Expte. Nº 91-51.703/2024 – 19/12/24 – Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de ley en revisión sobre el proceso participativo de actualización y revisión del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos seguido por la Provincia de Salta, cuyo informe técnico final, su adenda y respectivo soporte cartográfico para su aprobación, se incorporan como Anexos I y II respectivamente, a la presente Ley, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 3º del Decreto N° 2785/2009, reglamentario de la Ley 7543. (Expte. 91-51.703/2024, a la Comisión de Agricultura, Transporte y Ganadería con adhesión de la Comisión de Minería, Recursos Naturales y Medio Ambiente).
Proyecto de Ley
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Téngase por cumplido el proceso participativo de actualización y revisión del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos seguido por la Provincia de Salta, cuyo informe técnico final, su adenda y respectivo soporte cartográfico para su aprobación, se incorporan como Anexos I y II respectivamente, a la presente Ley, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 3º del Decreto N° 2785/2009, reglamentario de la Ley 7543.
Art. 2º.- En el Área de Producción y Conservación (APC) identificada con el color amarillo oscuro con un punto verde en la cartografía aprobada como Anexo II y de acuerdo la metodología explicitada en el informe técnico final, la Categoría III (verde) se irá identificando en dicha categoría a medida que se vaya definiendo la misma a nivel predial, como así también su remanente, que se incorporará a la Categoría II (amarillo), previa verificación técnica de sustentabilidad a nivel predial y de forma concordante y respetando los presupuestos ambientales de la Ley Nacional 26.331 y de la Ley 7543, incorporándose su remanente a la Categoría II (amarillo).
Art. 3º.- Los proyectos vinculados con actividades permitidas para la Categoría III de conservación, en función de la intervención sobre los bosques nativos, deberán contar con la consulta libre, previa e informada, consistente con lo previsto en el artículo 3° inciso 11) de la Ley 7543 y el Convenio – OIT- N° 169, debiendo garantizarse asimismo los principios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad de la participación.
Art. 4º.– Modificase el artículo 14 de la Ley 7543, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 14.- Las áreas o zonas determinadas dentro de la Categoría II son aquellas que poseen una pendiente superior al quince por ciento (15%), o que por las características de los suelos con limitaciones severas, sólo podrán ser destinadas a los usos de aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica y estarán orientadas a la promoción y el uso sostenible de los bosques nativos, pudiendo incluir el aprovechamiento de sus recursos maderables y no maderables.
En particular podrá realizarse:
- Manejo Sostenible de los bosques nativos, los cuales implicarán un aprovechamiento sostenible, enriquecimiento o restauración, exclusivamente mediante explotación forestal, prácticas silvícolas racionales, debiéndose presentar el Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y obtenerse el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental. Dicho Plan deberá emplear sistemas de manejo de bajo nivel de impacto sobre el suelo.
- Sistemas de Ganadería Silvo-Pastoril y/o manejo de Bosque con Ganadería Integrada (MBGI), los cuales impliquen un uso sostenible de los recursos madereros y no madereros.
- Incorporación de espacios naturales y semi-naturales en el marco de la Ley 7107 del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de Salta.
- Turismo, definido en el artículo 2° de la Ley 7045 y modificatorias, cuyas actividades deberán ejercerse asegurando la protección del patrimonio cultural, histórico, arqueológico y del medio ambiente de la provincia de Salta. La reglamentación asegurará un régimen administrativo que compatibilice la actividad turística con los criterios y disposiciones de la presente Ley.
- Podrán incorporarse en los proyectos forestales, especies nativas y emprendimientos foresto-industriales.
- Integran esta categoría los inmuebles fiscales con cobertura boscosa de propiedad de la provincia de Salta.”
Art. 5º.- Modifícase el artículo 20 de la Ley 7543, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 20.- La realización de urbanizaciones, obras públicas o de infraestructura, prospecciones u obras energéticas o de vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación o de transporte de energía en las zonas comprendidas en las Categorías establecidas en el OTBN y que conlleven un cambio de uso de suelo, serán autorizadas por la autoridad competente de aquellas, debiendo someterse al procedimiento establecido en el Título III Capítulo VI de la Ley 7070 y deberá contar, vista previa mediante, con la no objeción de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.”
Art. 6º.- A los fines de la certificación voluntaria de bonos verdes relacionados al cambio climático, conforme el instrumento o mecanismo que establezca la Autoridad de Aplicación, las áreas comprendidas en las categorías de conservación del OTBN, podrán ser objeto de aquella siempre y cuando cuenten con un plan de conservación o un plan de manejo de bosques nativos aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Art. 7º.- Los procedimientos administrativos vinculados con las actividades permitidas para cada categoría de conservación, iniciados, en trámite y aquellos que se encuentren concluidos se regirán por la normativa vigente al momento de su presentación y/o conclusión, no teniendo la presente Ley efecto retroactivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 8º.- La Autoridad de Aplicación, en el plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la promulgación de la presente Ley, deberá establecer la normativa que estipule los procedimientos para la identificación de las áreas en Categoría III (verde) en las áreas de producción y conservación, en consonancia con lo establecido en el artículo 2º de la presente Ley.
Art. 9°.- La Autoridad de Aplicación, en un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de la promulgación de la presente Ley, deberá concluir la identificación de los desmontes ejecutados desde la sanción del primer OTBN e identificar su legalidad, debiendo determinar un plan de acción, en los casos que correspondan, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Nacional 26.331.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día diez del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.