Expte. Nº 91-48.462/2023 – 23/11/23 – Crear la Caja Interprofesional de Seguridad Social de Salta – Ap. en def.
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se crea la Caja Interprofesional de Seguridad Social de Salta, para los profesionales matriculados en el Colegio de Graduados en Nutrición y en el Colegió de Profesionales del Servicio Social y Trabajo Social. (Expte. N° 91-48.462/2023, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Aprobado en definitiva, el 08/08/2024
Poder Ejecutivo para su Promulgación.
Dictamen de Comisión
La Comisión de LEGISLACIÓN GENERAL, DEL TRABAJO y REGIMEN, ha considerado el Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se crea la Caja Interprofesional de Seguridad Social de Salta, para los profesionales matriculados en el Colegio de Graduados en Nutrición y en el Colegió de Profesionales del Servicio Social y Trabajo Social, y; por las razones que dará el Miembro Informante, aconseja su Sanción en Definitiva.
Expte. N° 91-48.462/23
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
TÍTULO I
CAPÍTULO I
INSTITUCIÓN – OBJETO
Artículo 1°.- Créase la Caja Interprofesional de Seguridad Social de Salta, con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en la ciudad de Salta y en la sede que establezca el Directorio.
Art. 2°.- La Caja tiene autonomía institucional, autarquía financiera y amplia capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Tiene por objeto administrar para sus afiliados, un sistema previsional y seguridad social basado en el principio de la solidaridad profesional con equidad.
Art. 3°.- Son afiliados de la Caja los profesionales matriculados en el Colegio de Graduados en Nutrición y en el Colegio de Profesionales del Servicio Social y Trabajo Social de la provincia de Salta.
Art. 4º.- La Caja puede aceptar la incorporación de profesiones nucleadas en otros Colegios Profesionales de Salta que carezcan de afiliación obligatoria a una Caja Previsional Provincial, siempre y cuando la incorporación sea obligatoria para todos los colegiados y que la misma sea aprobada por Asamblea de la Caja, la que establece las condiciones de ingreso y carencias para el goce de los beneficios establecidos en la presente Ley y normas reglamentarias.
CAPÍTULO II
FUNCIONES
Art. 5º.- La Caja de Seguridad Social, de acuerdo al principio de solidaridad intergeneracional con equidad, tiene las siguientes funciones:
- Brindar coberturas en el campo de la seguridad social a sus afiliados con los alcances, limitaciones y facultades previstas en la presente Ley.
- Administrar los recursos provenientes de aportes de afiliados y aportes o contribuciones de terceros, y asegurar el destino de los mismos para el pago de las prestaciones, gastos de funcionamiento, mantenimiento de las reservas financieras y también para la realización de otros gastos permitidos por la presente Ley.
- Reglamentar la presente Ley en lo referido al régimen de afiliaciones, aportes, prestaciones y a todos los aspectos necesarios para una adecuada interpretación y aplicación de la misma.
- Conceder, denegar y liquidar, por resolución fundada, las distintas prestaciones que determina esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
- Ejecutar todos los actos de administración que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines institucionales.
CAPÍTULO III
AFILIADOS
Art. 6º.- Son afiliados obligatorios a la Caja, quienes registran matrícula activa en los Colegios profesionales de Salta que regulan las profesiones comprendidas en esta Ley. La afiliación es automática con el alta en la matrícula y se mantiene mientras esté habilitada para el ejercicio profesional. La suspensión o licencia en la matrícula trae como consecuencia la suspensión en la afiliación a la Caja y sus efectos por el término que dure la misma.
Art. 7º.- La afiliación a la Caja es obligatoria aun cuando el profesional esté comprendido en forma obligatoria o voluntaria en otros regímenes previsionales estatales o privados. En el caso de ejercer otra profesión y estar afiliado a otra Caja Previsional en la provincia de Salta, se mantiene la afiliación y la obligación de realizar los aportes a la Caja prevista en esta Ley, mientras exista ejercicio de alguna de las profesiones comprendidas en el artículo 3º.
Las prestaciones que acuerda la Caja son compatibles con las que establezcan los otros sistemas, cualquiera fuera su naturaleza. En caso de corresponder, son de aplicación los convenios de reciprocidad vigentes al momento de su otorgamiento.
Art. 8º.- El matriculado que presta servicios profesionales únicamente en relación de dependencia con un régimen laboral de cuarenta (40) horas mínimas semanales o trabaje exclusivamente en establecimientos educativos públicos de gestión estatal o privada en cualquiera de sus niveles, puede optar, mientras dure tal situación, por:
- La suspensión temporaria de la afiliación a la Caja, no alcanzándole en tal caso y por dicho tiempo las contribuciones y beneficios del Régimen.
- La disminución parcial y temporaria del aporte correspondiente, lo que traerá aparejado la proporcionalidad del beneficio y valor de las prestaciones.
Los profesionales matriculados que no ejercen la profesión, en el ámbito público o privado en la provincia de Salta, pueden solicitar la suspensión de la afiliación mientras dure tal situación.
Art. 9º.- Los afiliados tienen los siguientes derechos:
- Elegir y ser electos para participar de los órganos de conducción y fiscalización de la Caja.
- Participar de las Asambleas de afiliados, con voz y voto para la resolución de los distintos puntos que se pongan a consideración.
- Recibir las prestaciones, beneficios y servicios que brinda la Caja.
- Participar de las actividades que realiza la Caja.
Art. 10.- Los afiliados tienen las siguientes obligaciones y responsabilidades:
- Abonar los aportes que determine la presente Ley y resoluciones de Asamblea.
- Fijar un domicilio en la provincia de Salta y comunicar los cambios que se produzcan en el mismo.
- Informar todo cambio de estado o situación que genere modificaciones en relación a los aportes, como también a las prestaciones y beneficios que se otorguen.
- Suministrar otra información que se requiera relacionada con los fines de la Caja.
- Dar cumplimiento a las obligaciones que surgen de la presente Ley y las normativas reglamentarias, en tiempo y forma.
Art. 11.- Los Colegios Profesionales respectivos o en su caso, las entidades públicas o privadas de Salta, responsables de llevar el registro y control del ejercicio profesional por delegación del Poder Ejecutivo Provincial, deben comunicar a la Caja las inscripciones, suspensiones, licencias como también la finalización de las mismas y las cancelaciones que se produzcan en el padrón de matriculados, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación; ello para actualizar los registros correspondientes y determinar el alcance de las obligaciones y derechos de los profesionales en cuestión.
Art. 12.- Las entidades mencionadas en el artículo anterior, así como los organismos y agentes estatales, instituciones y/o personas públicas o privadas, están obligadas a cooperar y evacuar informes que solicite la Caja referidos a los profesionales matriculados, en relación al estado matricular, ejercicio profesional, actividad laboral o a cualquier asunto referido a la Caja.
Asimismo, la Caja puede suscribir con las entidades mencionadas acuerdos para el cumplimiento de sus fines.
Art. 13.- En caso de prestaciones o servicios que prevean la incorporación voluntaria de familiares directos o personas que estén a cargo del afiliado, tienen la categoría de adherentes en el modo y condiciones que determine la reglamentación que se apruebe en tal sentido; ello solamente para las prestaciones que se trate, no generando para los mismos ninguna obligación ni derecho previsional de los previstos para los afiliados matriculados.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
ÓRGANOS
Art. 14.- La Caja se integra con los siguientes órganos:
- La Asamblea de Afiliados.
- El Directorio.
- La Sindicatura Interna.
CAPÍTULO II
LA ASAMBLEA
Art. 15.- La Asamblea de Afiliados es la máxima autoridad de la Caja. Tiene el carácter de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, de acuerdo a los temas a considerar.
Art. 16.- La Asamblea Ordinaria se realiza anualmente dentro de los primeros cinco (5) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, siendo su exclusiva competencia considerar y resolver todos los puntos del Orden del Día elaborados para tal fin. Resulta obligatorio el tratamiento y resolución como mínimo, de lo siguiente:
- Estados Contables del Ejercicio, Memoria Anual del Directorio que debe incluir un informe acerca de las inversiones realizadas en el ejercicio.
- Informe anual de la Sindicatura.
- Implementación e Instrumentación de nuevas prestaciones o servicios que proponga el Directorio, que debe informar acerca de la factibilidad jurídica y económica financiera del proyecto. En todos los casos, la Asamblea debe resolver acerca de las fuentes de financiamiento, y establecer las condiciones y pautas para el uso de los mismos. No se pueden modificar las relaciones técnicas para la prestación de los beneficios previsionales.
- Establecer y/o modificar el valor del “módulo previsional”, fijando las pautas y cronograma de ajustes hasta la próxima Asamblea. Debe considerarse como mínimo a tal efecto, la evolución de las siguientes variables en los últimos doce (12) meses anteriores: Sueldos del personal de la Administración Pública Provincial referidos a las profesiones comprendidas en la Ley, retribución por las prestaciones profesionales, crecimiento del nivel de los precios al consumidor en la provincia de Salta y la situación económica financiera de la Caja.
- Proclamación de los integrantes del Directorio y de la Sindicatura Interna, si se hubiera efectuado el proceso eleccionario y de acuerdo al resultado que informe la Junta Electoral. La toma de posesión de los cargos se produce inmediatamente después de la Asamblea.
- Cualquier otro asunto incluido por el Directorio, vinculado a su gestión durante el ejercicio.
Art. 17.- El Directorio convoca a Asamblea Ordinaria, mediante publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Salta, durante dos (2) días; con una anticipación máxima de treinta (30) días y mínima de quince (15) días corridos a la fecha de realización de la Asamblea. Idéntica publicación se realiza en un diario provincial de amplia circulación.
Art. 18.- En caso que el Directorio omitiera la convocatoria a Asamblea Ordinaria dentro de los plazos y formalidades previstos, debe hacerlo la Sindicatura Interna, quien también es responsable de su convocatoria, en caso de acefalía del Directorio y dentro de los treinta (30) días de producida.
Art. 19.- La Asamblea Extraordinaria se efectúa para tratar asuntos extraordinarios o de urgencia que, por su importancia o efectos institucionales o patrimoniales, su tratamiento no pueda diferirse para la próxima Asamblea Ordinaria.
Art. 20.- Las Asambleas, cualquiera sea su carácter, deben considerar exclusivamente los temas objeto de la convocatoria, bajo pena de nulidad.
Art. 21.- La convocatoria a Asamblea Extraordinaria se realiza por el Directorio, ya sea por propia iniciativa o a petición formal de los afiliados -activos y jubilados- que representen no menos del quince por ciento (15%) del Padrón de Afiliados en condiciones de participar en las Asambleas.
Cuando la Asamblea se convoque por solicitud de los afiliados, éstos deben expresar al Directorio los puntos a considerar y sus fundamentos. El Directorio debe efectuar la convocatoria dentro de los diez (10) días corridos y a partir de allí tendrá los mismos plazos establecidos en el artículo 17 para las publicaciones correspondientes. En caso que el Directorio omitiera la convocatoria, debe hacerlo la Sindicatura Interna.
Art. 22.- Las Asambleas se constituyen con los afiliados activos habilitados para intervenir según el artículo 25. Tienen derecho a participar con voz y voto. Los jubilados pueden participar con los mismos derechos.
Se inician válidamente a la hora y día citadas, constituyendo quórum la presencia de la mitad más uno de los afiliados habilitados en el padrón. Si no se alcanzara dicha cantidad, se considerará legalmente constituida treinta (30) minutos después con el número de afiliados presentes.
Art. 23.- Todas las resoluciones de la Asamblea se adoptan por simple mayoría de votos, salvo en los casos de:
- Compra, venta o construcción de inmuebles, siempre y cuando el importe total de la afectación presupuestaria supere el veinte por ciento (20%) de los excedentes financieros -disponibilidades e inversiones- de la Caja.
- Incorporación de nuevas profesiones a propuesta del Directorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la presente Ley, siempre y cuando se haya efectuado el estudio técnico económico financiero o estudio actuarial para determinar la viabilidad para la Caja y se cuente con dictamen jurídico al respecto. La Asamblea debe resolver la incorporación y representación de la nueva profesión en el Directorio y Sindicatura Interna, la vigencia y condiciones del régimen de aportes y beneficios y las disposiciones especiales aplicables en el marco de la presente Ley.
En todos estos casos, se requiere el voto favorable de por lo menos el diez por ciento (10%) de afiliados en condiciones de votar y que supere al número de votantes que rechacen la propuesta.
Art. 24.- El Presidente del Directorio o su reemplazante legal preside la Asamblea. En caso de ausencia o impedimento de ambos, preside el Secretario, y si éste también estuviera impedido o ausente, la Asamblea elige entre los participantes, quien la dirigirá. Los miembros del Directorio tienen voz y voto en el tratamiento de los distintos temas, salvo en lo referido a los puntos a), b) y f) del artículo 16 de la presente Ley u otros asuntos referidos a su gestión.
Art. 25.- Para poder intervenir en las Asambleas, los afiliados deben cumplir los siguientes requisitos:
- Figurar como afiliados activos al último día del tercer mes anterior al de realización de la Asamblea y no registrar aportes previsionales impagos. El Directorio debe determinar, hasta los aportes de qué mes deben estar abonados.
- En el caso de los jubilados de la Caja, no deben estar suspendidos en el goce de los beneficios estipulados en la presente Ley.
El Directorio confecciona el padrón de los afiliados que cumplan tales requisitos y pone a consideración de la Asamblea de afiliados y de la Junta Electoral, en caso de corresponder el proceso electoral.
CAPÍTULO III
EL DIRECTORIO
Art. 26.- El Directorio es el órgano de gobierno y administración de la Caja. Está integrado por:
- Ocho (8) miembros titulares: cuatro (4) por cada una de las profesiones comprendidas en el artículo 3º de la presente Ley.
- Cuatro (4) miembros suplentes: dos (2) por cada profesión.
El mandato de titulares y suplentes dura dos (2) años. Pueden ser reelectos por un nuevo período. Para futuras postulaciones deben transcurrir como mínimo dos (2) años.
Art. 27.- La incorporación de los miembros suplentes al Directorio en reemplazo de los miembros titulares, se efectúa conforme lo determine el Reglamento Interno.
Art. 28.- Para ser miembro del Directorio se requiere:
- Registrar una antigüedad superior a cinco (5) años en la matrícula profesional en la Provincia.
- Afiliación activa a la Caja los últimos tres (3) años como mínimo, salvo que no haya transcurrido esa cantidad de años, desde la vigencia de los aportes personales obligatorios.
- Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25.
- No ejercer la Presidencia en el Colegio o entidad que ejerce el control de la matrícula de la profesión respectiva en la provincia de Salta.
- No estar inhabilitado por la Justicia por concursos o quiebras, o condenado por causa penal, ni haber estado inhabilitado en los últimos veinticuatro (24) meses para ejercer la profesión por faltas éticas derivadas del ejercicio de la profesión.
Si durante el ejercicio del mandato, algún miembro del Directorio incurre en alguna de las causales mencionadas, debe presentar su renuncia. Caso contrario el Directorio debe excluirlo de oficio, dentro de los treinta (30) días de tomar conocimiento formal del hecho.
Art. 29.- El Directorio tiene a su cargo las siguientes responsabilidades y funciones:
- Ser el órgano de aplicación y ejecución de las disposiciones de la presente Ley y dictar las normas complementarias e interpretativas de la misma para precisar su alcance, especialmente en lo referido al régimen de aportes, beneficios, servicios, reglamento electoral y reglamento de funcionamiento interno.
