Expte. Nº 90-34.152/2026 – 19/03/26 – Sistema de Votación con Boleta Única de Papel en la Provincia
Del señor Senador ROQUE RAMON CORNEJO AVELLANEDA. Sistema de Votación con Boleta Única de Papel en la Provincia de Salta. (Expte. Nº 90-34.152/2026, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Proyecto de Ley.
EL SENADO y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
SISTEMA DE VOTACIÓN CON BOLETA ÚNICA DE PAPEL EN LA PROVINCIA DE SALTA.
Art. 1: La presente Ley tiene por objeto fijar como sistema de votación para la provincia de Salta la Boleta Única de Papel, tratándose de un modelo mucho más económico, que garantiza la transparencia y otorga mayor seguridad jurídica a los votos emitidos por los ciudadanos.
Art. 2:Esta Ley se aplicará a partir de su entrada en vigencia para todo acto electoral sea del ámbito provincial o municipal en todo el territorio de la Provincia de Salta.
Art. 3: Los principios rectores de esta ley son la transparencia, eficiencia y seguridad jurídica.
Art. 4:Modifíquese el art. 23 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 23.-“El Tribunal Electoral permanente de la Provincia es presidido por el Presidente de la Corte de Justicia con voz y voto e integrado por dos (2) jueces de la misma y dos (2) de segunda instancia, designados por sorteo, y:
- Dispone lo necesario para la organización y funcionamiento de los comicios.
- El Tribunal Electoral designará de entre sus miembros un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento. Designará cuatro (4) miembros suplentes.
- Oficializa candidaturas con aprobación de las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) que se utilicen para los comicios.
- Practica el escrutinio definitivo con aplicación de los sistemas electorales que correspondan, proclama a los electores y otorga sus diplomas, establece los suplentes que entrarán en funciones.
- Juzga la validez de las elecciones.
- Confecciona, en su caso, registros cívicos electorales.
- El Tribunal Electoral queda facultado a fijar su propio procedimiento, en los supuestos que no se encontrare expresamente contemplado, debiendo publicarse por tres (3) días en el Boletín Oficial y un diario de circulación comercial en la Provincia.
- En el caso del inciso 6 podrá establecer los plazos que estime pertinente, pero el padrón cívico electoral definitivo deberá estar concluido cuarenta (40) días antes del acto electoral.
- Comunicará al Poder Ejecutivo, dentro de las veinticuatro horas de producido el escrutinio definitivo, en caso de empate en las elecciones para los cargos de Senadores, Diputados o Intendentes, para que convoque a una nueva elección.”.
Art. 5: Modifíquese el art. 24 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art.24: “El Tribunal Electoral propondrá su presupuesto y requerirá los fondos correspondientes al Poder Ejecutivo, el cual de inmediato correrá traslado de dicha propuesta al Poder Legislativo a los fines de su aprobación o rechazo. El Tribunal Electoral podrá designar o contratar al personal necesario, fijándole y abonando la correspondiente retribución. Podrá asimismo contratar con entes públicos o privados, servicios vinculados al acto comicial y escrutinio.”.
Art. 6: Modifíquese el art. 26 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art.26: “El Tribunal Electoral funcionará de manera permanente, excepto durante las Ferias Judiciales. Esta excepción no regirá en períodos electorales.
El Tribunal Electoral se reunirá dentro de los ocho (8) días de publicada la convocatoria a elecciones a fin de adoptar las disposiciones previstas en la presente ley y en las demás normas legales que resulten aplicables.
Sin perjuicio de las facultades previstas en el Artículo 24 de la presente ley, el Poder Judicial de la Provincia afectará al Tribunal Electoral, los locales, medios y personal idóneo para la labor del Tribunal.”.
Art. 7: Modifíquese el art. 27 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art.27: “El Poder Ejecutivo, con la debida antelación entregará al Tribunal Electoral la urna, Boletas Únicas de Papel, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.”
Art. 8: Modifíquese el art. 28 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 28: “El Poder Ejecutivo, oportunamente hará la designación de presidentes y suplentes de comicios y comunicará sus nombramientos por medio del correo en sobre certificado con aviso de retorno, como así también procederá a la distribución a las mesas receptores de votos de todos los elementos necesarios para la realización de las elecciones, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley”.
Art. 9: Deróguese el art. 29 del 6.444.
Art. 10: Modifíquese la denominación del título V y del capítulo III del título previamente mencionado de Ley 6.444 los cuales quedarán de la siguiente manera: Título V Del proceso preelectoral y electoral – capítulo III oficialización de lista de candidatos y de Boletas únicas de Papel.
Art. 11: Modifíquese el art. 33 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 33: “Los partidos políticosreconocidos, pueden nombrar fiscales que los representen ante las mesas receptoras de votos. Pueden también nombrar fiscales generales ante las distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y podrán actuar simultáneamente, aunque en forma transitoria, con el fiscal acreditado ante la mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso podrá actuar simultáneamente en una mesa más de un fiscal por partido político.”.
Art. 12: Modifíquese el art. 35 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 35:“Los partidos políticos, podrán designar ante el Tribunal Electoral dos (2) apoderados generales titulares y dos (2) suplentes del distrito para que los representen a todos los fines establecidos por esta ley.”.
