Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-33.411/2025 – 03/04/25 – Organización Juzgados de Paz

De los Señores Senadores LEOPOLDO ARSENIO SALVA, MANUEL OSCAR PAILLER, JORGE PABLO SOTO, LUIS ARNALDO ALTAMIRANO, WALTER JOAQUIN ABAN, JAVIER ALBERTO MONICO GRACIANO, ENRIQUE ANTONIO CORNEJO SARAVIA, HECTOR MIGUEL CALABRO, ESTEBAN D´ANDREA CORNEJO, SERGIO RODRIGO SALDAÑO, GUSTAVO MARCELO CARRIZO, JUAN CRUZ CURA, DIEGO EVARISTO CARI, WALTER HERNAN CRUZ, y las Señoras Senadoras ALEJANDRA BEATRIZ NAVARRO, LEONOR NIEVES MINETTI la Justicia de Paz de Salta integra el Poder Judicial de la Provincia y se rige por la Constitución Provincial, esta Ley, las de aplicación de la Administración de Justicia en materia de Organización y Funcionamiento y por los reglamentos, acordadas y disposiciones de la Corte de Justicia en ejercicio de sus facultades y deberes propios de Jurisdicción, Administración y Superintendencia.

Habrá jueces de Paz en los Municipios de la Provincia y los Centros de Población que se determine mediante Acordada la Corte de Justicia. (Expte. Nº 90-33.411/2025, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Regimen Previsional, también girado a la Comisión de Justicia, Acuerdos y Designaciones).

 

 

Proyecto de Ley

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ORGANIZACIÓN JUZGADOS DE PAZ

Ley Orgánica de la Justicia de Paz Letrada

 Título I

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.- La Justicia de Paz de Salta integra el Poder Judicial de la Provincia y se rige por la Constitución Provincial, esta Ley, las de aplicación de la Administración de Justicia en materia de Organización y Funcionamiento y por los reglamentos, acordadas y disposiciones de la Corte de Justicia en ejercicio de sus facultades y deberes propios de Jurisdicción, Administración y Superintendencia.

Habrá jueces de Paz en los Municipios de la Provincia y los Centros de Población que se determine mediante Acordada la Corte de Justicia.

 Art. 2.- Los Jueces de Paz Letrados serán designados por La Corte de Justicia previo evaluación del Consejo de la Magistratura sin que sea requisito excluyente la conformación de una terna. Se designará asimismo un Juez de Paz suplente y se fijará la remuneración y la asignación de una suma para el funcionamiento de la oficina.

En el Municipio o centro poblacional en que fuera designado un Juez de Paz Letrado no procederá la designación de un Juez de Paz Lego.

Art. 3.- Composición. Cada Juzgado de Paz Letrado estará a cargo de un (1) juez letrado, asistido por un (1) secretario letrado.

Para ser Juez de Paz Letrado se requerirá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado, tener veintiséis años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión de abogado o en la función judicial o ministerio público y cuatro años de residencia inmediata en la jurisdicción donde funciona el juzgado. Para su designación se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 159 de la Constitución Provincial y su reglamentación.

En caso de verificarse la existencia de comunidades originarias en la jurisdicción donde funciona el juzgado, el juez y secretario deberán tener una especialización en derecho indígena y conocimiento de los dialectos del lugar.

Art. 4.- Reemplazos. En caso de inhibición, recusación, licencia o ausencia serán reemplazados por los jueces de igual clase y fuero del asiento territorial más próximo, según las vías de comunicación existentes, y conforme lo determine la Corte de Justicia mediante Acordada.

No será de aplicación el sistema de procedimiento abreviado previsto por la Ley N° 7.347 y modificatorias.

Art. 5.- Asistencia. Los Jueces y Funcionarios concurrirán diariamente a su despacho y cumplirán con el horario establecido por Acordada de la Corte de Justicia. No podrán abandonar sus funciones mientras no sean legalmente sustituidos o aceptada su renuncia.

 Art. 6.- Facultades y deberes. Serán de aplicación a sus facultades y deberes la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Justicia Civil, Acordadas dictadas en consecuencia, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia y demás normativas determinadas por la Corte de Justicia a tales efectos.

