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Expte. Nº 91-42.407/2020 – 30/07/20 – Régimen de Contención Económica Complementario al Régimen de Reparación Económica establecido por la Ley Nacional 27.452 – Ley 1111

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se crea en el ámbito de la provincia de Salta el Régimen de Contención Económica Complementario al Régimen de Reparación Económica establecido por Ley Nacional 27.452 para niños, niñas y adolescentes, cuyo progenitor – madre o padre-, haya sido imputado y se encontrare detenido como autor, coautor, cómplice o instigador del delito de homicidio del otro progenitor. ( Expte. Nº 91-42.407/2020, a la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas).

Ley 1111, de fecha 03/03/2022.

                                                             

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la provincia de Salta, el Régimen de Contención Económica Complementario al Régimen de Reparación Económica establecido por la Ley Nacional 27.452, para niños, niñas y adolescentes cuyo progenitor -madre o padre-, haya sido imputado y se encontrare detenido como autor, coautor, cómplice o instigador del delito de homicidio del otro progenitor.

Art. 2º.- Los destinatarios de la Contención Económica Complementaria, deben acreditar los siguientes requisitos:

  1. Ser menor de veintiún (21) años o persona con discapacidad sin límite de edad. Esto último debe ser acreditado mediante Certificado Único de Discapacidad vigente, emitido por autoridad competente. El estado de discapacidad se considerará al momento en que se produce el delito.
  2. Ser hijo/a del progenitor -padre o madre- fallecido según lo establecido en el artículo 1° de la presente Ley.
  3. Ser ciudadano/a argentino/a, con domicilio real en la provincia de Salta, fehacientemente acreditado al momento de ocurrir el hecho.

 Art. 3º.-  La prestación establecida en la presente Ley, debe ser abonada por el Estado Provincial mensualmente, por un valor equivalente a un haber jubilatorio mínimo, con los incrementos móviles establecidos por la Ley Nacional 26.417.

 Art. 4º.- Son causales de extinción de la prestación:

  1. El cumplimiento de la edad de veintiún (21) años.
  2. La ausencia ininterrumpida y continua por más de dos (2) años del territorio de la Provincia.
  3. El sobreseimiento del progenitor -madre o padre-, imputado como autor, coautor, cómplice o instigador del homicidio del otro progenitor, dictado por sentencia firme de juez competente.
  4. La percepción de la reparación económica de la Ley Nacional 27.452, esto es cuando el progenitor -madre o padre- haya sido condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio del otro progenitor, por sentencia firme de juez competente.

En ningún caso, la Autoridad de Aplicación, podrá reclamar la repetición de los montos percibidos.

Art. 5º.- La Contención Económica Complementaria es incompatible con la percepción de la reparación económica de la Ley Nacional 27.452.

Art. 6º.- En los supuestos que correspondiese, el administrador de la Contención Económica Complementaria será la persona que haya sido designada al efecto por autoridad competente. A los fines de la percepción, esta persona deberá acreditar su calidad ante la Autoridad de Aplicación.

En ningún caso podrán percibir esta prestación el progenitor -madre o padre- y/u otra persona que haya sido imputado como autor, coautor, cómplice o instigador del delito de homicidio cometido contra el otro progenitor.

Art. 7º.- Es Autoridad de Aplicación, el Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos, Trabajo y Justicia, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 8º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente, será imputado a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.