Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-32.959/2024 – 05/09/24 – Sistema Provincial de Manejo del Fuego – Ap. – C. D. en rev.

De los señores Senadores HECTOR MIGUEL CALABRO, GUSTAVO MARCELO CARRIZO y JORGE PABLO SOTO, en relación al Sistema Provincial de Manejo del Fuego. (Expte. No 90-32.959/2024, a la Comisión de Minería, Recursos Naturales y Medio Ambiente).

Aprobado, el 26/09/2024

Cámara de Diputados en revisión.

 

Dictamen de Comisión

La Comisión de MINERIA, RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE, ha considerado el Proyecto de Ley de los Señores Senadores GUSTAVO MARCELO CARRIZO, JORGE PABLO SOTO, y MIGUEL CALABRO, por el cual se crea el Sistema Provincial de Manejo del Fuego; y, por las razones que dará el Miembro Informante, aconseja su aprobación de la siguiente forma:.

Expte. N° 90-32.959/24

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

 Artículo 1º.- Sistema Provincial de Manejo del Fuego.  Créase el Sistema Provincial de manejo del fuego, la prevención y supresión de incendios forestales y rurales.

Art. 2º.- Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación del régimen establecido en la Ley Nacional 26.815, de presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales, la que determine el Poder Ejecutivo Provincial.

Art 3°.- Funciones. La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones:

  1. Ejercer la representación ante el Sistema Federal de Manejo del Fuego y en el ámbito del Consejo Federal del Medio Ambiente.
  2. Celebrar los convenios de cooperación necesarios con organismos estatales, instituciones académicas y organismos no gubernamentales pertinentes, con el objeto de garantizar la prevención, definir las áreas de peligro, los niveles de priorización, las estructuras y medios necesarios para el control y extinción de los incendios forestales y rurales, así como la continua ampliación de los conocimientos y capacitación sobre la temática.
  3. Garantizar la continuidad y el fortalecimiento de la Lucha Contra Incendios Forestales y Rurales, con la cooperación y asistencia permanente de la Subsecretaria de Defensa Civil y otras dependencias del Ministerio de Seguridad y Justicia, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
  4. Organizar un sistema de detección, comunicación, alarma y despacho.
  5. Implementar los dispositivos de ataque inicial y ampliado en el combate de incendios.
  6. Coordinar el soporte logístico, la sanidad y la seguridad de los operativos.
  7. Mantener informada a la población sobre el estado de la situación y las conductas de seguridad a adoptar.
  8. Promover la investigación de las causas de los incendios.
  9. Responder, en base a las posibilidades operativas, con personal y recursos materiales ante la convocatoria de movilización realizada por la coordinación regional correspondiente.
  10. Designar a las jefas y los jefes de incendio.

Art. 4°.- Consejo Asesor Provincial de Manejo de Fuego. Créase el Consejo Asesor Provincial de Manejo de Fuego en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el que dictará su reglamento interno. Se integrará por una (1) persona designada por el Poder Ejecutivo de la Provincia; una (1) persona designada por el Poder Judicial de la Provincia; un (1) Senador y un (1) Diputado, designados por sus respectivas Cámaras de pertenencia; una (1) persona en representación de las organizaciones legalmente constituidas con competencia en la materia.

Art. 5°.- Plan Anual Provincial de Manejo del Fuego. La Autoridad de Aplicación, con la colaboración y recomendaciones del Consejo Asesor Provincial de Manejo del Fuego, elaborará un Plan Anual Provincial de Prevención y Manejo del Fuego en áreas rurales y forestales, y el Mapa de Zonificación de Riesgos de Incendio, dentro del primer cuatrimestre del año. El Plan Anual Provincial de Manejo del Fuego debe contener como mínimo:

  1. Acciones de prevención y lucha contra incendios forestales y rurales, presupresión y supresión, de acuerdo con el grado de peligro de incendios.
  2. Factores ecológicos, ambientales y climáticos.
  3. Recursos humanos, tecnológicos y equipamientos disponibles y necesarios.
  4. Los métodos de evaluación y cuantificación de siniestros.
  5. Relevamiento de las picadas existentes, evaluación y planificación bajo criterio de eficiencia de nuevas picadas, de maneras progresiva en las áreas críticas de la provincia.
  6. Las condiciones y modalidades para la utilización de los medios de comunicación, difusión y redes sociales con el objetivo de impartir a la población las recomendaciones e instrucciones para su resguardo personal y el de los recursos afectados.
  7. Los mecanismos de participación ciudadana.
  8. La planificación de las actividades específicas y la asignación de roles y funciones para la concreción de los objetivos de la Ley Nacional 26. 815.
  9. Toda otra cuestión que determinare la Autoridad de Aplicación en razón de las necesidades y recomendaciones que considere oportunas.

