Expte. Nº 91-48.255/2023 y 91-46.544/2022 unificados – 10/08/23 – Promover ambientes de trabajo libres de violencia y acoso laboral
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión sobre promover ambientes de trabajo libres de violencia y acoso laboral, incluidos la violencia y el acoso por razón de género, conforme al Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Ley Nacional 27.580. (Exptes. N° 91-48.255/2023 y 91-46.544/2022 unificados, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional, a la Comisión de Justicia, Acuerdos y Designaciones y a la Comisión Especial de la Mujer, Género y Diversidad).
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover ambientes de trabajo libres de violencia y acoso laboral, incluidos la violencia y el acoso por razón de género, conforme el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Ley Nacional 27.580.
Art. 2°.- Definición. Se entiende por violencia y acoso laboral al conjunto de comportamientos por acción u omisión, prácticas inaceptables o amenazas de tales comportamientos y prácticas, ejercidos por funcionario/a, jefe/a, superior jerárquico, compañero/a, que, manifestándose una sola vez o de manera repetida, causen o sean susceptibles de causar un daño físico, psicológico, sexual, social o económico en el trabajador/a, incluyendo la violencia y el acoso por razón de género.
Se considera que la violencia laboral reviste especial gravedad cuando la víctima se encuentre en una situación de particular vulnerabilidad, por razón de su edad, estado de salud, inferioridad jerárquica, u otra condición análoga.
Las enumeraciones del presente artículo no revisten carácter taxativo
Art. 3°.- Personas protegidas. La presente Ley protege al personal permanente, temporario, transitorio y contratado, incluso a pasantes, aprendices, voluntarios y postulantes, que se desempeñen en el ámbito de la Administración Pública Provincial, Centralizada o Descentralizada, Organismos Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, Poder Legislativo, Poder Judicial, Ministerio Público y Auditoría General de la Provincia.
Art. 4°.- Ámbito de Aplicación. Esta Ley se aplica a la violencia y al acoso laboral que ocurre durante el trabajo, en relación con el trabajo o como resultado del mismo:
a) en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados donde desarrollan su actividad;
b) en los lugares donde se paga a la persona trabajadora, donde esta tome su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo;
c) en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo;
d) en el marco de las comunicaciones que están relacionados con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación;
e) en el alojamiento proporcionado por el/la empleador/a;
f) en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo.
Art. 5º.- Principios. Son principios rectores:
a) Asistencia. La persona denunciante debe recibir asesoramiento durante todo el procedimiento.
b) Reserva de Identidad. Desde el inicio y hasta la finalización del procedimiento, se debe garantizar a la persona denunciante la confidencialidad de los hechos y el resguardo absoluto de su identidad, así como de las demás personas involucradas y testigos. La reserva de la identidad se extiende aún después de concluido el procedimiento.
c) Protección a denunciantes y testigos. Ninguna persona trabajadora que haya sido víctima de violencia laboral, que haya denunciado las mismas o haya comparecido como testigo, puede ser sancionada, despedida o sufrir perjuicio alguno en su empleo o en cualquier otro ámbito, cuando el mismo le fuera ocasionado como represalia por su denuncia o testimonio.
Mantiene su remuneración habitual por todo concepto hasta la conclusión del procedimiento respectivo.
d) Se presume, salvo prueba en contrario, que cualquier alteración en las condiciones de empleo que resulte perjudicial para la persona afectada, obedece a su denuncia o participación en el procedimiento relacionado con la violencia laboral, cuando dicha alteración ocurre dentro de los doce (12) meses subsiguientes a su denuncia o participación.
e) No re victimización. Se evitará a la persona denunciante la reiteración innecesaria de los hechos que denuncia.
CAPÍTULO II – PROCEDIMIENTO
Art. 6°.- Denuncia. El procedimiento de violencia laboral se inicia mediante denuncia efectuada por la víctima, testigo o tercero que haya tomado conocimiento del hecho o por el organismo estatal que lo advierta, ante el órgano de aplicación. La denuncia debe contener el relato circunstanciado de los hechos, el ofrecimiento de pruebas o en su defecto, los indicios que permitan advertir situaciones de vulnerabilidad en el ámbito laboral, rigiendo el principio de amplia libertad probatoria. En ningún caso se debe exigir a la persona denunciante, exposición o constancia policial o de cualquier otro ámbito para el inicio o avance del procedimiento.
