto del acuerdo deberá referirse únicamente a los hechos ilícitos de los que haya sido partícipe y a sujetos cuya responsabilidad penal sea igual o mayor a la del imputado.
No podrán celebrar acuerdos de colaboración los sujetos aforados sometidos a proceso de destitución.
Art. 388.- Requisitos formales y contenido del acuerdo.
El acuerdo de colaboración se celebrará por escrito, y deberá consignar con claridad y precisión lo siguiente:
a) La determinación de los hechos atribuidos, el grado de participación que acepta el imputado y las pruebas en las que se funda la imputación.
b) El tipo de información a proporcionar por el imputado: nombre de otros coautores o partícipes; precisiones de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se brindare colaboración; teléfonos u otros datos de comunicación con coautores o partícipes; cuentas bancarias u otra información financiera e identificación de sociedades u otras entidades utilizadas para colocar, disimular o transferir los fondos ilícitos utilizados o el producto o provecho del delito; toda otra documentación o cualquier otro dato que se reputare valioso para el avance de la investigación o el esclarecimiento de los hechos por los que se brindare la colaboración.
c) El beneficio que se otorgará por la colaboración prestada por el imputado.
Art. 389.- Procedimiento del acuerdo de colaboración.
El acuerdo de colaboración se celebrará entre el representante del Ministerio Público Fiscal y las personas que brindaren información en los términos del artículo 41 ter del Código Penal. En todos los casos, el imputado deberá contar con la asistencia de su defensor.
Art. 390.- Acuerdo de colaboración celebrado con el Fiscal.
Al celebrarse el acuerdo entre el representante del Ministerio Público Fiscal y el imputado, éste será presentado para su homologación ante el Juez, conforme lo establecido en el artículo siguiente.
Art. 391.- Homologación del acuerdo de colaboración.
El Juez que intervenga en la homologación aprobará o rechazará el acuerdo presentado en una audiencia convocada al efecto con la presencia del imputado, su defensor y el Fiscal. El Juez escuchará a las partes y se asegurará de que el imputado tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscrito.
El Juez aprobará el acuerdo si el imputado hubiera actuado voluntariamente y se hubieran cumplido los demás requisitos previstos en el artículo 41 ter del Código Penal. 
El rechazo judicial del acuerdo será recurrible por ambas partes. Si la homologación fuera rechazada finalmente, las actuaciones deberán quedar reservadas y las manifestaciones efectuadas por el imputado no podrán valorarse en su contra ni en perjuicio de terceros.
Art. 392.- Incorporación del acuerdo al proceso.
En caso de ser aceptado, el acuerdo será incorporado al proceso y la ejecución del beneficio se diferirá al momento del dictado de la sentencia de condena por el órgano judicial interviniente.
Art. 393.- Valoración del acuerdo en la etapa preparatoria.
El Juez deberá valorar preliminarmente el acuerdo arribado y la información brindada a los fines de dictar las medidas cautelares del proceso respecto de las personas involucradas por el imputado.
Art. 394.- Corroboración.
Dentro de un plazo no superior a un (1) año, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá corroborar el cumplimiento de las obligaciones que el imputado hubiera asumido en el marco del acuerdo, especialmente la verosimilitud y utilidad, total o parcial, de la información que hubiera proporcionado.
Durante ese lapso se suspenderán los plazos de prescripción de la acción penal.
Art. 395.- Actos de colaboración. Registro.
Las manifestaciones que el imputado efectuare en el marco del acuerdo de colaboración deberán registrarse mediante cualquier medio técnico idóneo que garantice su posterior evaluación.
Art. 396.- Criterios para aplicar los beneficios.
Para otorgar los beneficios establecidos en el artículo 41 ter del Código Penal, deberá considerarse:
a) El tipo y el alcance de la información brindada.
b) La utilidad de la información aportada para alcanzar las finalidades previstas.
c) El momento procesal en el que el imputado brinda la colaboración.
d) La gravedad de los delitos que el imputado ha contribuido a esclarecer o impedir.
e) La gravedad de los hechos que se le atribuyen y la responsabilidad que le corresponde por ellos.
Se beneficiará especialmente a quien se arrepintiere en primer término. 
Art. 397.- Sentencia.
El órgano judicial no podrá dictar sentencia condenatoria fundada únicamente en las manifestaciones efectuadas por el imputado.
Para la asignación de responsabilidad penal sobre la base de estos elementos, el órgano judicial deberá indicar de manera precisa y fundada la correlación existente entre tales manifestaciones y las restantes pruebas que dan sustento a la condena.
La materialidad de un hecho delictivo no podrá probarse únicamente sobre la base de dichas manifestaciones.

TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS COMPLEJOS

Art. 398.- Procedencia y trámite.

En los casos en que la recolección de la prueba o la realización del debate resultaren complejas en virtud de la cantidad o características de los hechos, el elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal o cualquiera de las partes, el Juez podrá autorizar fundadamente la aplicación de los plazos previstos en este Título.
La decisión que conceda la solicitud será apelable.
Art. 399.- Plazos.
Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:
a) El plazo máximo de duración de todo el procedimiento, se extenderá a seis (6) años.
b) El plazo máximo de duración de la investigación penal preparatoria se extenderá a dos (2) años, el cual podrá ser prorrogado por única vez por un plazo no superior a un (1) año.
c) Los plazos para la intervención, grabación o registro de comunicaciones se duplicarán.
d) El plazo máximo de reserva total del legajo de investigación podrá extenderse hasta treinta (30) días, pudiéndose prorrogar por un período igual, según las condiciones fijadas en el artículo 286 de este Código.
e) Los plazos de duración del debate, la deliberación e interposición de las impugnaciones se duplicarán.
f) Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar audiencia se duplicarán.
Art. 400.- Reglas comunes.
En todo lo demás, regirán las reglas del procedimiento común.
Los jueces deberán velar para que la aplicación de las normas reguladas en este Título no desnaturalice los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Provincia, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en este Código.

TÍTULO IV
PROCESOS CONTRA PERSONAS JURÍDICAS

Art. 401.- Reglas del proceso.

