Expte. Nº 90-27.609/18 – Dictamen de Comisión
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ESTABLECIMIENTOS GERIÁTRICOS
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de los establecimientos geriátricos, de gestión pública o privada, con o sin fines de lucro, en todo el territorio de la Provincia de Salta.
Art. 2°.- Las autoridades públicas interpretarán las disposiciones de la presente teniendo en cuenta el esencial y superior interés por el bienestar de los adultos mayores residentes de los establecimientos geriátricos.
La Autoridad de Aplicación y los organismos intervinientes promoverán la permanencia de los adultos mayores en su núcleo familiar.
Art. 3°.- Corresponde en primer lugar a la familia del residente, como así también, a los apoyos o curadores designados al efecto, velar por la seguridad, contención, integración, y protección integral de los mayores, en virtud de la asignación de responsabilidades que establece la legislación nacional y provincial al respecto; y al Estado, demandar el cumplimiento de las normas reglamentarias de la presente actividad.
Art. 4°.- Se considera establecimiento geriátrico a toda institución de gestión pública o privada que tenga como fin exclusivo brindar servicios de alojamiento, alimentación, higiene, recreación activa o pasiva, y atención médica y psicológica no sanatorial, a personas mayores de sesenta (60) años, en forma permanente o transitoria. La edad de ingreso podrá ser inferior siempre que el estado social o psicofísico de la persona lo justifique. La reglamentación establecerá los casos en que proceda tal excepción.
Art. 5°.- Las personas mayores, alojados en establecimientos geriátricos, tendrán los siguientes derechos:
- A la comunicación e información permanente.
- A la intimidad y a la no divulgación de sus datos personales.
- A la continuidad de las prestaciones del servicio en las condiciones establecidas.
- A no ser discriminado por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
- A ser escuchados en la presentación de reclamos ante los titulares de los establecimientos y ante las autoridades públicas, respecto de quejas o reclamos vinculados a la prestación del servicio.
- A mantener vínculos afectivos, familiares y sociales.
- A entrar y salir libremente de los establecimientos, respetando sus pautas de convivencia.
Art. 6°.- Los titulares responsables de los establecimientos geriátricos tienen las siguientes obligaciones:
- Proveer de todo lo necesario para la correcta alimentación, higiene y seguridad en la atención de los residentes, con especial consideración de su estado de salud.
- Requerir el inmediato auxilio profesional cuando las necesidades de atención de los residentes excedan la capacidad de tratamiento del responsable médico.
- Poner en conocimiento del respectivo familiar y/o de la autoridad judicial competente, a los efectos de proveer a su sistema de apoyos o curatela.
- Establecer las pautas de prestación de servicios y de convivencia, que serán comunicadas al interesado y/o a su familia al tiempo del ingreso.
- Promover actividades que impidan el aislamiento de los residentes y propicien su inclusión familiar y social en la medida en que cada situación particular lo permita.
- Controlar de manera permanente los aspectos clínicos, psicológicos y sociales, de enfermería y nutrición de los residentes.
- Mantener el estado de correcto funcionamiento de las instalaciones, conservación del edificio y equipamiento.
- Respetar la calidad de los medicamentos de acuerdo a recetas archivadas en legajos.
- Llevar un legajo personal por residente, donde se adjunte el correspondiente certificado de salud pública al momento de su incorporación y registre todo el seguimiento del residente, control de atención, consultas médicas, medicamento que consuma, y toda la información que permita un control más acabado de la relación entre establecimiento y residente.
- Ejercer el control del desempeño del personal afectado al cuidado de los residentes.
- Contratar un servicio de emergencias médicas para el traslado de los residentes en caso de urgencia o emergencia. En aquellas localidades donde no existiere el servicio se deberán tomar los recaudos para cubrir adecuadamente las necesidades del establecimiento.
Art. 7°.- Todo establecimiento geriátrico deberá llevar un libro sellado y rubricado por la Autoridad de Aplicación en el cual se registrará el ingreso, egreso transitorio o definitivo, reingreso y baja por fallecimiento, de cada uno de los residentes. Asimismo consignará los datos personales del residente y de familiar, apoyo, curador o apoderado responsable. Registrado el ingreso, el titular del establecimiento otorgará al interesado y al familiar, apoyo, curador o apoderado responsable, la documentación en donde consten los datos de dicho establecimiento, condiciones de habilitación, prestaciones a brindar y pautas mínimas de convivencia.
