Expte. Nº 91-51.447/2024 – 30/10/25 – Crear el Colegio Profesional de Psicomotricistas
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se crea el Colegio Profesional de Psicomotricistas. (Expte. N° 91-51.447/2024, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Sanción de Cámara de Diputados
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
CREACIÓN DEL COLEGIO Y EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
DE PSICOMOTRICISTAS DE SALTA
TÍTULO I
CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PSICOMOTRICISTAS
Artículo 1°.- Créase el Colegio Profesional de Psicomotricistas de la provincia de Salta con el carácter de persona jurídica pública no estatal, el que se rige conforme a las previsiones de la presente Ley, estatuto, reglamento interno y toda otra norma que al efecto se dicte. Tiene su domicilio legal en la ciudad de Salta y su jurisdicción se extiende en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 2º.- El Colegio tiene las siguientes atribuciones:
a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula de los profesionales en Psicomotricidad en el territorio de la Provincia, asegurando un correcto y eficaz ejercicio profesional.
b) Ejercer el poder disciplinario sobre todos sus colegiados, asegurando el libre ejercicio de la profesión, conforme a las disposiciones legales, velando por el decoro profesional y afianzando la armonía entre los mismos, sin perjuicio de las facultades que competen a los poderes públicos.
c) Dictar el Código de Ética Profesional y registro de sancionados.
d) Denunciar el ejercicio ilegal de la profesión de psicomotricista, promoviendo las acciones civiles y penales que por derecho correspondan.
e) Velar en todo momento por la libre elección del paciente sobre su profesional en Psicomotricidad.
f) Habilitar los consultorios de los colegiados, siempre que reúnan los presupuestos mínimos requeridos para tal finalidad, como espacio físico propicio, equipamiento y material requerido para el ejercicio profesional.
g) Crear y difundir el padrón de profesionales matriculados.
h) Redactar y promover anteproyectos de legislación vinculados a la Psicomotricidad.
i) Organizar y difundir un sistema de información entre los colegiados que refiera sobre posibilidades laborales, de servicios, becas y cursos de perfeccionamiento entre otros temas.
j) Efectuar el contralor de toda publicidad, informe, anuncios, reclamos, que tengan relación con la actividad.
k) Promover la investigación científica en la Provincia.
l) Fijar los aranceles profesionales mínimos de aplicación en la jurisdicción.
m) Representar a sus colegiados para efectivizar por su intermedio todo cobro de honorarios.
n) Realizar el cobro de toda contribución mensual y extraordinaria que deban pagar los colegiados.
ñ) Adquirir, administrar y enajenar todo tipo de bienes, aceptar donaciones y legados, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio.
o) Administrar los recursos del Colegio y designar el personal técnico y/o idóneo y necesario para llevar a cabo esta tarea.
p) Promover, organizar, auspiciar y participar en programas y eventos que tengan como objetivo capacitar y perfeccionar a los colegiados, en pos de mejorar y desarrollar condiciones generales de la actividad profesional.
q) Formalizar convenios de prestación de servicios profesionales en nombre y representación de los colegiados.
r) Celebrar convenios de cooperación, colaboración y contribución en materia de salud y educación con los poderes públicos provinciales, nacionales e internacionales, hospitales, entidades privadas, obras sociales y mutuales.
s) Defender los derechos e intereses de los profesionales colegiados, en especial en cuestiones y disputas que afecten sus intereses profesionales, tanto individuales como colectivos.
t) Integrar organismos, corporaciones, entidades y asociaciones nacionales y/o extranjeras dedicadas a cuestiones relacionadas con la Psicomotricidad.
u) Colaborar con los poderes públicos con informes, peritajes, estudios y proyectos relacionados con la Psicomotricidad.
v) Realizar todo acto necesario para el cumplimiento de sus fines.
Art. 3°.- El Colegio tiene capacidad patrimonial para adquirir bienes y contraer obligaciones de acuerdo a lo establecido en la legislación nacional, a los fines de la entidad y conforme a la presente Ley.