El proceso contra las personas jurídicas se regirá por las disposiciones de este Título y las demás reglas del proceso común, en la forma que le sean aplicables.
Las personas jurídicas tendrán los derechos y las obligaciones previstos para el imputado en este Código, en todo cuanto les sean aplicables.
Art. 402.- Representación y defensa.
La persona jurídica será representada por su representante legal o por cualquier persona con poder especial para el caso, otorgado con las formalidades que correspondan al tipo de entidad de que se trate, debiendo designar en cualquier caso abogado defensor. El representante deberá informar el domicilio de la entidad y constituir domicilio procesal en la primera presentación. A partir de entonces, las notificaciones a la persona jurídica se cursarán a ese domicilio procesal.
En cualquier momento del proceso la persona jurídica podrá sustituir a su representante. Si la sustitución tuviere lugar una vez iniciada la audiencia de juicio, deberá ser motivada, y no podrá interrumpir el proceso por más de tres (3) días.
La sustitución no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por su anterior representante.
En caso de no designar representante o habiéndolo designado, si este no compareciere al proceso, la persona jurídica será declarada rebelde.
Si no designare defensor, se le proveerá el Defensor Oficial que por turno corresponda. La designación, facultades, número e intervención de los defensores que la asistan se regirán por las disposiciones del Capítulo VI, Título III, Libro Segundo, Primera Parte de este Código.
Art. 403.- Conflicto de intereses y abandono de la representación.
Si se detectare la existencia de un conflicto de intereses entre la persona jurídica y la persona designada como representante, o si en el curso de la investigación se produjere el abandono de la función por el representante, el representante del Ministerio Público Fiscal o el Juez intimarán a aquélla para que lo sustituya en el plazo de cinco (5) días.
Si no lo sustituyere, será declarada rebelde.
Art. 404.- Citación y comunicaciones.
Cuando la persona jurídica no se hubiera presentado al proceso, las comunicaciones se le cursarán al domicilio legal, que tendrá carácter de domicilio constituido. Sin perjuicio de ello, se le podrán cursar comunicaciones a cualquier otro domicilio que se conozca, según lo establecido en el artículo 156 de este Código.
Cuando no hubiera sido posible citarla o si la persona jurídica no se presentara, el Fiscal la citará mediante edictos publicados por tres (3) días en el Boletín Oficial y dos (2) días en un diario de circulación local.
Los edictos identificarán la causa en la que se la cita, la fiscalía y el Juez que intervienen en el caso, el plazo de citación y la advertencia de que, en caso de no presentarse, se la declarará rebelde y se continuará el trámite hasta la acusación.
Art. 405.- Rebeldía de la persona jurídica.
En caso de incomparecencia injustificada a la citación o de omitir designar representante habiendo sido intimada a hacerlo, la persona jurídica será declarada rebelde por el Juez, a requerimiento del Fiscal, en la forma y con los alcances establecidos en el artículo 101 de este Código.
La resolución será comunicada a los respectivos organismos de control y a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (A.R.C.A.) para la suspensión preventiva de sus actividades. Se podrán disponer medidas cautelares para la continuidad del proceso, y a los fines del artículo 23 del Código Penal.
Art. 406.- Legitimación para celebrar acuerdos. Aceptación.
La persona jurídica podrá realizar acuerdos de colaboración, conciliación, de suspensión del proceso a prueba y de juicio abreviado, pleno o parcial, en las condiciones establecidas por este Código y las demás leyes, en cuanto les sean aplicables. En todo tipo de acuerdo, el representante de la persona jurídica deberá garantizar que haya sido aceptado por el órgano directivo de su representada.

LIBRO TERCERO
CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES
TÍTULO I
NORMAS GENERALES

Art. 407.- Principio general.

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le fuera expresamente reconocido, e invoque un interés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución impugnada. 
El representante del Ministerio Público Fiscal podrá recurrir incluso a favor del imputado.
Art. 408.- Condiciones de interposición. Adhesión.
Los recursos deberán interponerse bajo sanción de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo, forma y motivos que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren recurridos.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, durante el trámite previsto en el artículo 422, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funde.
Art. 409.- Decisiones durante las audiencias.
Durante las audiencias sólo se podrá deducir aclaratoria y revocación, las que serán resueltas de inmediato, previa intervención de las partes. Su planteamiento significará la reserva de recurrir la sentencia. Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Art. 410.- Efecto suspensivo.
Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado. Los recursos tampoco suspenderán la ejecución de la prisión preventiva, de cualquier otra medida de coerción personal o real, o de una restricción preventiva.
Art. 411.-Efecto extensivo.
Si en un proceso hubiera varios imputados o civilmente demandados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se fundara no fueran exclusivamente personales.

Art. 412.-Desistimiento.
Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistirlo antes de su resolución, sin perjuicio de responder por las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado, posterior a su interposición.
El desistimiento no afectará a quienes hubieran adherido al recurso.
Art. 413.- Competencia.
Los recursos atribuirán al Juez o Jueces a quienes corresponda el control de una decisión judicial el conocimiento del proceso sólo en relación a los puntos que motivan los agravios y al control de constitucionalidad.
No obstante ello, los Jueces podrán conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la situación del imputado.
Art. 414.- Reformatio in peius.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.

TÍTULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

Art. 415.- Legitimación del imputado.