- Poner a consideración de la Asamblea los temas a tratar y ejecutar sus resoluciones, elaborar el Orden del Día y efectuar las convocatorias respectivas.
- Confeccionar la Memoria Anual y los Estados Contables del Ejercicio, expresados a la fecha de cierre del mismo.
- Fijar el valor del “módulo previsional” conforme lo establezca la Asamblea.
- Administrar los recursos, los fondos y el patrimonio de la Caja, con las facultades y limitaciones establecidas en la presente Ley, solicitar préstamos a instituciones bancarias u otras entidades, abrir cuentas bancarias e invertir los excedentes.
- Disponer, comprar, vender bienes muebles e inmuebles, arbitrar los medios necesarios para la custodia y conservación de los bienes y mantener actualizado su inventario.
- Reunirse en forma periódica y designar autoridades de turno en caso de disponer un receso administrativo, que no debe superar los treinta (30) días corridos.
- Propiciar la participación en conferencias, congresos o eventos vinculados con los objetivos y la actividad de la Caja.
- Crear comisiones internas de trabajo para fines específicos.
- Definir y organizar la estructura administrativa y de servicios de la Institución, nombrar y remover al personal, asesores y técnicos. Ejercer el poder disciplinario sobre los mismos.
- Conceder o denegar por resolución fundada los beneficios previsionales establecidos en esta Ley y los que la Asamblea General instrumente con carácter general.
- Considerar y resolver la aplicación de sanciones a los afiliados, por violación a la Ley o reglamentaciones de la Caja.
- Otorgar los poderes generales o especiales que fueran necesarios para actuar en juicios o ante terceros.
- Celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales o municipales por cuestiones vinculadas a la seguridad social, incluyendo convenios de reciprocidad jubilatoria para permitir computar antigüedad de afiliación y aportes con otros sistemas.
- Disponer la realización de estudios actuariales y técnicos para la evaluación y proyección de la Caja, los cuales deben realizarse como máximo cada cinco (5) años.
- Aceptar o rechazar donaciones, subsidios, legados con o sin fin determinado. Cuando las mismas incluyan algún pasivo o deuda, debe ser puesto a consideración de la Asamblea.
- Disponer la creación de delegaciones, filiales y/o agencias de la Caja en otras zonas de la Provincia.
- Disponer en forma excepcional de planes para regularizar deudas y sancionar su reglamentación.
Art. 30.- En su primera reunión, el Directorio elige entre sus miembros, Presidente y Vicepresidente, Secretario y Prosecretario, Tesorero y Protesorero.
El resto de los directores tienen el carácter de vocales titulares.
Duran en sus funciones hasta la próxima elección de autoridades.
Art. 31.- Para la cobertura de los distintos cargos se debe tener en cuenta lo siguiente:
- La primera Presidencia es ejercida por el Director que encabezó la lista de candidatos ganadora y correspondiente a la profesión con mayor número de afiliados, según el padrón elaborado por el Directorio para la Asamblea, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la presente Ley. Si expresara su negativa para ejercer el cargo, la designación recaerá en el segundo representante de la lista ganadora de su profesión.
- En la siguiente renovación del Directorio, la Presidencia recaerá en el representante que encabezó la lista de candidatos ganadora y correspondiente a la restante profesión.
- De allí en adelante se observará el mismo orden y procedimiento de las dos (2) primeras elecciones, sin interesar la cantidad de afiliados que registre cada una de las profesiones de acuerdo al padrón del artículo 25 de la presente Ley.
- Los restantes miembros del Directorio se eligen por simple mayoría de votos, con la única limitación de que el cargo de Tesorero, debe ser cubierto por un representante de la profesión que no ejerce la Presidencia en ese mandato.
Art. 32.- El Directorio se reúne por los menos dos (2) veces al mes, a fin de considerar y resolver los temas de su incumbencia y sesiona con la presencia de directivos que representen más de la mitad de sus miembros titulares, independientemente de la profesión a la que representen. Las reuniones son convocadas por el Presidente o su reemplazante legal. Las resoluciones del Directorio, se adoptan por mayoría simple de votos de los directivos presentes. Todos tienen un solo voto, salvo en caso de empate el Presidente tiene un voto adicional.
Art. 33.- Es obligación de los integrantes del Directorio asistir a las reuniones. Las eventuales inasistencias deben ser informadas previamente a Secretaría para determinar la nómina de asistentes y verificar que asista la cantidad mínima de miembros para sesionar. La ausencia reiterada, sin causas debidamente justificadas, da lugar a un llamado de atención por parte del Directorio quien, de persistir tal comportamiento, puede reemplazarlo por el miembro suplente, según el orden de sustitución que establezca el Reglamento Interno.
Art. 34.- Los Directores son responsables individual y solidariamente de las resoluciones y actos del Directorio. En caso de desacuerdo o disconformidad con las resoluciones adoptadas, debe quedar asentado en forma expresa en el acta respectiva.
Art. 35.- Los Directores que ejercen la Presidencia, la Secretaría y la Tesorería, por cumplir funciones ejecutivas en la Caja, perciben una compensación monetaria mensual en concepto de reconocimiento de gastos de representación: el Presidente, una suma mensual equivalente a cien (100) módulos previsionales; el Secretario, sesenta (60) módulos y el Tesorero, sesenta (60) módulos. El resto de los miembros titulares del Directorio y Síndicos titulares perciben la suma equivalente a treinta (30) módulos cada uno. La Asamblea, por razones debidamente fundadas, puede modificar la cantidad de módulos. En ningún caso se le asigna el carácter de remuneración.
Art. 36.- Las resoluciones que adopte el Directorio, pueden ser recurridas ante el mismo Directorio dentro de los quince (15) días hábiles, a partir de su notificación fehaciente, mediante el pedido de Revocatoria.
La decisión que deniega un beneficio jubilatorio o de pensión o que rechaza la revocatoria, si ésta se hubiera interpuesto en término y forma, constituye un acto administrativo final y deja expedita la acción contenciosa administrativa.
La Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia se aplica en forma supletoria para los casos no previstos.
Art. 37.- La Presidencia es la máxima autoridad del Directorio y representa legalmente a la Caja. Le corresponde las siguientes funciones y responsabilidades:
- Instrumentar y hacer cumplir las resoluciones del Directorio, las disposiciones de la presente Ley, los reglamentos de servicios y otros reglamentos.
- Ejercer la dirección administrativa y coordinar el ordenamiento interno.
- Convocar a reuniones del Directorio y presidir las mismas. Presidir las Asambleas de afiliados.
- Intervenir en la organización y supervisión de las funciones del personal de la Entidad.
- Otorgar poderes generales o especiales de acuerdo a lo que resuelva el Directorio y según el alcance que se le acuerde.
- Suscribir los instrumentos, documentos, escrituras y demás títulos que efectivicen actos a que se refiere el artículo 29.
- Autorizar y suscribir en forma conjunta con el Tesorero, la documentación de las erogaciones y movimientos financieros que realice la Caja.
- Representar al Directorio en los informes de gestión y requerimientos que solicite la Sindicatura Interna.
Art. 38.- La Secretaría acompaña a la Presidencia en los actos en que el Directorio debe estar representado. Son funciones y responsabilidades las siguientes:
- Ordenar las deliberaciones en las reuniones de Directorio y en las Asambleas de afiliados y labrar las Actas correspondientes.
- Supervisar el archivo de documentación en los legajos de afiliados y efectuar los controles correspondientes para garantizar su conservación y custodia.
- Confeccionar y suscribir con la Presidencia la documentación, notas, convocatorias y resoluciones del Directorio.
- Colaborar con la Presidencia en la confección de convenios y documentación referida a actos formales de la Caja.
Art. 39.- La Tesorería es responsable del manejo de los fondos de la Institución de acuerdo a las resoluciones que adopte el Directorio. Son funciones las siguientes:
- Autorizar los pagos, otras erogaciones y movimientos financieros de la Caja, firmar cheques, órdenes de extracciones y transferencias de fondos en entidades financieras y de inversión; todo ello en forma conjunta con la Presidencia.
- Presentar al Directorio en forma periódica y cada vez que se solicite, un informe acerca de la situación financiera y de cumplimiento de aportes por parte de los afiliados.
- Elaborar en caso de ser requerido por el Directorio un presupuesto anual de gastos, recursos e inversiones.
- Supervisar, organizar y disponer todo lo atinente al movimiento económico, financiero y contable de la Institución.
Art. 40.- Los Directores que no ocupen ninguno de los cargos previstos en el primer párrafo del artículo 30, tienen el carácter de vocales y están obligados a participar de las reuniones del Directorio. Tienen voz y voto en todos los temas puestos a consideración. Deben cooperar con las demás autoridades del Directorio para el cumplimiento de los objetivos de la Entidad, en hacer cumplir esta Ley, las reglamentaciones y disposiciones que se dicten.
Art. 41.- Los Directores suplentes pueden:
- Concurrir a las reuniones del Directorio, participando con voz pero sin voto, salvo que las reuniones sean convocadas exclusivamente para los Directivos titulares.
- Cooperar con el Directorio en hacer cumplir esta Ley y sus reglamentaciones, integrar comisiones y efectuar labores que el Directorio les solicite.
Art. 42.- En caso de ausencia temporaria o definitiva de Presidencia, Secretaría o Tesorería, los miembros que ejercen la Vicepresidencia, la Prosecretaría y la Protesorería, ejercen el reemplazo respectivo. Mientras ello no ocurra, colaboran con cada uno de ellos en las funciones y deberes que les asigna esta Ley.
En caso de producirse alguno de los reemplazos mencionados, corresponde que un vocal titular sin cargo específico, asuma el cargo vacante de acuerdo al orden de reemplazo que establezca el Reglamento Interno que se dicte.
Asimismo, los directores suplentes, sólo se incorporan al Directorio en caso de producirse las circunstancias mencionadas y/o por renuncia, fallecimiento o ausencia definitiva de algún Director titular, de acuerdo al orden de reemplazo que disponga el Reglamento Interno.
CAPÍTULO IV
FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Art. 43.- La Sindicatura Interna tiene por objeto la fiscalización y control de los actos del Directorio y del funcionamiento en general de la Caja. Sus miembros son elegidos por los mismos afiliados y está compuesta por dos (2) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes.
Art. 44.- El mandato dura dos (2) años y la elección se produce en el mismo proceso electoral en que se elige el Directorio. Se elige un Síndico titular y un Síndico suplente por cada una de las profesiones indicadas en el artículo 3° de la presente Ley. Pueden ser reelectos por otro período y para posteriores postulaciones deben transcurrir como mínimo dos (2) años.
Art. 45.- No puede ser Síndico quien integra el Directorio, tampoco ser empleado, o profesional contratado con funciones específicas en la Caja. Rigen para los Síndicos los mismos requisitos que para ser miembro del Directorio, establecidos en el artículo 28.
Art. 46.- Los Síndicos, en forma individual o como Cuerpo, pueden recabar toda la información que consideren necesaria, tanto para evaluar la gestión del Directorio, como para producir los informes a los afiliados. Pueden asistir a las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto. Su labor debe ser ejercida sin entorpecer la gestión del Directorio.
Tienen las siguientes funciones:
- Verificar el cumplimiento de disposiciones legales, reglamentarias y asamblearias.
- Evaluar la situación económica financiera de la Caja, y los informes que se presenten en tal sentido.
- Observar los actos del Directorio por escrito y con los fundamentos del caso, cuando existan violaciones a las disposiciones de rigor. Informar al Directorio y/o Asamblea sobre los actos que requieran ser rectificados, anulados o complementados. La responsabilidad de los Síndicos es solidaria con los miembros del Directorio por los hechos o actos no observados.
- Efectuar la convocatoria a Asamblea cuando omita hacerlo el Directorio o en caso de acefalía.
- Efectuar un informe anual para su consideración en la Asamblea Ordinaria acerca de la Memoria y estados contables de la Caja.
Art. 47.- En caso de ausencia o vacancia temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo por parte de algún Síndico titular, un Síndico suplente de la misma profesión o por sorteo si tal suplente ya hubiera asumido como titular por la misma razón, ocupa el cargo.
Art. 48.- La Inspección General de Personas Jurídicas de Salta actúa como autoridad de control y ejerce la fiscalización externa de la Institución.
TÍTULO III
ELECCIÓN DE AUTORIDADES
Art. 49.- Los afiliados activos que se encuentren habilitados para participar de las Asambleas, de acuerdo al padrón que se elabore según lo establecido en el artículo 25, son electores y pueden ser candidatos para la elección de autoridades. Tienen los mismos derechos los jubilados de la Entidad.
Art. 50.- Los miembros del Directorio y Sindicatura Interna, se eligen mediante elección directa de los afiliados, quienes emiten su voto en forma personal y secreta en la sede administrativa de la Caja o en el lugar que a tal efecto determine el Directorio en la convocatoria.
Art. 51.- La elección se efectúa el mismo día y previo a la Asamblea Anual Ordinaria. La elección se convoca mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario provincial de amplia circulación, durante dos (2) días, con no menos de quince (15) días ni más de treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha fijada.
Art. 52.- La elección se efectúa en forma separada por cada una de las profesiones de las mencionadas en el artículo 3º. Se eligen por cada profesión cuatro (4) Directores titulares y dos (2) Directores suplentes, un (1) Síndico titular y un (1) Síndico suplente.
Art. 53.- El acto electoral se efectúa en caso de que se presente más de una lista. Si alguna profesión presenta lista única de candidatos, no se llevará a cabo el acto electoral respectivo y se procede, en la Asamblea correspondiente, a la proclamación de las autoridades electas.
De no efectuarse el acto electoral por este motivo, el Directorio debe hacerlo conocer a los afiliados en la forma que lo considere.
Art. 54.- El Directorio debe designar y conformar una Junta Electoral antes del día 31 de marzo del año en que se realizan las elecciones. Está compuesta por cuatro (4) afiliados titulares y dos (2) afiliados suplentes, representando en partes iguales a cada una de las profesiones comprendidas en el artículo 3º de la presente Ley.
Para mantener la imparcialidad del proceso electoral, el Directorio debe requerir a los Colegios Profesionales respectivos o Entidades que llevan el control matricular, la designación de tales representantes antes de dicha fecha. Luego de ello, el Directorio conforma la Junta mediante resolución.
Art. 55.- En relación a la Junta Electoral debe observarse lo siguiente:
- Los integrantes deben designar quien actuará como Presidente de la misma.
- Se deben cumplir los mismos requisitos que para ser miembro del Directorio.
- Se excluye a los integrantes del Directorio y de la Sindicatura Interna.
- Ningún integrante de la Junta Electoral puede ser candidato a cargo alguno.
Art. 56.- La Junta Electoral tiene a su cargo:
- La recepción y oficialización de listas de candidatos. La oficialización se efectúa con diez (10) días corridos de anticipación al acto eleccionario. La presentación de listas vence un día antes de este plazo.
- Resolver las impugnaciones que por escrito presenten los afiliados, tanto al padrón de afiliados preparado por el Directorio como a las listas de candidatos. Las impugnaciones se resuelven dentro de los tres (3) días de su presentación.