Art. 4°.- El patrimonio del Colegio se integra por los bienes que obtuviera en lo sucesivo por cualquier título y por los recursos que obtenga por:
- Inscripción y otorgamiento de matrícula a cada colegiado.
- Cuota mensual que debe abonar cada colegiado y sus intereses.
- Habilitación de consultorios en cumplimiento de la normativa vigente.
- Lo producido por el dictado de cursos, talleres y demás capacitaciones en el marco de esta Institución.
- Recursos originados por subsidios, donaciones, legados y cesiones.
- Recursos provenientes de beneficios, bingos, rifas, festivales, etc.
- Multas contra colegiados conforme a la presente Ley.
- Créditos, rentas y frutos civiles de sus bienes y depósitos bancarios.
- Lo producido por otras prestaciones y/o servicios que pueda brindar el Colegio a sus matriculados.
La enumeración que antecede es meramente enunciativa, por lo que el Colegio se encuentra facultado a ejecutar acciones y actividades lícitas en pos del cumplimiento de sus objetivos.
El ciclo económico del Colegio concluirá el 31 de diciembre de cada año.
Art. 5°.- Pueden ser miembros del Colegio las personas humanas que posean título habilitante de técnicos superiores, universitarios y terciarios en Psicomotricidad, Doctores y Licenciados en Psicomotricidad, expedidos por autoridad competente, que se obliguen a cumplir con la presente Ley y reúnan los requisitos exigidos por ella.
Art. 6°.- Son obligaciones y derechos de los colegiados:
- Abonar las contribuciones que se establezcan.
- Cumplir toda obligación y requerimiento que imponga la presente Ley, el reglamento, resoluciones de la Asamblea y Comisión Directiva.
- Participar en toda Asamblea con voz y voto.
- Ser elegido para integrar los órganos sociales, conforme a los requisitos establecidos en la presente Ley.
- Gozar de los beneficios que otorga el Colegio a sus miembros.
Art. 7°.- El incremento de las cuotas y las contribuciones extraordinarias serán fijadas por la Comisión Directiva con aprobación en Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria.
Art. 8°.- Los colegiados perderán su carácter de tales por las siguientes causales:
- Fallecimiento
- Renuncia
- Inhabilitación declarada judicialmente hasta su rehabilitación judicial o hasta que cumplan la condena, en el caso de pena privativa de la libertad.
- Los inhabilitados por el Colegio.
- Cancelación.
Art. 9°.- El colegiado que incurra en mora por la falta de pago de tres (3) cuotas mensuales consecutivas, previa notificación fehaciente, podrá ser suspendido en su condición de matriculado y por ende, en el ejercicio de sus derechos como tal, hasta que regularice su situación.
Art. 10.- El Tribunal de Ética y Disciplina, en ejercicio de su poder disciplinario, puede aplicar a los matriculados las siguientes sanciones:
- Apercibimiento o amonestación.
- Suspensión.
- Inhabilitación.
- Cancelación.
Las mismas se graduarán de acuerdo con la gravedad de la falta y circunstancias del caso, respetándose siempre el derecho de defensa del colegiado de conformidad con el artículo 11 de la presente Ley.
Art. 11.- Las sanciones disciplinarias dispuestas en el artículo 10 de la presente Ley son resueltas por el Tribunal de Ética y Disciplina, previa recepción del descargo presentado por el colegiado al que se le notificará las conductas que se le imputan, debiendo realizar su descargo dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
Toda resolución debe ser notificada personalmente o por cédula en el último domicilio real denunciado al Colegio por el colegiado sometido al procedimiento disciplinario, pudiendo éste interponer recurso de reconsideración ante el mismo dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a su notificación.
En caso de no prosperar la reconsideración, el colegiado podrá interponer, dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a partir de ser notificado de la denegación de la reconsideración, el recurso de apelación el que deberá ser resuelto por la primera Asamblea que se celebre, la que deberá ser convocada dentro de los treinta (30) días subsiguientes.
La resolución se tomará por simple mayoría.
Todos los plazos son perentorios por lo que una vez cumplido, automáticamente se pierde el derecho a interponer el recurso.