Art. 7.- Funcionamiento. Los juzgados de paz letrados cuya competencia territorial exceda del municipio de su asiento deberán trasladarse a los restantes municipios de su jurisdicción para la atención de las causas que allí se tramiten por lo menos dos (2) veces al mes.

A tales fines, la actividad ordinaria del juzgado deberá ser precedida por un calendario con amplia difusión que indique los lugares y fechas en las que se trasladará.

Art. 8.- Jueces de Paz Legos. Los Jueces de Paz Legos continuarán en sus funciones hasta tanto se designe un Juez de Paz Letrado conforme al procedimiento del artículo anterior. La competencia de los Jueces de Paz Legos se limita al cumplimiento de las diligencias ordenadas por jueces de la Provincia o de extraña jurisdicción conforme lo estipula la Ley 22172.

Tanto los Jueces de Paz Legos como Letrados tendrán como competencia subsidiaria ante la falta o ausencia de Escribano Público la siguiente:

  • Autorizar protesto de documentos;
  • Autorizar poderes para juicios, debiendo los mismos ser protocolizados en una escribanía de registro, cuando corresponda ser autorizado por escritura pública;
  • Autorizar el otorgamiento del testamento, denunciándolo al Director de Inmueble de la Provincia dentro de los 30 (treinta) días;
  • Autorizar actas de sorteo y de reunión de comisiones directivas u otros análogos;
  • Levantar con testigos calificados, actas de constataciones de hechos.

Las retribuciones por estas actuaciones serán establecidas por la Corte de Justicia y a cargo de los interesados.

 

Capítulo II

Disposiciones complementarias

Art. 9.- Mediación obligatoria. Exclúyase de la mediación obligatoria instituida por el artículo 44 de la Ley 7.324 a los procesos que tramiten en la Justicia de Paz Letrada.

 Art. 10.- Derecho de defensa. A fin de garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio, facúltese a la Defensoría General de la Provincia a celebrar convenio con el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta para la asistencia letrada gratuita de personas de modestos recursos.

El convenio a celebrar podrá incorporar el sistema de consultorio jurídico gratuito.

Art. 11.- Convenio con las intendencias. La Corte de Justicia, mediante los convenios que podrá celebrar con las intendencias, establecerá la afectación de empleados municipales que resulten necesarios para la dotación de cada juzgado.

Del mismo modo podrá convenirse, en carácter de comodato, el lugar físico, muebles y equipos informáticos necesarios.

Art. 12.- Crédito presupuestario. Para la implementación de esta ley se habilitarán las partidas presupuestarias para la atención del gasto que su objetivo demande, el que se imputará al presupuesto del Poder Judicial del ejercicio correspondiente.

La Corte de Justicia podrá disponer la creación de Juzgados de Paz Letrados en los distritos y circunscripciones que aún no poseen, conforme a las posibilidades que le permita la partida presupuestaria del Poder Judicial, de cada ejercicio.

Art. 13.- Convocatoria. Facúltese a la Corte de Justicia a efectuar, una vez publicada la presente y siempre que cuente con la partida presupuestaria correspondiente, el pedido de convocatoria al Consejo de la Magistratura para la cobertura de los cargos de jueces creados por esta ley.

 

Título II

Ley de procedimiento

 Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 14.- Competencia. Los Juzgados de Paz Letrados conocerán en los asuntos civiles, comerciales y laborales en que el valor de lo reclamado no exceda el monto de diez (10) salarios mínimos vitales y móviles. Conocerán también:

a) en las causas referentes a interdictos y acciones posesorias, cuando el monto de la causa no exceda de treinta (30) salarios mínimos vitales y móviles;

b) en los procesos de desalojo de inmuebles urbanos o rurales, estén o no vinculadas las partes por un contrato de locación o de arriendo, sea éste verbal o escrito, siempre que el monto de la cuota mensual del alquiler o del arriendo no exceda de un (1) salario mínimo vital y móvil;

c) en las demandas por rescisión, incumplimiento, consignación, cobro de alquileres o de arriendo contra el inquilino o su fiador y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación y de arriendo;

d) en los procesos de mensura, deslinde y división de cosas comunes;

e) en las informaciones sumarias;

f) en el beneficio de litigar sin gastos en asuntos que sean de su competencia.

