Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-47.512/2022 – 18/05/23 – Modificar la Ley 8.097 – Régimen de Responsabilidad Penal para niñas, niños y adolescentes – Ap. en def. – Ley Nº 8.389

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión por el cual se modifica la Ley 8.097 – Régimen de Responsabilidad Penal para niñas, niños y adolescentes. (Expte. N° 91-47.512/2022, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

Aprobado en definitiva, el 24/08/2023

Poder Ejecutivo para su Promulgación.

Ley Nº 8.389

Decreto de Promulgación Nº 576, de fecha 01 de Septiembre 2023

Publicado en B. O. Nº 21.546, de fecha 05 de Septiembre 2023.

 

Dictamen de Comisión

La Comisión de LEGISLACION GENERAL, DEL TRABAJO Y REGIMEN PREVISIONAL, Ley en revisión de la Cámara de Diputados, por el cual se modifica la Ley 8097 – Régimen de Responsabilidad Penal para niñas, niños y adolescentes, y; por las razones que dará el miembro informante aconseja su Aprobación en definitiva

Expte. N° 91-47.512/22

 SALA DE LA COMISIÓN, 23 de agosto de 2.023.

 

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 4º de la Ley Provincial 8097 por el siguiente:

“Art. 4°.- Notificación de Garantías Mínimas. Desde la primera diligencia practicada, el adolescente deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las garantías mínimas previstas en el artículo 88 del Código Procesal Penal, como así también del contenido del artículo 40.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En caso de detención, sus padres, responsables o referentes afectivos y la Defensa deberán ser informados de inmediato del lugar donde se encuentra, el hecho que se le imputa, el órgano judicial, el o la fiscal penal, y el organismo policial que intervengan”.

Art. 2º.- Modificase el artículo 5º de la Ley Provincial 8097, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 5º.- Equipos Interdisciplinarios. A los niñas, niños o adolescentes que resultasen involucrados en el proceso se les deberá practicar un examen integral para determinar su grado de maduración, conocimiento y situación de la realidad circundante; como así también, un informe ambiental orientativo que describa núcleo familiar, habitacional e influencias externas e internas del medio en el cual se desenvuelve y un examen psiquiátrico, para determinar su grado de entendimiento y comprensión mínima de sus actos. A tales efectos intervendrá un equipo interdisciplinario, el que elaborará dictámenes debidamente fundados no vinculantes. Estará integrado por profesionales de la psicología, la psiquiatría, el trabajo social u otras especialidades que se consideren con incumbencias en la temática”.

Art. 3º.- Sustitúyase el artículo 8º de la Ley Provincial 8097 por el siguiente:

“Art. 8º.- En caso de que la niña, niño o adolescente, al momento de la comisión del hecho fuere no punible en razón de su edad o en razón del delito imputado, el o la fiscal penal juvenil procederá a constatar la existencia del hecho, su participación y oportunamente solicitará al juez o la jueza penal juvenil el sobreseimiento.
Sin perjuicio de su no punibilidad la niña, niño o el adolescente tiene derecho a ser oído, y podrá solicitar que se determine la comprobación respecto de su participación. Al dictarse el sobreseimiento, de oficio o a pedido de las partes, el juez o la juez penal juvenil podrá ordenar la inclusión de la niña, niño o adolescente en programas restaurativos, y/o realización de tratamientos que quedarán bajo la órbita y supervisión de la Autoridad Administrativa, siempre que no se disponga el sobreseimiento de la niña, niño o el adolescente por no resultar partícipe del hecho.
Se podrá disponer de una medida de seguridad, sólo cuando dos peritos psiquiatras concuerdan que la niña, niño o adolescente es peligroso para sí o para terceros. En caso de discrepancias deberá realizarse una junta médica”.

Art. 4º.- Sustitúyase el artículo 12 de la Ley Provincial 8097 por el siguiente:

“Art. 12.- Medidas de Protección. El juez o la jueza penal juvenil deberá poner en conocimiento de la Autoridad Administrativa de protección de derechos cuando advierta situaciones de vulnerabilidad y/o desprotección con carácter urgente, previa notificación a la Asesoría de Incapaces cuando existieran causales que dieran origen a su intervención”.