El imputado podrá recurrir:
a) La sentencia condenatoria y la pena que se le hubiera impuesto.
b) Las medidas de coerción y demás cautelares y la denegatoria de la suspensión del proceso a prueba y del procedimiento abreviado.
c) La revocatoria del sobreseimiento.
d) La decisión de aplicar a un proceso las normas de los artículos 398 y siguientes y la denegatoria de dicha aplicación si ésta hubiese sido solicitada por el imputado.
e) Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.
f) La decisión de conceder la prórroga a la investigación penal preparatoria.
g) Las decisiones sobre cuestiones de competencia y excepciones.
El derecho al recurso corresponde indistintamente al imputado y a su defensor.
En caso de duda debe presumirse que el imputado ha ejercido su derecho a recurrir.
Art. 416.- Legitimación de la querella y el actor civil.
El querellante podrá recurrir el sobreseimiento, la absolución y la condena si la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida. También podrá impugnar las demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares, cuando no hubiese habido dos (2) pronunciamientos en el mismo sentido. Las decisiones acerca de cuestiones de competencia, las excepciones, y las decisiones en la etapa de ejecución de pena siempre que fuesen arbitrarias o no se haya escuchado a la víctima antes de la decisión. Asimismo, podrá impugnar el rechazo de la pretensión de
constituirse en parte querellante.
El actor civil podrá recurrir:
a) El sobreseimiento fundado en la inexistencia del hecho.
b) El rechazo total o parcial de las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que su agravio exceda de quince (15) IUS.

Art. 417.- Legitimación del civilmente demandado.
El civilmente demandado podrá recurrir la sentencia condenatoria en la medida de su perjuicio.
Art. 418.- Legitimación del representante del Ministerio Público Fiscal.
El representante del Ministerio Público Fiscal podrá recurrir en los siguientes casos:
a) Los sobreseimientos y demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares, cuando no hubiese habido dos (2) pronunciamientos en el mismo sentido.
b) La sentencia absolutoria.
c) La sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.
d) Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.
e) Las decisiones sobre cuestiones de competencia y excepciones.
El límite del inciso c) no regirá si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.

TÍTULO III
APELACIÓN

Art. 419.- Decisiones impugnables.
Sólo podrán impugnarse por esta vía el rechazo de la pretensión de constituirse en parte querellante, el sobreseimiento, la sentencia definitiva, las excepciones, la aplicación o rechazo de medidas cautelares, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, los procedimientos abreviados y las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.
Art. 420.- Sobreseimiento.
El sobreseimiento podrá apelarse por los siguientes motivos:
a) Si careciera de motivación suficiente, si se fundara en una errónea valoración de la prueba u se omitiera la consideración de pruebas esenciales.
b) Si se hubiera inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.
Art. 421.- Sentencia condenatoria y sentencia absolutoria.
I – La sentencia condenatoria podrá apelarse por los motivos siguientes:
a) Si se alegara la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal.
b) Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal.
c) Si careciera de motivación suficiente o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria.
d) Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código.
e) Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado prueba inexistente.
f) Si se hubiera, erróneamente, valorado una prueba o determinado los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena.
g) Si no se hubiesen observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia.
h) Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia.
i) Si se diera alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme.
j) Si no se hubiera respetado la cesura del debate.
II – La sentencia absolutoria podrá apelarse por los motivos siguientes:
a) Si se hubiera aplicado erróneamente la ley.
b) Si se hubiera valorado erróneamente la prueba o se hubiera valorado prueba inexistente.
c) Si la sentencia careciera de motivación suficiente, o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria.
d) Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia.

TÍTULO IV
TRÁMITE

Art. 422.- Interposición.

La apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundada, ante el Juez que dictó la decisión, dentro del plazo de diez (10) días si se tratare de sentencias condenatorias, absolutorias o sobreseimientos, de tres (3) días para la aplicación de una medida cautelar y de cinco (5) días en los demás casos, salvo que este Código prevea la revisión inmediata.
Si la apelación fuere presentada y fundada en la misma audiencia, se dará por cumplida en ese acto la sustanciación del recurso.
Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado con sus fundamentos.
En el caso en que los Jueces que revisen la decisión tengan su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir comunicaciones.
En el supuesto descripto en el párrafo anterior, las audiencias podrán realizarse por medios audiovisuales. Cuando hubiere recurrido más de una parte, cada una de ellas podrá optar por concurrir personalmente a la audiencia o participar de forma remota por medios audiovisuales.
El recurrente deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.
Si fueren advertidos defectos formales en el recurso, deberá intimarse a quien lo interpuso para que en el plazo de cinco (5) días éstos sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad. Si la apelación fuera interpuesta fuera del plazo, será rechazada sin más trámite.
La Oficina Judicial enviará las copias del recurso a las demás partes, momento en el que se podrán deducir las adhesiones, sorteará los jueces que intervendrán según lo dispuesto en los artículos 45, 46 apartado III y 47 inciso c) y fijará fecha de audiencia.
Art. 423.- Audiencia.
La audiencia se celebrará con todas las partes, quienes deberán presentar oralmente los fundamentos de su recurso. Los Jueces promoverán la contradicción entre ellas a los efectos de escuchar las distintas opiniones objeto de impugnación. Las partes podrán ampliar la fundamentación o desistir de alguna de las cuestiones. En este acto el imputado podrá introducir motivos nuevos.
En la audiencia los Jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.
Art. 424.- Prueba.
Si el recurrente requiriese la producción de prueba, deberá ofrecerla junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar.
Los Jueces la recibirán en esa misma audiencia si la estiman necesaria y útil.
Quien la ofreció tomará a su cargo la presentación y los Jueces resolverán únicamente con la prueba admitida y que se produzca.

Art. 425.- Plazo de resolución.
Si la decisión impugnada fuera una sentencia, los Jueces de Impugnación dictarán la resolución dentro de los veinte (20) días a contar desde que se produjo la celebración de la audiencia.
En los demás supuestos, los Jueces deberán resolver de inmediato, brindando los fundamentos al finalizar la misma, salvo que las partes acuerden un plazo mayor por la novedad o complejidad del asunto.
Art. 426.- Doble conforme.
La sentencia que revoca la absolución y condena al imputado es revisable por vía de apelación ante otros jueces del Tribunal de Impugnación.
El recurso deberá ser interpuesto por el imputado ante los Jueces que dictaron la condena, y una vez declarado admisible, remitirse a la Oficina Judicial para el sorteo de tres (3) nuevos jueces.
Art. 427.- Restricciones al reenvío.
Los Jueces de Impugnación deberán resolver el recurso sin reenvío. En ningún caso podrán eximirse del dictado de la sentencia fundándose en razones de inmediación encontrándose disponibles los registros video grabados de la audiencia de debate.
Excepcionalmente y de manera fundada podrán disponer el reenvío solo cuando resulte indispensable reproducir actos procesales previos al dictado de la sentencia.
El reenvío para la reedición de actos procesales ya cumplidos podrá disponerse si el imputado hubiera contribuido a su producción defectuosa o hubiera omitido oportunamente su saneamiento.

TÍTULO V
INCONSTITUCIONALIDAD

Art. 428.- Procedencia.
El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las resoluciones de los Jueces de Impugnación, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente o cuando la sentencia fuere arbitraria. Será competente para conocer y decidir del mismo la Corte de Justicia.
Art. 429.- Procedimiento.
Serán aplicables a este recurso las disposiciones relativas a la apelación de las sentencias condenatorias, absolutorias o sobreseimientos, a excepción del plazo para resolver que podrá extenderse hasta el máximo de treinta (30) días.

TÍTULO VI
QUEJA

Art. 430.- Procedencia.
Cuando sea indebidamente denegado un recurso, el impugnante podrá plantear queja a fin de que se declare mal denegado el recurso.
La interposición de la queja no suspenderá la ejecución de la resolución impugnada.