Art. 12.- Se consideran faltas o incumplimientos por parte del colegiado:
- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley, reglamentos o resoluciones emitidas por la Comisión Directiva o la Asamblea General.
- La inobservancia de las obligaciones que impone el debido ejercicio de la profesión.
- La inobservancia de las conductas establecidas en el Código de Ética Profesional que al efecto apruebe la Asamblea.
Art. 13.- Son órganos del Colegio los siguientes:
- Comisión Directiva.
- Comisión Revisora de Cuentas.
- Tribunal de Ética y Disciplina.
- Asamblea de Profesionales Matriculados.
Estos órganos tienen prohibido percibir remuneración o emolumento alguno por los servicios que presten al Colegio en tal carácter.
Art. 14.- La Comisión Directiva es el órgano encargado de dirigir y administrar el Colegio. La misma está compuesta por un (1) presidente, un (1) secretario, un (1) tesorero, tres (3) vocales titulares y dos (2) vocales suplentes. El mandato de los mismos dura dos (2) años y sus miembros podrán ser reelectos una sola vez por igual período.
Art. 15.- Pueden integrar la Comisión Directiva los matriculados que cuenten con su cuota al día, sean mayores de edad, con una antigüedad superior a dos (2) años en el Colegio, salvo para la primera elección, no posean sanciones disciplinarias ni se encuentren inhabilitados al efecto.
Art. 16.- La elección de los miembros titulares y suplentes de la Comisión Directiva se realiza mediante votación secreta y obligatoria, exceptuando a los miembros que forman parte de la primera comisión, cuya designación se realizará conforme a lo establecido en las Disposiciones Transitorias.
Art. 17.- En caso de licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier otra causa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un cargo titular, deberá comunicarse tal situación de manera fehaciente. La vacancia producida será ocupada por el primer vocal titular, siguiendo luego por los restantes vocales por orden de lista. Este reemplazo se hará por el término de la vacancia y no debe exceder el tiempo del mandato del miembro reemplazado. En caso de producirse la vacancia de la mitad más uno de los miembros de la Comisión Directiva, se deberán reunir los restantes integrantes dentro de los quince (15) días posteriores al hecho, para convocar una Asamblea Extraordinaria, a efectos de realizar nuevas elecciones y cubrir las vacantes producidas. Todo ello dentro de un plazo máximo de treinta (30) días desde la fecha de la citada convocatoria.
Los cargos vacantes serán cubiertos por las autoridades resultantes en el acto electivo por el período que resta hasta que se complete el período faltante para la renovación completa de autoridades. De igual modo, se procederá ante la vacancia total del Cuerpo.
Art. 18.- La Comisión Directiva se reúne una vez por mes, en el día y hora que se establezca en la reunión inmediatamente anterior y, además, toda vez que sea citada por el presidente. La citación se efectúa por medio de circulares con diez (10) días de anticipación. Las reuniones se desarrollan válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, requiriéndose para las resoluciones el voto de igual mayoría de los presentes.
Art. 19.- Son atribuciones y deberes de la Comisión Directiva:
- Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los reglamentos internos.
- Ejercer la administración del Colegio.
- Administrar la matrícula, resolver los pedidos de inscripción y tomar juramento a los profesionales en Psicomotricidad.
- Llevar un legajo personal de cada colegiado, donde consten datos personales y de contacto profesional, sus títulos profesionales, autenticados por autoridad competente, las sanciones impuestas y toda circunstancia que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula.
- Convocar a Asamblea de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
- Aplicar las sanciones disciplinarias previstas en la presente Ley.
- Designar y remover el personal necesario para cumplir con la finalidad, fijar haberes y determinar sus obligaciones.
- Designar a los miembros de las comisiones permanentes, temporales y especiales y a la Junta Electoral.
- Rendir cuentas a la Asamblea General Ordinaria de la administración dada a los recursos del Colegio, entregar la memoria y el informe del Órgano de Fiscalización.
- Exhibir en un lugar visible de la sede del Colegio la nómina por orden alfabético de profesionales inscriptos en la matrícula.
Art. 20.- Corresponde al presidente, o a quien lo sustituya, ejercer los siguientes deberes y atribuciones:
- Ejercer la representación del Colegio.
