Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-51.272/2024 – 07/11/24 – Sistema de Residencias de Salud de la Provincia

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se regula el Sistema de Residencias de Salud de la Provincia. (Expte. N° 91-51.272/2024, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

 

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON
FUERZA DE
L E Y
SISTEMA DE RESIDENCIAS DE SALUD DE LA PROVINCIA
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular el Sistema de Residencias de Salud de la provincia de Salta.
Art. 2°.- Ámbito de Aplicación. Esta Ley se aplica a las Residencias que funcionan o se establezca en establecimientos de salud públicos, organismos autárquicos, sociedades y empresas del Estado y establecimientos de salud privados.
Art. 3°.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Salta es la Autoridad de Aplicación del Sistema de Residencias de Salud.
Art. 4°.- Objetivos. Son objetivos del Sistema:
a) Formar profesionales aportando herramientas teórico–prácticas y desarrollar competencias necesarias para el ejercicio de una determinada disciplina de la salud o especialidad médica.
b) Promover la práctica clínica basada en evidencia científica.
c) Fortalecer el trabajo interdisciplinario.
d) Estimular la actividad docente y la investigación continua en las diversas disciplinas de salud.
e) Atender las necesidades del Sistema de Salud Provincial y de la población, a través de la provisión de profesionales calificados para la promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación de la salud.
f) Integrar a los profesionales de la salud al ámbito sanitario, conforme las condiciones establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO II – RESIDENCIA

Art. 5°.- Residencia. Es la formación intensiva de postgrado, remunerada, con dedicación exclusiva, basada en objetivos y competencias, destinada a incorporar, completar y perfeccionar los conocimientos adquiridos a nivel de grado universitario de profesionales de la salud; conforme un programa teórico-práctico aprobado por la Autoridad de Aplicación, que comprende la ejecución de una especialidad determinada, bajo orientación y supervisión en los
establecimientos de salud públicos y privados de la Provincia.
Art. 6°.- Creación. Las Residencias en los establecimientos de salud públicos, organismos autárquicos, sociedades y empresas del Estado y establecimientos de salud privados se establecen por resolución ministerial, de acuerdo a las necesidades sanitarias de la población, las prioridades del Sistema de Salud Provincial, la necesidad de especialidades críticas y otros criterios que determine el Ministerio de Salud Pública, siguiendo los estándares básicos de calidad para la creación de Residencias.
Para su creación se deben evaluar los estándares de calidad del servicio donde se decida crear la Residencia, considerando:
a) Necesidad de profesionales capacitados en esa especialidad.
b) Consideración de la alta capacidad o exclusiva posibilidad en enseñanza del servicio propuesto.
c) Cumplimiento de los requisitos para su creación.
Art. 7°.- Modalidades. El Sistema de Residencias de Salud tiene las siguientes modalidades, las que son definidas por la reglamentación:
a) Residencia Básica: según los siguientes tipos:
1.- Residencia Básica propiamente dicha.
2.- Residencia Básica Modalidad Articulada.
3.-Residencia Básica Integrada.
b) Residencia Postbásica.
La Autoridad de Aplicación tiene la facultad de priorizar las Residencias que se refieren en este artículo, según las necesidades de la Política Sanitaria de la Provincia y la calidad de las diferentes estructuras formativas.
Art. 8°.- Duración y Ciclo Lectivo Anual. Cada Residencia tiene una duración estipulada en el Programa de Formación Profesional de cada especialidad, según los marcos formativos de referencia vigentes, la disciplina y modalidad, la que puede ser modificada por resolución de la Autoridad de Aplicación.
El Ciclo Lectivo Anual tiene dos (2) recesos académicos. Su inicio y finalización son definidos por la autoridad competente, según la reglamentación.
Art. 9°.- Estándar de calidad. A los fines de garantizar la calidad y la equidad en la formación de posgrado y de priorizar los componentes humanísticos y pedagógicos, las Residencias públicas y privadas deben dar cumplimiento a los criterios mínimos de funcionamiento. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación tiene a su cargo el estricto control administrativo, de salud laboral, régimen de licencias especiales y justificaciones, receso académico, régimen
disciplinario y la facultad de equiparar la remuneración de los profesionales residentes que ingresan al Sistema de Residencias de Salud por cupos nacionales, a valores acordes a las Residencias provinciales del ámbito público.