- La apertura, administración y cierre del acto electoral; la confección del escrutinio final y su comunicación a la Asamblea Ordinaria para la posterior proclamación de las autoridades.
Art. 57.- Las listas de candidatos deben cumplir los siguientes requisitos:
- Presentación de nota con los datos de los candidatos y su conformidad. La nota debe ser acompañada con la firma de por lo menos el cinco por ciento (5%) del padrón en condiciones de participar en la Asamblea, correspondiente a la profesión en cuestión.
- Deben constituir domicilio a efectos de las notificaciones y designar a los apoderados, que deben ser afiliados a la Caja en condiciones de participar en la Asamblea.
Art. 58.- La elección se efectúa por lista completa. En caso de producirse el acto electoral, los Directores titulares y suplentes y el Síndico titular y suplente surgen de la lista ganadora.
Art. 59.- El Directorio dicta el Reglamento Electoral.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
EJERCICIO ECONÓMICO
Art. 60.- El ejercicio económico de la Caja inicia el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha debe expresarse el patrimonio acumulado de la Entidad, los recursos generados, los egresos producidos y el resultado de las operaciones en el período.
CAPÍTULO II
PATRIMONIO Y RECURSOS DE LA CAJA
Art. 61.- El Patrimonio de la Caja o “fondo de reserva previsional” constituye el sustento para atender el pago de las prestaciones previsionales, otras prestaciones y gastos admitidos por la Ley. Bajo ningún concepto, el Patrimonio puede ser distribuido directa o indirectamente entre los afiliados.
Art. 62.- El “módulo previsional” es la unidad de medida para determinar el valor de los aportes personales de los afiliados y los haberes de las prestaciones previsionales.
El valor se resuelve en Asamblea de afiliados a propuesta del Directorio, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 16 inciso d) de la presente Ley.
La Asamblea establece las pautas para su ajuste.
Art. 63.- Los recursos de la Caja se integran con lo siguiente:
- Los aportes personales de los afiliados.
- Los aportes de terceros.
- Las rentas generadas por las inversiones financieras y otras.
- Otros ingresos.
Art. 64.- Los afiliados deben ingresar en forma obligatoria para el sostenimiento de la Entidad y con carácter solidario, los siguientes aportes:
a) Un aporte inicial al ingresar a la Caja, que se efectúa por única vez, para la cobertura de gastos de administración y para generar su incorporación al sistema previsional. Su valor es el equivalente a seis (6) módulos previsionales, que puede abonarse en tres (3) cuotas mensuales, debiendo el Directorio reglamentar su ingreso.
b) Los aportes personales, mensuales y obligatorios de los afiliados, de acuerdo a la edad que registren, teniendo en cuenta las siguientes categorías:
Cat. A: El aporte de ocho (8) módulos previsionales, desde el mes de afiliación a la Caja, hasta cumplir treinta (30) años de edad.
Cat. B: El aporte de trece (13) módulos previsionales, desde los treinta (30) años, hasta cumplir los cuarenta y cinco (45) años de edad.
Cat. C: El aporte de dieciocho (18) módulos previsionales, desde los cuarenta y cinco (45) años, hasta cumplir los sesenta (60) años de edad.
Cat. D: El aporte de dieciséis (16) módulos previsionales, desde los sesenta (60) años, hasta cumplir los sesenta y cinco (65) años o hasta la solicitud del beneficio de jubilación ordinaria, si fuera posterior.
c) Un aporte adicional en los meses de junio y diciembre de cada año, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del aporte, según la categoría respectiva, en consideración al complemento en el haber de los beneficios previsionales, establecido en el artículo 77 inciso b) de la presente Ley.
Art. 65.- Constituyen otros recursos de la Caja:
- El aporte de los afiliados que opten en forma voluntaria por un mayor beneficio previsional y según el régimen de aportes adicionales que apruebe la Asamblea con carácter general.
- El importe de las multas, actualizaciones, recargos e intereses moratorios y/o punitorios que establezca el Directorio por falta de pago en término de los aportes mensuales.
- El aporte personal de los afiliados, que con carácter obligatorio disponga la Asamblea por la implementación de nuevas prestaciones o servicios.
- El aporte personal voluntario de los afiliados que adhieran a servicios adicionales, según reglamentación que apruebe la Asamblea de afiliados.
- Los intereses, rentas y utilidades que por todo concepto devenguen los activos de la Caja.
- Las donaciones, herencias y legados que se realicen a favor de la Caja.
- Contribución de terceros.
Art. 66.- Entiéndase por contribución de terceros o aportes de la “Comunidad Vinculada” a los que deben efectuar las Obras Sociales, Empresas de Medicina Prepaga, Cooperativas, Mutuales y todas las personas humanas o jurídicas, de carácter público o privado, por la prestación de servicios de los profesionales incluidos en la presente Ley, ya sea mediante contratación directa o a través de Entidades Intermedias, en el ámbito de la provincia de Salta. Quedan excluidos de la contribución, el Estado provincial y los Estados municipales, cuando la contratación se realice a través de organismos, dependencias o Entes centralizados.
Tales Entidades deben abonar a esta Caja una contribución especial obligatoria por dichas labores o servicios, equivalente al dos por ciento (2%) de los honorarios o retribución percibidas por profesionales contratados, no pudiendo deducirse dicho porcentaje de las liquidaciones de dichos honorarios profesionales.
Todas las entidades comprendidas en este artículo informan mensualmente a la Caja, la nómina de los profesionales que han prestado servicios, con determinación de los importes facturados sobre los que se aplicará el porcentaje respectivo. El Directorio reglamenta la forma, modalidad, liquidación y vencimiento de la contribución en cuestión.
El aporte establecido en este artículo, empezará a regir a partir del mes de enero del año siguiente, en que se cumplan diez (10) años de vigencia de la presente Ley.
Art. 67.- Quienes adquieren el carácter de afiliados, antes de cumplir treinta (30) años de edad, tienen una bonificación mensual del cincuenta por ciento (50%) en los aportes personales, calculados sobre el valor de la categoría que corresponda, durante los primeros dieciocho (18) meses de afiliación. Los aportes bonificados, no implican disminución del derecho a los beneficios previsionales, ni la proporcionalidad del haber jubilatorio.
Art. 68.- Los afiliados comprendidos en el artículo 8º de la Ley que opten voluntariamente y en forma temporaria por lo establecido en el inciso b), aportan un sesenta por ciento (60%) del aporte obligatorio mensual. La reducción de los aportes, no puede extenderse más allá de la vigencia del contrato laboral. El Directorio reglamenta las condiciones y requisitos para acceder a la opción establecida.
Art. 69.- Los aportes personales mensuales deben ingresarse dentro de los plazos que establezca el Directorio.
En caso de pago fuera de término debe abonarse al valor del “módulo previsional” vigente al momento de pago, siempre y cuando transcurran más de seis (6) meses desde la fecha de vencimiento original, con los recargos calculados a la tasa general que disponga el Directorio. Si el atraso es menor a seis (6) meses solamente se aplican los recargos correspondientes.
Los aportes personales deben ser ingresados a la Caja en forma oportuna. La deuda por aportes de un ejercicio económico, adeudados al 31 de agosto del año calendario siguiente, puede ser ejecutada por la vía judicial correspondiente, siendo título suficiente la certificación de deuda que a tal efecto emita el Directorio.
Art. 70.- Los fondos que ingresen a La Caja se utilizan exclusivamente para:
- El pago de las prestaciones previsionales acordadas por la presente Ley.
- El pago de otros beneficios, subsidios y prestación de servicios, que instrumente la Asamblea de afiliados.
- La realización de inversiones.
- La compra de bienes y erogaciones que demande la administración y funcionamiento de la Institución, de acuerdo a las facultades y limitaciones establecidas.
Art. 71.- No puede destinarse para gastos de administración y funcionamiento de la Caja un importe superior al diez por ciento (10%) del total de los recursos del ejercicio económico. Cuando se produzcan gastos necesarios y extraordinarios, debidamente fundados, que por su magnitud hagan exceder el porcentaje asignado para gastos, el Directorio debe ponerlo en conocimiento de la Asamblea, para su aprobación. Para los cinco (5) primeros ejercicios económicos completos el porcentaje no puede exceder del siete por ciento (7%) de los recursos totales. No se incluyen en tales topes, las compras de bienes y equipamiento necesarios para el funcionamiento de la Entidad.
Art. 72.- Cuando el Patrimonio Neto de la Caja disminuya durante dos (2) ejercicios económicos consecutivos o el total de las erogaciones por pago de prestaciones previsionales supere el setenta por ciento (70%) de los recursos por aportes personales de los afiliados dentro de un ejercicio económico, o por recomendación del estudio actuarial correspondiente, la Asamblea de afiliados puede modificar la escala de aportes del artículo 64 en forma temporaria o permanente.
Los aportes personales del artículo 64 inciso b) o los aportes adicionales del artículo 64 inciso c), pueden modificarse en caso de incorporación de otras profesiones, siempre y cuando el estudio actuarial dictamine que la modificación no afecta la sustentabilidad del sistema previsional en el mediano y largo plazo.
Art. 73.- Los fondos que ingresen a la Caja deben invertirse en condiciones de rentabilidad, liquidez y seguridad suficientes, en entidades de reconocida solvencia patrimonial y financiera.
Para la realización de inversiones deben tenerse en cuenta los requerimientos financieros de la Caja en los distintos plazos.
Art. 74.- Los fondos de la Caja no tienen otro destino que los expresamente establecidos en esta Ley, bajo responsabilidad solidaria de los miembros del Directorio.
Art. 75.- La Caja puede celebrar convenios con entidades para la retención a los afiliados de los aportes establecidos en la presente Ley, debiendo establecer las condiciones para la liquidación e ingreso de los mismos.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
PRESTACIONES PREVISIONALES
Art. 76.- La Caja otorga las siguientes prestaciones previsionales mínimas:
- Jubilación Ordinaria.
- Jubilación Extraordinaria.
- Pensión.
Art. 77.- Tienen derecho a las prestaciones previsionales, los afiliados que cumplan con el pago de los aportes, con las obligaciones y con los requisitos establecidos en la presente Ley.
Tienen las siguientes particularidades:
- Se liquidan y abonan en forma mensual, según el tiempo de afiliación y los aportes efectivamente ingresados, considerándose a tal efecto el valor del módulo previsional del mes anterior al pago.
- En los meses de junio y diciembre de cada año, se liquida un complemento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los módulos previsionales contenidos en el haber previsional correspondiente.
- Son personales; no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno. Sólo están sujetas a las deducciones de créditos en favor de la Caja, que no pueden superar el veinte por ciento (20%) del haber.
- Son inembargables, hasta un ochenta por ciento (80%), salvo alimentos y “litis expensas”.
Art. 78.- La Caja puede instrumentar otras prestaciones previsionales adicionales a las prestaciones mínimas, lo que debe ser previamente considerado y aprobado por la Asamblea de afiliados.
CAPÍTULO II
JUBILACIÓN ORDINARIA
Art. 79.- La jubilación ordinaria corresponde a los afiliados a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad, que se encuentren con afiliación activa a la Caja al momento de su solicitud y registren un mínimo de treinta (30) años de ejercicio profesional y treinta (30) años de aportes al sistema previsional.
Art. 80.- La jubilación es voluntaria, a solicitud expresa del afiliado.
Para su otorgamiento debe cancelarse previamente la matrícula profesional que habilita el ejercicio de la profesión en la provincia de Salta. Se abona desde el día siguiente a la fecha de cancelación de matrícula, o desde la fecha de solicitud si se efectúa luego de transcurridos más de noventa (90) días de cancelada la misma.
En todos los casos, previo a la solicitud del beneficio, los aportes adeudados deben cancelarse íntegramente.
Art. 81.- Los años de ejercicio profesional se computan con el cumplimiento de los aportes mínimos establecidos en el artículo 64 de la presente Ley hasta el momento de acordarse la jubilación. Por los períodos anteriores a la entrada en vigencia de la ley, se computan los años de ejercicio profesional en la provincia de Salta, que el afiliado opte por regularizar, según lo previsto en el artículo 108. El régimen de reciprocidad jubilatoria vigente en la provincia de Salta, se aplica a opción del afiliado.
Art. 82.- El importe mensual de la jubilación ordinaria es el equivalente a cien (100) “módulos previsionales”, de cumplirse con lo establecido en el artículo 79.
Art. 83.- El exceso de años de aportes, motivado por la fecha de incorporación al sistema creado por la presente Ley, o por la edad al solicitar el beneficio, da lugar al otorgamiento de adicionales en el haber jubilatorio a:
- Los afiliados que habiendo cumplido la edad jubilatoria mínima de sesenta y cinco (65) años, computen treinta (30) años de ejercicio profesional con aportes, y continúen ejerciendo la profesión con aportes al sistema, tienen derecho a un adicional sobre el importe mínimo, equivalente a tres (3) módulos previsionales por cada año completo aportado en exceso después de cumplidos los sesenta y cinco (65) años de edad. El adicional no puede superar en ningún caso el quince por ciento (15%).
- Los afiliados que al cumplir la edad jubilatoria mínima de sesenta y cinco (65) años, computan más de treinta (30) años de aportes y ejercicio profesional, tienen derecho a un adicional sobre el importe mínimo de dos (2) módulos previsionales por cada año completo aportado en exceso. El adicional no puede superar el diez por ciento (10%).
- Los afiliados que hubieran efectuado aportes voluntarios adicionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 inciso a), tienen derecho a un adicional, de acuerdo a la reglamentación que apruebe la Asamblea.
Art. 84.- La falta de cumplimiento de los aportes mínimos exigidos, debido a la fecha de incorporación al sistema o su permanencia en el mismo, o la falta de cómputo de ejercicio profesional según lo fijado por el artículo 81, motiva el otorgamiento de haberes proporcionales.
Cuando el afiliado efectúa aportes reducidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68, por haber efectuado la opción establecida en el artículo 8º inciso b), los mismos se computan al sesenta por ciento (60%) de su valor, a efectos del cálculo del haber jubilatorio.
El Directorio debe reglamentar la incidencia de tales aportes en los beneficios, teniendo en cuenta para ello los treinta (30) años requeridos de aportes y de ejercicio profesional.
Art. 85.- Otorgada la jubilación ordinaria, el afiliado no puede continuar ejerciendo su profesión en ningún ámbito, con excepción de la docencia en todos sus niveles. De comprobarse actividad profesional, se cancela el beneficio desde la fecha que se reanudó la misma, con cargo de devolución de los haberes percibidos indebidamente, imponiéndose los cargos por aportes desde ese momento.
Art. 86.- El jubilado puede solicitar en cualquier momento la suspensión del beneficio para reanudar el ejercicio activo de la profesión, siempre que el Colegio respectivo habilite su matrícula, debiendo efectuar los aportes personales correspondientes.
CAPÍTULO III
JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA
Art. 87.- La jubilación extraordinaria corresponde a los afiliados activos que se incapaciten física o intelectualmente para el ejercicio profesional. La causal que determina la incapacidad debe originarse o producirse con posterioridad a la fecha de afiliación a la Caja.
Art. 88.- La incapacidad debe ser total y permanente para generar el derecho a la jubilación. La disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más en la capacidad laboral, se considera total.