Art. 13: Modifíquese el art. 38 de Ley N° 6444, el cual quedará redactado de la siguiente manera:Art. 38:“Desde la convocatoria a elecciones y hasta sesenta (60) días antes al acto electoral, los partidos políticos deberán registrar ante el Tribunal Electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deben reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. Las listas de candidatos deben ser integradas observando las prescripciones de la ley de participación equivalente de género vigente. El género del candidato estará determinado por su documento de identidad independientemente de su sexo biológico.No será oficializada ninguna lista que no cumpla con los requisitos antes exigidos.”
Art. 14: Agréguese el art. 38 bis, el cual quedará redactado de la siguiente manera:Art. 38 bis:“Ninguna persona podrá ser candidato al mismo tiempo y por igual o diferente cargo, en distintos partidos políticos que presenten listas para su oficialización. Quedan prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma persona en diferentes partidos políticos, y de listas entre sí. Su inobservancia será causal de rechazo del postulante, debiendo procederse en tal caso de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la presente Ley. Ninguna persona podrá ser candidato a diferentes cargos electivos en forma simultánea en una misma lista de un partido. Dicha prohibición se hará extensiva para los candidatos a cargos nacionales y provinciales cuando haya simultaneidad electoral o se hubiere fijado la misma fecha para la realización del comicio.”.
Art. 15: Agréguese el art. 38 ter a Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 38 ter:“PROHÍBASEa partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y a futuro la conformación de alianzas y diversos frentes conformados por diferentes partidos y agrupaciones políticas al único y mero efecto de aspirar a obtener mayor cantidad de bancas tanto en elecciones a celebrarse a nivel provincial como municipal.
Asimismo, queda prohibida la aplicación de cualquier sistema por el cual se pretenda a los fines de determinar un posible ganador la sumatoria de los votos obtenidos por diferentes candidatos que pretendiesen congregarse bajo un mismo lema”.
Art.16: Modifíquese el art. 39 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 39:“Con la lista de candidatos, los apoderados de los partidos políticos, deberán:
- Acreditar su personería y constituir domicilio;
- Probar las candidaturas de acuerdo a las disposiciones de las cartas orgánicas partidarias;
- Aceptación de las candidaturas firmadas por las personas propuestas;
- Consignar el domicilio real, estado civil, nacionalidad e identidad de los candidatos citando L.E., L.C. o D.N.l.;
- Todo candidato deberá constituir domicilio especial a los fines de eventuales impugnaciones, dentro del radio de la ciudad de Salta. Si no lo hiciere, se tendrá como tal el que constituya el apoderado del Partido;
- Acreditar el ejercicio de la ciudadanía de los candidatos naturalizados.”.
Art. 17: Modifíquese el art 40 de Ley N° 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera:Art. 40:“Una vez registrada la lista de candidatos, el Tribunal Electoral deberá expedirse dentro de los diez días subsiguientes con respecto a la calidad de los mismos.Dicha resolución es apelable. Firme la resolución que establece que algún candidato no reúne las calidades necesarias, el Tribunal Electoral notifica al partido político que representa, para que dentro de dos (2) días de recibida la notificación designe otro candidato para que ocupe el lugar vacante en la lista. Transcurrido dicho plazo sin que el partido político se manifieste expresamente, se corre automáticamente el orden de lista y se completa con los suplentes. El partido político debe registrar en el plazo de dos (2) días los suplentes necesarios para completar la lista, bajo apercibimiento de resolverse la oficialización o el rechazo de acuerdo al número de candidatos hábiles subsistentes.”.
Art. 18: Agréguese el art. 40 bis a Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 40 bis: “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deróguese Ley 7730por el cual se incorporó en la Provincia de Salta el sistema de votación mediante Boleta Única Electrónica.”.
Art. 19:Modifíquese el art. 41 de Ley 6.444, siendo reemplazado en su lugar por el siguiente texto legal: Art. 41: “Se establece la Boleta Única de Papel como instrumento de votación para todos los procesos electorales provinciales y municipales contemplados en este Código.Oficializadas las listas de candidatos, el Tribunal Electoral ordenará confeccionar dos modelos de Boleta Única de papel los cuales coexistirán con plena validez y vigencia al momento de celebrarse el acto eleccionario, el primero a efectos de emitir el sufragio respecto de las autoridades a desempeñarse en el ámbito provincial (gobernador, vicegobernador, senadores, diputados) y el segundo a efectos de emitir el sufragio respecto de las autoridades a desempeñarse en el ámbito municipal (intendente, concejales municipales, convencionales constituyentes municipales). El diseño y características de ambas boletas únicas de papel deben respetar las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.”
Art. 20:Agréguese el art. 41 bisa Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 41 bis:“Las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal)incluirán todas las categorías para las que se realiza la elección, claramente distinguidas. Estarán divididas enespacios, franjaso filas horizontales para cada una de las categorías de cargos electivos y en espacios, franjas o columnas verticales para cada agrupación política que cuente con listas oficializadas de personas propuestas para ocupar los cargos públicos electivos. Los espacios, franjas o columnas verticales se distribuirán homogéneamente entre las distintas listas, e identificarán con claridad:
Ámbito provincial:
- El nombre delpartido político.
