Expte. N° 91-41.807/20 – 14/02/20 – Modifica el artículo 32; el inc. 2) del art. 37; y los inc 6), 8) y 10) de la Ley 5.642, modificada por Ley 7.515 – Ley Orgánica del Poder Judicial – en rev. – Ley Nº 8.182
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en revisión por el cual se modifica el artículo 32; el inc. 2) del art. 37; y los inc 6), 8) y 10) de la Ley 5.642, modificada por Ley 7.515 – Ley Orgánica del Poder Judicial (Expte. N° 91-41.807/20 – A la Comisión de Justicia, Acuerdos y Designaciones)
Aprobado el 14/02/2020
Poder Ejecutivo para su Promulgación
Ley Nº 8.182
Decreto de Promulgación Nº 209, de fecha 14/02/2020
Publicado en Boletín Oficial Nº 20.687, de fecha 17/02/2020
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 32 de la Ley 5.642, y modificada por la Ley 7.515, “Ley Orgánica del Poder Judicial”, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 32.- Composición. Salas. Quorum. Integración. La Corte de Justicia estará compuesta por (9) nueve Jueces de Corte, los que podrán actuar divididos en Salas.
La Corte de Justicia podrá dictar las resoluciones de su competencia si contare con un número de votos concordantes que representen más del cincuenta por ciento (50%) del total de sus miembros.
Las cuestiones serán formuladas previamente y los Jueces de Corte emitirán sus votos sobre cada una de las mismas, cualquiera haya sido el voto dado sobre las otras. El voto será fundado, pudiendo adherir a otro emitido. Si hubiere unanimidad, la redacción de la sentencia podrá ser impersonal.
En caso de vacancia, ausencia o excusación, recusación u otro impedimento de algunos de los Jueces de Corte, será reemplazado en el siguiente orden, por sorteo eliminatorio:
1) Por los vocales de las Cámaras de Apelaciones del fuero que correspondan; para el caso que los asuntos pertenezcan a materias de Derecho Constitucional, el sorteo se efectuará entre todos los vocales de las Cámaras de Apelaciones sin distinción de fuero.
2) Por los vocales de los Tribunales de única instancia.
3) Por los Jueces de Primera Instancia del fuero afín, que reúnan los requisitos para ser Juez de Corte.
4) Por conjueces.”
Art. 2º.- Modifícase el inciso 2) del artículo 37 de la Ley 5.642, y modificatorias “Ley Orgánica del Poder Judicial”, que quedará redactado de la siguiente manera:
“2) Por inconcurrencia de alguno de los Jueces de Corte.”
Art. 3º.- Modifícanse los incisos 6), 8) y 10) del artículo 42 de la Ley 5.642, y modificatorias “Ley Orgánica del Poder Judicial”, que quedarán redactados de la siguiente manera:
“6) Llevar la palabra en las audiencias y reuniones de Corte y concederla a los demás Jueces de Corte.”
“8) Controlar que los jueces; los secretarios y el personal de la administración de justicia, asistan a su despacho y oficina en las horas de reglamento.”
“10) Disponer, en los casos de Corte, que se entreguen los expedientes a los demás Jueces de Corte para su estudio.”
Art. 4º.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA: La cobertura total de cargos de la Corte de Justicia no podrá significar un aumento de las partidas presupuestarias asignadas al Poder Judicial de la Provincia en la Ley de Presupuesto.
Art. 5º.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día catorce del mes de febrero del año dos mil veinte.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 32 de la Ley N° 5.642, modificada por la Ley N° 7.515, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 32.- Composición. Salas. Quórum. Integración. La Corte de Justicia estará compuesta por un mínimo de siete miembros y máximo de nueve miembros, los que podrán actuar divididos en Salas.
La Corte de Justicia podrá dictar las resoluciones de su competencia si contare con un número de votos concordantes que representen más del cincuenta por ciento (50%) del total de sus miembros.
Las cuestiones serán formuladas previamente y los Ministros de la Corte emitirán sus votos sobre cada una de las mismas, cualquiera haya sido el voto dado sobre las otras. El voto será fundado, pudiendo adherir a otro emitido. Si hubiere unanimidad, la redacción de la sentencia podrá ser impersonal.
En caso de disidencia, vacancia, ausencia o excusación, recusación u otro impedimento de algunos de los Ministros de la Corte, será reemplazado en el siguiente orden, por sorteo eliminatorio:
1°) Por los vocales de las Cámaras de Apelaciones del Fuero que correspondan.
2°) Por los vocales de los Tribunales de única instancia.
3°) Por los Jueces de Primera Instancia del fuero afín, que reúnan los requisitos para ser Ministro de la Corte de Justicia.
4°) Por conjueces.”
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-