Art. 89.- La incapacidad debe justificarse con certificado del médico especialista o de los médicos especialistas en caso de diferentes patologías invalidantes. El Directorio debe designar una Junta Médica a tal efecto, para dictaminar acerca de la procedencia de la solicitud, determinar el porcentaje y fecha de inicio de la incapacidad, como también si la misma es de carácter permanente o transitorio. Producido el informe, el Directorio debe resolver la prestación solicitada.
Art. 90.- La Junta Médica se integra por tres (3) médicos de la especialidad a que se refiere la incapacidad. El Directorio designa dos (2) médicos y el restante, el afiliado. En caso de patologías múltiples, el afiliado debe proponer al especialista de la patología que considere prevalente.
Art. 91.- El Directorio puede omitir en forma excepcional y en caso de que sea resuelto en forma unánime, la constitución de Junta Médica en casos debidamente certificados y donde resulte notoria e indiscutible la incapacidad del solicitante. En tales casos, el Directorio puede acordar el beneficio sin el procedimiento mencionado.
Art. 92.- El derecho a la jubilación extraordinaria cesa cuando desaparece la incapacidad. El Directorio puede disponer el carácter temporario del beneficio sujeto a reconocimientos médicos periódicos. La negativa del afiliado a los controles que se dispongan da lugar a la suspensión del beneficio. A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad, se considera definitiva.
Art. 93.- Los aportes adeudados deben cancelarse íntegramente en forma previa a la solicitud del beneficio, conforme el artículo 81.
Es condición para que el beneficio proceda, computar como mínimo los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores con afiliación y aportes a la Caja.
El afiliado debe cancelar su matrícula profesional antes del dictado de la resolución correspondiente. El acuerdo de la prestación se efectúa a partir de la fecha que ello ocurra o del mes siguiente a la solicitud, la que sea posterior.
Art. 94.- El haber de la jubilación extraordinaria son setenta y cinco (75) módulos previsionales, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de la jubilación ordinaria, siempre que se cumpla con el pago de los aportes establecidos en el artículo 81. En caso que ello no ocurra o existan períodos de suspensión, la jubilación debe ser proporcional a los aportes efectuados.
Desde la fecha de solicitud del beneficio, hasta la fecha que el afiliado cumpliría sesenta y cinco (65) años de edad, la Caja considera como computables a los efectos de la determinación del haber jubilatorio, los aportes que hubiera correspondido efectuar, de continuar en actividad profesional.
Son de aplicación las disposiciones del artículo 84, en lo referido a la falta de cumplimiento de los aportes mínimos exigidos y a la realización de aportes reducidos, lo que motiva la proporcionalidad del beneficio.
CAPÍTULO IV
PENSIÓN
Art. 95.- El fallecimiento del afiliado activo genera para los beneficiarios el derecho al beneficio de pensión. El mismo derecho corresponde en caso de fallecimiento del afiliado que ya hubiera estado jubilado por su edad o por incapacidad.
Art. 96.- Tienen derecho al beneficio de pensión los siguientes beneficiarios:
- La viuda o el viudo, en concordancia con:
- Los hijos solteros y las hijas solteras hasta los dieciocho (18) años de edad.
- Las hijas viudas, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no gozaren de pensión, retiro o prestación no contributiva al momento del fallecimiento del afiliado.
- Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, huérfanos de padre y madre, siempre que no gozaren de pensión, retiro o prestación no contributiva, al momento de fallecimiento del afiliado, hasta los dieciocho (18) años de edad.
- Los hijos y los nietos, de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
- La viuda o el viudo, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva al momento del fallecimiento del afiliado.
- Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
- Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, hasta los dieciocho (18) años de edad y huérfanos de padre y madre, que se encontraban a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, al momento del fallecimiento del afiliado.
La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso a) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos a) al e). La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.
Art. 97.- Queda equiparada a la viuda o viudo, la persona que hubiera convivido con el causante, siendo éste soltero o viudo, durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El mismo derecho tiene aquél que en iguales condiciones hubiera vivido con el causante, durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, cuando este último se hubiera encontrado divorciado o separado de hecho. El tiempo de convivencia será reducido a dos (2) años si existieran descendientes en común.
Art. 98.- Los límites de edad fijados en los incisos a) y e) del artículo 96 no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
El Directorio debe reglamentar el procedimiento y documentación a presentar para acreditar que el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
Art. 99.- No rigen los límites de edad establecidos en el artículo 96 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas, ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se paga hasta los veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
El Directorio establece los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad a que se hace referencia.
Art. 100.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo o conviviente -si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 96-, la otra mitad se distribuye entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes perciben en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Art. 101.- La pensión por fallecimiento corresponde a partir del momento en que se produce el deceso del afiliado, salvo que la solicitud del beneficio se efectuara luego de transcurridos doce (12) meses, en cuyo caso, el o los beneficiarios tienen derecho a los importes correspondientes al haber, desde el día en que efectuare la petición.
La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.
Art. 102.- No tienen derecho al beneficio previsional el cónyuge supérstite o conviviente comprendido en los alcances del artículo 2436 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Tampoco gozan del derecho a pensión los causahabientes en caso de indignidad para suceder, de acuerdo a las disposiciones del citado código.
Art. 103.- El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:
- Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
- Para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio o convivencia.
- Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo.
- Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere, salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad.
Art. 104.- El haber de la pensión son setenta y cinco (75) módulos previsionales, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de jubilación ordinaria, siendo condición computar como mínimo, los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores al fallecimiento con afiliación y aportes a la Caja, para que resulte procedente el beneficio.
Debe cumplirse con el pago de los aportes establecidos en el artículo 81; en caso que ello no ocurriese o hubiese períodos de desafiliación, la pensión debe ser proporcional a los aportes efectuados.
La Caja considera como computables a los efectos de la determinación del haber de pensión, los aportes que hubiera correspondido efectuar hasta los sesenta y cinco (65) años de edad, de continuar en actividad profesional.
Son de aplicación las disposiciones del artículo 84, en lo referido a la falta de cumplimiento de los aportes mínimos exigidos y a la realización de aportes reducidos, lo que motiva la proporcionalidad del beneficio.
CAPÍTULO V
OTRAS PRESTACIONES
Art. 105.- La Caja puede otorgar prestaciones y beneficios adicionales, implementar regímenes de subsidios y seguros, cobertura de salud y otros servicios. En caso de requerir financiamiento específico, afectar recursos previsionales o modificar la relación técnica entre ingresos y egresos del régimen previsional, debe ser previamente considerado y aprobado por parte de la Asamblea de afiliados. Las prestaciones o servicios que no tengan tales características pueden ser implementadas por el Directorio quien reglamenta el uso de las mismas.
Se pueden instrumentar otros servicios, enmarcados en los objetivos de la seguridad social para los profesionales afiliados y su grupo familiar, con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los mismos en lo atinente a la salud, a la previsión y al bienestar común.
Art. 106.- Pueden acordarse préstamos personales a los afiliados, para distintos fines, con las garantías necesarias acordes a los requerimientos y con la finalidad de obtener una renta adicional a la que produce la inversión de los fondos en entidades bancarias y financieras. Los fondos para tal fin, pueden afectarse del fondo de reserva previsional, pero en caso de resultar necesarios para el pago de prestaciones previsionales, deben reintegrarse al mismo.
TÍTULO VI
SANCIONES
Art. 107.- Los afiliados tienen derechos, obligaciones y responsabilidades establecidos en los artículos 9° y 10. Deben acatar las resoluciones del Directorio y no incurrir en actos que atenten contra el patrimonio de la Caja o afecten el prestigio de la Institución, autoridades o funcionarios de la misma.
La falta de cumplimiento de sus obligaciones, puede dar lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las acciones judiciales civiles o penales que correspondan:
- Llamado de atención.
- Apercibimiento
En los supuestos de falta grave se debe informar al Colegio o Entidad que ejerce el control de la matrícula para la aplicación de otras sanciones y, en su caso, la suspensión de la matrícula.
La aplicación de sanciones se sustancia en forma sumaria, corriéndose vista al imputado por cinco (5) días hábiles para su defensa y para aportar pruebas de descargo. Transcurrido dicho plazo o presentado el descargo, el Directorio dicta resolución dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
TÍTULO VII
CÓMPUTO DEL EJERCICIO PROFESIONAL ANTERIOR
Art. 108.- Los profesionales que al momento de su afiliación, -por la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley o por la fecha de incorporación a la Caja si fuera posterior- registren más de treinta y cinco (35) años de edad, pueden solicitar el cómputo de los períodos de ejercicio profesional anteriores a esa fecha, desde su matriculación en Salta o en otra jurisdicción provincial.
Se aplican las siguientes disposiciones:
- Para computar ejercicio profesional, el afiliado debe abonar los aportes según las categorías que le hubiera correspondido aportar, conforme al artículo 64 incisos b) y c), respectivamente, por los años de edad cuya regularización se solicita. La opción se expresa en “módulos previsionales” y debe ser formulada dentro de los veinticuatro (24) meses corridos contados desde la fecha de entrada en vigencia de la obligación de efectuar los aportes del artículo 64. El Directorio puede extender el plazo por un período similar.
- Se puede solicitar el cómputo de un máximo de veinticinco (25) períodos anuales, computando desde los treinta y cinco (35) años de edad. No puede superar la cantidad de años dada por la diferencia entre los años de aporte requeridos para jubilarse -30 años- y los años a aportar mensualmente desde la vigencia de la Ley hasta cumplir la edad jubilatoria mínima con la limitación del artículo 113.
- Los aportes resultantes tienen una bonificación del veinte por ciento (20%).
- El Directorio reglamenta el régimen para computar el ejercicio profesional y puede establecer plazos máximos de financiación de los aportes resultantes hasta los sesenta y cinco (65) años de edad. Independientemente de la financiación que se acuerde, al momento de solicitud de cualquier beneficio previsional, la deuda generada vencida o no, debe cancelarse para tener derecho al beneficio previsional completo. Si el afiliado se encuentra dentro de la limitación prevista en el artículo 113 y no puede jubilarse al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, el plazo máximo de financiación puede extenderse hasta la fecha que estaría en condiciones de solicitar el beneficio.
Los que no opten por la regularización de los aportes en los términos establecidos en el inciso a), para tener derecho al haber jubilatorio del artículo 82, deben ingresar al momento de la solicitud del beneficio los aportes resultantes de la escala del artículo 64 inciso b) y aporte adicional inciso c), sin ningún tipo de bonificación. La misma disposición es aplicable en caso del haber de la jubilación extraordinaria previsto en el artículo 94 y del haber de la pensión establecido en el artículo 104.
TÍTULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 109.- Los afiliados, que habiendo efectuado aportes efectivos a la Caja, se ausentaren de la provincia de Salta, pueden continuar voluntariamente afiliados a la misma, siempre que mantengan activa la matrícula en Salta y cumplan con todas las obligaciones legales y reglamentarias. La opción por continuar aportando a la Caja, no exime a los mismos de sus obligaciones previsionales en la jurisdicción provincial donde fije nuevo domicilio y ejerza su profesión.
Art. 110.- El patrimonio, la actividad, ingresos y rentas de la Caja son inembargables, salvo sentencia judicial condenatoria, y están exentos del pago de todo impuesto, gravamen y tasa provincial o municipal.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 111.- Los aportes obligatorios de los afiliados establecidos en el artículo 64 se generan a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la integración del primer Directorio, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.
Art. 112.- Dentro de los treinta (30) días de publicación de la presente Ley, el Colegio de Graduados en Nutrición y el Colegio de Profesionales de Servicio Social y Trabajo Social de la provincia de Salta, designan a los profesionales matriculados que ejercerán su representación e integrarán el Directorio de transición, hasta la elección directa de sus miembros por parte de los afiliados.
Los matriculados electos para integrar el Directorio deben ser menores de sesenta y cinco (65) años de edad y mantener el carácter de afiliados hasta la finalización del mandato. Caso contrario, el Colegio respectivo debe designar a un nuevo representante que cumpla con ese requisito.
El Directorio de transición tiene las facultades, responsabilidades y obligaciones previstas en la Ley y debe reglamentarla. La representación de tres (3) miembros por Entidad, se extiende hasta la elección de autoridades y primera Asamblea Ordinaria Anual, donde se pondrá en funciones al Directorio electo por los afiliados. El acto eleccionario y la Asamblea deben ser convocados dentro de los cinco (5) primeros meses del año inmediato siguiente a esta integración provisoria o dentro de igual término del año subsiguiente, en caso que, entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley y el 31 del mes de mayo del año siguiente, haya un período inferior a diez (10) meses corridos.
El Directorio designado debe elegir entre sus miembros por mayoría simple de votos, al Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero y Protesorero, asignando tres (3) cargos por cada profesión establecida en el artículo 3º.
Las disposiciones contenidas en esta Ley referidas al Directorio, Presidente y demás autoridades, se aplican con excepción de lo dispuesto en el artículo 28 inciso b).
Independientemente de los cargos asignados en el Directorio transitorio y las personas que los ocupen, no se computa dicho período para el término de los mandatos referidos en el artículo 26, ni resulta incompatible con la cobertura de los cargos referidos en los artículos 30 y 31 de la presente.
El artículo 25 de la Ley se aplicará a partir de la primera elección de autoridades por parte de los afiliados.
Art. 113.- La Caja no otorgará jubilaciones ordinarias hasta transcurridos sesenta (60) meses ni jubilaciones extraordinarias y pensiones hasta transcurridos veinticuatro (24) meses, contados a partir del mes de entrada en vigencia de la obligación de aportar según el artículo 111.
Art. 114.- Quienes registren sesenta y cinco (65) años de edad o más al momento de entrar en vigencia la presente Ley, quedan excluidos de sus disposiciones. Quienes registren menos de esa edad, pero tengan sesenta (60) años o más a esa fecha, la afiliación es optativa. Quienes opten por no afiliarse, deben comunicarlo a la Caja, dentro de los ciento ochenta (180) días de vigencia de la obligación de aportar. En caso que ello no ocurra, se presumirá su incorporación efectiva al sistema.
Art. 115.- El valor del módulo previsional no puede ser menor al 1,20 % del Salario Mínimo Vital y Móvil. El Directorio de transición puede establecer con carácter excepcional, los valores que regirán hasta la primera asamblea de afiliados que se realice, considerando para ello las pautas establecidas en el artículo 16 inciso d) de la presente Ley.
Art. 116.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISION, 31 de julio de 2024.
Texto Original
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAJA INTERPROFESIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE SALTA
TITULO I
CAPITULO I
INSTITUCION – OBJETO
Artículo 1º.- Créase la Caja Interprofesional de Seguridad Social de Salta, en adelante La Caja, conforme a las facultades originarias y no delegadas por la Provincia a la Nación, establecidas en los artículos 14 bis (3er párrafo) y 125 de la Constitución Nacional. Tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público, no estatal, con domicilio en la ciudad de Salta y en la sede que establezca el Directorio.
Art. 2º.- La Caja es una Entidad con autonomía institucional, autarquía financiera y amplia capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; es independiente de los Colegios o Consejos Profesionales que ejercen el control de las matrículas profesionales.
Tiene por objeto administrar para sus afiliados, un sistema previsional y seguridad social basado en el principio de la solidaridad profesional con equidad, que relaciona aportes con beneficios a percibir, y sin fines de lucro.