CAPÍTULO III – FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 10.- Funciones. La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo:
a) Ejercer la rectoría de la formación y capacitación del capital humano en Salud, determinando el perfil de los profesionales, técnicos y auxiliares que requiere el Sistema de Salud de acuerdo al ejercicio profesional.
b) Determinar cupos de ingreso a cada Residencia según la Política Sanitaria de la Provincia y las necesidades de coberturas regionales de disciplinas y especialidades.
c) Fijar la sede de la Residencia en establecimientos públicos y privados que reúnan las condiciones necesarias para la formación teórico-práctica de los profesionales residentes, en materia de infraestructura, equipamiento apto para brindar prestaciones eficientes y recursos humanos idóneos en el área de competencia de la Residencia.
d) Establecer la remuneración del Coordinador, Instructor, Jefe de Residentes y profesionales residentes del ámbito público, la que no puede ser inferior a la reglamentación vigente.
e) Establecer el régimen de horas guardias.
f) Otorgar estímulos e incentivos económicos según especialidades críticas o priorizadas y sedes en el interior de la Provincia u otras demandas de la Política Pública de Salud en las Residencias del ámbito público.
g) Celebrar convenios con establecimientos de salud privados para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
h) Celebrar convenios con el Estado Nacional y otras jurisdicciones para estandarizar el funcionamiento del Sistema de Residencias.

CAPÍTULO IV – ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE RESIDENCIAS DE SALUD

Art. 11.- Estructura del Sistema de Residencias de Salud. El Sistema de Residencias de Salud de la Provincia de Salta se integra con la autoridad competente a cargo del Sistema, Coordinadores, Instructores, Jefes de Residentes, Auxiliares o Referentes Docentes, profesionales residentes, Jefes de Servicio, Comité Asesor de Docencia e Investigación (CADI) y otras unidades de gestión de conocimiento y demás profesionales o agentes dependientes
del Sistema Provincial de Salud, de acuerdo al establecimiento de salud, disciplina, especialidad y modalidad de la Residencia.
La reglamentación establece requisitos, funciones, número y proceso de selección de cada uno.
El cumplimiento de las finalidades formativas de las Residencias depende, en orden jerárquico, del Jefe de Residentes, Instructor, Coordinador, Auxiliar o Referente Docente, Jefe de Servicio, Jefe de Programa, Programa de Recursos Humanos de nivel operativo, Gerente General de nivel operativo, Programas de nivel central que tengan incumbencia según la especialidad y Programa de Recursos Humanos del nivel central.
Art 12.- Autoridad competente a cargo del Sistema de Residencias de Salud. Es el nivel de la estructura orgánica de la Autoridad de Aplicación que tiene a su cargo el apoyo y funcionamiento del Sistema.
Art 13.- Coordinador e Instructor. Son los responsables de organizar, sincronizar y gestionar todo lo relacionado al cumplimiento de los objetivos y misión del Sistema.
El profesional con designación temporaria que acceda a la función de Instructor o Coordinador bajo contrato debe solicitar licencia por cargo de mayor jerarquía mientras se desempeñe en la función de Coordinador o Instructor, asegurando el resguardo del cargo hasta finalizada su función.
Art 14.- Jefe de Residentes. Es un profesional residente del último año de formación o del año adicional, que desempeña un rol de liderazgo y supervisión combinando responsabilidades clínicas con habilidades de enseñanza y gestión dentro del Sistema.
Art 15.-Auxiliar o Referente Docente. Es el profesional idóneo para asistir al Coordinador o Instructor en tareas relacionadas con la enseñanza y el apoyo educativo y mejorar la experiencia educativa en diferentes escenarios de salud, proporcionando apoyo adicional y recursos para facilitar el aprendizaje.
Art 16.- Deber de colaboración. El personal dependiente del Ministerio de Salud Pública y de los efectores de la salud pública organizados como Hospitales de Autogestión, Gerentes, Jefes, y otros profesionales deben prestar su colaboración en la formación de los profesionales residentes cuando así corresponda.
Art. 17.- Residencias en establecimientos de salud privados. Las Residencias que se desarrollen en establecimientos de salud privados deben presentar a la Autoridad de Aplicación para su aprobación en el plazo que ésta determine, un informe detallado de la estructura de la Residencia y el Programa de Formación Profesional cumpliendo las pautas de elaboración y contenido de la presente Ley.

