Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-33.981/2025 – 13/11/25 – Incorporar al Código Contravencional de la Provincia SANO DESARROLLO DEL MENOR – Ap. – C. D. en rev.

De la señora Senadora ALEJANDRA BEATRIZ NAVARRO, incorporando al Código Contravencional de la Provincia TÍTULO VIII: CONTRAVENCIONES CONTRA EL SANO DESARROLLO DEL MENOR. (Expte. Nº 90-33.981/2025, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

Aprobado, el 04/12/2025

Cámara de Diputados en revisión.

 

Dictamen de Comisión

La Comisión de LEGISLACION GENERAL, DEL TRABAJO Y REGIMEN PREVISIONAL, ha considerado el Proyecto de Ley de la Señora Senadora ALEJANDRA BEATRIZ NAVARRO, por el cual se incorpora al Código Contravencional de la Provincia al TITULO VIII: Contravenciones Contra el Sano Desarrollo del Menor los siguientes artículos, 88bis, 85 ter, 85 quater, 85 quinquies, 85 sexties; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su aprobación de la siguiente forma:

 Expte. N° 90-33.981/25

“Contravenciones contra el sano desarrollo del menor”

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1º.- Incorporase al Código Contravencional de la Provincia, Ley 7.135, al TITULO VIII: CONTRAVENCIONES CONTRA EL SANO DESARROLLO DEL MENOR, el articulo 88 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 88 bis.- Incumplimiento de los deberes parentales frente al acoso escolar. Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días el padre y/o madre, y/o tutor y/o representante legal de un menor de edad que, habiendo sido debidamente notificado por la autoridad competente interviniente, de hechos reiterados de acoso escolar protagonizados por el menor, omitiere adoptar las medidas de supervisión, contención, acompañamiento o corrección requeridas, o incumpliere injustificadamente los compromisos de conducta asumidos ante dichas autoridades.

En caso de reincidencia, el Juez Contravencional podrá duplicar la sanción aplicable y disponer, como pena accesoria, la concurrencia obligatoria del adulto responsable a talleres de parentalidad y/o a tratamiento familiar interdisciplinario y/o el que le reemplace.

Instancia previa. La intervención judicial será únicamente procedente cuando hubiere fracasado el mecanismo de abordaje institucional previsto en la legislación provincial aplicable, la Ley Nacional 26.892 y en los protocolos de convivencia escolar vigentes, por falta de colaboración y/o incumplimiento injustificado de los compromisos asumidos por parte del adulto responsable. A tales fines, las autoridades escolares y/o los organismos de protección de las infancias actuantes deberán remitir al Juzgado Contravencional correspondiente un informe fundado que documente: a) Los hechos de acoso escolar denunciados y sus antecedentes. b) Las medidas pedagógicas, de mediación, acompañamiento o protección adoptadas. c) Las notificaciones cursadas al padre, madre, tutor o representante legal. d) La falta de colaboración o el incumplimiento de los compromisos asumidos por éstos últimos. e) Los resultados obtenidos.”

Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 26 de noviembre de 2.025

 

Proyecto Original

EL SENADOY LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Articulo 1º: Incorpórase al Código Contravencional de la Provincia TITULO VIII: CONTRAVENCIONES CONTRA EL SANO DESARROLLO DEL MENOR los siguientes artículos como 85 bis, 85 ter. 85 quater, 85 quinquies, 85 sexties que serán redactados de la siguiente manera:
¨Articulo 85 bis: Responsabilidad paternal por acoso escolar. Se considerará una contravención la omisión del deber de vigilancia, orientación y cuidado por parte de los padres, tutores o cualquier persona que ejerza la responsabilidad parental o custodia, cuando un niño, niña o adolescente a su cargo cometa actos de acoso escolar denominado “bullyng, causando daño físico, psicológico o emocional a otro menor en el ámbito educativo o social”.
Articulo 85 ter. – Instancia previa. Cuando el hecho haya sido denunciado ante las autoridades escolares o de protección de la infancia y se haya verificado la conducta del menor agresor y la falta de acción por parte de los padres, tutores o responsables legales, previo a la intervención judicial, las autoridades escolares deberán aplicar el protocolo de actuación que se determine, con la participación de un equipo interdisciplinario. Fracasada la instancia previa por insistencia de los adultos responsables o incumplimiento de los compromisos asumidos, se dará intervención al Juzgado Contravencional correspondiente, remitiéndole un informe pormenorizado de la situación denunciada y verificada, las acciones realizadas y el resultado de la instancia previa.
Articulo 85 quater. Se aplicará a los padres, tutores, cuidado o responsables legales que, habiendo sido notificados de la conducta de acoso de su hija o hijo menor a su cargo no adopten las medidas de supervisión, educación o contención necesarias para detenerla o que no cumplan con los compromisos de conducta asumidos. La sanción será de trabajo comunitario por un período de cinco a cincuenta días, según la gravedad el juez podrá aplicar arresto de hasta 30 días o multa de hasta 30 días.
Articulo 85 quinquies: En caso de reincidencia el juez contravencional podra duplicar la sanción de trabajo comunitario o multa pudiendo además imponer la obligatoriedad de asistencia a talleres de parentalidad o terapia familiar. 
Artículo 85 sexties: Las multas que se pudieran aplicar por incumplimiento de las obligaciones de conducta o de la sanción de trabajo Comunitario se destinara a un fondo provincia destinado a la prevención o asistencia de victimas de acoso escolar y también bibliotecas populares.

 Art. 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-