Art. 5º.- Modifícase el artículo 13 de la Ley Provincial 8097, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 13.- Medidas asegurativas del proceso. El juez o la jueza penal juvenil podrá ordenar, por resolución fundada y a requerimiento del o de la fiscal penal juvenil, siempre que hubiere peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, la aplicación de alguna o varias de las siguientes medidas:
a) Mantenimiento de la niña, niño o adolescente en su núcleo familiar bajo la responsabilidad de un miembro mayor de edad. En caso de no ser posible o resultar inconveniente, confiarlo a otra persona, familiar o no, para su supervisión y bajo su responsabilidad.
b) Obligación de concurrir periódicamente a la sede del juzgado acompañado de un mayor responsable.
c) Prohibición de concurrir a determinados lugares, o de frecuentar determinadas personas.
d) Prohibición de contacto, de acercamiento, o de molestar a la supuesta víctima del delito, de cualquier forma.
e) Medida inhibitoria u ordenatoria en resguardo de la integridad y derechos de la supuesta víctima del delito
f) Prohibición de salir de la ciudad, provincia o país.
g) Arresto domiciliario, con o sin consigna policial, o dispositivo electrónico de control.
h) Alojamiento en un instituto especializado. Siempre deberá adoptarse la medida que resulte menos gravosa para la niña, niño o
adolescente.
Podrán cesar o ser sustituidas unas por otras, en cualquier momento, por resolución fundada.
El cumplimiento efectivo de las medidas impuestas deberá ser tenido en cuenta en la sentencia definitiva, a sus efectos”.

Art. 6º.- Modifícase el artículo 19 de la Ley Provincial 8097, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 19.- Criterios de oportunidad y vías alternativas de solución del conflicto.
Resultan aplicables los criterios de oportunidad y vías alternativas de solución del conflicto previstos en el Código Procesal Penal, siempre y cuando sean compatibles con el proceso especial de niñas, niños o adolescentes en conflicto con la ley penal.
Además de los supuestos previstos en el artículo 231 del Código Procesal Penal, las y los fiscales penales juveniles podrán no iniciar la persecución penal a la niña, niño o el adolescente por la supuesta comisión de un ilícito, o abandonar la ya iniciada, cuando hayan cometido un delito que no revista mayor gravedad, ni afecte al interés público, y consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto penal, el interés superior del niño, y existiese propuesta de reparación del daño a la víctima.
En los casos en que se exija la reparación de los daños ocasionados será necesario el acuerdo de quienes deban responder civilmente por la niña, niño o adolescente.
Sin embargo, en atención a las particularidades del caso, el o la fiscal penal juvenil podrá exceptuar tal condición quedando habilitada la vía civil correspondiente”.

Art. 7º.- Incorpórase como artículo 19 bis de la Ley Provincial 8097 el siguiente texto:

“Art. 19 bis. Remisión. El o la fiscal penal juvenil, con acuerdo de la niña, niño o el adolescente y su defensor o defensora, y del querellante si lo hubiere, podrá disponer la remisión del caso a los programas restaurativos o de orientación a ejecutarse en la órbita de la Autoridad Administrativa de Protección de Derechos, antes del decreto de citación a audiencia de imputación.
Dicha disposición debe ser notificada a la víctima, y es recurrible.
Para su aplicación se requiere el compromiso y aceptación expresa del adolescente, sus padres, tutores o responsables en la participación de los programas, cuya duración no podrá exceder de un (1) año.
Si fuera el caso, la remisión procurará el resarcimiento del daño a quien hubiere sido perjudicado.
No procederá este instituto en caso de grave afectación de derechos, delitos dolosos contra la vida, la integridad sexual, lesiones gravísimas y/o delitos cometidos con armas.
Una vez decretada la citación a audiencia de imputación, corresponderá al juez o a la jueza penal juvenil, verificar la razonabilidad del acuerdo y resolver la incorporación a los programas restaurativos. Dicha resolución es recurrible.
La Autoridad Administrativa informará el cumplimiento del programa, y se resolverá el archivo o sobreseimiento de la niña, niño o el adolescente según corresponda.
En caso de incumplimiento, se revocará la remisión dispuesta, previa verificación de las causales que lo provocaron. La revocación determinará la continuidad de la investigación penal, cuyo plazo suspende el decreto o resolución de remisión.
Las derivaciones se realizarán conforme a protocolos que en conjunto se elaborarán por el Ministerio Público, el Poder Judicial y la Autoridad Administrativa de Protección de Derechos”.

Art. 8º.- Sustitúyase el artículo 22 de la Ley Provincial 8097 por el siguiente:

“Art. 22.- División del debate.El juez o la jueza penal juvenil podrá de oficio, o a pedido de parte, dividir el debate, tratando primero la cuestión acerca de su culpabilidad y posteriormente, si correspondiere, la cuestión acerca de la determinación de la pena”.