En las causas de personas y familia entenderán en las referentes a alimentos, siempre que el monto de la demanda no exceda de diez (10) salarios mínimos vitales y móviles.

 Art. 15.- Materias excluidas. Quedan expresamente excluidos de la competencia de los Juzgados de Paz Letrado los procesos de concursos y quiebras, contencioso-administrativo, penales, de violencia familiar y de género, aquellas cuestiones vinculadas al orden público y de familia, excepto las vinculadas con alimentos.

 Art. 16.- Medios alternativos. Principios procesales. El proceso se orientará procurando, siempre que sea posible, la conciliación o la transacción, respetando los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, oficiosidad, oralidad actuada y simplicidad, mientras ello no afecte la seguridad jurídica.

 Art. 17.- Dirección del proceso. El Juez dirigirá el proceso con las facultades establecidas en los respectivos códigos procesales, según la materia, implementando la oralidad, en todas las etapas posibles.

Para la resolución de las causas deberá valorar las pruebas que fueren esenciales y decisivas de conformidad a las reglas de la sana crítica y con especial atención a la experiencia común o técnica, pudiendo prescindir de las restantes.

En los procesos laborales el juez tendrá amplias facultades, pudiendo ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las medidas y diligencias que estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

 Art. 18.- Funciones. El juez ejercerá las funciones instructorias y decisorias que por esta ley no deban ser ejercidas por el secretario.

 Art. 19.- Recusación. Sólo procede la recusación con expresión de causa, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial. En cuyo caso, el expediente pasará al juzgado de paz letrado que corresponda conforme lo determine la Corte de Justicia según las reglas de reemplazo.

Cuando la recusación sea manifiestamente improcedente será desestimada in limine por el juez recusado mediante resolución fundada pudiendo aplicarse la multa prevista en el Código Procesal Civil y Comercial si ésta fuera calificada de maliciosa.

Nunca procede la recusación sin causa.

Art. 20.- Oportunidad. La recusación se formulará en la primera presentación que realicen el actor o el demandado.

Si la causal es sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del día siguiente de haber llegado a conocimiento del recusante.

Art. 21.- Tribunal competente para conocer la recusación. En las recusaciones contra los jueces de paz letrados conocerán los juzgados de primera instancia del distrito judicial o circunscripción correspondiente, por orden de nominación y materia objeto del litigio (civil y comercial, laboral, de personas y familia).

Art. 22.- Tasa de justicia. Resultan de aplicación las normas del Código Procesal Civil y Comercial y el Código Fiscal de la Provincia de Salta.

El pago de la correspondiente tasa de justicia, no podrá exigirse sino a la terminación del pertinente juicio.

En los procesos de naturaleza laboral, deberá estarse a lo dispuesto por el Código Procesal Laboral de Salta.

En los procesos relativos a Defensa del Consumidor, estese a lo dispuesto a lo prescripto en el Titulo III, del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación y disposiciones de la Ley Nº 24.240.

 

Capítulo II

De las partes

 Art. 23.- Partes. Se encuentran legitimadas para actuar como actor o demandado toda persona física o jurídica, con excepción del Estado nacional, provincial, municipal, sus entidades autárquicas y aquellas sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.

Art. 24.- Comparecencia y representación. Quienes intervengan como actor y demandado deberán comparecer personalmente ante el juzgado, pudiendo igualmente ser asistidos por abogados de la matrícula.

Sólo se admitirá la representación en los supuestos de personas jurídicas o físicas que se encuentren de hecho imposibilitadas, o sean incapaces o tengan capacidad restringida.

Art. 25.- Asesoramiento letrado. El juez podrá advertir a las partes de la conveniencia de ser asistido por abogado, cuando la causa así lo requiera.

Art. 26.- Asistencia letrada obligatoria. La asistencia letrada será obligatoria cuando:

a) el monto demandado por todo concepto sea superior a cinco (5) salarios mínimos vitales y móviles;

b) una de las partes comparezca asistida por abogado, en cuyo caso deberá comunicarse a la Defensoría General a los fines de su debida intervención.

