Expte. Nº 91-41.377/19, 91-39.368/18, 91-40.040/18 (acumulados) – 28/11/19 – Modificación de artículos y se agrega el artículo 244 bis al Código Procesal Penal – Ap. en def. – Ley Nº 8.224
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en revisión por el cual se modifica Artículo 1º inciso e), 5º, 98, 99, 106, 107, 108, 241, 242, 243 (Libro Primero), 489, 492, 493, 494 y 502 (Libro Tercero) y se agrega el artículo 244 bis al Código Procesal Penal . (Expte. Nº 91-41.377/19; 91-39.368/18 y 91-40.040/18 acumulados, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Aprobado en definitiva, el 12/11/2020
Poder Ejecutivo para su Promulgación.
Ley Nº 8.224
Decreto de Promulgación Nº 836, de fecha 11/12/2020
Publicado en B. O. Nº 20.886, de fecha 14/12/2020
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°. – Incorpórase al inciso e) del artículo 1º del Libro Primero del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias), el siguiente texto:
“Toda disposición referente a la víctima se interpretará del modo que mejor convenga a sus intereses y en beneficio de su efectiva intervención en el procedimiento.”
Art. 2°.- Modifícase el artículo 5°, del Libro Primero del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 5°.- Acción Pública.- Todos los delitos serán perseguibles de oficio por el fiscal, excepto aquellos cuya persecución corresponda exclusivamente a la víctima.
También tendrá derecho a hacerlo, mediante querella, toda persona definida en esta ley como víctima, en las condiciones que ella fija. Podrá actuar en conjunto con el Ministerio Público Fiscal, pero en ningún caso se podrá subordinar su actuación a directivas o conclusiones de éste.”
Art. 3°.- Modifícase el artículo 98, del Libro Primero del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 98.- Víctima del Delito. Este Código considera víctima:
1) A la persona ofendida directamente por el delito.
2) Al cónyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de una persona o cuando el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
3) A los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren, gerencien o controlen.
4) A las asociaciones legalmente reconocidas con existencia previa a la fecha del hecho motivo de investigación, en aquellos hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses.
5) Con autorización de las personas descriptas en los incisos 1) y 2) del presente artículo, según corresponda, cualquier asociación o persona, que acredite interés, cuando se trate de hechos que importen violación a los derechos humanos fundamentales, y hayan sido cometidos, como autores o participes, por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas; o cuando impliquen actos de corrupción pública o abuso del poder público y conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado.
6) A las comunidades indígenas en los delitos que impliquen discriminación de uno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.”
Art. 4°.- Modifícase el artículo 99, del Libro Primero del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 99.- Derechos de la víctima. Desde el inicio de una averiguación preliminar y hasta la finalización de un proceso penal, el Estado garantizará a las víctimas del delito, aunque no interviniese como querellante, el pleno respeto de los siguientes derechos:
a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
b) La protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
c) Examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado.
d) Proponer diligencias de investigación que consideren útiles y pertinentes para la averiguación de la verdad.
e) Recibir por escrito toda respuesta a sus solicitudes.
f) Intervenir en el proceso constituyéndose en actor civil y/o en querellante.
g) Cuando fuere menor o incapaz el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
h) Solicitar la revisión de las decisiones de archivo, desestimación, y de toda decisión que negase sus solicitudes, adoptadas por los Fiscales Penales.
i) Recusar a los funcionarios públicos, por los motivos, forma y procedimientos previstos en este Código.
La víctima será informada de estos derechos al formular la denuncia o en su primera intervención en el proceso.”
Art. 5°.- Modifícase el artículo 106, del Libro Primero del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 106.- Legitimación Activa.- Toda persona descripta en el artículo 98 tendrá derecho a constituirse en parte querellante.
Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.
Cuando apareciera la Provincia como damnificada, en la oportunidad del artículo 245, se notificará la existencia del proceso al Fiscal de Estado o su reemplazante legal, a fin que exprese si se constituirá en actor civil.
Si el delito se hubiera cometido en perjuicio de Municipios o Entidades Autárquicas, podrán actuar como actores civiles y/o querellantes.”
Art. 6°.- Modifícase el artículo 107, del Libro Primero del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 107.- Instancia y requisitos. La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder especial, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
a) Nombre, apellido, domicilio real y legal del querellante particular.
b) Relación sucinta del hecho en que se funda.
c) Individualización de la causa.
d) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
e) Acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
f) Petición de ser tenido como parte querellante y la firma.”
Art. 7°.- Modifícase el artículo 108, del Libro Primero del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 108.- Oportunidad. Trámite. En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución penal pública formulando esta instancia ante el Fiscal Penal competente, o intervenir en la ya iniciada por él, hasta que se solicite la remisión de la causa a Juicio.
La instancia se resolverá por decreto en el plazo de quince (15) días, si no existiese una investigación iniciada por el Fiscal, o en el de tres (3) días, en caso contrario.
Si la presentación fuera extemporánea el Fiscal Penal devolverá al interesado el escrito, con copia del Decreto que lo declara inadmisible.
Si el Fiscal Penal se negara a investigar los hechos contenidos en la querella, formulará Decreto de Desestimación. La víctima podrá solicitar revisión ante el Fiscal de Impugnación, el que deberá ordenar a otro fiscal que inicie la investigación si ello correspondiere.
Si el Fiscal de Impugnación confirmase la desestimación de la querella, la víctima quedará habilitada a convertir la acción pública en privada y proceder de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 489.