- Citar a las Asambleas y convocar a las reuniones de la Comisión Directiva y presidirlas.
- Votar en las sesiones de la Comisión Directiva y, en caso de empate, su voto se computa doble.
- Firmar con el secretario las actas de las Asambleas y de la Comisión Directiva y todo documento que sea requerido por el Colegio.
- Autorizar con el tesorero las cuentas de gastos, firmar los recibos y demás documentación de la tesorería de acuerdo con lo resuelto por la Comisión Directiva.
- Dirigir los debates de la Comisión Directiva, pudiendo incluso suspenderlos y levantar las sesiones cuando se altere el orden y se falte el debido respeto.
- Velar por la buena marcha, administración, progreso y desarrollo del Colegio, observando y haciendo observar la presente Ley y toda disposición legal emanada de sus autoridades.
- Ejercer las facultades disciplinarias sobre los empleados de la Institución.
Art. 21.- Corresponde al secretario, o a quien lo sustituya, ejercer los siguientes deberes y atribuciones:
- Participar de las reuniones de la Comisión Directiva y de las Asambleas convocadas, las cuales serán registradas en el libro respectivo, firmando juntamente con el presidente.
- Firmar junto al presidente todo documento requerido por el Colegio.
- Citar a reuniones a la Comisión Directiva de acuerdo con lo prescripto en la presente Ley.
- Llevar el Libro de Actas de las reuniones de la Comisión Directiva y de las Asambleas.
Art. 22.- Corresponde al tesorero, o a quien lo sustituya, ejercer los siguientes deberes y atribuciones:
- Participar de las reuniones de la Comisión Directiva y de las Asambleas Generales.
- Llevar de acuerdo con el secretario el registro de asociados, ocupándose del cobro de las cuotas sociales y sus intereses.
- Llevar los libros de contabilidad correspondientes.
- Rendir cuentas mensuales a la Comisión Directiva, mediante balances actualizados y preparar un informe anual, integral, que incluya el balance general, cuenta de gastos y recursos e inventario para su aprobación, previo a ser sometido a Asamblea Ordinaria.
- Firmar con el presidente los recibos y demás documentación de tesorería, efectuando los pagos resueltos por la Comisión Directiva.
- Efectuar en una institución bancaria, a nombre del Colegio y a la orden conjunta del presidente y del tesorero, los depósitos de dinero ingresados a la caja.
- Dar cuenta del estado financiero del Colegio a la Comisión Directiva y al Órgano de Fiscalización que corresponda según las leyes vigentes, toda vez que se exija.
Art. 23.- Corresponde a los vocales titulares o a quienes los sustituyan, ejercer los siguientes deberes y atribuciones:
- Participar de las Asambleas y de las sesiones de la Comisión Directiva con voz y voto.
- Desempeñarse en las comisiones y tareas que la Comisión Directiva le confíe.
Art. 24.- Corresponde a los vocales suplentes:
- Formar parte de la Comisión Directiva en las condiciones previstas en el artículo 17 de la presente Ley.
- Concurrir a las reuniones de la Comisión Directiva con derecho a voz, pero no a voto. No se computa su presencia a los efectos del quórum.
Art. 25.- Compete a la Comisión Revisora de Cuentas el control y fiscalización permanente de la administración del Colegio. Está integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes. Duran en sus cargos dos (2) años, pudiendo ser reelegidos una sola vez por igual período.
Art. 26.- Para formar parte de la Comisión Revisora de Cuentas, en el carácter de titulares o suplentes, se requiere ser matriculado, ser mayor de edad, contar con una antigüedad de dos (2) años como mínimo en la matrícula, salvo para la primera comisión, no haber tenido sanción disciplinaria y poseer la cuota al día. Sus miembros son elegidos de la misma forma que la Comisión Directiva.
Art. 27.- Corresponde a la Comisión Revisora de Cuentas ejercer los siguientes deberes y atribuciones:
- Control exhaustivo de libros y documentos del Colegio con una periodicidad de tres (3) meses y del cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos.
- Fiscalizar toda la administración, estado de la caja y la existencia de títulos y valores de todo tipo.
- Intervenir en las reuniones de la Comisión Directiva cuando lo estime conveniente.
- Emitir dictamen sobre memoria, inventario, balance general y cuentas de gastos y recursos presentados por la Comisión Directiva.
- Ejercer sus funciones sin obstaculizar el normal ejercicio de la administración.
- Vigilar las operaciones de liquidación del Colegio.
Art. 28.- El Tribunal de Ética y Disciplina está integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes. Son elegidos de la misma forma que la Comisión Directiva.
Ante la ausencia del primer titular, será reemplazado por el segundo miembro titular, por ausencia de éste lo reemplazará el tercer miembro titular, ante la ausencia del tercer miembro titular lo reemplazará el primer miembro suplente y así sucesivamente.
Los miembros suplentes del Tribunal de Ética y Disciplina no tienen voz ni voto en las decisiones que tome, salvo que estén reemplazando a un miembro titular.
Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina se requiere un mínimo de dos (2) años de matriculado y el ejercicio de la profesión en forma continua e inmediata, salvo para la primera comisión; tener la cuota del Colegio al día y no tener sanción disciplinaria de ningún tipo. Duran dos (2) años en el cargo, pudiendo ser reelectos una sola vez por el mismo período.
Art. 29.- El Tribunal de Ética y Disciplina tiene el poder disciplinario sobre los matriculados por infracciones a la presente Ley y a sus normas derivadas, las que hacen al correcto ejercicio y decoro profesional.
Art. 30.- Son causales de sanciones disciplinarias:
- Condena penal firme que lo inhabilite para el ejercicio de la profesión.
- Incumplimiento de las obligaciones que establece la presente Ley y la ética profesional para el ejercicio de la profesión.
- Ejercicio de la profesión encontrándose inhabilitado para ello, mientras perdure dicha inhabilitación, o cancelada la matrícula por sanción disciplinaria.
Art. 31.- Las sanciones disciplinarias son:
- Apercibimiento
- Multa graduable entre una (1) y treinta (30) cuotas de matrícula.
- Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión.
- Cancelación de la matrícula.
El Tribunal de Ética y Disciplina determina las sanciones a aplicar conforme a la gravedad de la falta, la reincidencia y de acuerdo a las previsiones del Código de Ética Profesional.
Las sanciones dan lugar a la interposición de recurso de reconsideración ante la Comisión Directiva, el cual debe estar debidamente fundado e interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que la disponga. El recurso se concede con efecto suspensivo.
Las decisiones que confirmen la sanción por parte de la Comisión Directiva son susceptibles de ser apeladas ante los Juzgados Contenciosos Administrativos, con efecto devolutivo.
Todo profesional sancionado con suspensión de hasta un (1) año no podrá ejercer cargo alguno dentro del Colegio durante el término de tres (3) años desde que la misma quedó firme, mientras que aquel profesional sancionado con la cancelación de su matrícula estará inhabilitado de manera permanente para ocupar cargos dentro de la Institución.
La Comisión Directiva, ad referéndum de la Asamblea, dictará un Código de Ética Profesional en el que además reglamente el procedimiento de actuación del Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 32.- Los miembros de cualquier órgano que incumplieran con las obligaciones emanadas de su cargo podrán ser removidos por los colegiados reunidos en Asamblea convocada a tal efecto. Las decisiones deben ser adoptadas por mayoría simple.
Art. 33.- La Asamblea de colegiados es la autoridad máxima de la entidad. Para su realización la Comisión Directiva debe convocarla con quince (15) días de anticipación. Toda decisión de la Asamblea es válida y obligatoria para los colegiados, siempre que se encuentre comprendida en el orden del día y se dicte de acuerdo a todas las formalidades estatutarias.
Art. 34.- Las Asambleas Ordinarias se realizan una (1) vez por año, dentro de los primeros seis (6) meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de clausura será el 31 de diciembre de cada año. Los asuntos a analizar son los siguientes:
- Memoria, Balance General, Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos.
- Asuntos incluidos únicamente en el orden del día, respetando estrictamente su orden de tratamiento.