- La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y el número de identificación del partido político.
- La categoría de cargos a elegir.
- Un casillero en blanco junto con la leyenda “VOTO LISTA COMPLETA” para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos
- Para el caso de gobernador y vicegobernador: nombre, apellido y fotografía color de ambos candidatos.
- Para el caso de la lista de senadores provinciales: nombre y apellido de los candidatos y fotografía color de las personas titulares.
- Para el caso de la lista de diputados provinciales, deberá contener como mínimo los nombres y apellidos de los dos (2) primeros candidatos y candidatas de la lista, a excepción de los distritos que elijan un número inferior en cuyo caso se consignará el nombre y apellido del candidato/a titular único/a. En todos los casos se incluirá la fotografía color del primercandidato o candidata titulares.
- Un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efectos de que se pueda votar por cada una de las categorías. Si el partido político no participa en alguna de las categorías de cargos a elegir, en el espacio correspondiente se incluirá la inscripción “No presenta candidato”.
- Las listas completas de candidatas y candidatos con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria de manera clara y visible en cada cabina de votación, centros de votación y/o cualquier otro espacio destinado a tal fin.
Ámbito municipal:
- El nombre del partido político.
- La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y el número de identificación del partido político.
- La categoría de cargos a elegir.
- Un casillero en blanco junto con la leyenda “VOTO LISTA COMPLETA” para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos
- Para el caso de intendente: nombre, apellido y fotografía color del mismo/a.
- Para el caso de la lista de concejales: nombre,apellido y fotografía color de las personas titulares.
- Para el caso de la lista de convencionales constituyentes: nombre, apellido y fotografía color de las personas titulares.
- Un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efectos de que se pueda votar por cada una de las categorías. Si el partido político no participa en alguna de las categorías de cargos a elegir, en el espacio correspondiente se incluirá la inscripción “No presenta candidato”.
- Las listas completas de candidatas y candidatos con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria de manera clara y visible en cada cabina de votación, centros de votación y/o cualquier otro espacio destinado a tal fin.”.
Art. 21:Agréguese el art. 41 tera Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art 41 ter:“Las Boletas Únicas de Papel serán confeccionadas observando los siguientes requisitos de diseño:
- Se incluirá la fecha en que la elección se lleva a cabo.
- Se incluirá la individualización del distrito.
- Se incluirá la individualización del circuito.
- Se incluirán en el dorso las instrucciones para la emisión del voto.
- Se incluirán en el dorso casilleros para que el presidente de mesa o su reemplazante pueda firmar al momento de entregar la Boleta Única de Papel al elector.
- La impresión será en papel no transparente y con la indicación gráfica de sus pliegues a fin de facilitar su introducción en la urna.
- Las Boletas Únicas de Papel, deben estar adheridas a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual deben ser desprendidas; tanto en este talón como en las Boletas Únicas de Papel debe constar la información prevista en los incisos 1, 2 y 3 del presente artículo. En el cuerpo de las Boletas Únicas de Papel no habrá ningún tipo de numeración ni orden correlativo.
- Las letras que se impriman para identificar a los partidos políticos deberán tener características idénticas en cuanto a su tamaño y forma.
La Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal) deben ser impresas en idioma español, tendrán una dimensión no inferior a los cuatrocientos veinte milímetros (420 mm) de ancho por doscientos noventa y siete milímetros (297 mm) de alto, quedando facultado el Tribunal Electoral a establecer el tamaño máximo de acuerdo con el número de partidos políticos que intervengan en la elección;”.
Art. 22:Agréguese el art. 41 quatera Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 41 quater:“ElTribunal Electoral dispondrá también la confección de plantillas idénticas a las mencionadas en los artículos 41, 41 bis y 41 ter de la presente Ley, en alfabeto Braille, fáciles de colocar por sobre las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal) y con ranuras sobre los casilleros, para que las personas discapacitadas visuales puedan ejercer su opción electoral. Habrá ejemplares de este tipo en todos los centros de votación, para los electores que las soliciten.”
Art. 23:Modifíquese el art. 42 de Ley 6.444, siendo reemplazado en su lugar por el siguiente texto legal: Art. 42: “El Tribunal Electoral determinará el orden de precedencia de los espacios, franjas o columnas de cada partido políticoque cuente con listas de candidatos oficializadas mediante un sorteo público. Todos los partidospolíticos formarán parte del sorteo. Si resueltas las cuestiones recursivas alguna fuerza política quedase fuera del proceso, se realizará el corrimiento respectivo, en el orden correlativo, a fin de evitar espacios en blanco.”
Art. 24: Agréguese el art. 42 bis, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 42 bis:“Con una antelación no menor a sesenta (60) días corridos de la realización del acto eleccionario, los partidos políticos presentarán ante la justicia electoral provincial: la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y la denominación y el número que los identifica durante el proceso electoral. También deben presentar las fotografías de las personas que se postulan para los diferentes cargos, para ser colocadas en las Boletas Únicas de Papel.”.
