Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. N° 90-33.766/2025 – 11/09/25 – Modificacion de la Ley 7.322 – Codigo Fiscal Decreto Ley 9/75

De los señores Senadores JUAN CRUZ CURA, GUSTAVO MARCELO CARRIZO, JORGE PABLO SOTO, MANUEL  OSCAR PAILLER y WALTER HERNAN CRUZ modificando el inciso w), artículo 4° de la Ley N° 7.322 – Autoridad Metropolitana de Transporte y los artículos 56, 60 y 62 del Código Fiscal (Decreto Ley 9/75 T.O. en 1995 y modificatorias). ( Expte. No 90-33.766/2025, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional.)

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

 

Artículo 1°.- Modifícase el inciso w), artículo 4° de la Ley N° 7.322 – Autoridad Metropolitana de Transporte-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“w) Entender en la elaboración del régimen de penalidades al transporte automotor en la Región Metropolitana de Salta y el procedimiento para la tramitación de sanciones, el que deberá obedecer a los siguientes parámetros: El mecanismo de sustanciación de sumarios por infracción deberá prever sólo una instancia de descargo contra la concesión de vista o la notificación del acta de infracción. La instancia recursiva administrativa será única, y el Recurso de Reconsideración contra la resolución sancionatoria agotará la instancia, procediendo solamente Recurso Judicial Directo ante el Juez Contencioso Administrativo, que deberá devolutivo en el término de quince (15) días hábiles judiciales.

El apelante lo interpondrá y expresará agravios en un mismo acto ante el Juez Contencioso Administrativo. El Juez requerirá las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibido el recurso y estará facultado para disponer las medidas urgentes de mejor proveer, así como para habilitar días y horas inhábiles.

La Autoridad Metropolitana del Transporte (AMT) elevará las actuaciones al Juez Contencioso Administrativo en el mismo día que fuere requerido, quien correrá vista por el término máximo de cinco (5) días al Fiscal Judicial, para que se expida sobre la legitimidad de lo actuado y de la sanción impuesta.”

Art. 2°.- Modifícase los artículos 56, 60 y 62 del Código Fiscal (Decreto Ley 9/75 T.O. en 1995 y modificatorias)-, los que quedarán redactado de la siguiente manera:

“Artículo 56.- Contra la resolución de clausura emitida por la Dirección, el afectado puede Interponer un recurso de apelación por escrito en un plazo de cinco (5) días. Este recurso debe ser presentado y fundado en sede administrativa y dentro del mismo plazo.

Una vez cumplidos los requisitos formales, la Dirección elevará las actuaciones pertinentes al Juez en lo Contencioso Administrativo. Si no se interpone el recurso, la clausura quedará firme y la Dirección procederá a ejecutar la sanción.

El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo. El Juez en lo Contencioso Administrativo deberá emitir sentencia, confirmando o revocando la clausura, en un plazo de veinte (20) días desde que reciba la causa. La sentencia dictada por el Juez será ejecutoria, y este deberá remitir las actuaciones a la Dirección para que se proceda a ejecutar la clausura de manera inmediata.

Art. 60.- Los hechos u omisiones que determinen la configuración de la infracción prevista en el artículo 57, deberán ser objeto de un Acta de Comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que deseen incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo además, una citación para que el presunto munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para formular su descargo y ejercer su derecho de defensa, la que se celebrará en un plazo no superior a cinco (5) días. Los funcionarios fiscales deberán dejar constancia en el Acta de Comprobación del secuestro o interdicción de la mercadería o cosas que se practicare como medida preventiva y del valor de la misma, con arreglo a las pautas de valuación previstas en la reglamentación a los efectos de una eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 63. A efectos de establecer la valuación prevista, se deberá tomar en cuenta el precio corriente en plaza, precio mayorista que se comercialice dentro de la Provincia. Los valores allí establecidos serán aplicados por igual a todos los casos. Asimismo, empezarán a ser válidos para que corran, como domicilio especial, a todos los efectos del procedimiento, en el radio urbano de la Ciudad de Salta. Si el interesado no constituyese en ese acto domicilio especial, se le hará saber que podrá hacerlo hasta la fecha fijada para la audiencia de descargo, bajo apercibimiento de tener por constituido domicilio en el de la sede de la Dirección General de Rentas y en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la instancia procesal de que se trate, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las resoluciones o providencias que se dictaren. El Acta de Comprobación deberá ser firmada por los funcionarios actuantes y notificada al interesado o persona encargada o responsable del transporte, presente al momento de su confección, a quien se le hará entrega de un ejemplar de la misma. En caso de que se negare a firmar o a recibir el ejemplar del Acta de Comprobación, los funcionarios actuantes dejarán constancia de tal circunstancia.

Art. 62.- La resolución de la Dirección General de Rentas será revisable por recurso de apelación ante el Juez en lo Contencioso Administrativo. Este recurso deberá interponerse y fundarse en la Dirección General de Rentas en un plazo de tres (3) días desde la notificación personal o por cédula.

El recurso tendrá efecto devolutivo, y la Dirección General de Rentas deberá elevar el sumario administrativo al Juez en lo Contencioso Administrativo que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su interposición.

El Juez en lo Contencioso Administrativo deberá emitir resolución en un plazo de cinco (5) días de recibido el sumario.”

Artículo 4°.- Las modificaciones a la Ley 7.322, y del Código Fiscal (Decreto Ley 9/75, T.O. en 1995 y modificatorias) dispuestas por la presente ley, serán aplicable a todos los sumarios que se originen a partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2026.

Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.