Art. 3°: Quedan comprendidas en la Caja, las personas que ejercen las siguientes Profesiones, en la provincia de Salta:
– Nutrición
– Servicio y Trabajo Social
Asimismo, quedarán comprendidos, quienes en el futuro ejerzan profesiones sustitutivas o equivalentes de las enumeradas y requieran por ello la habilitación matricular por parte del Colegio o Entidad respectiva, para el ejercicio de la profesión en la provincia de Salta.
A estos profesionales y sus causa-habientes, les alcanzan los beneficios de seguridad social de conformidad a lo que determine la normativa de la presente ley.
Art. 4°: Podrá aceptarse la incorporación de profesiones nucleadas en otros Colegios Profesionales de Salta, que no tengan Caja propia, siempre y cuando la incorporación sea obligatoria para todos los colegiados y que la misma sea aprobada por Asamblea de la
Caja,la que establecerá claramente las condiciones de ingreso y carencias para el goce de los beneficios establecidos en la presente Ley y normas reglamentarias.-
CAPITULO II
FUNCIONES
Art. 5º.- La Caja de Seguridad Social, partiendo del principio de la solidaridad intergeneracional con equidad, tiene las siguientes funciones:
a) Brindar coberturas en el campo de la seguridad social a sus afiliados, con los alcances, limitaciones y facultades previstas en la presente Ley
b) Administrar los recursos provenientes de aportes de afiliados y aportes o contribuciones de terceros, y asegurar el destino de los mismos para el pago de las prestaciones, gastos de funcionamiento, mantenimiento de las reservas financieras y también para la
realización de otros gastos permitidos por la presente Ley.
c) Reglamentar la presente Ley, en lo referido al régimen de afiliaciones, aportes, prestaciones y a todos los aspectos necesarios para una adecuada interpretación y aplicación de la misma.
d) Conceder, denegar y liquidar las distintas prestaciones que determina esta ley, sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
e) Ejecutar todos los actos de administración que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines institucionales.
CAPITULO III
AFILIADOS
Art. 6º.- Son afiliados obligatorios a La Caja, quienes registran matrícula activa en los Colegios profesionales de Salta que regulan las profesiones comprendidas en la Ley. La afiliación es automática con el alta en la matrícula y se mantiene mientras esté habilitada para el ejercicio profesional. La suspensión o licencia en la matrícula traerá como consecuencia la suspensión en la afiliación a la Caja y sus efectos por el término que dure la misma
Art. 7º.- La afiliación a la Caja es obligatoria aún cuando el profesional esté comprendido en forma obligatoria o voluntaria en otros regímenes previsionales Estatales o privados; si por ejercer más de una profesión en Salta, está amparado por otra Caja Previsional para profesionales de la provincia, lo mismo corresponde la afiliación y aportes en esta Caja, mientras exista ejercicio de alguna de las profesiones comprendidas en el Artículo 3º.
Asimismo, las prestaciones que acuerda la Caja son compatibles con las que establezcan los otros sistemas, cualquiera fuera su naturaleza. En caso de corresponder, sonde aplicación los convenios de reciprocidad vigentes al momento de su otorgamiento.
Art. 8º.- El matriculado, que presta servicios profesionales únicamente en relación de dependencia, en organismos o dependencias del Estado Nacional, Provincial o Municipal, como así también en Entidades de carácter privado, sin ejercicio de la profesión en forma independiente, con un régimen laboral de cuarenta (40) horas mínimas semanales, podrá optar, mientras dure tal situación por:
a) su desafiliación temporaria a la Caja, no alcanzándole en tal caso y por dicho tiempolas contribuciones y beneficios del Régimen;
b) La disminución parcial y temporaria del aporte correspondiente, lo que traerá aparejado la proporcionalidad del beneficio y valor de las prestaciones.
Los profesionales que estando matriculados, no ejerzan la profesión en la Pcia. de Salta, en ningún ámbito público o privado, podrán solicitar la desafiliación temporaria mientras dure tal situación. La misma opción podrán realizar quienes trabajen exclusivamente como docentes en Entidades educativas reconocidas oficialmente en cualquiera de los niveles; en ambos casos no quedarán obligados a efectuar los aportes, ni tendrán los beneficios del Régimen.
Art. 9º.- Los afiliados tienen los siguientes derechos:
a) Elegir y ser electo para participar de los órganos de conducción y fiscalización de la Caja
b) Participar de las Asambleas de afiliados, con voz y voto para la resolución de los distintos puntos que se pongan a consideración
c) Recibir las prestaciones, beneficios y servicios que brinde la Caja
d) Participar de las actividades que realiza la Caja
Asimismo, tienen las siguientes obligaciones y responsabilidades:
a) Abonar los aportes que determine la presente Ley y resoluciones de Asamblea
b) Fijar un domicilio real o especial en la provincia de Salta y comunicar los cambios que se produzcan en el mismo
c) Informar todo cambio de estado o situación que genere modificaciones en relacióna los aportes, como también a las prestaciones y beneficios que se otorguen
d) Suministrar otra información que se requiera relacionada con los fines de la Caja
e) Dar cumplimiento a las obligaciones que surgen de la presente Ley y las normativas reglamentarias, en tiempo forma
Art. 10º.- Los Colegios Profesionales respectivos o en su caso, las Entidades Públicas o privadas de Salta, responsables de llevar el registro y control del ejercicio profesional por delegación del Poder Ejecutivo Provincial, deberán comunicar a La Caja las inscripciones, suspensiones, licencias como también la finalización de las mismas y las cancelaciones que se produzcan en el padrón de matriculados, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación; ello para actualizar los registros correspondientes y determinar el alcance de las obligaciones y derechos de los profesionales en cuestión.
Art. 11º.- Las entidades mencionadas en el artículo anterior, así como los organismos y agentes estatales, instituciones y/o personas públicas o privadas, están obligadas a cooperar y evacuar informes que solicite la Caja referidos a los profesionales matriculados, en relación al estado matricular, ejercicio profesional, actividad laboral o a cualquier asunto referido a la Caja.
Asimismo, la Caja podrá suscribir con las Entidades mencionadas, acuerdos para el cumplimiento de los fines de la Caja.-
Art. 12º.- En caso de prestaciones o servicios que prevean la incorporación voluntaria de familiares directos o personas que estén a cargo del afiliado, tendrán la categoría de “adherentes” en el modo y condiciones que determine la reglamentación que se apruebe
en tal sentido; ello solamente para las prestaciones que se trate, no generando para los mismos ninguna obligación ni derecho previsional de los previstos para los afiliados matriculados.-
TITULO II
AUTORIDADES Y CONTROL
Art. 13º.- La Caja se integra con los siguientes órganos:
a) La Asamblea de Afiliados.
b) El Directorio.
c) La Sindicatura Interna.
CAPITULO IV DE
LA ASAMBLEA
Art. 14º.- La Asamblea de Afiliados es la máxima autoridad de la Caja. Tendrá el carácter de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, de acuerdo a los temas a considerar.
Art. 15º.- La Asamblea Ordinaria, se realizará anualmente, dentro de los primeros cinco (5) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, siendo su exclusiva competencia considerar y resolver todos los puntos del Orden del Día elaborados para tal fin. Resulta
obligatorio, el tratamiento y resolución como mínimo, de lo siguiente:
a) Estados Contables del Ejercicio, Memoria Anual del Directorio que deberá incluir un informe acerca de las inversiones realizadas en el ejercicio.-
b) Informe anual de la Sindicatura.
c) Implementación e Instrumentación de nuevas prestaciones o servicios que proponga el Directorio, quien deberá informar acerca de la factibilidad jurídica y económica- financiera del proyecto. En todos los casos, la Asamblea deberá resolver acerca de las fuentes de financiamiento, y establecer las condiciones y pautas para el uso de los mismos. No se podrán modificar las relaciones técnicas para la prestación de los beneficios previsionales.
d) Establecer y/o modificar el valor del “módulo previsional”, fijando las pautas y cronograma de ajustes hasta la próxima Asamblea. Deberá considerarse como mínimo a tal efecto, la evolución de las siguientes variables en los últimos doce meses anteriores:
Sueldos del personal de la Administración Pública provincial referidos a las profesiones comprendidas en la Ley, retribución por las prestaciones profesionales, crecimiento del nivel de los precios al consumidor en la provincia de Salta y también la situación
económico-financiera de la Caja.
e) Proclamación de los integrantes del Directorio y de la Sindicatura Interna, si se hubiera efectuado el proceso eleccionario y de acuerdo al resultado que informe la Junta Electoral. La toma de posesión de los cargos se producirá inmediatamente después de la Asamblea. –
f) Cualquier otro asunto incluido por el Directorio, vinculado a su gestión durante el Ejercicio.
Art. 16º.- El Directorio efectuará la convocatoria a Asamblea ordinaria, debiendo para ello efectuar su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Salta, durante dos (2) días, con una anticipación máxima de treinta (30) días y mínima de quince (15) días corridos a la fecha de realización de la Asamblea. Idéntica publicación se realizará en un diario provincial que tenga circulación amplia.
Art. 17º.- En caso que el Directorio omitiera la convocatoria a Asamblea Ordinaria dentro de los plazos y formalidades previstas, deberá hacerlo la Sindicatura Interna, quien también será responsable de su convocatoria en caso de acefalía del Directorio y dentro de los treinta (30) días de producida.
Art. 18º.- La Asamblea Extraordinaria se efectuará para tratar asuntos extraordinarios o de urgencia, que por su importancia o efectos Institucionales o patrimoniales, su tratamiento no puede diferirse para la próxima Asamblea Ordinaria. Serán convocadas por el Directorio o a solicitud de los afiliados
Art. 19º.- Las Asambleas cualquiera sea su carácter, deben considerar exclusivamente los temas objeto de la Convocatoria, bajo pena de nulidad.
Art. 20º.- La convocatoria a Asamblea Extraordinaria será realizada por el Directorio,ya sea por propia iniciativa o a petición formal de los afiliados -activos y jubilados que representen no menos del quince por ciento (15%) del Padrón de Afiliados en condiciones de participar en las Asambleas. Cuando la Asamblea se convoque por solicitud de los afiliados, éstos deberán expresar al Directorio, los puntos a considerar y sus fundamentos; el Directorio deberá resolver la convocatoria dentro de los diez (10) días corridos y a partir de allí tendrá los mismo plazos establecidos en el artículo 16º para las publicaciones correspondientes. En caso que el Directorio omitiera la convocatoria, deberá hacerlo la Sindicatura Interna. –
Art. 21º.- Las Asambleas se constituirán con los afiliados activos a la Caja, que se hallen en condiciones de intervenir según el Artículo 24 y solamente ellos tendrán derechoa participar con voz y voto; también podrán participar los jubilados con el mismo derecho.
Se iniciarán válidamente a la hora y día citados, constituyendo quórum la presencia de la mitad más uno de los afiliados habilitados en el padrón. Si no se alcanza dicha cantidad,se considerará legalmente constituida treinta (30) minutos después con el número de afiliados presentes.
Art. 22º.- Todas las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo en los casos de:
a) Compra, venta o construcción de inmuebles, siempre y cuando el importe total de la afectación presupuestaria supere el veinte por ciento (20%) de los excedentes financieros -disponibilidades e inversiones- de La Caja
b) Incorporación de nuevas profesiones a propuesta del Directorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la presente Ley, siempre y cuando se haya efectuado el estudio técnico económico-financiero o estudio actuarial para determinar la viabilidad para La Caja y se cuente con dictamen jurídico al respecto. La Asamblea deberá resolver acerca de la incorporación y representación de la nueva profesión en el Directorio y Sindicatura Interna, la vigencia y condiciones del régimen de aportes y beneficios y las disposiciones
especiales aplicables en el marco de la presente Ley En todos estos casos, se requiere el voto favorable de por lo menos el diez por ciento (10% ) de afiliados en condiciones de votar
Art. 23º.- Serán presididas por el Presidente del Directorio o su reemplazante legal. En caso de ausencia o impedimento de ambos, será presidida por el Secretario y si éste también estuviera impedido o ausente, la Asamblea elegirá entre los participantes, quien la dirigirá. Los miembros del Directorio tendrán voz y voto en el tratamiento de los distintos temas, salvo en lo referido a los puntos a), b) y f) del artículo 15º de la presente Ley u otros asuntos referidos a su gestión .
Art. 24º.- Para poder intervenir en las Asambleas, los afiliados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Deben figurar como afiliados activos al último día del tercer mes anterior al de realización de la Asamblea y no registrar aportes previsionales impagos. El Directorio debe determinar, hasta los aportes de qué mes deben estar abonados.
b) En el caso de los jubilados de la Caja, no deben estar suspendidos en el goce de los beneficios estipulados en la presente ley.
El Directorio deberá confeccionar el padrón de los afiliados que cumplan tales requisitos, el que será puesto a consideración de Asamblea de afiliados y también de la Junta Electoral, en caso de corresponder el proceso electoral.
CAPITULO V
DIRECTORIO
Art. 25º.- El Directorio será el órgano de gobierno y administración de la Caja. Estará integrado por ocho (8) miembros titulares; cuatro (4) por cada una de las profesiones comprendidas en el Artículo 3º de la presente ley. Asimismo, integrarán el Directorio en carácter de suplentes, cuatro (4) miembros, uno por cada profesión.
El mandato de titulares y suplentes será de dos (2) años. Podrán ser reelectos por un nuevo período y para futuras postulaciones deben transcurrir como mínimo dos (2) años.
Art. 26º.- La incorporación de los miembros suplentes al Directorio en reemplazo de los miembros titulares, se efectuará conforme lo determine el Reglamento Interno.
Art. 27º.- Para ser miembro del Directorio, se requiere:
a) Registrar una antigüedad superior a cinco (5) años en la matrícula profesional en la Provincia, tener afiliación activa a la Caja los últimos tres (3) años como mínimo, – salvo que no haya transcurrido esa cantidad de años, desde la vigencia de los aportes personales obligatorios-; cumplir los requisitos establecidos en el artículo 24º.
b) No ejercer la Presidencia en el Colegio o Entidad que ejerce el control de la matrícula de la profesión respectiva, en la provincia de Salta.
c) No estar inhabilitados por la Justicia por concursos o quiebras, o condenados por causa penal. Asimismo, no haber estado inhabilitado en los últimos veinticuatro meses (24) para ejercer la profesión por faltas éticas derivadas del ejercicio de la profesión.
Si durante el ejercicio del mandato, algún miembro del Directorio incurre en alguna de las causales mencionadas, deberá presentar su renuncia, caso contrario el Directorio deberá excluirlo de oficio, dentro de los treinta (30) días de tomar conocimiento formal del hecho.
