Expte. Nº 90-27.429/18 – Programa Provincial de Protección a Testigos e Imputados
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Créase el Programa Provincial de Protección a Testigos e Imputados, destinado a la ejecución de las medidas que preserven la seguridad de imputados y testigos que se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia provincial relativa a los delitos previstos por los artículos 79, 80, 125, 125 bis, 126, 127, 127 bis, 142 bis, 168, 261, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 268 (3) del Código Penal de la Nación y los previstos por la Ley 23.737 que fueren de competencia provincial.
Sin perjuicio de lo expuesto, a requerimiento de la autoridad judicial, el Ministro de Seguridad podrá incluir fundadamente otros casos no previstos en el párrafo anterior.
Art. 2º.- Las medidas de protección serán dispuestas, de oficio o a petición del fiscal o parte interesada, por el juez o tribunal a cargo de la causa en que se recibiera la declaración que justificara tal temperamento.
El órgano judicial competente, con carácter previo, deberá recabar la opinión del Procurador General de la Provincia o del Funcionario del Ministerio Publico en el que aquel delegue la mencionada función, cuando no hubiese sido requerido por este.
Hasta que ello suceda la situación quedará a cargo del juez o tribunal en los términos del artículo 99, inciso b) del Código Procesal Penal de la Provincia.
En el supuesto de peligro en la demora o inconveniencia de que se adopten las medidas señaladas en el párrafo anterior, se deberá producir el ingreso provisorio de la persona al programa y realizar las medidas de protección que correspondan.
Los gastos que demanden las medidas de protección provisorias no se computaran a los efectos previstos en el art. 5, inc. d).
Art. 3º.- La aplicación del presente programa, a los fines de la adecuada distribución y asignación de los recursos disponibles del Estado Provincial, dependerá de la concurrencia de los recaudos siguientes:
a) Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad física de una persona a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal;
b) Interés público trascendente en la investigación y juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social;
c) Validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente;
d) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección;
e) Adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
Art. 4º.- Las medidas especiales de protección previstas en esta ley podrán ser aplicadas a todas o algunas de las personas que convivan con la persona bajo amenaza.
Art. 5º.- Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, podrán consistir en:
a) La custodia personal o domiciliaria;
b) El alojamiento temporario en lugares reservados;
c) El cambio de domicilio;
d) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. La asistencia económica se otorgará por un año, pudiéndose prorrogar por un periodo igual en circunstancias excepcionales por disposición del juez o tribunal interviniente en la causa, y la aprobación del Director Provincial de Protección Provincial de Testigos e Imputados.
e) La asistencia para la gestión de trámites;
f) La asistencia para la reinserción laboral;
g) El suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
Art. 6º.- Es condición inexcusable para la admisión y permanencia del sujeto beneficiario en las previsiones del presente programa la aceptación escrita del cumplimiento obligatorio de las siguientes disposiciones:
a) Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas;
b) Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar;
c) Prestar el consentimiento, en caso de ser necesario, para que se realicen las medidas previstas en el inciso anterior, respecto de menores o incapaces que se encuentren bajo su responsabilidad parental, guarda, tutela o curatela;
d) Presentar una declaración jurada patrimonial sobre su activo, pasivo, juicios o acciones judiciales pendientes y demás obligaciones legales;
e) Colaborar con el mantenimiento de las relaciones de filiación entre padres o madres e hijos menores de edad y de las obligaciones alimentarias que pudieran existir;
f) Mantenerse dentro de límites impuestos por las medidas especiales de protección;
g) Cambiar de domicilio cada vez que sea necesario y, cuando corresponda, recibir el bien que le haya sido gestionado. En estos casos el presente programa proveerá la gestión de inmuebles a través de los planes habitacionales del Estado, con cargo a la persona beneficiaria;
h) Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección;
i) Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan;
j) Comprometerse a no cometer delitos o contravenciones.
Art. 7º.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo precedente debidamente comprobado será causal suficiente para que el órgano de aplicación disponga, sin más trámite, su exclusión del Programa Provincial de Protección a Testigos e Imputados.
Cuando existieren causales fundadas que, a criterio del Jefe de Programa, dificulten la continuidad del beneficiario dentro del Programa, deberá solicitarse la exclusión del mismo por vía judicial.
Art. 8º.- El Programa Provincial de Protección a Testigos e Imputados funcionará en el ámbito del Ministerio de Seguridad, y será dirigido por un Director designado por el Ministro de Seguridad.
Art. 9º.– El Director Provincial del Programa Provincial de Protección a Testigos e Imputados tendrá las siguientes facultades:
a) Llevar adelante las medidas de protección adecuadas a cada caso y a las posibilidades de adaptación a ellas por parte de los beneficiarios. A los fines expuestos podrá requerir estudios psicológicos, clínicos, ambientales y todos aquellos que considere pertinentes;
b) Efectuar las comunicaciones relativas al seguimiento de cada caso a las autoridades que hubieran requerido la protección y determinar los distintos aspectos de la aplicación del programa;
c) Encomendar la ejecución material de las medidas especiales de protección a las fuerzas de seguridad, policiales y servicio penitenciario, quienes deberán cumplirlas en tiempo y forma, portando servicios de custodia, informes técnicos y/o socio-ambientales y cualquier otro servicio que, por razones de inmediatez y reserva del caso, se lo estime necesario. A tal fin el responsable del área gubernamental respectiva deberá designar al funcionario encargado de las acciones señaladas en este inciso, en lo que a su competencia corresponda y disponer las medidas conducentes para afrontar los gastos que aquéllas demanden;
d) Requerir de los organismos o dependencias de la administración pública, la intervención para suministrar servicios específicos, así como la confección de trámites y provisión de documentación e información. Los funcionarios responsables de los organismos y dependencias de la administración pública cumplirán en tiempo y forma con lo requerido, bajo apercibimiento de ser considerado el incumplimiento como falta grave;
e) Realizar pagos, contrataciones y erogaciones de carácter reservado para el cumplimiento de las medidas de protección;
f) Requerir al juez o tribunal competente, la exclusión del beneficiario del programa según los casos previstos en el art. 7 de la presente o cuando las circunstancias así lo aconsejaren;
g) Proponer la celebración de convenios y mantener relaciones a nivel Provincial, Nacional e Internacional con organismos o instituciones públicas o privadas, de carácter provincial, nacional o internacional, dando la intervención al Ministerio que correspondiere.
Los actos administrativos tendientes a llevar adelante el programa serán discrecionales, sin necesidad de sustanciación previa. No será admisible recurso administrativo alguno contra dichos actos.
Las actuaciones que se labren con motivo de los casos de protección y todo lo actuado, revestirá carácter secreto para todos los intervinientes sean o no funcionarios Públicos, incluyendo al protegido, rigiendo para el caso de su divulgación y/o difusión lo previsto por los arts. 156 y 157 del Código Penal.
Art. 10.- Facúltase al señor Ministro de Seguridad de la Provincia a dictar las resoluciones correspondientes a los fines de la adecuada y racional aplicación del Programa Provincial de Protección a Testigos e Imputados.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 24 de octubre de 2.018.-