Cámara de Senadores
Proyectos del orden del día 2018

Expte. Nº 91-39.294/18 – Modificación Código Fiscal – Sanción Definitiva

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

             Artículo 1°.- Modifícase el artículo 15 del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 15.- Son contribuyentes las personas humanas, capaces o incapaces, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica, los patrimonios destinados a un fin determinado, los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación y los fondos comunes de inversión de la Ley Nacional 24.083 y sus modificaciones, las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración y demás consorcios y formas asociativas aún cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación tributaria.”

            Art. 2°.- Sustitúyase el texto del artículo 17 del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 17.- Se encuentran obligados al pago de los tributos, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes -en la misma forma y oportunidad que rija para éstos-las siguientes personas:

  1. Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional.
  2. Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas, asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica; como asimismo los de patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
  3. Los fiduciarios y los administradores de los demás sujetos aludidos en el artículo 15 de este Código.
  4. Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a otras obligaciones previstas en las normas fiscales o en este Código.
  5. Los agentes de recaudación, por los gravámenes que omitieron retener o percibir, o que, retenidos o percibidos no ingresaron en la forma y tiempo que establezcan las normas respectivas. En estos supuestos, resultará de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los incisos 1. y 2. del presente artículo.
  6. Los síndicos y liquidadores de las quiebras -en tanto exista desapoderamiento respecto del fallido-, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
  7. Los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la unión o agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.
  8. Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos.
  9. Los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que -para cada caso- se estipule en las respectivas normas de aplicación.”

            Art. 3°.- Sustitúyase el texto del artículo 18 del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

            “Art. 18.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden en forma solidaria, directa e ilimitada con el contribuyente por el pago de los tributos, recargos, intereses y multas. Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.

            Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes.

            Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.

            El proceso para hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme este artículo.”

            Art. 4°.- Sustitúyase el texto del artículo 20 bis del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 20 bis.- Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen. La Dirección podrá disponer, con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario y/o capacidad económica para ello, o que realicen trámites o gestiones de cualquier índole ante dicho Organismo -ya sea en forma presencial o a través de Internet-, o respecto de los cuales se haya iniciado, o se inicie, un procedimiento de verificación, fiscalización, determinación y/o sancionatorio; la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación, la que también podrá habilitar a los contribuyentes y responsables interesados para constituirlo voluntariamente.”

            Art. 5°.- Incorpórase como artículo 76 bis del Código Fiscal, el siguiente texto:

“Art. 76 bis.- Los responsables sustitutos se encuentran obligados al pago de los tributos y accesorios como únicos responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que no revistan la calidad de residentes en el territorio nacional, en la misma forma y oportunidad que rija para éstos, sin perjuicio del derecho de reintegro que les asiste en relación a dichos contribuyentes. A los fines de determinar el concepto de residente en el territorio nacional se aplicarán las previsiones de la Ley 20.628 y modificatorias del Impuesto a las Ganancias. Los incumplimientos a las obligaciones y deberes establecidos en este Código y en las respectivas reglamentaciones por parte de los responsables sustitutos dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda a los contribuyentes.”

            Art. 6°.- Sustitúyase el texto del artículo 110 del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 110.- Salvo disposición especial, las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago se efectuarán de la siguiente manera:

  1. Personalmente, por intermedio de un empleado de la Dirección General de Rentas, debiéndose labrar un acta de la diligencia practicada, en la que se especificará el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, requiriendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encontrase o se negase a firmar, o no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación, se dejará constancia de ello en el acta. En los días hábiles subsiguientes, concurrirán al domicilio del destinatario dos empleados de la Dirección para efectuar la notificación. Si tampoco fuera hallado, dejarán la documentación en sobre cerrado a la persona que se encuentre en el domicilio, quien deberá suscribir el acta. Si la persona se negara a recibir la notificación y/o a firmar, será fijada en la puerta del domicilio en sobre cerrado. Igualmente se dejará el sobre cerrado en la puerta del domicilio del destinatario cuando no se hallare a ninguna persona.
  2. Personalmente, en las oficinas de la Dirección General de Rentas.
  3. Por carta certificada con aviso de retorno; el aviso de retorno constituye suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
  4. Por carta documento, o por cualquier otro medio postal de notificación fehaciente.
  5. Por comunicación informática, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable. La fecha y hora quedarán registradas en la transacción y serán las del servidor, debiendo reflejar la hora oficial argentina.
  6. Por edictos, publicados durante cinco (5) días consecutivos en el Boletín Oficial, cuando se desconociera el domicilio del contribuyente o responsable. Este término no rige para los juicios o apremios administrativo y judicial.
  7. Por carta simple, sólo la remisión de boletas de pago.

