Cámara de Senadores
Proyectos del orden del díaProyectos del orden del día 2020

Expte. 91-40.737/19 – Dictamen del senado

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer las sanciones y el procedimiento para las acciones previstas en la Ley Nacional 26.529 “Derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado” y modificatorias.

Art. 2°.- Establécese que la acción judicial por directivas anticipadas establecidas en el artículo 11 de la Ley Nacional 26.529 “Derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado” y modificatorias, tramita por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

Art. 3°.- Imprímase a la acción directa de Hábeas Data establecida en el artículo 20 de la Ley Nacional 26.529 “Derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado” y modificatorias, el trámite previsto en la Ley 7935 que fija el procedimiento para la Acción de Protección de los Datos Personales o de Hábeas Data.

Art. 4°.- La acción directa de Hábeas Data y la acción judicial por directivas anticipadas quedan exentas del pago de los gastos de justicia.

Art. 5°.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o deontológica que pudiera corresponder, el incumplimiento por parte del profesional médico o del responsable del establecimiento de las disposiciones de la Ley Nacional 26.529 “Derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado” y modificatorias, según la gravedad de la falta cometida, la reiteración y las circunstancias que la determinan, lo hará pasible de las siguientes sanciones:

a) apercibimiento;

b) una multa graduable equivalente a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, hasta treinta y dos (32) Salarios Mínimos Vitales y Móviles vigentes;

c) suspensión en el ejercicio profesional de un (1) mes a cinco (5) años;

d) clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción;

e) inhabilitación para el ejercicio profesional.

El monto del Salario Mínimo Vital y Móvil mencionado en la presente Ley, es el fijado para los trabajadores mensualizados que cumplen jornada legal completa, por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil creado por la Ley Nacional 24.013 u organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 6°.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 7º– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su promulgación.

Art. 8º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio Vigente

Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de la Comisión, 28 de mayo de 2020