CAPÍTULO V – PROFESIONAL RESIDENTE

Art. 18.- Profesional residente. Es el profesional graduado en el área de salud que ingresó al Sistema de Residencias de Salud y cuya relación se rige por un contrato de plazo determinado con el objeto de posibilitar la formación intensiva y programada de los graduados, de acuerdo a la reglamentación.
Art. 19.- Responsabilidad. La responsabilidad ante el paciente se vincula a lo establecido en el Programa de Formación Profesional; es progresiva y creciente en directa relación a la asimilación de conocimiento y al desarrollo de destrezas. Es intransferible.
Art. 20.- Requisitos. Para ser profesional residente en los ámbitos público y privado de salud se requiere cumplir los requisitos establecidos en la resolución ministerial anual de llamado a concurso y demás condiciones generales de ingreso establecidas en la Ley 7.678.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, no debe haber incurrido en sanción de expulsión ni haber incumplido la penalidad establecida en la presente Ley.
Art. 21.- Incompatibilidades. No pueden ingresar al Sistema las personas:
a) condenadas por delito doloso hasta el cumplimiento de la pena.
b) condenadas por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal hasta el cumplimiento de la pena.
c) Inhabilitadas para ejercer cargos públicos.
Art. 22.- Derechos y obligaciones. Son derechos y obligaciones:
a) Percibir la remuneración conforme lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
b) Contar con la cobertura de una Aseguradora de Riesgos de Trabajo.
c) Acceder a los recesos académicos dentro del período fijado en cada caso y al régimen de licencias especiales y justificaciones, en las condiciones que establezca la reglamentación.
d) Concurrir a jornadas, congresos, cursos y otras actividades de formación e investigación con la autorización del Jefe de Residentes y siempre que ello no interfiera con el desarrollo del Programa.
e) Alimentación y vestimenta en los casos que establezca la reglamentación.
f) Desempeñar personalmente, con eficiencia, capacidad y diligencia las actividades asignadas en horario y lugar, de acuerdo al Programa y disposiciones reglamentarias de cada servicio.
g) Cumplir las indicaciones de los responsables de la supervisión que tengan por objeto el desarrollo del Programa y de la Residencia. 
h) Atender con diligencia y respeto a las personas, manteniendo la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación relativa al servicio, salvo cuando su revelación resulte imprescindible para la adopción de medidas sanitarias.
i) Preservar los elementos y materiales puestos a su disposición para ejercer sus funciones.
j) Poner en conocimiento al Jefe de Residentes de actos o procedimientos que puedan causar perjuicio al Estado o configurar delito.
k) Solicitar expreso permiso al inmediato superior en orden jerárquico, en forma previa a ausentarse del establecimiento.
l) Cumplir el régimen horario establecido y las guardias cuyos objetivos formativos deben estar incluidos en el Programa.
m) Cumplir las demás funciones y obligaciones que establezca el Programa de Formación Profesional bajo la supervisión y responsabilidad de los profesionales que integran el Sistema.
Art. 23.- Admisión a Residencias en establecimientos de salud privados. El profesional residente que ingrese a una Residencia en establecimientos de salud privados tiene dedicación exclusiva y deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 20, sin perjuicio de los requerimientos complementarios que pudiera establecer el establecimiento privado.
A tal efecto, el establecimiento debe presentar a la Autoridad de Aplicación, para su aprobación en el plazo que esta determine, un informe detallado del sistema de admisión e ingreso a las Residencias, cumpliendo las pautas de la presente Ley.
Los profesionales residentes que se desempeñen en establecimientos de salud privados tienen los derechos y obligaciones del artículo anterior. La remuneración que fije el establecimiento y la cobertura de una Aseguradora de Riesgos de Trabajo están a cargo de dichos establecimientos privados.

CAPÍTULO VI – REGIMEN CONTRACTUAL Y REMUNERATIVO PARA RESIDENCIAS EN
ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PÚBLICOS

Art. 24.- Relación contractual. La relación del profesional que se desempeña en establecimientos de salud públicos, organismos autárquicos, sociedades y empresas del Estado genera un vínculo contractual con fines pedagógicos con dedicación exclusiva.
Art. 25.- Remuneración. Los profesionales residentes que se desempeña en establecimientos de salud públicos, organismos autárquicos, sociedades y empresas del Estado perciben la remuneración y adicionales establecidos en la Ley 7678 y de acuerdo con lo que establezca la reglamentación al efecto.

CAPÍTULO VII – PROGRAMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL

Art. 26.- Elaboración. El Programa de Formación Profesional debe elaborarse siguiendo las pautas generales de la guía de elaboración de programas formativos de residencias del equipo de salud basados en actividades confiables, en concordancia con los marcos de referencia formativos vigentes.
Art. 27.- Contenido. Debe incluir los datos institucionales, estadísticos, justificación y objetivos, actividades teóricas y prácticas a desarrollar durante el transcurso de la Residencia, con su respectiva carga horaria, régimen de rotaciones y guardias, como así también todo lo referente al nivel de aprendizaje, estrategias metodológicas, registros y evaluaciones. 
Art. 28. Aprobación. La Autoridad de Aplicación aprueba el Programa de Formación Profesional por resolución ministerial, una vez declarado ganador del concurso establecido para la Coordinación o Instructoría de cada Residencia.