La persona denunciante puede estar acompañada por una persona de su confianza en cualquiera de las etapas del procedimiento, si así lo estimare necesario.
Art. 7°.- Deber de Información. Recibida la denuncia, el órgano de aplicación debe informar los derechos de la persona denunciante, y en especial, la garantía de acceso a justicia habiéndole conocer que cuenta con la vía judicial correspondiente.
Art. 8°.- Medidas de Protección. Examinada la naturaleza del hecho denunciado y considerada la urgencia del caso, el órgano de aplicación puede adoptar medidas inmediatas para preservar la integridad psicofísica de la persona denunciante.
Art. 9°.- Derecho de Defensa. Por cada denuncia que se formule se instruye un sumario administrativo garantizándose el derecho de defensa. A los efectos de la tramitación del mismo se aplican las disposiciones del régimen disciplinario al que pertenezca la persona
denunciada.
Si el cargo fuera sin estabilidad o no estuviera alcanzado por el régimen disciplinario del personal, el titular del organismo al que perteneciere la persona denunciada determina un procedimiento análogo a seguir para garantizar el derecho de defensa, y, de constatar la existencia del hecho denunciado, se procede a la remoción o destitución del cargo o función.
En el supuesto de que la conducta sea cometida por un alto funcionario/a o magistrado/a de la Provincia, según la gravedad, se considera falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.
Art. 10.- Audiencia. En caso de urgencia o gravedad, el órgano de aplicación, de oficio o a pedido de parte, puede fijar una audiencia personal, comunicando fecha, hora y lugar en el que se llevará a cabo la misma.
Art. 11.-Sanción. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder, las infracciones a la presente Ley, harán pasible a la persona denunciada de las sanciones previstas en el régimen disciplinario aplicable, según la gravedad de la conducta cometida.
CAPÍTULO III – ÓRGANO DE APLICACIÓN
Art. 12.-Comité de Promoción de Ambientes de Trabajo Libres de Violencia y Acoso Laboral. Los organismos mencionados en el artículo 3° deben conformar, en sus respectivos ámbitos, un Comité de Promoción de Ambientes de Trabajo Libres de Violencia y Acoso Laboral, el que actúa como órgano de aplicación de la presente Ley. Se debe garantizar la participación de los trabajadores/as y la paridad de género en su conformación.
Las misiones del Comité son: a) recibir denuncias; b) generar un ámbito de contención y confianza; c) brindar a la persona denunciante acompañamiento y asesoramiento; d) colaborar en las acciones de difusión, prevención y capacitación; e) divulgar en las áreas de familia, salud y educación la obligación de denunciar dispuesta en el artículo 6° de la Ley 7888.
Art. 13.- Invalidación de la persona denunciada. En el caso que la persona denunciada fuera miembro del Comité, queda automáticamente invalidada para formar parte del procedimiento. Asimismo, debe excusarse cuando se encuentre afectada por relación de parentesco o afectiva de amistad o enemistad con las personas denunciante o denunciada.
CAPÍTULO IV – DIFUSIÓN, PREVENCIÓN Y CAPACITACIÓN
Art. 14.- Difusión, Prevención y Capacitación. El Poder Ejecutivo Provincial, a través del organismo que designe, debe difundir la presente Ley e implementar acciones de prevención y campañas de sensibilización de la violencia laboral, así como capacitar sobre formas de resolver los conflictos, modos de relacionarse con compañeros/as, superiores y subalternos, maneras de mejorar sus conductas sociales y todo otro medio para establecer un clima de trabajo adecuado, con el objetivo de preservar la integridad psicofísica de todas las personas trabajadoras.
Asimismo, debe promover, colaborar y asesorar en la elaboración de protocolos de actuación interna en función de la especificidad de cada organismo.
Art. 15.- Informe. El Poder Ejecutivo Provincial debe remitir a la Legislatura y publicar un informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.
CAPÍTULO V – DISPOSICIONES FINALES
Art. 16.- Invitación a adherir. Invitase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley.
Art. 17.- Presupuesto. El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.