Art. 6°.- Mapa de zonificación de riesgos de incendio. La Autoridad de Aplicación al confeccionar el mapa de zonificación de riesgos de incendio, tendrá en cuenta los siguientes parámetros:

  1. Zonificación por áreas de condiciones naturales y productivas semejantes.
  2. La protección de áreas naturales y reservas u otros ambientes con valores notables de excepción y significación ecológica.
  3. Su coordinación con los Municipios y las Organizaciones Intermedias que tengan por objeto la prevención del fuego, de las jurisdicciones respectivas.

Art. 7°. – Sistema Provincial y Regional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios. La Autoridad de Aplicación implementa un Sistema Provincial y Regional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios, en colaboración con otras jurisdicciones provinciales de la región.

Art. 8°.- Autoridad coordinadora frente a un incendio. Cuando se detecte un incendio y ante la necesidad de coordinar las acciones para combatirlo, todos los organismos convocados y/o los que voluntariamente asistan a sofocarlo, actuarán bajo la autoridad del organismo que designe la Autoridad de Aplicación.

Art. 9°.- Denuncia. Toda persona que advierta la existencia de un incendio forestal-rural tiene la obligación de dar aviso inmediato a la autoridad competente más cercana, constituyendo dicha obligación una carga pública cuyo incumplimiento se considera infracción a la presente Ley.

Art. 10.- Operaciones. Las operaciones de extinción de incendios forestales-rurales pueden llevarse adelante en ausencia del propietario, poseedor u ocupante a fin de evitar daños superiores.

Art. 11.- Obligaciones de propietarios y ocupantes. Los propietarios, arrendatarios, encargados, poseedores u ocupantes, que sufran un incendio forestal-rural en sus fundos, están obligados a comunicarlo en forma inmediata a las propiedades linderas y poblaciones cercanas para adoptar las medidas preventivas respectivas. Deben, asimismo, facilitar el acceso, transito, y permanencia dentro de sus predios del personal combatiente asignado, aportándoles en la medida de sus posibilidades toda ayuda necesaria y la información requerida para el mejor y más seguro cumplimiento de sus tareas. En caso de impedir el ingreso a la propiedad u obstaculizar de cualquier modo las acciones del personal, las autoridades pueden requerir el inmediato auxilio de la fuerza pública y solicitar la intervención del Fiscal o Juez competente.

 Art. 12.- Prohibiciones. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en las Leyes Provinciales 7070, 7543 y sus Decretos Reglamentarios, queda prohibido el uso de fuego destinado a la generación de quemas controladas en el ámbito suburbano, rural y/o forestal, salvo expresa y excepcional autorización de la Autoridad de Aplicación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 13.- Autorización. La solicitud de autorización para uso del fuego puede ser concedida, de conformidad a la normativa en la materia, bajo la categoría de actividades controladas por la Autoridad de Aplicación, en los siguientes casos:

  1. Eliminación de residuos vegetales en un área determinada cuando el material resultante carezca de valor maderable o energético.
  2. Eliminación de residuos provenientes de desmontes o aprovechamientos forestales con potencial riesgo de combustión que pudiera derivar en un incendio forestal-rural.
  3. Razones de salud pública para evitar la propagación de enfermedades o plagas.
  4. Conservación y manejo de biodiversidad.
  5. Control de especies consideradas invasoras perjudiciales.
  6. Razones extraordinarias debidamente fundadas por la Autoridad de Aplicación, en forma excepcional.

Art. 14.- Infracciones. Constituyen infracciones a la presente Ley:

  1. Encender fuego en el interior de bosques y pastizales sin la correspondiente autorización.
  2. No cumplir con obligación de dar aviso a la autoridad competente más cercana de la existencia de un foco de incendio.
  3. No contar con los planes de protección en los casos en los que fueren requeridos.
  4. Impedir u obstaculizar el accionar del personal combatiente de incendios, por acción u omisión en cualquier circunstancia o lugar, en terrenos de propiedad pública o privada.
  5. Incumplir las obligaciones y cargas que impone esta Ley.

Art. 15.- Sanciones. Sin perjuicio de las responsabilidades en materia penal, civil y contravencional que pudieran corresponder, las infracciones a la presente Ley son pasibles de las sanciones administrativas previstas en la Ley Provincial 7070. Las sanciones se aplican conforme a las disposiciones del Capítulo II -Infractores Administrativos- del Título VI Régimen de Fiscalización, Control y Sanciones- de la norma provincial referida y asegurando el derecho de defensa del Infractor.