CAPÍTULO VIII – ROTACIONES

Art. 29.- Lineamientos generales. El Programa de Formación Profesional establece las rotaciones que deben cumplir los profesionales de cada Residencia a fin de garantizar la adquisición de los conocimientos, habilidades y prácticas, pudiendo desarrollarse en diferentes servicios asistenciales públicos o privados, dentro o fuera de la Provincia.
Art. 30.- Modalidades. Son modalidades de las Rotaciones:
a) Rotaciones Programáticas. Están definidas en los Programas de Formación y pueden realizarse en escenarios formativos dentro o fuera de la Provincia, en servicios asistenciales públicos o privados y de mayor o menor complejidad.
b) Rotaciones Electivas. Se efectúan en el último año del ciclo docente, en centros asistenciales públicos o privados, de mayor o menor complejidad, dentro o fuera de la Provincia
Art. 31.- Rotación Obligatoria Posterior al Ciclo Docente Básico. Cumplido el Programa de Formación Profesional en el establecimiento respectivo, el profesional residente debe cumplir la Rotación Obligatoria Posterior al Ciclo Docente Básico en los servicios asistenciales del interior de la Provincia dependientes del Ministerio de Salud Pública, que determine la autoridad. 
La prestación profesional tanto de los residentes que se desempeñaron en el ámbito público como privado tiene una duración de un (1) año y su remuneración está a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo quienes queden seleccionados como Jefes de Residentes.
El incumplimiento de esta Rotación trae aparejado el deber de reintegrar al Estado Provincial, con actualización, la suma equivalente a lo que percibió como retribución el profesional residente del ámbito público, durante el transcurso de la Residencia.

CAPÍTULO IX – PROMOCIÓN, EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN

Art. 32.- Promoción. Las condiciones para la promoción y las prórrogas se establecen de acuerdo al Programa de Formación Profesional, conforme lo determine la reglamentación.
Art. 33.- Evaluaciones. Son estrategias de formación implementadas y diseñadas conformes los objetivos de aprendizaje para cada etapa y se rigen de acuerdo al Programa de Formación Profesional, conforme lo determine la reglamentación.
Art. 34.- Residencias en establecimientos de salud Privados. Las Residencias que se desarrollen en establecimientos de salud privados deben presentar a la Autoridad de Aplicación para su aprobación en el plazo que ésta determine, un informe detallado de las instancias evaluativas conforme el Programa de Formación Profesional aprobado, cumpliendo las pautas de la presente Ley.
Art. 35.- Certificación. El Ministerio de Salud Pública es la autoridad con potestad exclusiva para otorgar al profesional el Certificado una vez concluida y aprobada la Residencia de acuerdo al Programa respectivo y la Rotación Obligatoria Posterior al Ciclo Docente Básico. 
Art. 36.- Especialidades. El certificado referido en el artículo anterior otorga el derecho a utilizar el título de especialista.

CAPÍTULO X – RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 37.- Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder, el incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de los profesionales que integran el Sistema, es pasible de las siguientes sanciones, según la gravedad de la falta cometida: 
a) Llamado de atención.
b) Suspensión de diez (10) días hasta treinta (30) días.
c) Expulsión del Sistema.
Es competente para aplicar la sanción del inciso a) el Jefe de Residentes. La aplicación de las sanciones de los incisos b) y c), es competencia de la Autoridad de Aplicación o quien ella designe. En todos los casos se debe garantizar el derecho de defensa.
Art. 38.- Faltas. Son causales de aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley:
a) Inasistencia injustificada.
b) Incumplimiento reiterado del horario establecido.
c) Abandono de la Residencia.
d) Negligencia en el cumplimiento de los deberes y funciones asignadas.
e) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
f) Conducta inmoral o reñida con las buenas costumbres dentro de la Residencia.

