Expte. Nº 90-29.085/2020 – 06/08/20 – Creación y desarrollo de incubadoras de Organizaciones Sociales no Gubernamentales
Del señor Senador JOSE ANTONIO IBARRA, el cual tiene por objeto regular y promover la creación y desarrollo de incubadoras de Organizaciones Sociales no gubernamentales. (Expte. Nº 90-29.085/2020, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
El SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1°. La presente ley tiene como objeto regular y promover la creación y desarrollo de incubadoras de Organizaciones no gubernamentales en todo el territorio provincial, con el objetivo de darle soporte al sector público no estatal, fortaleciendo y generando empoderamiento a los mismos.
ARTÍCULO 2°.- Se entiende como Organizaciones no gubernamentales
- A) Las Asociaciones Civil sin fines de lucro que contribuyen al emprendedorismo, cultura, turismo, niñez, derechos humanos, transparencia políticas públicas, salud, animales, educación, inclusiva, etc.
- B) Las Fundaciones sin fines de lucro que contribuyen al emprendedorismo, cultura, turismo, niñez, derechos humanos, transparencia políticas públicas salud, animales, educación, inclusión, etc.
- C) Aquellas otras figuras jurídicas sin fines de lucro que busque sin fines de lucro que contribuyan al emprendedorismo, cultura, turismo, niñez, derechos humanos, transparencia políticas públicas, salud, animales, educación e inclusión
ARTÍCULO 3°- Las incubadoras de ONG cumplirán con las fases de desarrollo de una entidad desde su pre incubación gusta su graduación a fin de convertirse en una organización con actividades independientes. innovadoras y fundamentalmente sociales
ARTÍCULO 4°- Las incubadoras prestaran las siguientes funciones:
- a) Asesoramiento jurídico y contable
- b) Protección de propiedad intelectual
- c) Respaldo institucional
- d) Seguimiento, control y publicidad de los proyectos
- e) Articulación entre los sectores públicos y privados
ARTÍCULO 5. Créase un registro provincial de carácter público, que tendrá las siguientes funciones
- a) Establecer los requisitos para la registración
- b) Asentar los datos de quienes conforman las Organizaciones no Gubernamentales que tienen sedes en nuestra provincia
- c) Brindar asesoramiento para futuras registraciones de Organizaciones no gubernamentales.
- d) Registrar cuentas bancarias, estados contables y financieros de las Organizaciones no Gubernamentales
ARTÍCULO 6°. La autoridad de aplicación será designada por el Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 7°.- Serán funciones y facultades de la Autoridad de Aplicación:
- a) Realizar un seguimiento del Registro Provincial creado en la presente Ley
- b) Difundir los datos y registros financieros de las Organizaciones No Gubernamentales via- web.
- c) Fomentar la transparencia e institucionalidad en el accionar de las Organizaciones no Gubernamentales
- d) Celebrar convenios y acuerdos con Organizaciones no Gubernamentales de otras provincias y Nación
- e) Promocionar la articulación de diseño de políticas públicas, Organizaciones no Gubernamentales los sectores públicos y privados en el diseño de políticas públicas.
ARTÍCULO 8°- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los 180 días de su publicación.
ARTÍCULO 9- Invitase a las Municipios a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 10°-. Comuniquese al Poder Ejecutivo