Art. 28º.- El Directorio tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades y funciones:
a)Ser el órgano de aplicación y ejecución de las disposiciones de la presente Ley y dictar la normas complementarias e interpretativas de la misma para precisar su alcance, especialmente en lo referido al régimen de aportes, beneficios, servicios, reglamento electoral y reglamento de funcionamiento interno.
b) Poner a consideración de la Asamblea los temas a tratar y ejecutar sus resoluciones; elaborar el orden del día y efectuar las convocatorias respectivas.
c) Confeccionar la Memoria Anual y los Estados Contables del Ejercicio, expresados a la fecha de cierre del mismo.
d)Fijar el valor del “módulo previsional” de acuerdo a la política que establezca la Asamblea.
e)Administrar los recursos, los fondos y el patrimonio de la Caja, con las facultades y limitaciones establecidas en la presente ley; solicitar préstamos a Instituciones bancarias u otras Entidades, abrir cuentas bancarias e invertir los excedentes.
f) Disponer, comprar, vender bienes muebles e inmuebles; arbitrar los medios necesarios para la custodia y conservación de los bienes y mantener actualizado su inventario.
g)Reunirse en forma periódica y designar autoridades de turno en caso de disponer un receso administrativo, que no debe superar los treinta (30) días corridos.-
h)Propiciar la participación en conferencias, congresos o eventos vinculados con los objetivos y la actividad de la Caja.
i) Crear comisiones internas de trabajo para fines específicos.
j) Definir y organizar la estructura administrativa y de servicios de la Institución, nombrar y remover al personal, asesores y técnicos. Ejercer el poder disciplinario sobre los mismos.
k)Conceder o denegar los beneficios previsionales establecidos en esta ley y los que la Asamblea General instrumente con carácter general.
l) Considerar y resolver acerca de la aplicación de sanciones a los afiliados, por violación a la ley o reglamentaciones de la Caja.
m) Otorgar los poderes generales o especiales que fueran necesarios para actuar en juicios o ante terceros.
n) Celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales o municipales por cuestiones vinculadas a la seguridad social, incluyendo convenios de reciprocidad jubilatoria para permitir computar antigüedad de afiliación y aportes con otros sistemas.
o)Disponer la realización de estudios actuariales y técnicos para la evaluación y proyección de La Caja, los cuales deben realizarse como máximo cada cinco (5) años.-
p)Aceptar o rechazar donaciones, subsidios, legados con o sin fin determinado.
Cuandolas mismas incluyan algún pasivo o deuda, deberá ser puesto a consideración de la Asamblea.
q)Disponer la creación de delegaciones, filiales y/o agencias de la Caja en otras zonas dela Provincia.
r) Disponer en forma excepcional de planes para regularizar deudas y sancionar su reglamentación.
Art. 29º.- En la primera reunión del Directorio, luego de su proclamación por parte de la Asamblea, se asignarán los cargos de: Presidente y Vicepresidente, Secretario y Prosecretario, Tesorero y Protesorero, entre los Directores titulares electos.
El resto de los directores tendrán el carácter de vocales titulares.
Durarán en sus funciones hasta la próxima elección de autoridades, oportunidad en que volverán a asignarse los mismos.
Art. 30º.- Para la cobertura de los distintos cargos se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La primera Presidencia será ejercida por el Director que encabezó la lista de candidatos ganadora y correspondiente a la profesión con mayor número de afiliados, según el padrón elaborado por el Directorio para la Asamblea, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley. Si expresara su negativa para ejercer el cargo, la designación recaerá en el segundo representante de la lista ganadora de su profesión.
b) En la siguiente renovación del Directorio, la Presidencia recaerá en el representante que encabezó la lista de candidatos ganadora y correspondiente a la restante profesión.
c) De allí en adelante se observará el mismo orden y procedimiento de las dos primeras elecciones, sin interesar la cantidad de afiliados que registre cada una de las profesionales de acuerdo al padrón del artículo 24 de la presente ley.
d) Los restantes miembros del Directorio serán elegidos por simple mayoría de votos, con la única limitación que el cargo de Tesorería, debe ser cubierto por un representante de la profesión que no ejerce la Presidencia en ese mandato. –
Art. 31º.- El Directorio se reunirá por los menos dos (2) veces al mes, a fin de considerar y resolver los temas de su incumbencia y sesionará con la presencia de directivos que representen más de la mitad de sus miembros titulares, independientemente de la profesión a la que representen. Las reuniones serán convocadas por el Presidente o su reemplazante legal. Las resoluciones del Directorio, se adoptarán por mayoría simple de votos de los directivos presentes; todos tendrán un solo voto, salvo en caso de empate en cuyo caso el Presidente tendrá un voto adicional.
Art. 32º.- Es obligación de los integrantes del Directorio asistir a las reuniones; las eventuales inasistencias deben ser informadas previamente a Secretaría para determinar la nómina de asistentes y verificar que asistan la cantidad mínima de miembros para sesionar. La ausencia reiterada, sin causas debidamente justificadas, ocasionará un llamado de atención por parte del Directorio, quien de persistir tal comportamiento, podrá reemplazarlo por el miembro suplente, según el orden de sustitución que establezca el reglamento interno.
Art. 33º.- Los Directores son responsables individual y solidariamente de las resoluciones y actos del Directorio. En caso de desacuerdo o disconformidad con las resoluciones adoptadas, debe quedar asentado en forma expresa en el acta respectiva. –
Art. 34º.- Los Directores que ejercen la Presidencia, la Secretaría y la Tesorería, por cumplir funciones ejecutivas en la Caja, percibirán una compensación monetaria mensualen concepto de reconocimiento de gastos de representación: el Presidente, una suma mensual equivalente a cien (100) módulos previsionales; el Secretario, sesenta (60) módulos y el Tesorero, sesenta (60) módulos. El resto de los miembros titulares del Directorio y Síndicos titulares percibirán la suma equivalente a treinta (30) módulos cada uno. La Asamblea, por razones debidamente fundadas, podrá modificar el valor de las compensaciones. En ningún caso se le asignará el carácter de remuneración.
Art. 35º.- Las Resoluciones que adopte el Directorio, pueden ser recurridas ante el mismo Directorio dentro de los quince (15) días hábiles de notificación fehaciente, mediante el pedido de Revocatoria.
La decisión que deniega un beneficio jubilatorio o de pensión o que rechaza la revocatoria, si ésta se hubiera interpuesto en término y forma, constituye un acto administrativo final y deja expedita la acción contenciosa-administrativa.
Se aplica en los casos no previstos o en forma supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia.
CAPITULO VI
DE LA PRESIDENCIA
Art. 36º.- La Presidencia es la máxima autoridad del Directorio y representa legalmentea la Caja. Le corresponden las siguientes funciones y responsabilidades:
a) Instrumentar y hacer cumplir las Resoluciones del Directorio; como también las disposiciones de la presente ley, los reglamentos de servicios y otros reglamentos.
b) Ejercer la dirección administrativa y coordinar el ordenamiento interno.
c) Convocar a reuniones del Directorio y presidir las mismas. Presidir las Asambleas deafiliados.
d) Intervenir en la organización y supervisión de las funciones del personal de la Entidad.
e) Otorgar poderes generales o especiales de acuerdo a lo que resuelva el Directorio y según el alcance que se le acuerde.
f) Suscribir los instrumentos, documentos, escrituras y demás títulos que efectivicen actosa que se refiere el Artículo 28º.
g) Autorizar y suscribir en forma conjunta con el Tesorero, la documentación de las erogaciones y movimientos financieros que realice La Caja.
h) Representar al Directorio en los informes de gestión y requerimientos que solicite la Sindicatura Interna.
DE LA SECRETARIA
Art. 37º.- La Secretaría acompaña a la Presidencia en los actos en que el Directorio debe estar representado, siendo sus funciones y responsabilidades las siguientes:
a) Ordenar las deliberaciones en las reuniones de Directorio y en las Asambleas de afiliados y labrar las Actas correspondientes.
b) Supervisar el archivo de documentación en los legajos de afiliados y efectuar los controles correspondientes para garantizar su conservación y custodia.
c) Confeccionar y suscribir con Presidencia la documentación, notas, convocatorias y resoluciones del Directorio.
d) Colaborar con Presidencia en la confección de convenios y documentación referida a actos formales de la Caja.
DE LA TESORERIA
Art. 38º.- La Tesorería es responsable del manejo de los fondos de la Institución de acuerdo a las resoluciones que adopte el Directorio. Son sus funciones las siguientes:
a) Autorizar los pagos. otras erogaciones y movimientos financieros de la Caja, firmar cheques, órdenes de extracciones y transferencias de fondos en entidades financieras y de inversión; todo ello en forma conjunta con Presidencia.
b) Presentar al Directorio en forma periódica y cada vez que se solicite, un informe acerca de la situación financiera y de cumplimiento de aportes por parte de los afiliados.
c) Elaborar en caso de ser requerido por el Directorio, un presupuesto anual de gastos, recursos e inversiones.
d) Supervisar, organizar y disponer todo lo atinente al movimiento económico, financiero y contable de la Institución.
DE LOS VOCALES
Art. 39º.- Los directores que no ocupen ninguno de los cargos previstos en el primer párrafo del artículo 29º, tendrán el carácter de vocales y están obligados a participar de las reuniones del Directorio; tendrán voz y voto en todos los temas puestos a consideración.
Deben cooperar con las demás autoridades del Directorio para el cumplimiento de los objetivos de la Entidad, en hacer cumplir esta ley, las reglamentaciones y disposiciones que se dicten.
DE LOS SUPLENTES
Art. 40º.-. Los Directores suplentes, podrán:
a) Concurrir a las reuniones del Directorio, participando con voz pero sin voto, salvo quelas reuniones sean convocadas exclusivamente para los Directivos titulares.
b) Cooperar con el Directorio en hacer cumplir esta ley y sus reglamentaciones, integrar comisiones y efectuar labores que el Directorio les solicite.
REEMPLAZOS
Art. 41º.- En caso de ausencia temporaria o definitiva de Presidencia, Secretaría o Tesorería, los miembros de ejercen la Vicepresidencia, la Pro-secretaría y la Pro-tesorería, ejercerán el reemplazo respectivo. Mientras ello no ocurra, colaborarán con cada uno deellos en las funciones y deberes que les asigna esta Ley.
En caso de producirse alguno de los reemplazos mencionados, corresponderá que un vocal titular sin cargo específico, asuma el cargo vacante de acuerdo al orden de reemplazo que establezca el Reglamento Interno que se dicte.
Asimismo, los directores suplentes, sólo se incorporarán al Directorio en caso de producirse las circunstancias mencionadas y/o por renuncia, fallecimiento o ausencia definitiva de algún Director titular, de acuerdo al orden de reemplazo que disponga el Reglamento Interno.
CAPITULO VII FISCALIZACION
Y CONTROL INTERNO
Art. 42º.- La Sindicatura Interna tiene por objeto la fiscalización y control de los actos del Directorio y del funcionamiento en general de la Caja. Sus miembros son elegidos por los mismos afiliados y está compuesta por dos (2) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes.
Art. 43º.- Los síndicos durarán en sus funciones por el término de dos (2) años y su elección se producirá en el mismo proceso electoral que se elige el Directorio. Se elegirá un síndico titular y un síndico suplente por cada una de las profesiones indicadas en el artículo 3° de la presente Ley. Pueden ser reelectos por otro período y para posteriores reelecciones deberán transcurrir como mínimo dos (2) años.
Art. 44º.- No puede ser síndico quien integra el Directorio, tampoco ser empleado, o profesional contratado con funciones específicas en la Caja. Rigen para los síndicos los mismos requisitos que para ser miembro del Directorio, establecidos en el artículo 27º.
Art. 45º.- Los síndicos, en forma individual o como Cuerpo, podrán recabar toda la información que consideren necesaria, tanto para evaluar la gestión del Directorio, como para producir los informes a los afiliados. No están obligados, pero pueden asistir a las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto. Su labor deberá ser ejercida sin entorpecerla gestión del Directorio.
Tendrán las siguientes funciones:
a) Verificar el cumplimiento de disposiciones legales, reglamentarias y asamblearias.
b) Evaluar la situación económico-financiera de la Caja, y los informes que se presenten en tal sentido.
c) Observar los actos del Directorio por escrito y con los fundamentos del caso, cuando existan violaciones a las disposiciones de rigor. Asimismo deberá informar al Directorio y/o Asamblea sobre los actos que requieran ser rectificados, anulados o complementados. La responsabilidad de los síndicos es solidaria con los miembros del Directorio por los hechos o actos no observados.
d) Efectuar la convocatoria a Asamblea cuando omita hacerlo el Directorio o en caso de acefalía.
e) Efectuar un informe anual para su consideración en la Asamblea Ordinaria acerca de la Memoria y estados contables de la Caja.
Art. 46º.- En caso de ausencia o vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo por parte de algún síndico titular, el mismo será ocupado por un síndico suplente, de la misma profesión o por sorteo si tal suplente ya hubiera asumido como titular por la misma razón.
FISCALIZACION EXTERNA
Art. 47º.- La fiscalización externa de la Institución será ejercida por la Inspección General de Personas Jurídicas de Salta, quien actuará como autoridad de control.
CAPITULO VIII
ELECCION DE AUTORIDADES
Art. 48º.- Los afiliados activos de la Caja, que se encuentren habilitados para participar de las Asambleas, de acuerdo al padrón que se elabore según lo establecido en el artículo 24º, serán electores y podrán ser candidatos para la elección de autoridades. También podrán hacerlo los jubilados de la Entidad con los mismos derechos.
Art. 49º.-Los miembros del Directorio y Sindicatura Interna, serán designados mediante elección directa de los afiliados, debiendo emitir su voto en forma personal y secreto en la sede administrativa de la Caja o en el lugar que a tal efecto determine el Directorio en la convocatoria.
Art. 50º.- La elección se efectuará el mismo día de la Asamblea Anual Ordinaria, pero en horario previo y será convocada mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario provincial de amplia circulación, durante dos (2) días, con no menos de quince (15) días ni más de treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha fijada.
Art. 51º.- La elección se efectuará en forma separada por cada una de las profesiones de las mencionadas en el Artículo 3º. Se elegirán por cada profesión cuatro (4) Directores titulares y dos (2) Directores suplentes, un (1) síndico titular y un (1) síndico suplente.-
Art. 52º.- Para las profesiones que presenten lista única de candidatos, no se efectuará el Acto Electoral respectivo; el mismo se efectuará para las profesiones donde se presenten más de una lista. En caso de oficializarse una sola lista, se procederá, en la Asamblea correspondiente, a la proclamación de las autoridades electas en forma directa.
El Directorio, de no efectuarse el acto electoral por este motivo, deberá hacerlo conocer a los afiliados en la forma que lo considere razonable.
Art. 53º.- El Directorio deberá designar y conformar una Junta Electoral antes del día 31 de marzo del año en que se realizan las elecciones. Estará compuesta por cuatro (4) afiliados titulares y dos (2) afiliados suplentes, representando en partes iguales a cada una de las profesiones comprendidas en el Artículo 3º de la presente ley. Para tal fin, el Directorio, para mantener la imparcialidad del proceso electoral, requerirá a los Colegios Profesionales respectivos o Entidades que llevan el control matricular, la designación de
tales representantes antes de dicha fecha; luego de ello, el Directorio conformará la Junta mediante resolución.
Art. 54º.- En relación a la Junta Electoral deberá observarse lo siguiente:
a) Sus integrantes deben designar quien actuará como Presidente de la misma.
b) Se deben cumplir los mismos requisitos que para ser miembro del Directorio, no pudiendo ser integrantes del mismo ni de la Sindicatura Interna; asimismo tampoco podrán ser candidatos a cargo alguno.
Art. 55º.- La Junta Electoral tendrá a su cargo:
a) La recepción, y oficialización de listas de candidatos. La oficialización se efectuará con diez (10) días corridos de anticipación al acto eleccionario; la presentación de listas vencerá un día antes de este plazo.
b) Resolver acerca de las impugnaciones que por escrito presenten los afiliados, tanto al padrón de afiliados preparado por el Directorio como a las listas de candidatos. Las impugnaciones serán resueltas dentro de los tres (3) días de su presentación.
c) La apertura, administración y cierre del acto electoral, la confección del escrutinio final y su comunicación a la Asamblea Ordinaria para la posterior proclamación de las autoridades.