CAPÍTULO XI– EXTINCIÓN DE LA RESIDENCIA

Art. 39.-Causas. La Residencia se extingue por las siguientes causas:
a) Incumplimiento del objeto.
b) Falta de promoción al año superior en las condiciones establecidas en las evaluaciones.
c) Renuncia.
d) Abandono por el profesional residente.
e) Sanción de expulsión.
Art.40.- Renuncia. La renuncia del profesional residente puede ejercerse hasta un (1) año a partir del ingreso por concurso a la Residencia Básica, debiendo comunicar en forma fehaciente y por escrito al Jefe de Residentes con una antelación no menor a treinta (30) días.
Los demás casos de renuncia traen aparejada una penalidad que consiste en el pago íntegro del cien por cien (100%) de lo percibido por cada año de permanencia en el Sistema, con la correspondiente actualización.
La penalidad se aplica de pleno derecho, excepto caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado. La eximente debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.
Para el cobro judicial de la penalidad interviene la Fiscalía de Estado en orden a lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Provincial.
Asimismo, la renuncia al Sistema posterior al año de ingreso al Sistema constituye falta a la ética profesional y es pasible de las sanciones previstas en los Códigos de ética respectivos.

CAPITULO XII – CONCURRENCIA

Art. 41.- Concurrencia. Es un Sistema de capacitación y perfeccionamiento no remunerado y a tiempo parcial cuyo objeto es desarrollar actividades programadas y supervisadas en establecimientos de salud públicos y privados.
Art. 42.- Creación. La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo establecer las sedes y los cupos de concurrencias por resolución ministerial en los establecimientos de salud públicos, organismos autárquicos, sociedades y empresas del Estado y establecimientos de salud privados, de acuerdo a los criterios del artículo 6°.
Art. 43.- Concurrente. Puede acceder a la Concurrencia aquel profesional o técnico graduado en áreas de salud que no posea cargo de planta permanente, temporaria o contratos, en efectores dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia. El ingreso a la Concurrencia no genera vínculo contractual ni laboral con el establecimiento.
Art. 44.- Requisitos. Los requisitos de inscripción a la Concurrencia son los que fije la reglamentación.Para su ingreso se debe contar con cobertura de una Aseguradora de Riesgos de Trabajo.
Art. 45.- Programa Docente. La Concurrencia se desarrolla mediante un Programa Docente aprobado oficialmente por el Comité Asesor de Docencia e Investigación u otras unidades de gestión de conocimiento e implementado mediante un proceso continuo de seguimiento y evaluación.
Art. 46.- Contenido. El Programa Docente debe incluir localización, destinatarios, cupo, objetivo general y específico, contenidos programáticos, plan de actividades, duración, carga horaria, responsables docentes y auxiliares y forma de evaluación prevista.
Art. 47.- Rotación Obligatoria Posterior. Al finalizar la Concurrencia el profesional o técnico debe cumplir la Rotación Obligatoria Posterior en los servicios asistenciales del interior de la Provincia dependientes del Ministerio de Salud Pública, por el término de un (1) año, en las condiciones previstas en el artículo 31.
Art. 48.- Certificación. Al finalizar la Concurrencia y la Rotación Obligatoria Posterior, la Autoridad de Aplicación o quien ésta designe, otorga un certificado a los profesionales y técnicos que hayan cumplido los requisitos de asistencia y aprobación correspondientes, conforme el Programa Docente.

CAPITULO XIII – DISPOSICIONES FINALES

Art. 49.- Facultad de delegación. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, se faculta a la Autoridad de Aplicación a suscribir convenios con Colegios Profesionales del ámbito Provincial para delegar facultades de fiscalización y control de las Residencias de los establecimientos de salud privados, asegurando el estándar de calidad previsto en esta Ley y su reglamentación.
Art. 50.- Designaciones. La Autoridad de Aplicación puede designar en carácter de personal temporario o permanente a profesionales residentes del ámbito público en un plazo máximo de seis (6) meses desde la aprobación del Programa de Formación Profesional y el cumplimiento de la Rotación Posterior al Ciclo Docente Básico, cuando así corresponda.
Art. 51.- Autorización. Con fundamento en las necesidades sanitarias de la población o las prioridades del Sistema de Salud Provincial o de especialidades críticas, se faculta a la Autoridad de Aplicación a crear cargos, efectuar modificaciones en los cuadros vigentes y reestructurar o transferir partidas y créditos presupuestarios, para el cumplimiento de los fines previsto en la presente Ley.
Art. 52.- Reglamentación. En el plazo de ciento ochenta (180) días desde la vigencia de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación debe efectuar las adecuaciones reglamentarias necesarias para el funcionamiento del Sistema de Residencias de la Salud. 
Art. 53.- Presupuesto. El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputa a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, ejercicio vigente.
Art. 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.