Art. 9°.- Modifícase el artículo 23 de la Ley Provincial 8097, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 23.- Preclusión.La decisión respecto de la división del debate podrá adoptarse de oficio o a pedido de parte y únicamente hasta el momento de su apertura. Vencido ese plazo, el proceso continuará conforme las reglas comunes y lo específicamente establecido en la presente Ley”.

Art. 10.- Modificase el artículo 24 de la Ley Provincial 8097, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 24.- Juicio, primera parte. Decidida la división del debate se procederá a la apertura del juicio y demás actos procesales.
Rigen al respecto todas las reglas que regulan su desarrollo y, para la resolución interlocutoria sobre la culpabilidad, las que regulan dicha resolución, salvo las referidas específicamente a la determinación de la pena.
Al momento de pronunciarse sobre la culpabilidad del adolescente, y siempre que no exista un periodo previo de evaluación del mismo, el juez penal o la jueza juvenil podrá declarar su responsabilidad penal, fijando el plazo y las condiciones a que deberá sujetarse el adolescente durante la etapa de evaluación. Con ese fin, el juez o la jueza penal juvenil podrá disponer de las siguientes medidas socioeducativas:
a) Disculpas a la víctima, o a sus representantes.
b) Reparación pecuniaria o no pecuniaria a la víctima.
c) Prestación de servicios a la comunidad de acuerdo a su edad, desarrollo físico y capacidad.
d) Inclusión en programas de abordaje socioeducativo y/o de supervisión en territorio bajo el contralor de la Autoridad  Administrativa”.

Art. 11.- Modificase el artículo 26 de la Ley Provincial N° 8097, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 26.- Juicio, segunda parte. El debate sobre la pena comenzará con la lectura de la resolución interlocutoria que declara la culpabilidad del adolescente. Se tendrán por incorporados los informes o documentos ofrecidos por las partes, los producidos por la Secretaria de Control y/o el equipo interdisciplinario de los órganos judiciales, o de la Autoridad Administrativa. Prestarán declaración los testigos, profesionales y peritos que hayan propuesto las partes exclusivamente para esta etapa, y que hagan a su finalidad. Oportunamente las partes podrán alegar.
Finalizado el debate, el juez o la jueza penal juvenil dictará sentencia fijando la pena o bien eximiendo de ella en atención al superior interés de la niña, niño o adolescente”.

Art. 12.- Transfórmase los tres (3) Juzgados creados por Ley Provincial 8023 en Juzgados Penales Juveniles y de Garantías con competencia en materia de Responsabilidad Penal para Niñas, Niños y Adolescentes, establecida mediante Ley Provincial 8097 y en Garantías, con la misma sede y jurisdicción establecidas en los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Provincial 8023.
Agrégase al Juzgado creado en el artículo 3º de la Ley Provincial 8023, en lo que respecta a la competencia Penal Juvenil, que su jurisdicción comprende a todo el Distrito Judicial del Sur.

Art. 13.- Los tres (3) cargos de Defensores Oficiales creados por Ley Provincial 8023 tendrán, además, competencia en materia de Responsabilidad Penal para Niñas, Niños y Adolescentes establecida mediante Ley Provincial 8097. El cargo de Defensor Oficial creado para el Distrito Judicial del Sur, Circunscripción Metán, en materia Penal Juvenil, tendrá competencia en todo el Distrito Judicial del Sur.

Art. 14.- Créanse cuatro (4) cargos de Fiscal Penal Juvenil para los Distritos Judiciales del Centro, Orán, Tartagal y Sur, respectivamente.

Art. 15.- Créase un (1) cargo de Defensor Penal Juvenil para el Distrito Judicial del Centro.

Art. 16.– En el Distrito Judicial del Centro, las disposiciones de la Ley Provincial 8097, entrarán en vigencia desde el vencimiento de la prórroga establecida por Ley Provincial 8333, previa adecuación de las respectivas estructuras y equipos del Poder Judicial y del Ministerio Público.
En los demás Distritos Judiciales de la Provincia la entrada en vigencia no podrá exceder de dos (2) años desde la implementación del Régimen en el Distrito Judicial Centro y desde que sean posicionados en su cargo los Fiscales, Defensores y Jueces Penales Juveniles respectivamente.

Art. 17.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente. 

Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.