La Defensoría General garantizará el asesoramiento y asistencia jurídica gratuita de conformidad con las reglamentaciones vigentes.

Art. 27.- Poder. El poder para actuar podrá ser otorgado al abogado en forma verbal, en la misma audiencia, dejándose constancia en acta, salvo cuando se trate de mandatos especiales.

Art. 28.- Intervención de terceros. El juez admitirá la intervención de terceros cuando la naturaleza de la pretensión así lo exija, en los términos del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Sólo será recurrible la resolución fundada que lo denegare.

Art. 29.- Domicilio. Las partes deberán fijar domicilio procesal en la localidad asiento del juzgado interviniente.

 

Capítulo III

De los actos procesales

Art. 30.- Actuaciones generales. Publicidad. Los actos procesales serán públicos, salvo en aquellos casos en que pueda afectarse el derecho a la intimidad o privacidad de las personas o intervengan niños, niñas y adolescentes. Deberán realizarse en días y horas hábiles, salvo que el juez considere necesario habilitar horas para su continuación.

Art. 31.- Validez. Los actos procesales serán válidos siempre que cumplan las finalidades para las cuales fueron realizados, en respeto a los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, oficiosidad, oralidad actuada y simplicidad.

Art. 32.- Nulidad. No existirá nulidad sin perjuicio. Los actos procesales que deban realizarse en otros municipios, podrán practicarse por cualquier medio idóneo de comunicación.

Art. 33.- Registración. Sólo los actos procesales esenciales serán registrados resumidamente en notas escritas a mano, dactilografiadas o taquigrafiadas, las que deberán ser certificadas por secretaría. Los demás actos podrán ser grabados en cinta magnética, soporte digital o cualquier otro medio tecnológico que existiere para tales efectos, cuya inutilización podrá ser dispuesta sólo después que la sentencia quede firme.

Art. 34.- Plazos. Los plazos procesales son perentorios e improrrogables y comenzarán a correr desde el día siguiente al de la notificación.

Aquél a cuyo favor se hubiera establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa, sea por escrito o en forma verbal, en cuyo caso se dejará constancia en acta labrada a tal efecto.

 

Capítulo IV

De las notificaciones, citaciones e intimaciones

Art. 35.- Diligenciamiento. Las notificaciones y citaciones se harán:

a) a través de la Policía de la Provincia;

b) por correspondencia, con aviso de recepción y confronte;

c) tratándose de persona jurídica o de empresa individual, mediante entrega al encargado de la recepción, que será obligatoriamente identificado;

d) en caso necesario, por oficial de justicia. En caso de tratarse del traslado de la demanda, se efectuará con aviso de prevención.

Art. 36.- Redacción y contenido. La citación contendrá copia de la demanda y la documentación, día y hora para el comparendo del citado y apercibimiento de que, en caso de incomparecencia injustificada, el juez podrá estar a lo expuesto en la demanda y ordenar que se practique de oficio la prueba conducente a la verdad de los hechos.

Deberá ser redactada en forma clara y sencilla.

Art. 37.- Plazo de citación. El juez fijará el plazo de la citación tomando en especial consideración el lugar de residencia de las partes y las circunstancias particulares del caso.

Art. 38.- Citación por edictos. El juez determinará en cada caso las modalidades para la publicación de los edictos según las siguientes reglas:

a) procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. Los edictos contendrán en forma sintética las mismas enunciaciones de las cédulas, con trascripción sumaria de la resolución. El número de publicaciones será el que en cada caso determine el juez, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones. Se hará mediante publicación en un diario del lugar, si existiere, acreditándosela mediante la agregación de un (1) ejemplar al expediente. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación. A falta de diarios del lugar, la publicación se hará mediante anuncios fijados en la tablilla del juzgado y en los sitios que asegure su mayor difusión, circunstancia que se acreditará mediante la certificación efectuada por secretaría e incorporada al expediente;

b) en todos los casos en que el juez autorice la publicación por edictos, a pedido del interesado, el secretario podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión. Las transmisiones se harán por cualquier emisora o canal del lugar y su número coincidirá con el de las publicaciones que correspondan a los edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o televisora, en la que constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.