Art. 8°.- De acuerdo al grado de capacidad de los residentes, los establecimientos geriátricos, podrán categorizarse como de residentes autodependientes, semidependientes o dependientes, conforme a la posibilidad de que los mismos satisfagan o no por sí mismos actividades básicas tales como las inherentes a higiene personal, alimentación y vestido.
La Autoridad de Aplicación definirá cada uno de los perfiles institucionales de los establecimientos geriátricos.
Art. 9°.- La reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplimentar las autoridades de dichos establecimientos, para la habilitación y funcionamiento de los mismos, de conformidad con el perfil definido por la Autoridad de Aplicación.
En todos los supuestos se deberá designar un director de salud con título universitario afín a la actividad o prestaciones desarrolladas.
Art. 10.- La habilitación, categorización y fiscalización de los establecimientos geriátricos será otorgada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Una vez otorgada la habilitación provincial, las municipalidades deberán registrar dicha habilitación, y tendrán competencia concurrente con la Autoridad de Aplicación, en la forma y condiciones que fije la reglamentación.
Las autoridades municipales podrán percibir de los establecimientos geriátricos, las tasas por seguridad e higiene o similares que pudieren corresponder, en las formas y condiciones que ellas mismas establezcan.
En todos los casos la habilitación definitiva será otorgada por la Autoridad de Aplicación que al efecto designe el Poder Ejecutivo.
Art. 11.- La Autoridad de Aplicación implementará un registro de establecimientos habilitados, en el que deberá consignar, sin perjuicio de lo que se disponga por vía reglamentaria, lo siguiente: nombre o razón social; domicilio; titular responsable; director de salud; categoría; cantidad de camas habilitadas; planta de personal; como así también, fecha y tipo de sanciones aplicadas por las autoridades municipales. A este efecto, le solicitará periódicamente, la información pertinente, siendo obligación de las autoridades municipales la comunicación inmediata de todo cambio en la titularidad de los establecimientos geriátricos.
La información contenida en el registro es de acceso público y gratuito.
Art. 12.- Los establecimientos geriátricos serán inspeccionados periódicamente por la Autoridad de Aplicación, debiendo fiscalizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
Los mecanismos de fiscalización conjunta deberán llevarse a cabo en la forma que establece el artículo 10 de la presente y su reglamentación.
Si se constata el incumplimiento de los requisitos establecidos, se labrará un acta y se llevará adelante el procedimiento administrativo pertinente, notificándose a la autoridad municipal.
Las autoridades municipales podrán realizar las inspecciones y cuantos más actos de control consideren pertinentes, labrando las actas de constatación respectivas, que deberán ser elevadas a la Autoridad de Aplicación a fin de promover las pertinentes actuaciones administrativas. Dichas actas tendrán, a los eventuales efectos probatorios y sancionatorios, la misma validez que las labradas por la autoridad de aplicación provincial.
Art. 13.- Los procedimientos administrativos podrán iniciarse de oficio o por denuncia expresa, consignando los datos del denunciante, el hecho u omisión sancionable e indicando todo dato que coadyuve a su esclarecimiento.
Art. 14.- Las infracciones serán pasibles de las siguientes sanciones, por parte de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las que apliquen los municipios:
- a) Apercibimiento.
- b) Multa por el valor que fije la reglamentación.
- c) Clausura transitoria o definitiva del establecimiento.
Art. 15.- El director de salud, a cargo del establecimiento geriátrico, junto con el titular del mismo, serán solidariamente responsable, por el incumplimiento de las obligaciones establecidos en la presente Ley y en su reglamentación.
Art. 16.- Todo establecimiento geriátrico deberá contar con un Libro de Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos, de conformidad con lo establecido por la Ley 7800.
Art. 17.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la que designe el Poder Ejecutivo.
Art. 18.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días a partir de la promulgación.
Art. 19.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 20.- Norma transitoria. Los establecimientos geriátricos que, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren en funcionamiento y alberguen adultos mayores, contarán con un plazo de doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente, para la acreditación del cumplimiento de sus disposiciones.
Art. 21.- De forma.-
Sala de la Comisión, 23 de mayo de 2019.