Art. 25: Agréguese el art. 42 ter, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 42 ter:“Elaborado los modelos de Boleta Única de Papel (provincial y municipal según corresponda), el TribunalElectoral lo pondrá en conocimiento y consideración de los apoderados de los partidos políticos y fijará una audiencia a los fines de receptar las observaciones que formulen los partidos políticos participantes, las que son resueltas previa vista al observado. No existiendo observaciones o resueltas las formuladas, el Tribunal Electoral aprobará el modelo propuesto y mandará a imprimir las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) oficializadas, que serán las únicas válidas para la emisión del voto.”.
Art. 26: Agréguese el art. 42 quáter, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 42 quáter:“El Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los partidos políticos a una audiencia pública que tendrá lugar al menos con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de los comicios, a fin de exhibir el diseño de las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) con la oferta electoral. En dicha audiencia se aprobarán símbolos partidarios, denominación, fotografías de candidatos y candidatas entregadas y demás requisitos.
En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación o la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de setenta y dos (72) horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en las Boletas Únicas de Papel(provincial y municipal según corresponda) se incluirá solo la denominación del partido político incumplidor, dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas.
No existiendo observaciones o resueltas las formuladas, el Tribunal Electoral aprueba el modelo propuesto y gestiona la impresión de las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) oficializadas, que serán las únicas válidas para la emisión del voto.”.
Art. 27: Agréguese el art. 42quinquies a Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera:Art. 42quinquies“El Tribunal Electoral hará publicar en el Boletín Oficial de la Provincia de Salta y en un diario de circulación masiva de la Provincia, los facsímiles de lasBoletas Únicas de Papel(provincial y municipal según corresponda) con las cuales se sufragará.”.
Art.28: Deróguese el art. 43 de Ley 6.444.
Art. 29: Modifíquese el art. 44 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 44: “Cuando se produjera la vacancia de cualquier candidato antes del acto electoral y después de oficializadas las listas, la sustitución será resuelta por el Partido político que correspondiere, en un plazo que prudencialmente le fije la Justicia Electoral. Si no lo hiciere en el plazo acordado, se correrá el orden de la lista. En el supuesto de este artículo, serán válidas las Boletas Únicas de Papel (provincia y municipal según corresponda) aprobadas, aunque en ellas no figure la sustitución.”.
Art. 30:Agréguese el art. 44 bis a Ley 6.444, el que quedará redactado de la siguiente manera:Art. 44 bis:“La impresión de las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal), de los afiches con la publicación de las listas completas de candidatas y candidatos propuestos por los partidos políticos que integran las Boletas Únicas de Papel y las actas de escrutinio y cómputo estarán a cargo del Poder Ejecutivo.Se deberán imprimir las Boletas Únicas de Papel(provincial y municipal según corresponda) en una cantidad igual al número de electores correspondientes al padrón electoral, más un cinco por ciento (5%) adicional para reposición en caso de contingencias. En cada mesa electoral se dispone de igual número de Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda)que de personas habilitadas para votar, cifra a la que se le adiciona el porcentaje adicional establecido en este artículo.”.
Art. 31:Agréguese el art. 44 ter a Ley 6.444, el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 44 ter: “La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por los partidos políticos, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas, las conferencias y la realización de simposios, no serán consideradas como partes integrantes de la campaña electoral.
La campaña electoral se inicia sesenta (30) días antes de la fecha de las elecciones generales y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.”.
Art. 32: Modifíquese el art. 60 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 60: “El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral la urna, Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda), formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio. Dichos elementos serán distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos.”.
Art. 33: Modifíquese el art. 61 de Ley N° 6444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 61:“En posesión de estos elementos, el Tribunal Electoral entregará a la oficinasuperior de Correos o comisiones especiales que designe, con destino al presidente de cada mesa electoral los siguientes documentos y útiles:
- Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un (1) sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: “Ejemplares del padrón electoral”.
- Una (1) urna, debidamente cerrada y sellada que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral.
- Afiches o carteles con la publicación de manera clara y visible de las listas completas de candidatos y candidatas propuestos por los partidos políticos que integran las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda), los cuales deberán estarrubricados y sellados por la autoridad electoral competente, debiendo estar exhibidos en el lugar del comicio y dentro de los centros de votaciones.
- Talonarios de Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda)
- Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, tinta, secante, etcétera, en la cantidad que fuere menester.
- Bolígrafos indelebles.
- Un (1) ejemplar de las disposiciones aplicables.
- Un (1) ejemplar de esta ley, autorizado con firma y sello de la secretaría electoral.
- Otros elementos que la Justicia Electoral Provincial disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.”.
Art. 34: Modifíquese el art. 65 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 65: “Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir su voto o desempeñar cargos en los comicios, sin deducción alguna de salarios ni ulterior recargo de horario. Dicha licencia es de carácter obligatorio y no debe tener otro límite en el tiempo que el que requiera el ciudadano para ejercer su derecho cívico. Exceptuase de la licencia dispuesta precedentemente a los integrantes de las fuerzas de seguridad y de la administración electoral, en tanto se encuentren afectados al desarrollo del acto comicial.”.
