Cámara de Senadores
Caducados

Expte. Nº 90-28.970/2020 – 25/06/20 – Expropiación de una fracción del inmueble identificado con la Matrícula Nº 7.367, del Departamento de Anta – Ap. – C. D. en rev. – Ley 1111

Del Señor Senador MARCELO DURVAL GARCIA, declarase de utilidad pública y sujeto a expropiación una fracción del inmueble identificado con la Matrícula Nº 7.367, del Departamento de Anta, para ser destinado exclusivamente a la construcción de viviendas, de un complejo deportivo y recreativo, y a la adjudicación en venta a familias inscriptas en Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.) (Expte. Nº 90-28.970/2020, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional)

Aprobado sobre tabla con dictamen de comisión  el 02/07/2020

Cámara de Diputados en revisión.

Ley 1111, Cámara de Diputados el 07/03/2023.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Articulo 1 – Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación una fracción del Inmueble identificado con la Matrícula N° 7367, del Departamento Anta para ser destinado exclusivamente a la construcción de viviendas de complejo deportivo y recreativo y a la adjudicación en venta a familias inscriptas en el Instituto Provincial de la Vivienda (IPV). La fracción mencionada es la que tiene forma tamaño y ubicación detallados en el Plano que como Anexo forma parte del presente.

Art. 2.- La Dirección General de Inmuebles efectuará, por sí o por terceros la mensura, desmembramiento y parcelación de la fracción del inmueble detallado en el artículo 1° una vez efectivizada la toma de posesión por parte de la Provincia.

Art. 3- El Instituto Provincial de la vivienda (IPV) verificará el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 2616 y sus modificatorias y las exigencias dispuestas en la presente que deberán cumplir los adjudicatario .

Art. 4-Los inmuebles se escriturará a favor de los adjudicatarios a través de Escribanía de Gobierno y queda exento de todo honorario, impuesto, tasa o contribución.

Art. 5- Los adjudicatarios de las parcelas que resulten de la aplicación de le presente no podrán enajenarse durante los diez (10) años posteriores a la adjudicación al fin las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles respectivos deben incluir con fundamento en la presente Ley, cláusulas de indisponibilidad e inembargabilidad, durante tal periodo plaza que se computará desde la fecha de la adjudicación. En la escritura  traslativa se deja especial constancia de acogimiento al Régimen de Vivienda establecido en el Libro I, Título III, Capítulo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Art. 6. El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a la partida correspondiente del Presupuesto General de la Provincia Ejercicio vigente.

Art. 7º. Comuníquese al Poder Ejecutivo