Art. 431.- Procedimiento.
La queja se interpondrá ante la Oficina Judicial por escrito dentro de los cinco (5) días de comunicada la denegatoria, acompañando el soporte audiovisual de la audiencia respectiva e indicando los motivos por los cuales considera que ha sido incorrectamente denegada.
Cuando la denegatoria hubiere sido efectuada en un trámite escrito, se deberá acompañar copia de la resolución impugnada, del escrito de impugnación y de la denegatoria.
La Oficina Judicial efectuará el sorteo de los Jueces que deben resolver según el recurso que se pretende mal denegado.
Si el recurso denegado fuera el de Inconstitucionalidad, la presentación se hará directamente ante la Corte de Justicia.
Art. 432.- Resolución.
Los Jueces que deban resolver requerirán informe al respecto, que se evacuará en el plazo de tres (3) días.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe.
Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán remitidas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará al inferior para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.

TÍTULO VII
ACCIÓN DE REVISIÓN

Art. 433.- Procedencia.

La acción de revisión procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:
a) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
b) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable, o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior.
c) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
d) Después de la condena sobrevinieran o se descubrieran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, que el hecho cometido no es punible o encuadra en una norma penal más favorable.
e) Corresponda aplicar retroactivamente un cambio en la legislación que favorezca al condenado; o un cambio de jurisprudencia.
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.

Art. 434.- Legitimación.

Podrán solicitar la revisión:
a) El condenado o su defensor.
b) El representante del Ministerio Público Fiscal a favor del condenado.
c) El cónyuge, conviviente, ascendientes o descendientes del condenado, si éste hubiese fallecido.

Art. 435.- Interposición.
El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante la Oficina Judicial quien sorteará a tres (3) jueces para que lo resuelvan,  exceptuando a aquellos que hubieran intervenido en el caso, salvo que se trate de revisión por aplicación retroactiva de una ley penal o jurisprudencia penal más benigna, en cuyo caso deberá resolver el Juez o Tribunal que hubiere dictado la sentencia.
El planteo deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los documentos.

Art. 436.- Procedimiento.

Para el procedimiento regirán las reglas previstas para las apelaciones, en cuanto sean aplicables. Los Jueces podrán disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. Podrá disponerse la libertad provisional del condenado, con o sin caución, durante el procedimiento de revisión.

Art. 437.- Decisión.
Si los Jueces hicieran lugar a la revisión, pronunciarán directamente la sentencia definitiva y dispondrán las medidas que sean consecuencia de esta.

LIBRO CUARTO
EJECUCIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 438.- Derechos.
El condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena todos los derechos y facultades que le reconoce la Constitución Nacional y Provincial, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y las leyes penales, y plantear ante los Jueces que correspondan las quejas y peticiones que estime convenientes.

Art. 439.- Defensa técnica y acceso a la información.
El condenado y su defensor podrán tomar vista de todos los informes que realice el Servicio Penitenciario que tengan vinculación o puedan influir en la forma de cumplimiento de la pena.
En el caso de que el condenado no cuente con un abogado de confianza, se le designará Defensor Oficial.

Art. 440.- Derechos de la víctima.
La víctima tendrá derecho a ser informada de la iniciación de todo planteo en el que se pueda decidir alguna forma de liberación anticipada del condenado, o la extinción de la pena o la medida de seguridad, siempre que lo hubiera solicitado expresamente ante el Ministerio Público Fiscal.

TÍTULO II
EJECUCIÓN PENAL

Art. 441.- Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria será ejecutada por los Jueces de Juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. Cuando adquiera firmeza, ordenarán, por medio de la Oficina Judicial, las inscripciones y comunicaciones correspondientes.

Art. 442.- Remisión de la sentencia.
Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes. El órgano jurisdiccional remitirá a la Oficina Judicial copia de la sentencia para que forme la carpeta de ejecución penal y pondrá en conocimiento al Juez de Ejecución y Detenidos, al representante del Ministerio Público Fiscal y a las partes que intervengan.

Art. 443.- Cómputo.
El Juez de Ejecución y Detenidos practicará el cómputo de pena fijando la fecha en que finalizará la condena, y todo aquel instituto que implique un egreso transitorio o definitivo, de conformidad con la ley de ejecución penal.
El cómputo será comunicado al representante del Ministerio Público Fiscal y a las partes quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días. La oposición se efectuará en audiencia.
Sin perjuicio de ello, el cómputo será siempre revisable, aun de oficio, si se comprobara un error formal o material o nuevas circunstancias lo hicieran necesario.
Aprobado el cómputo, la Oficina Judicial dispondrá, de inmediato, las comunicaciones e inscripciones que correspondan para comenzar la ejecución de la pena.

Art. 444.- Unificación de penas o condenas.
Si durante la ejecución de la pena, al representante del Ministerio Público Fiscal o las partes advirtieran que procede la unificación de penas o condenas, el Juez de Ejecución y Detenidos lo comunicará a la Oficina Judicial para la fijación de audiencia en la que intervendrán los Jueces de Juicio.
En el caso en que la unificación pudiera modificar sustancialmente la cantidad de la pena o su modalidad de cumplimiento, el Juez de Juicio, a pedido de parte, realizará un nuevo juicio sobre la pena.

Art. 445.- Diferimiento.
La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el Juez de Ejecución y Detenidos en los siguientes casos:
a) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de doce (12) meses al momento de la sentencia.
b) Cuando el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos. 
Cuando cesaren esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente, salvo que el Juez disponga alguna forma distinta de ejecución de la condena conforme a la legislación vigente.

Art. 446.- Control judicial de reglas de conducta.
Si se impusiera una pena condicional, una medida educativa o curativa o se hubiera concedido la libertad condicional, asistida o toda otra forma de cumplimiento alternativo de pena, el control de las reglas de conducta impuestas se hará a través de la Oficina Judicial, la que pondrá la información a disposición de las partes para que efectúen sus peticiones.
La Oficina Judicial dejará constancia en forma periódica sobre el cumplimiento de las reglas y, si advirtiera un incumplimiento, pondrá éste en conocimiento de las partes.
La sustanciación de la revocación o cumplimiento de las reglas se realizará en audiencia, ante el Juez de Ejecución y Detenidos.

Art. 447.- Trámite.
El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su defensor podrán realizar los planteos que consideren necesarios ante el Juez de Ejecución y Detenidos. Estos deberán ser resueltos en audiencia, con intervención de las partes. Si fuera necesario producir prueba, la parte que la propone se ocupará de presentarla, previa orden del Juez o de la Oficina Judicial cuando ello fuere necesario para cumplimentarla.
El Servicio Penitenciario deberá remitir a la Oficina Judicial todos los informes legalmente previstos para resolver los pedidos de egresos transitorios o definitivos un (1) mes antes de la fecha prevista en el cómputo de la pena.
En los demás casos, si para la sustanciación de las audiencias se requirieran informes del Servicio Penitenciario, éste deberá expedirse en el plazo máximo de cinco (5) días. La solicitud de los pedidos de informes se practicará a través de la Oficina Judicial.
En la resolución se fijarán las condiciones e instrucciones que sean necesarias conforme al instituto solicitado y se ordenará la autoridad competente para vigilarla.
Si por razones de distancia el condenado no pudiera asistir, la audiencia se realizará por medios tecnológicos. En este caso se deberá asegurar la privacidad de comunicación entre el condenado y su defensor durante todo su desarrollo.

Art. 448.- Revisión.
Las decisiones del Juez de Ejecución y Detenidos serán apelables a cuyo efecto se observarán las reglas establecidas en el artículo 422 de este Código.
El recurso se interpondrá en un plazo de cinco (5) días, por escrito ante la Oficina Judicial y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y copia de la decisión impugnada.
Los jueces resolverán en audiencia.

Art. 449.- Cumplimiento en un establecimiento de salud.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez de Ejecución y Detenidos, previo dictamen pericial, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde estuviere alojado o ello importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se hallare privado de su libertad y que la enfermedad no hubiere sido simulada o procurada para sustraerse a la ejecución de la pena en un establecimiento penitenciario.
La internación no podrá afectar el avance en el sistema progresivo de la ejecución.