Art. 35: Modifíquese el art. 69 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera:Art. 69:“El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa formulando manifestaciones que importen violar tal secreto.”.
Art. 36: Modifíquese el art 74 de Ley N° 6444, el cual quedará redactado de la siguiente manera:Art. 74.- “Queda prohibido:
- Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a todo propietario, inquilino o persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de doscientos metros (200 mts.) alrededor de la mesa receptora de votos. Si la casa o finca fuese tomada a viva fuerza, deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;
- La realización de espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser clausurado;
- Habilitar las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase, durante el día de los comicios y hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
- A los electores la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3) horas después de finalizado el comicio;
- Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo;
- La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de doscientos metros (200 mts.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. El Tribunal Electoral o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de cien metros (100 mts) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos políticos;
- A los electores, tomar fotografías de las Boletas Únicas de Papel durante los comicios;
- Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres (3) horas después de su cierre.
Art. 37: Agréguese el art. 74 bis a Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art 74 bis: “Los candidatos a desempeñarse como funcionariosprovinciales y municipales ostentarán de completo aval y autorización para ingresar en las diferentes instituciones educativas o centros públicos donde existan mesas receptoras de votos a los fines de poder efectuarun control en relación al normal y ordinario desarrollo y desenvolvimiento de la jornada electoral”.
Art. 38: Modifíquese el art 75 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 75: “El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberánencontrarse a horas siete y treinta (07:30 hs.) en el local en que debe funcionar la mesa, elpresidente del comicio y sus suplentes, el empleado de Correos o de la Justicia Letrada, conlos documentos y útiles a que se refiere el artículo 61 de la presente Ley y el personalpolicial designado a tales efectos.
Si hasta horas ocho y treinta (08:30 hs.) no se hubieran presentados las autoridades de la mesa, laautoridad policial y/o empleado de Correos hará conocer tal circunstancia a sus superiores yéste, a su vez, por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste adopte las medidastendientes a la habilitación de los comicios.”.
Art. 39: Modifíquese el art. 76 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 35: “El presidente de mesa procederá:
- A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos,o dela Justicia Letrada designado para el caso, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
- A cerciorarse de que la urna remitida por el Tribunal Electoral tenga intactos sussellos. En caso contrario, procederá a cerrarla de nuevo poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) de los votantes, que deberá ser firmada por elpresidente, los suplentes y todos los fiscales, labrándose un acta especial que firmarán lasmismas personas. Si alguna de ellas se negare a firmar lo harán constar en la misma acta;
- Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.Este local debe elegirsede modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso;
- A habilitar un recinto inmediato al de la mesa, que se encuentre a la vista de todos y de las autoridades, para que los electores puedan realizar su elección en lasrespectivas Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda), el que se denominará local de sufragio. Será iluminado con luz artificial si fuera necesario, debiéndose procurar que sea de fácil acceso y circulación para el normal desplazamiento de personas con imposibilidades físicas o discapacidad y podrá contener hasta tres (3) cabinas de votación, siempre que se garantice el secreto del sufragio del elector. Cuando las circunstancias del caso lo exijan la justicia electoral podrá habilitar un número mayor de cabinas de votación. Dichas cabinas deben garantizar al elector la privacidad necesaria para votar y los elementos para hacerlo. En tales casos, la autoridad competente proveerá los materiales y recursos humanos necesarios a fin de que, previo a la realización de los comicios, se haya dotado al local de sufragio de dicha infraestructura.
- A colocar, en un lugar visible, los afiches con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos, cuya confección sigue el mismo orden de las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda), de manera que las personas puedan distinguir, con facilidad, a los candidatos de cada partido político. Queda prohibido colocar en el local de sufragioy en el establecimiento de votación carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector.
- A poner en lugar de completa y suma visibilidad, a la entrada de la mesa uno (1) de los ejemplares del padrón de electores del comicio con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
- A colocar, también en el acceso a la mesa un (1) cartel que consignará las disposicionescontenidas desde elartículo 80 al 91 de la presente ley, en caracteres de absoluta visibilidad, de manera que los electorespuedan enterarse de su contenido antes de entrar a ser identificados;
- A poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente. Las constancias que habrán de remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno (1) solo de los ejemplares de los tres (3) que reciban los presidentes de mesa.
- A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que sehubieren presentado. Los fiscales que no se encontraren presentes en la apertura del actoelectoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.No será aceptado el apoderado que nopresente su documento habilitante.”.
Art. 40: Modifíquese el art. 77 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 77: “Adoptadas estas medidas, a horas ocho (08:00 hs.), el presidente de la mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el acta de apertura, llenando los claros del formulario impreso en los registros especiales correspondientes a la mesa, que deberá estar concebido en los siguientes términos: “Acta de apertura.- El día… del mes… del año.., siendo hs. …, en virtud de la convocatoria del día… del mes de… del año…, para la elección de … y en presencia de los suplentes… y de … fiscales de los partidos… y el suscripto, presidente de la comisión encargada de la mesa número… del circuito… de la sección electoral…, declara abierto el acto electoral”. El acta será firmada por el presidente, los suplentes y los fiscales. Si alguno de estos no estuviera presente, si no hubiese fiscales nombrados o se negasen a firmar, el presidente consignará el hecho bajo su firma, haciéndolo testificar por dos electores presentes, que firmarán después de él.”.
Art. 41: Modifíquese el art. 78 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 78: ” Abierto el acto electoral, los electores se presentarán al presidente de la mesa, por el orden en que llegasen, dando su nombre y presentando su documento habilitante. La mesa dará preferencia a:
- Mujeres embarazadas;
- Personas que adolezcan discapacidad alguna y enfermos;
- Electores mayores de setenta (70) años, y
- Electores que deben trabajar durante la jornada electoral y acrediten dicho extremo con certificado emitido por la patronal, en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la presente Ley. “.
Art. 42: Modifíquese el art. 79 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 79: “El secreto del voto es un deber durante el acto electoral. Ningún elector puede comparecer al mando de la mesa exhibiendo total o parcialmente de modo alguno lasBoletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda)formulando cualquier manifestación que importe violar el secreto del voto.”.
Art. 43: Modifíquese el art. 80 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 80:“Los electores pueden votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuran asentados, con las excepciones previstas en esta Ley y con documento de identidad habilitante. El presidente de los comicios procederá a verificar si el ciudadano a quien pertenece el documento habilitante figura en el registro electoral de la mesa. Para ello coteja si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento.”.
Art. 44: Agréguese el art. 80 bis a Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 80 bis: “No le es admitido el voto al elector cuando:
- Exhiba un documento de identidad anterior al que consta en el padrón, y
- Presente libreta cívica o de enrolamiento y figure en el padrón electoral con documento nacional de identidad.”.
Art.45: Modifíquese el art. 86 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 86: “En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre remitido por el Tribunal Electoral para estos casos. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al elector junto con las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) para emitir el voto y lo invitará a pasar al local de sufragio. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario. Luego, las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda)del elector serán colocadas en el sobre de voto impugnado.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación, está habilitado para ordenar que sea aprehendido. El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto quedará a disposición de la Justicia Electoral Provincial, debiendo el presidente comunicar inmediatamente, por sí o a través de las fuerzas de seguridad actuantes, el lugar donde permanecerá detenido.”.
Art. 46: Modifíquese el art. 87 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 87:“Si la identidad no es impugnada, el presidente entregará al elector las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) firmadas por él, conjuntamente con un bolígrafo indeleble, invitándolo a pasar a la cabina de sufragio para marcar la opción electoral de su preferencia. Las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) entregadas deberán tener los casilleros en blanco y sin marcar.
En caso de destrucción, error u otra circunstancia que genere la necesidad de reemplazar las Boletas Únicas de Papel(provincial y municipal según corresponda) entregadas al elector, éstas deberán sustituirse y dejar constancia de ello en acta labrada al efecto, la que será remitida con el resto de la documentación al cierre del acto electoral.
Cuando el elector advierta un error o equivocación al decidir por una opción electoral, deberá recurrir a la autoridad de mesa, haciendo saber esa circunstancia, entregar esa/as boleta/as y se le repondrá/án otra/as, dejándose constancia de ello y procediéndose según lo dispuesto en el párrafo precedente.”.
Art. 47: Modifíquese el art. 88 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 88: “En la cabina de sufragio, el elector marcará la opción electoral de su preferencia en las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) con cualquier tipo de marca dentro de los casilleros impresos en ella, según corresponda. Dicha marca podrá sobrepasar el respectivo casillero, sin que ello invalide la preferencia debiendo prevalecer en todos los casos un criterio amplio a favor de la expresión de la voluntad del elector. Las Boletas únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) debidamente dobladas por sus pliegues serán depositadas por el elector en la urna respectiva.
Los electores con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto, como así los no videntes, podrán ser acompañados por una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad. El presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo podrán acompañar al elector, pero deberán retirarse cuando él quede en condiciones de practicar la elección a solas o con asistencia de su acompañante.
En caso de electores no videntes podrán requerir las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) confeccionadas en alfabeto Braille y emitir el sufragio conforme se encuentra regulado en el art. 41 quaterde la presente Ley.”.
Art. 48: Agréguese el art 88 bis, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 88 bis: “Queda PROHIBIDO que quién que ya presto acompañamiento a una persona que padezca discapacidad alguna a los fines de emitir el sufragio, pueda hacerlo nuevamente respecto de otra distinta que también adolezca alguna discapacidad”.
Art.49: Modifíquese el art. 89 Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 89: “Acto continuo el presidente de mesa, procederá a anotar en el registro de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra “Votó” en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación fechada y firmada se hará en su documento habilitante en el lugar expresamente destinado a tal efecto.
Asimismo, le será entregado al elector por la autoridad de mesa la correspondiente constancia de emisión del sufragio en la cual constará:
- Fecha de celebración del acto electoral;
- Hora en que el elector ejerció su derecho a voto;
- N° de escuela donde sufrago el elector;
- N° de mesa donde sufrago el elector;
- N° de circuito.
- Firma, aclaración y DNI del presidente de mesa “.