Art. 39.- Comparecencia espontánea. La comparecencia espontánea suplirá la falta o nulidad de la citación.

Art. 40.- Intimaciones. Las intimaciones serán hechas en la forma prevista para las notificaciones y citaciones, o por cualquier otro medio idóneo de comunicación.

Art. 41.- Domicilio constituido. Los domicilios constituidos subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cualquier medio idóneo. Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

 

Capítulo V

Inicio del proceso

Art. 42.- Demanda. El proceso se iniciará con la presentación de la demanda, escrita u oral, por ante la secretaría del juzgado.

En ella constará, de forma simple y en lenguaje accesible:

a) el nombre y el domicilio de las partes;

b) el objeto demandado designándolo con toda exactitud, y su valor;

c) los hechos y los fundamentos que la sustentan, en forma sucinta;

d) toda la prueba de que intente valerse.

Se admitirá que el pedido sea efectuado en forma genérica cuando, al inicio, no sea posible determinar el valor o la extensión de la pretensión.

El pedido que se formulare de manera verbal, será transcripto en un acta por la Secretaría del Juzgado.

Art. 43.- La demanda podrá contener pretensiones acumulativas o alternativas.

En los supuestos de demandas con pretensiones acumulativas, las mismas deberán ser conexas y el monto total de todas ellas, no podrán exceder de veinte (20) salarios mínimos vitales y móviles. A su vez, cada una de ellas, no podrán exceder de diez (10) salarios mínimos vitales y móviles.

Art. 44.- Fijación de audiencia. Registrado el pedido, por secretaría se fijará una audiencia a la mayor brevedad posible, conforme agenda del Juzgado y plazos procesales aplicables.

Art. 45.- Incomparecencia de las partes. La incomparecencia del actor, sin causa justificada, implica el desistimiento de la acción y el archivo de las actuaciones.

Si el demandado no asistiera no obstante estar debidamente notificado, el juez podrá, conforme las circunstancias del caso, disponer una nueva citación o estar a lo expuesto en la demanda y ordenar que se practique de oficio la prueba conducente a la verdad de los hechos.

Art. 46.- Audiencia. Conciliación. Habiendo comparecido las partes, expondrá cada una verbalmente sus derechos o pretensiones y el demandado acompañará toda la prueba en que funde sus defensas.

Impuesto el juez de las pretensiones de las partes, tratará previamente de avenirlas proponiéndoles los medios de conciliación que su prudencia le sugiera.

Art. 47.- Recepción de la prueba. No consiguiendo el juez que los litigantes arriben a una conciliación, procederá a recibir las pruebas pertinentes. Interrogará libremente a las partes, a los testigos y al perito, si fuere necesario.

Art. 48.- Suspensión de audiencia. Cuando fuere necesario a los fines de la producción de alguna prueba, el juez, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la suspensión de la audiencia fijando en el mismo acto el día y hora para su continuación, el que no podrá exceder de veinte (20) días corridos por única vez.

Art. 49.- Reconvención. En principio no se admite la reconvención. El demandado, en la contestación, puede efectuar pedidos en su favor, siempre que estén fundados en el mismo objeto de la demanda, en la medida que no excedan el monto de diez (10) salarios mínimos vitales y móviles, siempre que no se afecte la defensa en juicio. En este supuesto podrá ser dispensada la contestación formal y ambas peticiones serán valoradas en la misma sentencia.

Art. 50.- Incidentes. Las incidencias que se susciten en el proceso serán planteadas, sustanciadas y resueltas en la audiencia. Su resolución será irrecurrible.

No se admitirán las excepciones de previo y especial pronunciamiento, las que sólo podrán plantearse como defensas de fondo.

Art. 51.- Medidas cautelares. En cualquier momento del proceso, antes y después de la sentencia, podrá solicitarse la traba de medidas cautelares en los términos y con los requisitos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Los pedidos podrán realizarse en formularios preimpresos facilitados por el juzgado.