Art. 16.Registro de Infractores. La Autoridad de Aplicación lleva un Registro de Infractores a los fines de asentar la identificación de los responsables, haciéndose constar las infracciones cometidas, las reincidencias y las sanciones impuestas.

Art. 17.- Fondo para la prevención y manejo del fuego. Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley, la Autoridad de Aplicación, contará con los siguientes recursos:

  1. Los derechos adicionales, aforos por tareas de combate y control o cualquier otro ingreso derivado de la aplicación de normas de control de incendios.
  2. Los recursos que se prevean para el control y combate de incendios forestales y/o rurales en el Presupuesto General de la Provincia.
  3. Aportes y contribuciones.
  4. Las rentas de los capitales aportados.
  5. Las donaciones y legados que se hicieren.
  6. Los recursos que el Estado Provincial o Nacional destine al Manejo del Fuego.
  7. Las recaudaciones por multas y sanciones previstas en esta Ley.
  8. Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.

Art. 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.

Art. 19.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 18 de septiembre de 2024.

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

Articulo 1.- Sistema Provincial de Manejo del Fuego.  Crease el Sistema  Provincial de manejo del fuego, la prevención y supresión de incendios forestales y rurales. El Poder Ejecutivo Provincial determina la Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional N° 26. 815 de presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del territorio de la provincia de Salta

Articulo. 2.- Funciones. La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Ejercer la representación ante el Sistema Federal de Manejo del Fuego y en el ámbito del Consejo Federal del Medio Ambiente.

b) Celebrar los convenios de cooperación necesarios con organismos estatales, instituciones académicas y organismos no gubernamentales pertinentes, con el objeto de garantizar la prevención, definir las áreas de peligro, los niveles de priorización, las estructuras y medios necesarios para el control y extinción de los incendios forestales y rurales, así como la continua ampliación de los conocimientos y capacitación sobre la temática;

c) Garantizar la continuidad y el fortalecimiento de la Lucha Contra Incendios Forestales y Rurales, con la cooperación y asistencia permanente de la Subsecretaria Defensa Civil y otras dependencias del Ministerio de Seguridad y Justicia, o el organismo que en el futuro lo reemplace;

d) Organizar un sistema de detección, comunicación, alarma y despacho,

e) Implementar los dispositivos de ataque inicial y ampliado en el combate de incendios;

f) Coordinar el soporte logístico, la sanidad y la seguridad de los operativos;

g) Mantener informada a la población sobre el estado de la situación y las conductas de seguridad a adoptar;

h) Promover la investigación de las causas de los incendios;

i) Responder, en base a las posibilidades operativas, con personal y recursos materiales ante la convocatoria de movilización realizada por la coordinación regional correspondiente;

j) Designar a las jefas y los jefes de incendio.

Articulo 3.- Consejo Asesor Provincial de Manejo de Fuego.  Créase el Consejo Asesor Provincial de Manejo de Fuego en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el que dicta reglamento interno. Se integra necesariamente con representantes de los tres poderes del Estado, Ministerio Publico,  Municipios y Organizaciones Intermedias. La Legislatura de la Provincia de Salta estará representada por un Senador y un Diputado.   La reglamentación de la presente Ley establece las funciones.

Articulo 4.- Plan Provincial de Manejo del Fuego. La Autoridad de Aplicación, con la colaboración y recomendaciones del Consejo Asesor Provincial de Manejo del Fuego, elabora anualmente un Plan Provincial de Manejo de Fuego, dentro del primer cuatrimestre del año. El Plan Provincial de Manejo del Fuego debe contener como mínimo: la planificación de las actividades específicas y la asignación de roles y funciones para la concreción de los objetivos de la Ley Nacional N° 26. 815; las condiciones para la intervención en cada uno de los niveles de actuación establecidos en la referida norma nacional; las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión, de acuerdo con el grado de peligro de incendios; los métodos de cuantificación y evaluación de siniestros; las condiciones y modalidades para la utilización de los medios de comunicación, difusión y redes sociales con el objetivo de impartir a la población las recomendaciones e instrucciones para su resguardo personal y el de los recursos afectados; los mecanismos de participación ciudadana; y toda otra cuestión que determinare la Autoridad de Aplicación en razón de las necesidades y recomendaciones que considere oportunas.