- Asuntos propuestos por un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de los colegiados y presentados a la Comisión Directiva dentro de los treinta (30) días de cerrado el ejercicio social.
Art. 35.- Las Asambleas Extraordinarias se convocan por requerimiento de la Comisión Directiva o cuando el veinticinco por ciento (25%) de los matriculados lo soliciten. La Asamblea Extraordinaria debe convocarse dentro de los quince (15) días hábiles de solicitada.
Art. 36.- Las Asambleas se convocan al menos con quince (15) días hábiles de anticipación en un diario de circulación local y en el Boletín Oficial, de modo tal que asegure la notificación de las mismas a los colegiados.
Asimismo, se procede a su difusión por los distintos canales digitales de comunicación de la institución a efectos de dar a conocer la convocatoria.
Art. 37.- Con la misma anticipación requerida para la convocatoria a Asambleas Ordinarias, se debe poner a disposición de los matriculados en la sede del Colegio la memoria, el balance general, el inventario y la cuenta de gastos y recursos.
Se procede de igual manera cuando se someta a consideración de la Asamblea reformas a la ley o reglamentos, debiendo ponerse a disposición la propuesta de reforma.
Art. 38.- Cumplido el horario establecido en la convocatoria, si no se alcanzara el quórum legal de la mitad más uno de los colegiados activos, se establecen quince (15) minutos de tolerancia, si cumplido este tiempo no se obtiene el mismo, la Asamblea se desarrollará válidamente con la asistencia de los miembros presentes. Las resoluciones se adoptan por simple mayoría de los votos emitidos conforme a derecho.
Art. 39.- Las Asambleas son presididas por el presidente de la Comisión Directiva o, en su defecto, por quien determine la Asamblea mediante pluralidad de votos emitidos. Quien presida tiene derecho a voto sólo en caso de empate.
Los integrantes de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas no pueden votar en asuntos que hacen a su gestión.
Art. 40.- El Padrón de Colegiados válido y definitivo se confecciona, de acuerdo a la presente Ley, con los colegiados en condiciones de participar de la Asamblea, al iniciarse la convocatoria para la misma. Debe exhibirse el padrón válido definitivo en la sede o lugar donde se realiza la Asamblea a la vista de todos los colegiados con siete (7) días hábiles anteriores a la celebración de la misma.
Art. 41.- Lo referido al régimen eleccionario se rige conforme a lo dispuesto en la presente Ley y a lo determinado por el Reglamento Electoral que la Asamblea dicte a tal efecto.
En caso de gravedad institucional comprobada o acefalía, el Poder Ejecutivo podrá intervenir el Colegio, debiendo designar una comisión normalizadora entre sus matriculados activos, la que deberá convocar a elecciones en un plazo máximo de seis (6) meses.
TÍTULO II
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Art. 42.- El ejercicio de la profesión de psicomotricistas en toda la provincia de Salta se rige por la presente Ley y requiere la inscripción en la matrícula del Colegio.
Art. 43.- Se consideran psicomotricistas a los efectos de la presente Ley a todos aquellos que ejerzan la profesión conforme el alcance de sus títulos habilitantes.
Art. 44.- Los psicomotricistas pueden ejercer su actividad laboral en forma autónoma o en relación de dependencia, de manera individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada, en instituciones públicas y privadas que requieran sus servicios. En todos los casos pueden hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional. Todo ello sin perjuicio del ejercicio en otras tareas que se reglamenten.
Art. 45.- El ejercicio de la profesión de psicomotricistas se autoriza a aquellas personas que posean:
- Título oficial otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por la autoridad competente.
- Título oficial otorgado por instituciones reconocidas por la autoridad competente.
- Título o diploma equivalente expedido por instituciones de países extranjeros, revalidado según la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad.
A los fines de la presente Ley se entiende por títulos habilitantes a aquellos que fueren reconocidos por el organismo nacional pertinente o por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la provincia de Salta, o los organismos que en el futuro los reemplacen, para la formación académica de profesionales de la carrera de Psicomotricidad.