 

Capítulo VI

De la prueba

Art. 52.- Medios de prueba. Existiendo hechos controvertidos el juez admitirá todos los medios de prueba, aunque no se encuentren especificados en la ley y siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, no estén expresamente prohibidos para el caso o que en la audiencia del art. 46 sea declarada inconducente.

Art. 53.- Prueba inadmisible. No se admitirán aquellas pruebas que fueren manifiestamente improcedentes o meramente dilatorias.

Art. 54.- Facultades del juez. El juez podrá, para mejor proveer, formular a los testigos las preguntas que considere convenientes, como así también, ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos, respetando el derecho de defensa de las partes.

Art. 55.- Número y comparecencia de testigos. Se admitirán hasta cinco (5) testigos por cada parte en todo supuesto. Ambas partes asumirán la carga de hacer comparecer los testigos a la audiencia. Si el testigo debidamente citado no concurriere sin justa causa, el juez dispondrá los medios para su comparecencia.

Art. 56.- La recepción de la prueba oral también podrá realizarse por el sistema magnético o informático, o el que lo reemplazare, debiendo la sentencia hacer referencia a ello pudiendo disponerse su eliminación cuando el pronunciamiento esté firme.

Art. 57.- Alegatos. Producida e incorporada la prueba, las partes, por su orden, podrán alegar sobre su mérito, verbalmente y en la misma audiencia.

 

Capítulo VII

Sentencia

Art. 58.- El juez dictará sentencia en la misma audiencia salvo que la complejidad del asunto lo impida, en cuyo caso podrá hacerlo en un plazo que no exceda de diez (10) días.

La sentencia meritará los hechos y la prueba incorporada en la audiencia, que produjeren convicción según la naturaleza del juicio y de conformidad a las reglas de la sana crítica, con especial atención a la experiencia común o técnica.

Art. 59.- La sentencia que contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida y establecerá las pautas para su cumplimiento.

Art. 60.- Es nula y de ningún valor la sentencia condenatoria que exceda el monto equivalente a treinta (30) salarios mínimos vitales y móviles incluyendo capital e intereses. (se saca honorarios y costas para que sea correlativa con lo que establece art. 14. Inc a, sobre competencia).

Advertida esta situación por las partes o por el Juez actuante, deberá declarase incompetente, y remitir las actuaciones al juzgado del fuero pertinente.

Art. 61.- Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Le corresponderá, sin embargo, corregir a pedido de parte formulado dentro del tercer día de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia, de oficio o a pedido de parte.

 

Capítulo VIII

Modos anormales de terminación de un proceso

Art. 62.- Además de los casos previstos en esta Ley, el proceso se extingue:

a) cuando el actor deja de comparecer a la audiencia fijada, sin causa justificada;

b) cuando sea declarada la incompetencia o inadmisible el procedimiento instituido de conformidad a lo dispuesto por esta ley;

c) cuando sobrevenga alguno de los impedimentos previstos por esta ley;

d) por incomparecencia de los herederos, ante el fallecimiento del actor o demandado, vencido el término de la citación a ellos efectuada.

 

Capítulo IX

Proceso de ejecución

 Sección I

De la ejecución de la sentencia

 Art. 63.- Consentida o ejecutoriada la sentencia y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla a instancia de parte, y de conformidad con las reglas que se establecen en esta sección.

Art. 64.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas establecidas para el título ejecutivo.

Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquel no estuviere expresado numéricamente.

Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

La liquidación de capital, sus intereses, honorarios y costas será efectuada por secretaría.

Art. 65.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.

La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez.

Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.

Art. 66.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban si fuese posible y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

Art. 67.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesario, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de sus montos se hará ante el mismo juez.

Art. 68.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en la etapa de ejecución de sentencia son:

a) falsedad de la ejecutoria;

b) prescripción de la ejecutoria;

c) pago total documentado, quita, espera o remisión, que consten en documentos emanados del adversario.

Art. 69.- Realización de los bienes embargados. Las partes podrán en la audiencia acordar el valor del o de los bienes que hubieren de ejecutarse, y el juez podrá disponer su venta por cualquiera de ellas o por un tercero, fijando un plazo. Asimismo, podrán acordar la dación en pago al acreedor del o de los bienes a ejecutarse.

Si el bien no se vendiere dentro del plazo fijado, si las partes no convinieren sobre su valuación, o si estuvieren afectados también al pago de otros créditos, será subastado.

Art. 70.- Subasta colectiva. El Colegio de Martilleros y Corredores Públicos organizará periódicamente las subastas de todos los bienes cuya ejecución hubiera sido ordenada por un juez de justicia de paz letrada, procediendo previamente a efectuar de manera conjunta la publicidad de los bienes a subastarse.

Art. 71.- Publicidad del remate. El remate se anunciará por edictos y el juez establecerá en cada caso las modalidades para su publicación, rigiendo al respecto lo dispuesto para la citación por edictos, en lo pertinente.

En los edictos se individualizarán las cosas a subastar, de la mejor manera posible, según su naturaleza; se indicará la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los interesados; la base si la hubiere, condiciones de pago, porcentaje de comisión y mención de lo obligado a su pago; el lugar, día, mes año y hora de la subasta; el juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número de expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; y cualquier otro detalle que indique la reglamentación o que a criterio del tribunal sea necesario para un mejor informe sobre la cosa a subastar.

 

Sección II

Procesos de ejecución

Art. 72.- Se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, con las siguientes salvedades:

a) quedan excluidas las ejecuciones fiscales;

b) todos los plazos quedan reducidos a dos (2) días, con excepción de lo dispuesto en los arts. 37, 44 y 58 de la de la presente ley;

c) la sentencia de trance y remate será recurrible por apelación conforme a las previsiones sobre recursos establecidas en esta ley.

 

Capítulo X

Recursos

Art. 73.- Reposición. Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples dictadas por el juez o el secretario, a fin de que las revoque por contrario imperio.

Art. 74.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito en el plazo de un (1) día, pero cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible el juez podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

Art. 75.- Trámite. Efectos. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de un (1) día si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.

La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió será resuelta sin sustanciación.

La resolución que recaiga hará ejecutoria.

Art. 76.- Apelación. Procedencia. Sólo serán recurribles en apelación las sentencias definitivas y las que disponen medidas cautelares.

La Corte de Justicia mediante acordada establecerá el monto mínimo de inapelabilidad.

Art. 77.- Efecto y plazo de interposición. Se concederá en relación y con efecto suspensivo, salvo caución suficiente a criterio del juez y siempre que no se encontrare afectado el orden público.

El plazo será de tres (3) días. Se correrá traslado por el mismo término.

Art. 78.- Competencia. Entenderán en el recurso de apelación y su queja los juzgados de primera instancia del distrito judicial o circunscripción correspondiente, por orden de nominación y materia objeto del litigio (civil y comercial, laboral, personas y familia).

Art. 79.- Requisitos. Fundamentación. Deberá interponerse por escrito, fundado en su procedencia e indicado las partes de la sentencia que a criterio del recurrente, constituyen motivo de agravio.

Art. 80.- Admisibilidad. El juez podrá denegar el recurso previo análisis de admisibilidad.

Art. 81.- Soporte magnético o informático. A los fines de la interposición del recurso, las partes podrán requerir la trascripción del soporte magnético o informático en el que se hubiera receptado la prueba oral, siendo los gastos a cargo de quien lo peticione.

Art. 82.- Recurso de inconstitucionalidad. Procedencia. Procede el recurso de constitucionalidad o de inconstitucionalidad ante la Corte de Justicia, establecido por la Constitución Provincial:

  • Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la validez constitucional de una ley, decreto, ordenanza o reglamento y la sentencia definitiva haya sido contra su validez;
  • Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento bajo pretensión de ser contrarios a la Constitución y la sentencia definitiva sea en favor de la ley, decreto o reglamento;
  • Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución y la sentencia definitiva sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que fuera materia del caso y que se funde en dicha cláusula.

 

Título III

Aplicación supletoria

Art. 83.- Serán de aplicación supletoria las disposiciones de los Código Procesal Civil y Comercial y del Código Procesal Laboral de la Provincia de Salta en todo cuanto no esté previsto por esta ley y resulte compatible con sus principios.

 Art. 84.- Derógale toda norma que se oponga a la presente.

 Art. 85.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.