Articulo  5.- Sistema Provincial y Regional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios. La Autoridad de Aplicación implementa un Sistema Provincial y Regional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios, en colaboración con otras jurisdicciones provinciales de la región, debiendo darse amplia difusión.

Articulo 6. – Denuncia. Toda persona  tiene la obligación de dar aviso inmediato a la autoridad pública competente más cercana, constituyendo dicha obligación una carga publica cuyo incumplimiento se considera infracción a la presente Ley.

Articulo 7. – Operaciones. Las operaciones de extinción de incendios forestales-rurales pueden llevarse adelante en ausencia del propietario, poseedor u ocupante a fin de evitar daños superiores.

Articulo 8.- Obligaciones de propietarios y ocupantes. Los propietarios, arrendatarios, encargados, poseedores u ocupantes, quo sufran un incendio forestal-rural en sus fundos, están obligados a comunicarlo en forma inmediata a las propiedades linderas Y poblaciones cercanas para adoptar las medidas preventivas respectivas. Deben, asimismo, facilitar el acceso, transito, y permanencia dentro de sus predios del personal combatiente asignado, aportándoles en la medida de sus posibilidades toda ayuda necesaria y la información requerida para el mejor y y más seguro cumplimiento de sus tareas. En caso de impedir el ingreso a la propiedad u obstaculizar de cualquier modo las acciones del personal, las autoridades pueden requerir el inmediato auxilio de la fuerza pública y solicitar la intervención del Fiscal o Juez competente.

Articulo 9.- Prohibiciones. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en las Leyes Provinciales N° 7070, N° 7543 y su Decreto Reglamentario N° 2785/2009, y N° 5242, queda prohibido el uso de fuego destinado a la generación de quemas controladas en el ámbito suburbano, rural y/o forestal, salvo expresa y excepcional autorización de la Autoridad de Aplicación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca la reglamentación.

 Articulo 10.- Autorización. La solicitud de autorización para uso del fuego puede ser concedida, de conformidad a la normativa en la materia, bajo la categoría de actividades controladas por la Autoridad de Aplicación, en los siguientes casos:

a) Eliminación de residuos vegetales en un área determinada cuando el material resultante carezca de valor maderable o energético

b) Eliminación de residuos provenientes de desmontes o aprovechamientos forestales con potencial riesgo de combustión que pudiera derivar en un incendio forestal-rural.

c) Razones de salud pública para evitar la propagación de enfermedades o plagas.

d) Conservación y manejo de biodiversidad.

e) Control de especies consideradas invasoras perjudiciales

f) Razones extraordinarias debidamente fundadas por la Autoridad de Aplicación, en forma excepcional.

Articulo 11.- Infracciones. Constituyen infracciones a la presente Ley:

a) Encender fuego en el interior de bosques y pastizales sin la correspondiente autorización.

b) No cumplir con obligación de dar aviso a la autoridad competente más cercana de la existencia de un foco de incendio:

c) No contar con los planes de protección en los casos en los que fueren requeridos,

d) Impedir u obstaculizar el accionar del personal combatiente de incendios, por acción u omisión en cualquier circunstancia o lugar, en terrenos de propiedad pública o privada.

e) Incumplir las obligaciones y cargas que impone esta Ley.

Articulo 12.- Sanciones. Sin perjuicio de las responsabilidades en materia penal, civil y contravencional que pudieran corresponder, las infracciones a la presente Ley son pasibles de las sanciones administrativas previstas en la Ley Provincial NO 7070. Las sanciones se aplican conforme a las disposiciones del Capítulo II -Infractores Administrativos- del Título VI Régimen de Fiscalización, Control y Sanciones- de la norma provincial referida y asegurando el derecho de defensa del Infractor

Articulo 13.- Registro de Infractores. La Autoridad de Aplicación lleva un Registro de Infractores a los fines de asentar la identificación de los responsables, haciéndose constar las infracciones cometidas, las reincidencias y las sanciones impuestas.

Articulo 14.- Recursos. Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley, la Autoridad de Aplicación, contará los siguientes recursos:

  1. Los derechos adicionales, aforos por tareas de combate y control o cualquier otro ingreso derivado de la aplicación de normas de control de incendios.
  2. Los recursos que se prevean para el control y combate de incendios forestales y/o rurales en el Presupuesto General de la Provincia.
  3. Aportes y contribuciones.
  4. Las rentas de los capitales aportados.
  5. Las donaciones y legados que se hicieren.
  6. Los recursos que el Estado Provincial o Nacional destine al Manejo del Fuego.
  7. Los demás que fijen Leyes especiales.
  8. Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.

Articulo 15.- El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.

Articulo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo