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Expte. N 91-52.659/2025 – 10/07/25 – Régimen Promocional de Reducción de la Carga Fiscal destinado a los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas

Autor: Cámara de Diputados 

Créase, en el ámbito de la provincia de Salta, el Régimen Promocional de Reducción de la Carga Fiscal destinado a los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas. (Expte. Nº 91-52.659/2025, a la Comisión de Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto).

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON
FUERZA DE

L E Y

TÍTULO I

DISMINUCIÓN DE LA PRESIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I

RÉGIMEN PROMOCIONAL DE REDUCCIÓN DE LA CARGA FISCAL

Artículo 1°.- Créase, en el ámbito de la provincia de Salta, el Régimen Promocional de Reducción de la Carga Fiscal destinado a los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas. El mismo consistirá en la aplicación de una reducción del veinte por ciento (20%) sobre las alícuotas vigentes para las siguientes actividades:
a) Comercio Mayorista, Minorista y Reparaciones.
b) Hoteles y Restaurantes.
Art. 2°.- Podrán acceder al beneficio previsto en el artículo precedente los contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Impuesto a las Actividades Económicas que, de manera concurrente, cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber declarado, para el período fiscal 2024, una Base Imponible que no exceda de ocho millones doscientas cincuenta mil (8.250.000) Unidades Tributarias (UT).
b) Registrar, a partir del 1° de enero de 2026, la calificación de conducta fiscal en el nivel “Sin Riesgo”, conforme los parámetros establecidos en la Resolución General D.G.R. Nº 13/2016, condición que deberá mantenerse durante toda la vigencia del Régimen, establecida en el artículo 8º.
c) Utilizar el beneficio conforme a los vencimientos generales establecidos en el calendario impositivo que la Dirección General de Rentas disponga. 
Art. 3°.- Los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado del Impuesto a las Actividades Económicas que adhieran al débito automático para el cobro mensual correspondiente a los meses de enero a noviembre de cada ejercicio fiscal, quedarán exentos del pago del importe fijo mensual del mes de diciembre respectivo.

CAPÍTULO II

INCENTIVO A LA FORMALIZACIÓN Y A LAS NUEVAS INVERSIONES

Art. 4°.- Los nuevos contribuyentes que se inscriban de forma espontánea en el Régimen General del Impuesto a las Actividades Económicas gozarán de la exención de este tributo por el plazo de doce (12) meses, contados desde el período fiscal de su alta, inclusive.
Art. 5°.- Los nuevos contribuyentes que se inscriban espontáneamente en el Régimen Simplificado del Impuesto a las Actividades Económicas, a partir del 1º de enero de 2026, gozarán de la exención del componente provincial del Monotributo Unificado por el término de doce (12) meses contados desde el período en que obtuvieron el alta, inclusive.

Art. 6°.- A los fines de este Capítulo, se entenderá por nuevos contribuyentes a aquellos que no registren alta en el Impuesto a las Actividades Económicas en los últimos doce (12) meses. La condición establecida precedentemente deberá mantenerse durante todo el plazo de vigencia previsto en el artículo 8°, tanto en el Régimen General como en el Régimen Simplificado.

CAPÍTULO III

CADUCIDAD, REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA

Art. 7°.- El incumplimiento total o parcial de los requisitos como así también el uso indebido de las reducciones de alícuotas y/o exenciones establecidas en el presente Título, producirán la caducidad automática de estos beneficios. En tal supuesto, la Dirección General de Rentas quedará facultada para disponer el inicio de los procedimientos determinativos y sumariales correspondientes.
Art. 8°.- Los beneficios establecidos en el presente Título podrán ser gozados desde su reglamentación por la Dirección General de Rentas y hasta el 31 de diciembre
del 2026.
El Poder Ejecutivo podrá prorrogar por un año los mencionados beneficios fiscales.

TÍTULO II

MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL – DECRETO LEY N° 09/1975

Art. 9°.- Modifícase el artículo 63 del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 63 – El decomiso podrá ser reemplazado por multa del diez por ciento (10%) o del cuarenta por ciento (40%) del valor de la mercadería o cosas.
El monto de la multa se calculará sólo sobre la mercadería o cosas que careciese de respaldo documental.”
Art. 10.- Modifícase el artículo 64 del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 64.- A los efectos del reemplazo previsto en el artículo anterior, el imputado podrá, previo reconocimiento de la materialidad de la infracción, y cumplimiento de lo exigido por la normativa vigente en lo que es materia de infracción:
a) Abonar el monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de la mercadería o cosas, hasta la oportunidad fijada para la audiencia de descargo.
b) Abonar el monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor total de la mercadería o cosas, hasta el vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación.
En caso de reincidencia, al igual que en el caso de la infracción prevista en el artículo 57 para el supuesto que el documento no responda a la realidad comercial, los montos previstos en los incisos a) y b) se incrementarán en un cien por ciento (100%).”
Art. 11.- Modifícase el inciso z) del artículo 174 del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“z) Las agencias de viajes, inscriptas y con licencia vigente en el Registro Provincial que se creará a tal efecto, por las operaciones de organización e intermediación de servicios turísticos, viajes, excursiones, venta de pasajes y similares realizados en territorio nacional, excluidas las actividades de prestación directa de servicios de hotelería, restaurante y afines, y la prestación directa de transporte no afectado exclusivamente al servicio turístico aunque estén integrados o pudieren pertenecer o ser explotados por los titulares de agencias de viajes.”
Art. 12.- Modifícase el artículo 251 del Código Fiscal el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 251. – En los contratos o pólizas de seguros el impuesto se calculará sobre el monto de la prima convenida, sumados los recargos administrativos, durante la vigencia total de los mismos.”
Art. 13.- Deróganse los Capítulos Quinto y Séptimo del Título Quinto del Libro Segundo de la Parte Especial del Código Fiscal.
Art. 14.- Derógase el Título Octavo del Libro Segundo de la Parte Especial del Código Fiscal.
Art. 15.- Derógase el Título Noveno del Libro Segundo de la Parte Especial del Código Fiscal.
Art. 16.- Derógase el Título Décimo del Libro Segundo de la Parte Especial del Código Fiscal.
Art. 17.- Derógase el Título Décimo Segundo del Libro Segundo de la Parte Especial del Código Fiscal.
Art. 18.- Derógase el Título Décimo Tercero del Libro Segundo de la Parte Especial del Código Fiscal.
Art. 19.- Derógase el Título Décimo Cuarto del Libro Segundo de la Parte Especial del Código Fiscal.

