Expte. Nº 90-32.618/2024 – 17/04/24 – Prevención, visibilización, sensibilización y educación sobre crímenes de odio
De los señores senadores DANI RAUL NOLASCO, WALTER HERNAN CRUZ, ESTEBAN D´ANDREA CORNEJO y de la señora Senadora SONIA ELIZABETH MAGNO, que tiene por objeto la prevención, visibilización, sensibilización y educación sobre crímenes de odio consistentes en las agresiones sexuales a personas pertenecientes a los Pueblos Originarios, en todo el territorio Provincial. (Expte. Nº 90-32.618/2024, a la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas y la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la prevención, visibilización, sensibilización y educación sobre crímenes de odio consistentes en las agresiones sexuales a personas pertenecientes a los Pueblos Originarios, en todo el territorio provincial.
Art. 2º.- Para el ejercicio y cumplimiento de la presente ley, se crea una Comisión Especial compuesta por:
1) Un referente de cada una de las etnias o Pueblos que tuvieren reconocimiento en la Provincia de Salta, y las que estuvieran en proceso de reconocimiento, conforme las pautas que recepta la legislación Argentina en la materia;
2) Un representante de la Universidad Nacional de Salta, y un representante de la Universidad Católica de Salta, ambos/as de conocida solvencia y trayectoria de trabajos en territorios con los Pueblos Originarios;
3) Un representante del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta;
4) Un representante de la Cámara de Diputados y otro/a de la Cámara de Senadores, con mandato vigente, dando prioridad a quienes se perciban o formen parte de Pueblos Originarios;
5) Un representante del Poder Judicial de la Provincia de Salta, y otra/o del Ministerio Publico, ambos con formación académica y trabajo de campo con Pueblos Originarios;
6) Un representante del Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta (IPPIS)
Los mismos duran dos años, y podrán ser reelegidos por una vez consecutiva.
Art. 3°.- La Comisión Especial dependerá funcionalmente de la autoridad de aplicación de la presente ley que determine el Poder Ejecutivo de la Provincia. La Comisión dictara su propio reglamento.
Art. 4 .- A partir de la sanción de la presente ley, el Colegio de Gobierno del Ministerio Publico y el Poder Judicial de la Provincia de Salta, deberán prestar entera colaboración a la Comisión Especial a los efectos de que ésta genere los insumos necesarios para llevar a cabo el objeto de la presente ley señalado en el artículo 1°.
A tales efectos, deberán brindar la información respetando la privacidad de las víctimas guardando absoluta confidencialidad, procurando informar:
1°) cantidad de casos registrados contra la integridad sexual en los últimos diez años, indicando cuantos de ellos están en trámite, paralizados, o archivados;
2°) lugares o zonas de los hechos;
3°) edad y genero de las víctimas, y zona de residencia;
4°) edad y localidad o zona donde reside o residen los signados como agresores;
5°) situación procesal de los signados como agresores, y cuántos de ellos se encuentran actualmente en libertad, y sus reincidencias;
6°) si los señalados como agresores son funcionarios, empleados o contratados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal;
7°) cantidad de sentencias condenatorias; penas recibidas; cantidad de sentencias absolutorias;
8°) medidas de protección y asistencia a las víctimas y su situación actual en el marco de los procesos;
9°) participación en los procesos judiciales de los Pueblos Originarios a los que pertenecen las victimas y medidas de reconocimiento en los procesos penales de la Identidad Cultural de los Pueblos Originarios;
10°) participación de auxiliares bilingües en las instancias de denuncia, acompañamiento y durante el proceso judicial;
11°) medidas que se hubieren ordenado a los efectos de garantizar la seguridad de las víctimas y su comunidad, grado de cumplimiento de estas;
12°) medidas de reparación y contención para con las víctimas y su grado de cumplimiento.
Así mismo, deberán incluir todas las recomendaciones y propuestas que estime pertinentes para dar acabado cumplimiento al objeto de la presente ley.
Art. 5º.- El informe y recomendaciones señaladas en el artículo anterior, deberá ser actualizado anualmente.
Art. 6º.- A partir de la sanción de la presente ley y hasta dos meses antes del ciclo lectivo a iniciar, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Salta, o el que en el futuro lo remplace, deberá confeccionar un proyecto de sensibilización y lucha en contra de los delitos contenidos en el artículo 1° de la presente, el que deberá ser ejecutado y aplicado en la curricula escolar de todos los niveles educativos, en forma obligatoria, incluyendo necesariamente una perspectiva intercultural y de diversidad, acorde a lo establecido en la presente ley.
El material a producir, deberá tener una versión con las diferentes lenguas de los Pueblos Originarios de la provincia de Salta, en diferentes formatos que universalicen su acceso.
Art. 7°: El Poder Judicial, el Ministerio Publico y el Ministerio de Seguridad, deberán sensibilizar anualmente y en forma obligatoria, al personal y funcionarios que se encuentren afectados a zonas donde se tenga registro de la existencia o posible existencia de estos delitos. La capacitación deberá contener una mirada intercultural, de género y derechos humanos, y propender a que el personal en contacto con las víctimas o denunciantes manejen lenguajes originarios, hasta tanto se incorporen de manera permanente auxiliares bilingües.
Art. 8°: Los proyectos de capacitación señalados en los artículos anteriores, previo a su ejecución, deberá necesariamente contar con la consulta de la Comisión Especial.
Art. 9°: A partir de la sanción de la presente ley, el contenido señalado en el artículo anterior, deberá ser incorporado a los temas de los módulos respectivos de la ley 8139. La adecuación de los contenidos estará a cargo de la autoridad de aplicación de la ley señalada, en forma conjunta con la Comisión Especial.
Art. 10°: Los Pueblos Originarios de la Provincia de Salta, realizaran en todo momento los aportes y contribuciones que consideren necesarios a los efectos de mejorar la sensibilización y lucha contra estos delitos. La reglamentación de la presente ley establecerá un mecanismo de consulta permanente.
Art. 11°.- La Comisión Especial elevara un informe anual al Poder Legislativo, Judicial y Ministerio Publico, el que contendrá como mínimo un detalle de las estadísticas recibidas en razón del artículo 4°, acciones realizadas, resultados de las mismas y las propuestas o proyectos de trabajo a futuro.
Art. 12º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será imputado al Presupuesto General de la Provincia, ejercicio vigente.
Art. 13°.- De forma.