Art. 56º.- Las listas de candidatos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentación de nota con los datos de los candidatos y su conformidad. La nota debe ser acompañada con la firma de por lo menos el cinco por ciento (5%) del padrón en condiciones de participar en la Asamblea, correspondiente a la profesión en cuestión.
b) Deben constituir domicilio a efectos de las notificaciones y designar a los apoderados, que tendrán que ser afiliados a la Caja en condiciones de participar en la Asamblea.
Art. 57º.- La elección se efectuará por lista completa. De la lista ganadora en caso de producirse acto electoral, surgirán los Directores titulares y suplentes, como también el Síndico titular y suplente.-
Art. 58º.- El Directorio dictará el Reglamento Electoral que contemplará los aspectos particulares de cada acto eleccionario.
TITULO III
CAPITULO IX
EJERCICIO ECONOMICO
Art. 59º.- Queda establecido que el ejercicio económico de la Caja iniciará el 01 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año, por lo que deberá expresarse a esa fecha, el patrimonio acumulado de la Entidad, como también los recursos generados, los egresos producidos y el resultado de las operaciones en el período.
PATRIMONIO Y RECURSOS DE LA CAJA
Art. 60º.- El Patrimonio de La Caja, o “fondo de reserva previsional” constituye el sustento para atender el pago de las prestaciones previsionales, otras prestaciones y gastos admitidos por la ley. Bajo ningún concepto, el Patrimonio puede ser distribuido directa o indirectamente entre los afiliados.-
Art. 61º.- Establecer el “módulo previsional”, como la unidad de medida para determinar el valor de los aportes personales de los afiliados y los haberes de las prestaciones previsionales. Su valor, a propuesta del Directorio, será resuelto por Asambleade afiliados, la que establecerá las pautas para su ajuste.
Para la fijación del valor, se tendrá en cuenta lo establecido en el Artículo 15º, inciso d) de la presente ley.
Art. 62º.- Los recursos de la Caja se integran con lo siguiente:
a) Los aportes personales de los afiliados
b) Los aportes de terceros
c) Las rentas generadas por las inversiones financieras y otras
d) Otros ingresos
Art. 63º.- Los afiliados deben ingresar en forma obligatoria para el sostenimiento de la Entidad, y con carácter solidario, los siguientes aportes:
a) Un aporte inicial al ingresar a la Caja, que se efectuará por única vez, para la cobertura de gastos de administración y para generar su incorporación al sistema previsional. Su valor será el equivalente a seis (6) módulos previsionales, que podrá abonarse en tres (3) cuotas mensuales, debiendo el Directorio reglamentar su ingreso.
b) Los aportes personales, mensuales y obligatorios de los afiliados, de acuerdo a la edad que registren, teniendo en cuenta las siguientes categorías:
Cat. A- El aporte de ocho (8) módulos previsionales, desde el mes de afiliación a la Caja, hasta cumplir treinta (30) años de edad.
Cat. B- El aporte de trece (13) módulos previsionales, desde los treinta (30) años, hasta cumplir los cuarenta y cinco (45) años de edad.
Cat. C- El aporte de dieciocho (18) módulos previsionales, desde los cuarenta y cinco (45) años, hasta cumplir los sesenta (60) años de edad.
Cat. D- El aporte de dieciseis (16) módulos previsionales, desde los sesenta (60) años, hasta cumplir los sesenta y cinco (65) años o hasta la solicitud del beneficio de jubilación ordinaria, si fuera posterior.
c) Un aporte adicional en los meses de junio y diciembre de cada año, equivalente al 50% del valor del aporte, según la categoría respectiva, en consideración al complemento en el haber de los beneficios previsionales, establecido en el artículo76° apto. b) de la presente ley
Art. 64º.- También constituyen recursos de la Caja:
a) El aporte de los afiliados que opten en forma voluntaria por un mayor beneficio previsional y según el régimen de aportes adicionales que apruebe la Asamblea con carácter general.
b) El importe de las multas, actualizaciones, recargos e intereses moratorios y/o punitorios que establezca el Directorio por falta de pago en término de los aportes mensuales.
c) El aporte personal de los afiliados, que con carácter obligatorio disponga la Asamblea por la implementación de nuevas prestaciones o servicios.
d) El aporte personal voluntario de los afiliados que adhieran a servicios adicionales,según reglamentación que apruebe la Asamblea de afiliados.
e) Los intereses, rentas y utilidades que por todo concepto devenguen los activos de la Caja.
f) Las donaciones, herencias y legados que se realicen a favor de la Caja.
g) Contribución de terceros
Art. 65º.- Entiéndese por contribución de terceros o aportes de la “Comunidad Vinculada” a los que deben efectuar las Obras Sociales, Empresas de Medicina Prepaga, Cooperativas, Mutuales y todas las personas humanas o jurídicas, de carácter público o privado, por la prestación de servicios de los profesionales incluidos en la presente Ley, ya sea mediante contratación directa o a través de Entidades Intermedias, en el ámbito de la provincia de Salta. Quedan excluidos de la contribución, el Estado provincial y Estados municipales, cuando la contratación se realice a través de organismos, dependencias o Entes centralizados. –
Tales Entidades deben abonar a esta Caja una contribución especial obligatoria por dichas labores o servicios, equivalente al dos por ciento (2%) de los honorarios o retribución percibidas por profesionales contratados, no pudiendo deducirse dicho porcentaje de las liquidaciones de dichos honorarios profesionales.
Todas las entidades comprendidas en este artículo informarán mensualmente a la Caja,la nómina de los profesionales que han prestado servicios, con determinación de los importes facturados sobre los que se aplicará el porcentaje respectivo. El Directorio reglamentará la forma, modalidad, liquidación y vencimiento de la contribución en cuestión.-
El aporte establecido en este artículo, empezará a regir a partir del mes de enero del año siguiente, en que se cumplan diez (10) años de vigencia de la presente ley.-
Art. 66º.- Quienes adquieran el carácter de afiliados, antes de cumplir treinta (30) años de edad, tendrán un bonificación mensual del 50% (cincuenta por ciento) en los aportes personales, calculados sobre el valor de la categoría que corresponda, durante los primeros
dieciocho (18) meses de afiliación. Los aportes bonificados, no implicarán disminución del derecho a los beneficios previsionales, ni la proporcionalidad del haber jubilatorio.-
Art. 67º.- Los afiliados comprendidos en el artículo 8º de la ley, que opten voluntariamente y en forma temporaria, por lo establecido en el inciso b) del mismo, aportarán un 60% del aporte obligatorio mensual. La reducción de los aportes, no podrá extenderse más allá de la vigencia del contrato laboral. El Directorio reglamentará las condiciones y requisitos para acceder a la opción establecida.
Art. 68º.- Los aportes personales mensuales deben ingresarse dentro de los plazos que establezca el Directorio; en caso de pago fuera de término deberán abonarse al valor del “módulo previsional” vigente al momento de pago, siempre y cuando transcurran más de seis (6) meses desde la fecha de vencimiento original, con los recargos calculados a la tasa general que disponga el Directorio. Si el atraso es menor a seis (6) meses solamente se aplicarán los recargos correspondientes.-
Los aportes personales deben ser ingresados a la Caja en forma oportuna; la deuda por aportes de un ejercicio económico, adeudados al 31 de agosto del año calendario siguiente, podrá ser ejecutada por vía de apremio o por la vía judicial correspondiente, siendo título
suficiente la certificación de deuda que a tal efecto emita el Directorio.
Art. 69º.- Los fondos que ingresen a La Caja serán utilizados exclusivamente:
a) al pago de las prestaciones previsionales acordadas por la presente ley
b) para pagar otros beneficios, subsidios y para la prestación de servicios, que instrumente la Asamblea de afiliados
c) para la realización de inversiones
d) a la compra de bienes y erogaciones que demande la administración y funcionamiento de la Institución, de acuerdo a las facultades y limitaciones establecidas.
Art. 70º.- No podrá destinarse para gastos de administración y funcionamiento de la Caja un importe superior al diez por ciento (10 %) del total de los recursos del ejercicio económico. Cuando se produzcan gastos necesarios y extraordinarios, debidamente fundados, que por su magnitud hagan exceder el porcentaje asignado para gastos, el Directorio deberá ponerlo en conocimiento de la Asamblea, para su aprobación. Para los cinco primeros ejercicios económicos completos el porcentaje no podrá exceder del siete por ciento (7%) de los recursos totales. No se incluyen en tales topes, las compras de bienes y equipamiento, necesarios para el funcionamiento de la Entidad.-
Art. 71º.- Cuando el Patrimonio Neto de la Caja, disminuya durante dos ejercicios económicos consecutivos o el total de las erogaciones por pago de prestaciones previsionales supere el 70% de los recursos por aportes personales de los afiliados dentro de un ejercicio económico, o por recomendación del estudio actuarial correspondiente, la Asamblea de afiliados, podrá modificar la escala de aportes del Artículo 63° en forma temporaria o permanente. Asimismo, podrán modificarse los aportes personales del artículo 63° apto b) o aportes adicionales del artículo 63° apto. c), en caso de incorporación de nuevas profesiones, siempre y cuando el estudio actuarial dictaminara que la modificación no afectará la sustentabilidad del sistema previsional en el mediano y largo plazo
Art. 72º.- Los fondos que ingresen a la Caja deben invertirse en condiciones de rentabilidad, liquidez y seguridad suficientes, en entidades de reconocida solvencia patrimonial y financiera.
Para la realización de inversiones, deberán tenerse en cuenta los requerimientos financieros de la Caja en los distintos plazos. –
Art. 73º.- No se podrá dar a los fondos de la Caja otro destino que los expresamente establecidos en esta ley, bajo responsabilidad solidaria de los miembros del Directorio.
Art. 74º.- La Caja podrá efectuar convenios con entidades para la retención de los aportes establecidos en la presente Ley, a los afiliados a la Caja, debiendo establecer las condiciones para la liquidación e ingreso de los mismos.
TITULO IV
CAPITULO X
PRESTACIONES PREVISIONALES
Art. 75º.- La Caja otorgará las siguientes prestaciones previsionales mínimas:
a) Jubilación Ordinaria.
b) Jubilación Extraordinaria.
c) Pensión.
Art. 76º.- Tienen derecho a las prestaciones previsionales, los afiliados que cumplan con el pago de los aportes, con las obligaciones y con los requisitos establecidos en la presente Ley. Tienen las siguientes particularidades:
a) Se liquidan y abonan en forma mensual, según el tiempo de afiliación y los aportes efectivamente ingresados, considerándose a tal efecto el valor del módulo previsional del mes anterior al pago.
b) En los meses de junio y diciembre de cada año, se liquidará un complemento equivalente al 50% de los módulos previsionales contenidos en el haber previsional correspondiente
c) Son personales, no pudiendo ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno. Sólo están sujetas a las deducciones de créditos en favor de la Caja, que no podrán superar el veinte por ciento (20%) del haber.
d) Son inembargables, hasta un ochenta por ciento (80%), salvo alimentos y “litis expensas”.
Art. 77º.- La Caja podrá instrumentar otras prestaciones previsionales adicionales a las prestaciones mínimas, lo que deberá ser previamente considerado y aprobado por Asamblea de afiliados.-
CAPITULO XI JUBILACION
ORDINARIA
Art. 78º.- La jubilación ordinaria corresponde a los afiliados a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad, que se encuentren con afiliación activa a la Caja al momento de su solicitud y registren, un mínimo de treinta (30) años de ejercicio profesional y 30 años de
aportes al sistema previsional.
Art. 79º.- La jubilación es voluntaria, debiendo ser solicitada expresamente por el afiliado y para su otorgamiento debe cancelarse previamente la matrícula profesional que lo habilitaba para el ejercicio de la profesión en la provincia de Salta. Se abonará desde el día
siguiente a la fecha de cancelación de matrícula, o desde la fecha de solicitud si se efectúa luego de transcurridos más de 90 días de cancelada la misma. –
En todos los casos, previo a la solicitud del beneficio, deben estar cancelados íntegramente los aportes adeudados, según lo establecido en el artículo siguiente.
Art. 80º.- Los años de ejercicio profesional se computarán con el cumplimiento de los aportes mínimos establecidos en el artículo 63º de la presente ley hasta el momento de acordarse la jubilación. Por los períodos anteriores a la entrada en vigencia de la ley, se computarán los años de ejercicio profesional en Salta, que el afiliado opte por regularizar, según el procedimiento del artículo 107. Será de aplicación también, a opción del afiliado,el régimen de reciprocidad jubilatoria vigente en la provincia de Salta.
Art. 81º.- El importe mensual de la jubilación ordinaria será el equivalente a cien (100) “módulos previsionales”, de cumplirse con lo establecido en el artículo 78º.
Art. 82º.- El exceso de años de aportes, motivado por la fecha de incorporación al sistema creado por la presente ley, o por la edad al solicitar el beneficio, dará lugar al otorgamiento de adicionales en el haber jubilatorio. En tal sentido:
a) Los afiliados que habiendo cumplido la edad jubilatoria mínima de sesenta y cinco (65) años, computen treinta (30) años de ejercicio profesional con aportes, y continúen ejerciendo la profesión con aportes al sistema, tendrán derecho a un adicional sobre el importe mínimo, equivalente a tres (3) módulos previsionales por cada año completo aportado en exceso después de cumplidos los 65 años de edad; dicho adicional no podrá superar en ningún caso el quince por ciento (15%).
b) Los afiliados que al cumplir la edad jubilatoria mínima de sesenta y cinco (65) años, computan más de treinta (30) años de aportes y ejercicio profesional, tendrán derecho a un adicional sobre el importe mínimo de dos (2) módulos previsionales por cada año completo aportado en exceso; dicho adicional no puede superar el diez por ciento (10%).
c) Los afiliados que hubieran efectuado aportes voluntarios adicionales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 64º inciso a), tendrán derecho a un adicional, de acuerdo a la reglamentación que apruebe la Asamblea.
Art. 83º.- La falta de cumplimiento de los aportes mínimos exigidos, debido a la fecha de incorporación al sistema o su permanencia en el mismo, o la falta de cómputo de ejercicio profesional según lo fijado por el Artículo 80º, motivará el otorgamiento de
haberes proporcionales.
Cuando el afiliado efectúa aportes reducidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67°, por haber efectuado la opción establecida en el apto b) del artículo 8º, los mismos serán computados al 60% de su valor, a efectos del cálculo del haber jubilatorio El Directorio deberá reglamentar la incidencia de tales aportes en los beneficios, teniendo en cuenta para ello los treinta (30 ) años requeridos de aportes y de ejercicio profesional.
Art. 84º.- Acordada la jubilación ordinaria, el afiliado no puede continuar ejerciendo su profesión en ningún ámbito, con excepción de la docencia en todos sus niveles; de comprobarse actividad profesional, se cancelará el beneficio acordado desde la fecha que se reanudó la misma, con cargo de devolución de los haberes percibidos indebidamente.
Asimismo se efectuarán los cargos por aportes desde tal momento.