TÍTULO III

MODIFICACIONES A LA LEY IMPOSITIVA 6611

Art. 20.- Modifícase el inciso V del artículo 13 de la Ley 6611, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“V.- Del ciento cincuenta por mil (150‰):
a) Boites o lugares en donde se expende bebidas (alcohólicas o no) y se difunda música bailable, acondicionados con sistema de iluminación disminuida y/o especial, cualquiera sea su denominación.
b) Explotación de juegos o entretenimientos mediante la utilización de máquinas electrónicas.
c) La comercialización de vehículos automotores, moto vehículos, camiones, acoplados o maquinarias nuevas (0 Km) susceptibles de inscripción en registros públicos, realizadas por empresas concesionarias oficiales.
d) Hoteles y Moteles por hora y análogos con prescindencia de la calificación que hubiera merecido a los fines de Policía Municipal o de cualquier otra índole.”

Art. 21.- Derógase el apartado b) del inciso VI del artículo 13 de la Ley 6611.

Art. 22.- Modifícase el primer párrafo del inciso h) del artículo 14 de la Ley 6611, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“h) Las actividades mencionadas en el inciso V del apartado d) del artículo anterior abonarán el impuesto en relación al número de habitaciones con prescindencia de su habilitación, de conformidad a la siguiente escala:”
Art. 23.- Modifícase el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6611, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“b) Los contratos de seguros de caución pagarán un impuesto del doce por mil (12‰), a cargo del tomador, calculado sobre el monto de la prima convenida más los recargos administrativos durante la vigencia total del contrato.”
Art. 24.- Derógase el artículo 26 de la Ley 6611.
Art. 25.- Deróganse los incisos c), e) y f) del artículo 27 de la Ley 6611.
Art. 26.- Deróganse los incisos a), b) y c); apartado 1. incisos d) y e); y apartado 2. incisos a), b) y c) del artículo 28 de la Ley 6611.
Art. 27.- Deróganse el apartado 1. incisos d), e) y f), sin perjuicio de los aranceles previstos en normas complementarias; apartado 2. incisos a), b), c), d), e) y f); apartado 4. inciso a); y apartado 5. inciso a) del artículo 29 de la Ley 6611.
Art. 28.- Deróganse los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 30 de la Ley 6611.
Art. 29.- Deróganse los incisos b) y c) del artículo 35 de la Ley 6611.
Art. 30.- Derógase el artículo 36 de la Ley 6611.
Art. 31.- Sustitúyase el artículo 59 de la Ley 6611 por el siguiente:
“Art. 59.- La Unidad Tributaria (UT) constituye un módulo de valor.
El valor de la Unidad Tributaria (UT) se ajustará periódicamente, en los términos del artículo 10 de la Ley Nacional 25.917, y tal adecuación también resultará procedente, durante cada ejercicio fiscal, en oportunidad que se supere la tasa de aumento del índice de precios al consumidor de cobertura nacional previsto en el marco macrofiscal mencionado en el artículo 2° inciso c) de la mencionada Ley Nacional. El ajuste será determinado automáticamente por la Dirección General de Rentas.”

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 32.- Exímase del Impuesto a las Actividades Económicas por los períodos 2024 y 2025, a las agencias de viajes por las operaciones de organización e intermediación de servicios turísticos, viajes, excursiones, venta de pasajes y similares realizados en territorio nacional, excluidas las actividades de prestación directa de servicios de hotelería, restaurante y afines, y la prestación directa de transporte no
afectado exclusivamente al servicio turístico aunque estén integrados o pudieren pertenecer o ser explotados por los titulares de agencias de viajes.

A los efectos indicados precedentemente, el Ministerio de Turismo y Deportes informará a la Dirección General de Rentas la nómina de las agencias de viaje incluidas en la citada exención.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 33.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias destinadas a dar cumplimiento a los objetivos de la presente Ley.

Art. 34.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Salta.

Art. 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DICTAMEN DE COMISIÓN

La Comisión de ECONOMIA, FINANZAS PUBLICAS, HACIENDA y PRESUPUESTO ha considerado el Proyecto de Ley en revisión remitido por la Cámara de Diputados, por el cual se crea en el Ámbito de la Provincia de Salta el Régimen Promocional de Reducción de la Carga Fiscal destinado a contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas. El mismo consistirá en la aplicación de una reducción del veinte por ciento (20%) sobre las alícuotas vigentes para las siguientes actividades: a) Comercio Mayorista, Minorista y Reparaciones. B) Hoteles y Restaurantes., y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su Sanción en Definitiva.

SALA DE LA COMISIÓN, 10 de julio de 2025