Art. 450.- Multa.
Si el condenado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo comunitario o solicitar nuevo plazo para pagarla. El Juez podrá autorizar el pago en cuotas.
Si es necesario, el Juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, o ejecutará las cauciones.
El control estará a cargo de la Oficina Judicial y la sustanciación se realizará en audiencia.

TÍTULO III
INHABILITACIÓN

Art. 451.- Ejecución.

Si la sentencia de condena impusiera pena de inhabilitación, el Juez de Ejecución y Detenidos practicará el cómputo y, por intermedio de la Oficina Judicial, ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Los planteos que se suscitaran relativos a su cumplimiento y el trámite de la rehabilitación se regirán por lo dispuesto en el Título II del presente Libro.

TÍTULO IV
EJECUCIÓN CIVIL

Art. 452.- Ejecución civil.

La ejecución de las condenas civiles dispuestas en la sentencia se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

TÍTULO V
COSTAS

Art. 453.- Anticipación.

En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de pobreza.

Art. 454.- Resolución necesaria.

Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

Art. 455.- Imposición.
Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

Art. 456.- Personas exentas.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les pudieren imponer.

Art. 457.- Contenido.
Las costas podrán consistir:
a) En el pago de la tasa de justicia.
b) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores, peritos e intérpretes.
c) En los demás gastos que se hubieren originado en la tramitación del proceso, los gastos ocasionados para la comparecencia de testigos, peritos e intérpretes, o de cualquier otra persona que deba comparecer en el procedimiento y los gastos ocasionados por el traslado de cosas.
En todos los procesos en que haya intervenido el Cuerpo de Investigaciones Fiscales, deberá oportunamente informar los gastos que originó la tarea forense o de investigación al Juzgado o Tribunal interviniente para la aprobación de las rendiciones de cuentas y establecimiento de las costas y su reintegro por la parte que ofreció la prueba pericial o por la condenada en costas.
La regulación será comunicada a la Procuración General de la Provincia quien está legitimada para perseguir su cobro, con las exenciones tributarias previstas en la Ley Orgánica. Los gastos reintegrados ingresarán a las partidas presupuestarias que resulten necesarias para el funcionamiento del Cuerpo de Investigaciones Fiscales y su  destino será fijado por Instrucciones Generales del Procurador General de la Provincia, no pudiendo aplicarse como retribución para sus integrantes bajo ningún concepto.

Art. 458.- Determinación de honorarios.
Los honorarios de abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la legislación específica. En su defecto, se tendrá especialmente en cuenta el valor e importancia del proceso, las cuestiones planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados en toda la causa a favor del cliente y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas, a falta de reglas expresas contenidas en leyes arancelarias que se les refieran, se determinarán conforme a lo previsto por el Código Civil y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Art. 459.- Distribución de costas.
Cuando sean varios los condenados al pago de las costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil

LIBRO QUINTO
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 460.- Ámbito temporal.
Las disposiciones del presente Código se aplicarán, en el Distrito Centro, a todas las causas que se inicien a partir del primer día hábil de febrero del año 2026 y a aquellas que se encuentren en trámite, según su estado.
En los restantes Distritos Judiciales entrará en vigencia, en las mismas condiciones, a partir del primer día hábil de febrero del año 2027.
El Poder Ejecutivo queda facultado a prorrogar los plazos de entrada en vigencia previamente indicados, en razón de circunstancias especiales o no previstas al momento de la sanción de la presente Ley o cuando existan dificultades de implementación debidamente fundadas.

Art. 461.- Normas prácticas.
La Corte de Justicia de Salta y el Colegio de Gobierno del Ministerio Público,
cada uno en el ámbito de sus atribuciones, dictarán las normas que sean necesarias
para aplicar este Código, sin alterarlo.

Art. 462.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.