Expte. Nº 90-33.717/2025 – 21/08/25 – Modificase el articulo 9° de la Ley 7658 y el articulo 1° de la Ley N° 8476 – Ap. en def.
De los Señores Senadores MASHUR LAPAD, DIEGO EVARISTO CARI, MANUEL OSCAR PAILLER, HECTOR MIGUEL CALABRÓ, modificase el articulo 9° de la Ley 7658 y el articulo 1° de la Ley N° 8476. (Expte. Nº 90-33.717/2025, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Aprobado en definitiva, el 13/10/2025
Poder Ejecutivo para su Promulgación.
Dictamen de Comisión
La Comisión de LEGISLACIÓN GENERAL, DEL TRABAJO Y RÉGIMEN PREVISIONAL, ha considerado el Proyecto de Ley de los Señores Senadores MIGUEL CALABRO, MASHUR LAPAD, MANUEL PAILLER Y DIEGO CARI, por el cual se modifica el artículo 9° de la Ley 7658 y el artículo 1° de la Ley 8476, y por las razones que dará el miembro informante, aconseja su Aprobación de la siguiente forma:
Expte. N° 90-33.717/25
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 9° de la Ley 7658 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 9°.- Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2.026, las ejecuciones de sentencias, de medidas cautelares y demás actuaciones o disposiciones judiciales, cuyo objeto sea el desalojo, desocupación o modificación de la situación de hecho de tierras poseídas por familias rurales y pequeños productores agropecuarios que se encuentren en los casos previstos en los artículos 1.898 o 1.899 del Código Civil y Comercial.”
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISION, 01 de octubre de 2.025.-
Texto Original
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Articulo 1º, Modificase el articulo 9° de la Ley 7658 y el articulo 1° de la Ley N° 8476, el que quedara redactado de la siguiente manera.
“Art. 9°. Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2.026, las ejecuciones de sentencias, de medidas cautelares y demás actuaciones o disposiciones judiciales, cuyo objeto sea el desalojo, desocupación o modificación de la situación de hecho de tierras poseidas para familias rurales y pequeños productores agropecuarios que se encuentren en los casos previstos en los artículos 1.898 o 1.899 del Código Civil y Comercial.”
Art. 2°. Comuniquese al Poder Ejecutivo