Art. 46.- El ejercicio de la profesión consiste únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados por la presente Ley.
Art. 47.- No pueden ejercer la profesión de psicomotricistas:
- Los inhabilitados judicialmente para el ejercicio profesional y los condenados con penas privativas de la libertad hasta tanto cumplan su condena.
- Los profesionales que padezcan enfermedades incapacitantes o invalidantes que le impidan el correcto ejercicio de la profesión. Éstas deben ser determinadas a través de una junta médica y con el alcance que establezca la prescripción médica o la reglamentación al efecto.
- Los profesionales sin matrícula o los profesionales matriculados a quienes se les haya cancelado la matrícula o se les haya suspendido mediante sanción disciplinaria, mientras dure dicha sanción.
Art. 48.- Los profesionales que ejerzan la Psicomotricidad deben ejercer su profesión conforme a las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y demás normas vigentes asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, las incumbencias de sus títulos y en las condiciones que se reglamenten.
Art. 49.- Los profesionales que ejerzan la Psicomotricidad deben:
- Capacitarse y perfeccionarse profesionalmente para mantener la idoneidad en el ejercicio de su actividad.
- Cumplir con la normativa vigente.
- Denunciar ante las autoridades del Colegio:
- A quienes estando habilitados actúen en violación de lo dispuesto por la presente Ley.
- A quienes no estando habilitados ejerzan la Psicomotricidad.
- Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencias.
- Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional sobre estos aspectos.
- Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
- Fijar domicilio profesional dentro del territorio provincial.
Art. 50.- Se prohíbe a los profesionales que ejerzan la Psicomotricidad:
- Ejercer la profesión sin estar debidamente matriculados.
- Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, drogas o fármacos, así como cualquier otro medio químico destinado al tratamiento de los pacientes.
- Realizar acciones o hacer uso del instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia.
- Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas.
- Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño.
- Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
- Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana.
- Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
- Compartir honorarios con profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar, que dé lugar a esos honorarios, sin perjuicio del derecho a presentar honorarios en conjunto por el trabajo realizado en equipo.
Art. 51.- Para el ejercicio de la profesión se debe obtener la matrícula habilitante. EI aspirante presenta el pedido de inscripción ante la Comisión Directiva, la que debe expedirse dentro de los veinte (20) días hábiles, a excepción de los primeros profesionales solicitantes de la matrícula, para los cuales el plazo se extenderá a sesenta (60) días hábiles.
Art. 52.- Son requisitos para inscribirse y obtener la matrícula:
- Acreditar identidad personal.
- Presentar título habilitante.
- Declarar domicilio real y constituir domicilio en la provincia de Salta.
- Cumplir con las demás exigencias que establezca la presente Ley.
Art. 53.- La matriculación a cargo del Colegio implica el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 54.- A los fines de lo dispuesto en la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial designa la primera Junta Electoral, la que tiene a su cargo las tareas de matriculación inicial de los profesionales comprendidos en la presente Ley, elaboración del padrón, llamado a Asamblea General para la aprobación del Reglamento Electoral y Cronograma Electoral y convocatoria a elecciones a la totalidad de los profesionales para cubrir los cargos creados por la presente Ley en el plazo no mayor de noventa (90) días corridos.
Art. 55.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de constituidos, los órganos correspondientes del Colegio deben dictar el Estatuto y el Reglamento Interno adecuándose a las disposiciones de la presente Ley. Cumplida dicha adecuación o vencido el plazo para hacerlo, dentro de los siguientes ciento ochenta (180) días el Colegio debe sancionar el Código de Ética.
Art. 56.- Durante los primeros seis (6) años de funcionamiento del Colegio, la antigüedad requerida para ocupar los cargos en la Comisión Directiva, en el Tribunal de Ética y Disciplina, y en la Comisión Revisora de Cuentas se contará desde el día en que se hubiera obtenido el título habilitante.
Art. 57.- Las asociaciones con existencia anterior al dictado de la presente Ley que se mantengan como personas jurídicas de derecho privado, deben adecuar sus estatutos a fin de no contravenir las disposiciones anteriores.
Art. 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día catorce del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
