Cámara de Senadores
Preferencias 2020

Preferencia Nº 03

Proyectos de Ley

  1. La Comisión de DERECHOS HUMANOS Y ASUNTOS INDÍGENAS, ha considerado el proyecto de Ley del Señor Senador CARLOS SANZ, por el cual se adhiere a Resolución N° 114/2020 del Ministerio de Relaciones Internacionales y Culto de la Nación, mediante la cual se dispuso la definición de antisemitismo, y; por las razones que dará el miembro informante, aconseja la aprobación de la siguiente forma:

Expte. N° 90-29.076/2020

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Adoptar en el marco del Sector Público Provincial la definición de Antisemitismo aprobada por la Alianza Internacional para Recuerdo del Holocausto (IHRA) del 26 de Mayo de 2.016.

Art. 2°.- El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología procederá a incorporar en los contenidos curriculares de todos los niveles, la definición de Antisemitismo como sigue: “El Antisemitismo es una cierta percepción que puede expresarse como el odio a los judíos. Las manifestaciones físicas y retoricas del antisemitismo se dirigen a las personas judías o no judías y/o a sus bienes, a las instituciones de las comunidades judías y a sus lugares de culto”.

Art. 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 SALA DE LA COMISIÓN, 02 de septiembre de 2.020.-

 

 2.- La Comisión Especial MUJER, GÉNERO y DIVERSIDAD y la Comisión de EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, han considerado el Proyecto de Ley de la Señora Senadora MARÍA SILVINA ABILÉS, que tiene por objeto regular dentro del territorio Provincial, el cupo femenino y el acceso de las artistas mujeres a los eventos de música en vivo, y; por las razones que dará el miembro informante aconseja su aprobación de la siguiente forma:

Expte. N° 90-29.057/2020

 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular dentro del territorio Provincial, el cupo femenino y el acceso de las artistas mujeres a los eventos de música en vivo que hacen al desarrollo de la industria musical.

Art. 2°.- Cupo femenino. Los eventos de música en vivo, así como cualquier actividad organizada de forma pública o privada que implique lucro comercial o no y que para su desarrollo convoquen a un mínimo de tres (3) artistas y/o agrupaciones musicales en una o más jornadas y/o ciclos, y/o programaciones anuales, deben contar en su grilla con el treinta por ciento (30%), como mínimo, de artistas femeninas del total de artistas solistas y/o agrupaciones musicales de la grilla.

Art. 3°.- Alcances. El cupo femenino se encuentra cumplido cuando se componga por artistas solistas y/o agrupación musical compuesta por integrantes femeninas y/o agrupaciones musicales provinciales mixtas entendiéndose por estas a aquellas donde la presencia femenina implique un mínimo del treinta por ciento (30%) sobre el total de sus integrantes.

Las prescripciones de lo establecido no alcanzan a los grupos musicales que acompañen a solistas.

  Art. 4º.- Registro. Las artistas comprendidas en el art. 2° de la presente Ley deben estar registradas en el Registro Único de Músicos Salteños de conformidad con la Ley Provincial 7.975 de Promoción, Protección y Fomento de la Actividad Musical.

Art. 5°.-  Sujetos obligados. A los efectos de la presente Ley, se consideran sujetos obligados al cumplimiento del cupo referido a aquellos que cumplan la función de productor/a y/o curador/a y/o organizador/a y/o responsable comercial del evento, entendiendo que si estas condiciones están repartidas entre diferentes personas humanas o jurídicas la obligación impuesta por la presente norma los alcanza de manera solidaria a todos ellos.

Art. 6°.- Deberes. Los sujetos obligados deben acreditar fehacientemente ante la Autoridad de Aplicación dentro de los noventa (90) días previos a la realización del espectáculo o dentro de los cinco (5) días posteriores de la puesta a la venta de las entradas al mismo y/o publicidad del evento el cumplimiento del cupo establecido mediante la presentación de la grilla del espectáculo programado.

 Art. 7°.- Autoridad de Aplicación. Secretaria de Cultura de la Provincia de Salta.

 Art. 8°.-  Funciones. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

  1. Ejercer las facultades de control previo a la realización de los eventos y su posterior inspección a los fines de garantizar los derechos conferidos por la presente Ley.
  2. Elaborar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
  3. Imponer las sanciones y recaudar las multas en virtud del incumplimiento de las prescripciones previstas en la presente Ley.
  4. Realizar un seguimiento y elaborar un informe anual de carácter público y de alcance nacional sobre la participación femenina en espectáculos de música en vivo.
  5. Promover a través de los medios de comunicación el conocimiento de los derechos establecidos por la presente Ley.

 Art. 9°.- Sanción por incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente Ley, los sujetos obligados comprendidos en el art. 5° deben pagar una multa por un valor equivalente al uno por ciento (1%) como mínimo y hasta el seis por ciento          (6 %) como máximo, de la recaudación bruta de todos los conceptos que haya generado la actuación de los eventos de música en vivo.

Art 10°.- Destino. Lo recaudado en concepto de multas debe tener como destino el fomento y la promoción de proyectos de músicos y/o músicas provinciales emergentes.

Art. 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 02 de septiembre de 2.020.-