Art. 50: Deróguense art. 91 de Ley 6.444.
Art. 51: Deróguese el art. 92 de Ley 6.444.
Art. 52: Créese dentro del Título VI titulado de la elección el Capítulo VII titulado Violación de la Ley Electoral: Penas y Régimen Procesal Penal.
Art. 53: Agréguese el art. 94 bis, cuyo texto legal dispondrá:Art. 94 bis: “El proceso electoral de la Provincia de Salta en materia de delitos y faltas electorales y el procedimiento penal aplicablefrente su comisión,se regirá de conformidad al Título VI del Código Nacional Electoral Ley N° 27.781 y sus modificatorias.”.
Art. 54: Modifíquese la denominación del título VII de Ley 6.444 el cual quedará de la siguiente manera: Título VII Escrutinio de la elección.
Art. 55: Modifíquese el art. 95 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 95: “Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
- Cuenta la cantidad de personas que votaron y anota el número resultante al pie del padrón.
- Cuenta y guarda las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) no utilizadas en el sobre provisto a tal efecto.
- Abre la urna, de la que se extraerán todas las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda), procediendo a su conteo. Se confrontará esa cantidad con la de sufragantes consignados al pie del padrón, las boletas únicas sin utilizar y las reemplazadas de corresponder, debiendo coincidir el resultado; caso contrario, se dejará constancia de tal circunstancia en el acta de escrutinio.
- Examina las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda), separando de la totalidad de los votos emitidos los correspondientes a votos impugnados.
- Verificará que cada Boleta Única de Papel (provincial y municipal según corresponda) esté rubricada con la firma del presidente o su reemplazante en el casillero habilitado a tal efecto.
- Leerá en voz alta el voto consignado en cada opción electoral, identificando la categoría de candidatos y partido político al que corresponda, contabilizando los resultados. Los fiscales o apoderados acreditados podrán observar, sin tomar contacto físico con las boletas, el contenido de las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) leídas, con el objeto de recurrir el voto. En tal circunstancia, las autoridades labrarán el acta consignando los motivos que fundamentan la observación. Los sufragios recurridos junto con el acta respectiva se colocarán en un sobre especial que se enviará al Tribunal Electoral para que resuelva al respecto.
- Las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) escrutadas y contabilizadas serán inmediatamente selladas con la inscripción “Escrutado”.
- Luego, separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I.Votos válidos: Son votos válidos aquellos emitidos en las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) oficializadas donde esté claramente identificada la voluntad de la persona mediante cualquier tipo de marca dentro del casillero correspondiente. Son votos válidos:
- Los votos afirmativos en los que el elector marca una opción electoral por una o más categorías;
- Los votos en blanco cuando la persona no marca ninguna preferencia electoral en una o más categorías.
II.Votos nulos: Es considerado voto nulo:
- El emitido mediante Boletas Únicas de Papel(provincial y municipal según corresponda)no oficializadas;
- El emitido mediante Boletas Únicas de Papel(provincial y municipal según corresponda)oficializadas que contienendos (2) o más marcas de distintos partidos políticos para la misma categoría, limitándose la nulidad a la categoría en que se hubiese producido la repetición de opciones;
- El emitido en Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) en las que se hubiesen roto algunas de las partes, solo si esto impide establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, limitándose la nulidad a la categoría en la que no fuera posible identificar el voto por la rotura de las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda);
- El emitido en Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) oficializadas en las que aparecen inscripciones, imágenes o leyendas de cualquier tipo distintas de la marca de la opción electoral, solo si esto impide establecer cuál ha sido la opción electoral escogida;
- Cuando juntamente con las Boletas Únicas de Papel(provincial y municipal según corresponda) plegadas se hayan incluido objetos extraños a ellas.
III.Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá el Tribunal Electoral. Dicho volante se adjuntará a las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) respectivas y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como “Voto recurrido” y será escrutado oportunamente por el Tribunal Electoral, que decidirá sobre su validez o nulidad. Los votos recurridos serán enviados dentro de un sobre especial identificado con la leyenda “Votos recurridos” al Tribunal Electoral. El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por el Tribunal Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 112 de la presente Ley.
IV.Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 85 y 86.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que estos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.”.
Art. 56: Deróguese el art. 96 de Ley 6.444.
Art. 57: Modifíquese el art. 97 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 97: “Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa al dorso del padrón (“acta de cierre”), lo siguiente:
- La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) sin utilizar, cantidad de Boletas Únicas dePapel (provincial y municipal según corresponda)sustituidas por errores o destrucción accidental, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números;
- Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos políticos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
- El nombre, tipo y número de documento del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro o reemplazo;
- La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
- La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
- La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un certificado de escrutinio que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un “certificado del escrutinio”, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.”.
Art. 58: Agréguese el art. 97 bis, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Concluida la tarea de escrutinio, y en el caso de elecciones simultáneas para la elección de los cargos de gobernador y vicegobernador, elección de legisladores provinciales, intendente, concejales y convencionales constituyentes municipales, se confeccionarán dos (2) actas separadas, una para la categoría de autoridades a desempeñarse en el ámbito provincial (gobernador, vicegobernador y legisladores provinciales), y otra para las categorías restantes (ámbito municipal: intendente, concejales y convencionales constituyentes municipales).”.