Admitida la querella, si en las oportunidades y plazos procesales que correspondan, el fiscal no dictare el Decreto de Citación a Audiencia de Imputación, no requiriese la Remisión a Juicio, no solicitare el dictado de una sentencia condenatoria, las peticiones del querellante en cualquiera de estos sentidos habilitarán a los tribunales a abrir el juicio, a juzgar y a condenar, con arreglo a lo que se dispone en este código, salvo lo dispuesto por el artículo 231.
La participación de la víctima como querellante, no alterará las facultades concedidas por la Constitución y las leyes al Ministerio Público Fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.”
Art. 8°.- Modifícase el artículo 241, del Libro Primero del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 241.- Valoración inicial. Conocida una notitia criminis, recibida una denuncia, querella, o actuaciones de prevención, el Fiscal realizará una averiguación preliminar para determinar las circunstancias de los hechos, realizando todos aquellos actos de investigación que no admitan demora, y deberá adoptar en el plazo de quince (15) días algunas de las siguientes decisiones:
a) La incompetencia para intervenir en el hecho de que se trate.
b) La desestimación de la instancia por inexistencia de delito.
c) El archivo de las actuaciones.
d) La aplicación de un método alternativo de solución de conflicto, salvo cuando el hecho constituya violencia familiar o de género en los términos de la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres.
e) La aplicación de un criterio de oportunidad, conforme lo dispuesto en el artículo 231.
f) Dar inicio a una Investigación Preliminar Compleja.
g) La citación de quienes aparezcan como responsables del hecho delictivo a audiencia de imputación.
El incumplimiento por parte del Fiscal del plazo antes señalado, otorgará a la víctima, querella, y a quien se considere imputado, la facultad de formular la instancia prevista en el artículo 178 párrafo segundo.”
Art. 9°.- Modifícase el artículo 242, del Libro Primero del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 242.- Incompetencia. Si el Fiscal estimare que no resulta competente para iniciar la investigación preparatoria remitirá los antecedentes en forma inmediata a quien considere que debe intervenir en ella. No obstante tal criterio, el Fiscal deberá practicar o procurar la realización de aquellos actos de la investigación que no admitan demora. La decisión del Fiscal le será comunicada a la víctima, o al pretenso querellante, haciéndole saber dónde las actuaciones quedarán radicadas.”
Art. 10.- Modifícase el artículo 243, del Libro Primero del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 243.- Desestimación. Cuando el hecho que trate la denuncia, o actuaciones de prevención, no constituya delito, el Fiscal procederá mediante decreto fundado a desestimar las actuaciones. Ello no impedirá la presentación de una nueva instancia, sobre la base de elementos distintos, o la formulación de revisión ante el Fiscal de Impugnación, según corresponda.”
Art. 11.- Agréguese como artículo 244 bis, al Libro Primero del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 244 bis.- Investigación Preliminar Compleja. El Fiscal podrá iniciar una investigación preliminar compleja de aquellos hechos que por su complejidad, o por no poder individualizarse a los autores, no existan elementos de convicción suficientes para formalizar una imputación, pero sea posible realizar medidas de investigación tendientes a obtenerlas.
Si al denunciar o en presentación posterior, la víctima hubiere identificado debidamente al o los imputado/s, y el Fiscal Penal en el plazo de sesenta (60) días no concretase la citación a audiencia de imputación, la víctima quedará habilitada a proceder según lo previsto en el artículo 489.”
Art. 12.- Modifícase el artículo 489, del Libro Tercero del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“TÍTULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
Juicios por Delitos de Acción Privada
Art. 489.- Derecho. Toda persona legalmente habilitada que pretenda perseguir por un delito de acción privada formulará querella, por sí o por mandatario especial.
De igual manera deberá proceder quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión a acción privada, conforme lo dispuesto en este Código.”
Art. 13.- Modifícase el artículo 492, del Libro Tercero del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 492.- Forma y contenido de la querella. La querella será presentada por escrito y con patrocinio letrado, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
a) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
b) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo.
c) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
d) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.
e) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 115.
f) Las firmas del querellante o su mandatario y la de su patrocinante.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 489, además se deberá agregar copia fiel de los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento.
La oficina judicial estará a cargo de la custodia del legajo correspondiente y de los elementos probatorios que se hubieren acompañado. Deberá proceder a designar al juez o tribunal que habrá de intervenir en el caso.”
Art. 14.- Modifícase el artículo 493, del Libro Tercero del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 493.- Auxilio judicial previo. Si no se hubiera logrado identificar o individualizar al querellado o determinar su domicilio o si para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuera imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pudiera realizar por sí mismo, requerirá en su presentación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.
El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el querellante complementará su querella y, eventualmente, su demanda dentro de los diez (10) días de obtenida la información faltante. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del juez en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.”
Art. 15.- Modifícase el artículo 494, del Libro Tercero del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 494.- Desestimación. La querella será desestimada por auto fundado si fuera manifiesto que el hecho imputado no constituye delito o si no se pudiera proceder o faltará alguno de los requisitos previstos en el artículo 492. El escrito y demás elementos acompañados serán devueltos al pretenso querellante, quien podrá reiterar su petición, corrigiendo sus defectos si fuere posible, con mención de la desestimación anterior dispuesta.”
Art. 16.- Modifícase el artículo 502, del Libro Tercero del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 502.- Audiencia de conciliación. Vencido el plazo, en los delitos de acción privada y cuando correspondiera en los delitos de acción pública, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que podrán participar los defensores y mandatarios.
Si no compareciere el querellado, y no justificare su inasistencia, se tendrá por concluida la instancia judicial conciliatoria, y el proceso seguirá su trámite.”
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 04 de noviembre de 2.020.-