Art. 85º.- El jubilado podrá solicitar en cualquier momento la suspensión del beneficio para reanudar el ejercicio activo de la profesión -Rehabilitación matricular- debiendo efectuar los aportes personales correspondientes.
CAPITULO XII JUBILACION
EXTRAORDINARIA
Art. 86º.- La jubilación extraordinaria corresponde a los afiliados activos que se incapaciten física o intelectualmente para el ejercicio profesional; para ello la causal que determina la incapacidad debe originarse o producirse con posterioridad a la fecha de afiliación a la Caja. –
Art. 87º.- La incapacidad debe ser total y permanente para generar el derecho a la jubilación. Cuando se produzca una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) ó más en la capacidad laboral, se considerará total.
Art. 88º.- La incapacidad deberá ser justificada con certificado del médico especialista o de los médicos especialistas en caso de diferentes patologías invalidantes. El Directorio deberá designar una Junta Médica a tal efecto, para dictaminar acerca de la procedencia dela solicitud, determinar el porcentaje y fecha de inicio de la incapacidad, como también sila misma es de carácter permanente o transitorio. Producido el informe, el Directorio deberá resolver acerca de la prestación solicitada.
Art. 89º.- La Junta Médica será integrada por tres (3) médicos de la especialidad a quese refiere la incapacidad: dos (2) serán designados por el Directorio y el restante por el afiliado. En caso de patologías múltiples, el afiliado deberá proponer al especialista de la patología que considere prevalente.
Art. 90º.- El Directorio podrá omitir en forma excepcional y en caso de que sea resuelto en forma unánime, la constitución de Junta Médica en casos debidamente certificados y donde resulta notoria e indiscutible la incapacidad del solicitante. En tales casos, el Directorio podrá acordar el beneficio sin dicho procedimiento.
Art. 91º.- El derecho a la jubilación extraordinaria cesará si la incapacidad causante del beneficio desapareciera. El Directorio podrá disponer el carácter temporario del beneficio sujeto a reconocimientos médicos periódicos. La negativa del afiliado a los controles que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio. A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad, se considerará definitiva.
Art. 92º.- Previo a la solicitud de la jubilación, deben cancelarse íntegramente los aportes adeudados -Artículo 80º-, siendo condición para que resulte procedente el beneficio, computar como mínimo, los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores con afiliación y
aportes a la Caja.
El afiliado debe cancelar su matrícula profesional antes del dictado de la resolución correspondiente. El acuerdo de la prestación se efectuará a partir de la fecha que ello ocurrao del mes siguiente a la solicitud, la que sea posterior.
Art. 93º.- El haber de la jubilación extraordinaria será de setenta y cinco (75) módulos previsionales, equivalente al 75% del haber de la jubilación ordinaria, siempre que se cumplan con el pago de los aportes establecidos en el artículo 80º; en caso que ello no ocurriese o hubiese períodos de desafiliación, la jubilación será proporcional a los aportes efectuados.
Desde la fecha de solicitud del beneficio, hasta la fecha que el afiliado cumpliría sesenta y cinco (65) años de edad, la Caja considerará como computables a los efectos de la determinación del haber jubilatorio, los aportes que hubiera correspondido efectuar, de continuar en actividad profesional.
Son de aplicación las disposiciones del artículo 83º, en lo referido a la falta de cumplimiento de los aportes mínimos exigidos y a la realización de aportes reducidos, lo que motivará la proporcionalidad del beneficio
CAPITULO XIII
PENSION
Art. 94º.- El fallecimiento del afiliado activo genera para los familiares el derecho al beneficio de pensión. El mismo derecho corresponde en caso de fallecimiento del afiliado que ya hubiera estado jubilado por su edad o por incapacidad.
Art. 95º.- Los siguientes familiares tienen derecho al beneficio de pensión:
1. La viuda o el viudo, en concordancia con:
a) Los hijos solteros y las hijas solteras hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) Las hijas viudas, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva al momento del fallecimiento del afiliado.
c) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, huérfanos de padre y madre, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, al momento de fallecimiento del afiliado, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2. Los hijos y los nietos, de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
3. La viuda o el viudo, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva al momento del fallecimiento del afiliado.
4. Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, hasta los dieciocho (18) años de edad y huérfanos de padre y madre, que se encontraban a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, al momento del fallecimiento del afiliado.
La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos 1) al 5). La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera asu vez derecho a pensión.
Art. 96º.- Queda equiparada a la viuda o viudo, la persona que hubiera convivido con el causante, siendo éste soltero o viudo, durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El mismo derecho tendrá aquél que en iguales condiciones hubiera vivido con el causante, durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, cuando este último se hubiera encontrado divorciado o separadode hecho. El tiempo de convivencia será reducido a dos (2) años si existieran descendientes en común.
Art. 97º.- Los límites de edad fijados en los incisos 1) y 5) del artículo 95º no rigen si los derecho-habientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante ala fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.
Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución, importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
El Directorio deberá reglamentar el procedimiento y documentación a presentar para acreditar que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.
Art. 98º.- No regirán los límites de edad establecidos en el artículo 95º para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas,ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad a que se hace referencia.
Art. 99º.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo o conviviente -si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 95º-, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Art. 100º.- La pensión por fallecimiento corresponde a partir del momento en que se produce el deceso del afiliado, salvo que la solicitud del beneficio se efectuara luego de transcurridos doce (12) meses, en cuyo caso, el o los beneficiarios tendrán derecho a los
importes correspondientes al haber, desde el día en que efectuare la petición.
La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.
Art. 101º.- No tendrá derecho al beneficio previsional el cónyuge supérstite o conviviente comprendido en los alcances del artículo 2436 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Tampoco gozarán del derecho a pensión los causa-habientes en caso de indignidad para suceder, de acuerdo a las disposiciones del citado código.
Art. 102º.- El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:
a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
b) Para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho.
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo.
d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere, salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad.
Art. 103º.- El haber de la pensión será de setenta y cinco (75) módulos previsionales, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de jubilación ordinaria, siendo condición computar como mínimo, los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores al fallecimiento con afiliación y aportes a la Caja, para que resulte procedente el beneficio.
Debe cumplirse con el pago de los aportes establecidos en el artículo 80º; en caso que ello no ocurriese o hubiese períodos de desafiliación, la pensión será proporcional a los aportes efectuados.
La Caja considerará como computables a los efectos de la determinación del haber de pensión, los aportes que hubiera correspondido efectuar hasta los sesenta y cinco (65) años de edad, de continuar en actividad profesional.
Son de aplicación las disposiciones del artículo 83º, en lo referido a la falta de cumplimiento de los aportes mínimos exigidos y a la realización de aportes reducidos, lo que motivará la proporcionalidad del beneficio
CAPITULO XIV OTRAS
PRESTACIONES
Art. 104º.- Adicionalmente a las prestaciones previsionales, La Caja podrá otorgar prestaciones y beneficios adicionales, implementar regímenes de subsidios y seguros, cobertura de salud y otros servicios. En caso de requerir financiamiento específico, afectar recursos previsionales o modificar la relación técnica entre ingresos y egresos del régimen previsional, debe ser previamente considerado y aprobado por parte de la Asamblea de afiliados; las prestaciones o servicios que no tengan tales características podrán ser implementadas por el Directorio quien reglamentará el uso de las mismas.
Se podrán instrumentar otros servicios, enmarcados en los objetivos de la seguridad social para los profesionales afiliados y su grupo familiar, con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los mismos en lo atinente a la salud, a la previsión y al bienestar común.
Art. 105º.- Podrán acordarse préstamos personales a los afiliados, para distintos fines, con las garantías necesarias acordes a los requerimientos y con la finalidad de obtener una renta adicional a la que produce la inversión de los fondos en entidades bancarias y financieras. Los fondos para tal fin, podrán afectarse del Fondo de Reserva Previsional,pero en caso de resultar necesarios para el pago de prestaciones previsionales, deberán reintegrarse al mismo.
TITULO V
CAPITULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 106º.- Los afiliados tienen los derechos, obligaciones y responsabilidades establecidos en el artículo 9º. Deben acatar las resoluciones del Directorio y no incurrir en actos que atenten contra el patrimonio de la Caja o afecten el prestigio de la Institución,
autoridades o funcionarios de la misma.
La falta de cumplimiento de sus obligaciones, podrá dar lugar a la aplicación de las siguientes sanciones sin perjuicio de las acciones judiciales civiles o penales que correspondan:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento público o privado.
c) En los casos de falta grave se informará al Colegio o Entidad que ejerce el control de la matrícula, para la aplicación de sanciones mayores, y en su caso de suspensión de la matrícula.
La aplicación de sanciones será sustanciada en forma sumaria, corriéndose vista al imputado por cinco (5) días hábiles para su defensa y para aportar pruebas de descargo.
Transcurrido dicho plazo o presentado el descargo, el Directorio dictará Resolución dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
CAPITULO XVI
COMPUTO EJERCICIO PROFESIONAL ANTERIOR
Art. 107º.- Los profesionales que al momento de su afiliación, – por la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley o por la fecha de incorporación a la Caja si fuera posterior -, registren más de treinta y cinco (35) años de edad, podrán solicitar el cómputo de los períodos de ejercicio profesional anteriores a esa fecha, desde su matriculación en Salta o en otra jurisdicción provincial.
Son de aplicación las siguientes disposiciones:
a) Para computar ejercicio profesional, el afiliado debe abonar los aportes según las categorías que le hubiera correspondido aportar -artículo 63° apto. b) y aporte adicional apto. c)- por los años de edad cuya regularización se solicita. La opción se expresará en “módulos previsionales” y debe ser formulada dentro de los veinticuatro (24) meses corridos contados desde la fecha de entrada en vigencia de la obligación de efectuar los aportes del artículo 63º. El Directorio podrá extender dicho término por un período similar.
b) Se podrá solicitar el cómputo de un máximo de veinticinco (25) períodos anuales, computando desde los 35 años de edad. No podrá superar la cantidad de años dada por la diferencia entre los años de aporte requeridos para jubilarse -30 años- y los años a aportar
mensualmente desde la vigencia de la Ley hasta cumplir la edad jubilatoria mínima con la limitación del artículo 112º.
c) Los aportes resultantes, tendrán una bonificación del veinte por ciento (20%).
d) El Directorio reglamentará el régimen para computar ejercicio profesional y podrá establecer plazos máximos de financiación de los aportes resultantes hasta los 65 años de edad. Independientemente de la financiación que se acuerde, al momento de solicitud de cualquier beneficio previsional, la deuda generada vencida ó no, debe cancelarse para tener derecho al beneficio previsional completo. Si el afiliado se encuentra dentro de la limitación prevista en el artículo Nº 112º y no puede jubilarse al cumplir los 65 años de edad, el plazo máximo de financiación podrá extenderse hasta la fecha que estaría en condiciones de solicitar el beneficio.
Los que no opten por la regularización de los aportes en los términos establecidos en el apartado a), para tener derecho al haber jubilatorio del artículo 81º, deben ingresar al momento de la solicitud del beneficio los aportes resultantes de la escala del artículo 63
inciso b) y aporte adicional apto. c) de la Ley, sin ningún tipo de bonificación. La misma disposición es aplicable en caso del haber de jubilación extraordinaria previsto en el artículo 93º y del haber de la pensión establecido en el artículo 103º.
TITULO VI
CAPITULO XVII
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 108º.- Los afiliados que habiendo efectuado aportes efectivos a la Caja, se ausentaren de la provincia de Salta, podrán continuar voluntariamente afiliados a la misma, siempre que mantengan activa la matrícula en Salta y cumplan con todas las obligaciones legales y reglamentarias. La opción por continuar aportando a la Caja, no exime a los mismos de sus obligaciones previsionales en la jurisdicción provincial donde fije nuevo domicilio y ejerza su profesión
Art. 109º.- El Patrimonio de la Caja es inembargable, salvo sentencia judicial condenatoria, y el mismo, como también la actividad e ingresos y rentas de la Caja estarán exentos del pago de todo impuesto, gravamen, tasa provincial y/o municipal.
TITULO VII DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 110º.- Los aportes obligatorios de los afiliados establecidos en el artículo 63º se generarán a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la integración del primer Directorio, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.
Art. 111º.- Dentro de los treinta (30) días de publicación de la presente Ley, el Colegio de Graduados en Nutrición y el Colegio de Profesionales de Servicio Social y Trabajo Social, de la provincia de Salta, designarán a los profesionales matriculados que ejerceránsu representación, e integrarán el Directorio de transición, hasta la elección directa de sus miembros por parte de los afiliados.
Los matriculados electos para integrar el Directorio deben ser menores de sesenta y cinco (65) años de edad y mantener el carácter de afiliados hasta la finalización del mandato; en caso que ello no ocurriese, el Colegio respectivo deberá designar a un nuevo representante que cumpla con dicho requisito.-
Dicho Directorio tendrá las facultades, responsabilidades y obligaciones previstas en la Ley, debiendo reglamentar la misma. Dicha representación de tres (3) miembros por Entidad, se extenderá hasta la elección de autoridades y primera Asamblea Ordinaria Anual, donde se pondrá en funciones al Directorio electo por los afiliados. El acto eleccionario y la Asamblea deberán ser convocados dentro de los cinco (5) primeros meses del año inmediato siguiente a esta integración provisoria, o dentro de igual término del año subsiguiente, en caso que entre la fecha de entrada en vigencia de la ley y el 31 del mes de mayo del año siguiente haya un período inferior a diez (10) meses corridos.
El Directorio designado deberá elegir entre sus miembros, por mayoría simple de votos a Presidente, Vice Presidente, Secretario, Pro Secretario, Tesorero y Pro Tesorero, asignando tres (3) cargos por cada profesión, de las establecidas en el artículo 3º. Son de aplicación las disposiciones contenidas en esta Ley, referidas al Directorio, Presidente y demás autoridades, con excepción de lo dispuesto en el artículo 27º aptdo. b) Independientemente de los cargos asignados en el Directorio transitorio, y las personas que los ocupen, no se computa dicho período para el término de los mandatos a que se refiere el artículo 25º, ni resulta incompatible con la cobertura de los cargos a que se refieren los artículo 29º y 30º de la presente. El artículo 24º de la Ley será de aplicación a partir de la primera elección de autoridades por parte de los afiliados.
Art. 112º.- La Caja no otorgará jubilaciones ordinarias hasta transcurridos sesenta (60) meses y jubilaciones extraordinarias y pensiones hasta transcurridos veinticuatro (24) meses, contados a partir del mes de entrada en vigencia de la obligación de aportar según el artículo 110º.
Art. 113º.- Quienes registren sesenta y cinco (65) años de edad o más al momento de entrar en vigencia la presente ley, quedarán excluidos de las disposiciones de la misma.
Para quienes registren menos de esa edad, pero tengan sesenta (60) años o más a esa fecha, la afiliación es optativa. Quienes opten por no afiliarse, deberán comunicarlo a La Caja, dentro de los ciento ochenta (180) días de vigencia de la obligación de aportar.
Encaso que ello no ocurra se presumirá su incorporación efectiva al sistema.
Art. 114º.- Fijar el valor del módulo previsional en las suma de mil pesos ( $ 1.000,00) expresado al día 31 de marzo de 2023. El Directorio de transición podrá establecer con carácter excepcional, los valores que regirán hasta la primera asamblea de afiliados que se realice, considerando para ello las pautas establecidas en el artículo 15º apto. d) de la presente Ley.