Las notificaciones efectuadas en día inhábil se consideran realizadas el día hábil inmediato siguiente. La Dirección General de Rentas se encuentra facultada para habilitar días y horas inhábiles.”

            Art. 7°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 111 del Código Fiscal, el siguiente texto:

“En el caso que los contribuyentes, responsables y/o terceros hayan sido notificados en el domicilio fiscal electrónico previsto en este Código, los mismos podrán remitir sus contestaciones, escritos, etc., por cualquiera de los medios previstos a tal fin.”

            Art. 8°.- Modifícase el artículo 159 del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 159.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Salta de comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con este impuesto en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

En lo que respecta a la comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se entenderá que existe actividad gravada en el ámbito de la provincia de Salta cuando se verifique que la prestación del servicio se utilice económicamente en la misma (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, etc.) o que recae sobre sujetos, bienes, personas, cosas, etc. radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines.

Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la provincia de Salta cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde Internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial. Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil u ofrezcan tales actividades de juego.

En virtud de lo expuesto precedentemente, quedarán sujetos a retención -con carácter de pago único y definitivo- todos los importes abonados -de cualquier naturaleza- cuando se verifiquen las circunstancias o hechos señalados en los dos párrafos anteriores.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.”

            Art. 9°.- Modifícase el artículo 162 del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 162.- Salvo disposición especial en contrario, la base imponible del gravamen estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. Para el supuesto contemplado en el artículo 159 de este Código de sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, la base imponible será el importe total abonado por las operaciones gravadas, neto de descuentos y similares, sin deducción de suma alguna. En el supuesto que corresponda practicar acrecentamiento por gravámenes tomados a cargo, el Poder Ejecutivo Provincial establecerá el mecanismo de aplicación.

Tratándose de contribuyentes que llevan contabilidad rubricada, también regirá el método de lo devengado, pudiendo sin embargo, optar por el método de lo percibido aquellos que practiquen sus registraciones en base a dicho método. Una vez ejercida la opción, la misma no podrá ser modificada sin previa autorización de la Dirección, la que indicará el ejercicio fiscal a partir del cual tendrá efecto el cambio. En todos los casos el sistema por el cual opten los contribuyentes que lleven contabilidad rubricada deberá permitir una adecuada fiscalización por parte de la Dirección.

El impuesto será proporcional al monto de ingresos brutos determinados según lo expresado en el párrafo anterior. De la base imponible no podrán ser excluidos, salvo lo previsto en el artículo 165, los tributos que incidan en la actividad gravada.

Cuando los ingresos brutos integrantes de la base imponible deban resultar de facturas o documentos equivalentes y no existan unas u otras, o en ellos no se exprese el valor corriente de plaza para las operaciones instrumentadas, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario, y la Dirección queda autorizada para efectuar las determinaciones del gravamen por los medios que prevé este Código en función de dicho valor corriente en plaza.”

            Art. 10.- Modificase el artículo 172 del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 172.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título los mencionados en el artículo 15 de este Código que ejerzan una o más actividades gravadas a que se refiere el artículo 159.

Para la aplicación de cuotas fijas y mínimos de impuesto toda actividad sujeta a gravamen comprende el rubro o conjunto de rubros que por su naturaleza se entiende que son afines o conexos.

Los intereses provenientes de la financiación y ajustes por desvalorización monetaria del precio de las actividades gravadas deben adicionarse a aquellos que lo originan.

Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las operaciones deberán discriminarse por cada una de ellas. Si se omitiere la discriminación, será sometido al tratamiento fiscal más gravoso, hasta tanto no demuestre el monto imponible de las actividades menos gravadas. Cuando habiéndolas discriminado, el total del gravamen por el período fiscal no exceda al impuesto mínimo correspondiente a la actividad sujeta a tratamiento fiscal más gravoso, se deberá tributar el impuesto mínimo correspondiente a esta última.”

            Art. 11.- Incorpórase como artículo 173 bis del Código Fiscal, el siguiente

“Art. 173 bis.- El contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas no residente en el territorio nacional, resultará sustituido en el pago del tributo por el contratante, organizador, administrador, usuario, tenedor, pagador, liquidador, rendidor de cuentas, debiendo ingresar dicho sustituto el monto resultante de la aplicación de la alícuota que corresponda en razón de la actividad de que se trate, sobre los ingresos atribuibles al ejercicio de la actividad gravada en el territorio de la provincia de Salta, en la forma, modo y condiciones que establezca la Dirección.”

            Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.