Art. 59: Modifíquese el art. 98 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 98:“Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna, las Boletas Únicas de Papel(provincial y municipal según corresponda), un “certificado de escrutinio” y demás documentos a ser guardados en la urna conforme se dispone en la presente ley. El registro de electores con las actas “de apertura” y “de cierre” firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá el Tribunal Electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.”.
Art. 60: Modifíquese el art. 99 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 99: “Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la fecha y hora. Uno de ellos lo remitirá a la junta y el otro lo guardará para su constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de correos respectiva.”.
Art. 61: Modifíquese el art. 100 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 100: “Terminado el escrutinio los presidentes de mesa harán saber al funcionario encargado de transmitirlo, el resultado respectivo.”.
Art. 62: Modifíquese el art. 101 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 101: “Los partidos políticos pueden vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se trasladen y entreguen al Correo hasta que sean recibidas en el Tribunal Electoral. Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él. El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas juntas electorales se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.”.
Art. 63: Modifíquese la denominación del Capítulo IIdel título VII de Ley 6.444, quedando de la siguiente manera: Titulo VII Escrutinio de la elección – Capitulo II Escrutinio del Tribunal Electoral (Escrutinio definitivo).
Art.64: Modifíquese el art. 107 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Vencido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 105, el Tribunal Electoral iniciará las tareas del escrutinio definitivo. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción. En el caso de la elección del gobernador y vicegobernador de la Provincia lo realizará en un plazo no mayor de diez (10) días corridos
- El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
- Si hay indicios de que haya sido adulterada.
- Si no tiene defectos sustanciales de forma.
- Si la hora en que se abrió y cerró el acto electoral coincide con los recibos correspondientes de los empleados de Correos.
- Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y del escrutinio.
- Si el número de electores que sufragaron según el acta coincide con el número de Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda)remitidas por el presidente de la mesa, verificación que solo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
- Si admite o rechaza las protestas Si los votos observados por las autoridades de los comicios son válidos o nulos. A tal efecto, examinará las formas intrínsecas de los mismos y en conocimiento de las causas que fundaron la observación, se pronunciará sin sustanciación. Los votos observados quedan viciados de nulidad:
a) Cuando fuese imposible la identificación del elector.
b) Cuando la Boleta Única de Papel (provincial y municipal según corresponda)contuviese expresiones impertinentes o estuviese ininteligible.
c) Cuando la Boleta única de Papel (provincial y municipal según corresponda) se encontrare marcada dentro de una misma categoría con más de un candidato.
8. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, el Tribunal Electoral se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.”.
Art. 65: Modifíquese el art. 108 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 108: “El Tribunal Electoral declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido político participante en el acto electoral, cuando:
- No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos (2) fiscales, por lo menos.
- Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
- El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco (5) Boletas Únicas de Papel o más del número de boletas utilizadas y remitidas por el presidente de mesa.”.
Art. 66: Agréguese el art. 109bis a Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 109:“Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por el Tribunal Electoral. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código.”.
Art. 67: Modifíquese el art. 111 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 111: “En casos de evidentes errores de hecho sobre un acta o sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, el Tribunal Electoral podrá no anular el acta correspondiente o el acto comicial ensimismo, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda) remitidas por el presidente de mesa.
La anulación del acta no importará la anulación de la elección de la mesa y el Tribunal Electoral podrá declarar los resultados efectivos del escrutinio de la elección de la misma.”.
Art. 68: Modifíquese el art. 112 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 112: “Terminada la verificación de las actas y pronunciada que fuera la resolución pertinente, el Tribunal Electoral realizará el escrutinio definitivo iniciándolo con el examen de Boletas Únicas de Papel (provincial y municipal según corresponda)que tengan la nota de “Impugnado”. De ellos se retirará la impresión digital del elector y será entregada a los peritos identificadores, para que, después de compararla con la existente en la libreta de enrolamiento, libreta cívica odocumentonacional de identidad (DNI)del impugnado, declaren sobre la identidad del mismo. Si ésta no resultare probada, el voto no será tomado en cuenta en el cómputo: si resultare probada, el voto será tomado en cuenta y el Tribunal Electoral ordenará la inmediata cancelación de la fianza del elector impugnado o su libertad en caso de arresto. Tanto en un caso como en otro, los antecedentes se pasarán al agente fiscal en turno para que sea exigida la responsabilidad al elector fraudulento o al falso impugnador. El Tribunal Electoral deberá declarar también la validez o nulidad de los votos observados, teniendo en cuenta la importancia de la observación.”.
Art. 69: Modifíquese el art. 120 de Ley 6.444, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 120:“Para intervenir como votantes en la consulta popular se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Ser ciudadano inscripto en el Padrón Electoral;
- En el caso de los extranjeros, tener 18 (dieciocho) años de edad cumplidos y dos (2) de residencia inmediata en el Municipio al momento de su inscripción en el registro cívico suplementario.”.
Art. 70:Comuníquese al Poder Ejecutivo de la provincia de Salta.
