Cámara de Senadores
Caducados

Expte. Nº 91-44.139/2021 – 29/07/21 – Declarar de utilidad pública y sujeto a expropiación una fracción del inmueble identificado con la Matricula N° 10.356 y el inmueble identificado con Matrícula N° 9.533 – Ley 1111

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se declara de utilidad pública y sujeto a expropiación una fracción del inmueble identificado con la Matricula N° 10.356 y el inmueble identificado con Matrícula N° 9.533, ambos de la ciudad de San José de Metán, departamento Metán, para ser adjudicados en venta a sus actuales ocupantes y al asiento de establecimientos con fines de uso público y comunitario (Expte. N° 91-44.139/2021, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

 

Ley 1111, de fecha 09/03/2023.

Proyecto de Ley
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia,
sancionan con fuerza de
LEY

Artículo 1°.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación una fracción del inmueble identificado con la Matricula N° 10.356 y el inmueble identificado con Matrícula N° 9.533, ambos de la ciudad de San José de Metán, departamento Metán, para ser adjudicados en venta a sus actuales ocupantes y al asiento de establecimientos con fines de uso público y comunitario.
La fracción mencionada de la Matrícula N° 10.356, es la que se detalla en croquis que como Anexo forma parte de la presente.
Art. 2°.- La Dirección General de Inmuebles procederá a efectuar, por sí o por terceros, la mensura, desmembramiento y parcelación de los inmuebles mencionados en el artículo 1°, una vez efectivizada la toma de posesión por parte de la Provincia.
Art. 3°.- Una vez efectivizadas las parcelaciones a que se refiere el artículo 2°, adjudíquese en venta directamente a quienes acrediten fehacientemente ser poseedores de las parcelas, durante un plazo mínimo de cinco (5) años.
Art. 4°.- La Subsecretaría de Tierra y Hábitat verificará el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 2.616 y sus modificatorias, y los requisitos fijados en la presente, que deben cumplir los adjudicatarios. Los inmuebles referidos en el artículo 2°, se escriturarán a favor de los adjudicatarios, a través de Escribanía de Gobierno, quedando exentas de honorarios, impuestos, tasas y contribuciones. 
Art. 5°.- Los adjudicatarios de las parcelas que resulten de la aplicación de la presente Ley, no podrán enajenarlas durante los diez (10) años posteriores a la adjudicación o hasta su cancelación, la que fuere menor. Las escrituras de dominio de los inmuebles respectivos deberán incluir con fundamento en la presente Ley, cláusulas de indisponibilidad e inembargabilidad, durante tal período, plazo que se computará desde la fecha de la adjudicación. En la escritura traslativa se dejará especial constancia del acogimiento al Régimen de Bien de Familia establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Art. 6°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.