Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-32.618/2024 – 17/04/24 – Prevención, visibilización, sensibilización y educación sobre crímenes de odio – Ap. – C. D. en rev.

De los señores senadores DANI RAUL NOLASCO, WALTER HERNAN CRUZ, ESTEBAN D´ANDREA CORNEJO y de la señora Senadora SONIA ELIZABETH MAGNO, que tiene por objeto la prevención, visibilización, sensibilización y educación sobre crímenes de odio consistentes en las agresiones sexuales a personas pertenecientes a los Pueblos Originarios, en todo el territorio Provincial. (Expte. Nº 90-32.618/2024, a la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas y la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

Aprobado, el 28/08/2025

Cámara de Diputados en revisión.

Dictámen de Comisión

La Comisión de DERECHOS HUMANOS Y ASUNTOS INDÍGENAS, ha considerado el Proyecto de Ley de los Señores Senadores WALTER CRUZ, ESTEBAN D’ANDREA, SONIA MAGNO y DANI NOLASCO, que tiene por objeto la prevención, visibilización, sensibilización y educación sobre crímenes de odio consistentes en las agresiones sexuales a personas pertenecientes a los Pueblos Originarios, en todo el territorio provincial; y, por las razones que dará el Miembro Informante aconseja su aprobación de la siguiente forma:

 Expte. N° 90-32.618/24

 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

Artículo 1°.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto la visibilización, sensibilización y educación a los efectos de prevenir la comisión de crímenes de odio consistentes en las agresiones sexuales a personas pertenecientes a los Pueblos Originarios, en todo el territorio Provincial.

Art. 2°.- ABORDAJE. El ejercicio y cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la Autoridad de Aplicación que a tales efectos designe el Poder Ejecutivo Provincial.

Art. 3° – FUNCIONES. La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones:

a) Analizar las estadísticas, casos y noticias que tengan o puedan tener relación con el objeto de la presente, a los efectos de su abordaje.

b) Emitir informes y recomendaciones a los diferentes estamentos del Estado y sociedad civil.

c) Confeccionar un mapa de casos y llevar las estadísticas.d) Realizar campañas de difusión y concientización.

e) Procurar la protección de las víctimas instando todos los recursos estatales a disposición.

f) Invitar a participar y hacer aportes a los Pueblos Originarios, Instituciones Educativas, miembros de los Poderes Legislativo, Judicial, Ministerio Público, y demás actores de la sociedad con injerencia en la problemática.

g) Coordinar las políticas entre los organismos en razón del objeto de la presente Ley.

Art. 4°.- COLABORACION. La Autoridad de Aplicación estará facultada para solicitar colaboración a los Órganos Estatales de la Provincia de Salta a los efectos de generar el mapa de casos, los informes y estadísticas necesarias para llevar a cabo el objeto de la presente Ley. Asimismo, deberán contemplar todas las recomendaciones y propuestas que los Órganos estimen pertinentes para dar acabado cumplimiento al objeto de la presente Ley.

Art. 5°.- PLAN ANUAL. La Autoridad de Aplicación deberá elaborar un plan anual de acciones, en las que incluirá:

a) Campañas de sensibilización y lucha en contra de los crímenes contenidos en el Artículo 1°, con miras a ser difundido en todos los niveles educativos. El material a producir, deberá tener una versión con las diferentes lenguas de los Pueblos Originarios de la provincia de Salta, en diferentes formatos que universalicen su acceso, y ser presentado a las autoridades competentes para su difusión.

b) Un programa de sensibilización, destinado al personal y funcionarios del Estado Provincial que se encuentren afectados a zonas donde se tenga registro de la existencia o posible existencia de estos delitos.

En ambos casos, se deberá incluir una perspectiva intercultural, de género y derechos humanos.

Art. 6°.- INCORPORACION. A partir de la sanción de la presente Ley, los contenidos podrán ser incorporados a los temas de los módulos de capacitación respectivos de la Ley 8139, lo que deberá ser coordinado y adecuado con la Autoridad de Aplicación de esta última Ley.

Art. 7°- PARTICIPACION. Los Pueblos Originarios de la Provincia de Salta, podrán realizar en todo momento los aportes y contribuciones que consideren necesarios a los efectos de fortalecer los objetivos propuestos de la presente. La reglamentación de esta Ley establecerá un mecanismo de consulta permanente de acuerdo a los estándares legales adoptados por el Estado, dando necesaria participación en ello al Instituto Provincial de Pueblos Indígenas de Salta (IPPIS).

Art. 8°.- INFORME ANUAL. La Autoridad de Aplicación elevará un informe anual al Poder Legislativo, Judicial y Ministerio Público, el que contendrá estadísticas, acciones realizadas, resultados de las mismas y las propuestas o proyectos de trabajo a futuro. El informe será de público acceso, debiendo estar a disposición en su sitio web, o bien, de su superior.

Art. 9º.- ACTOR CIVIL. En los casos señalados en el Artículo 1°, el Ministerio Público a través de la Defensoría General, podrá actuar en calidad de actor civil a favor de las víctimas, cuando estas, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad así lo soliciten, en las circunstancias contempladas en la reglamentación de la presente que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 10.- IMPUTACION PRESUPUESTARIA. El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputado al Presupuesto General de la Provincia, ejercicio vigente.

Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE COMISIONES, 20 de agosto de 2025

 

Proyecto Original

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

 Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la prevención, visibilización, sensibilización y educación sobre crímenes de odio consistentes en las agresiones sexuales a personas pertenecientes a los Pueblos Originarios, en todo el territorio provincial.

  Art. 2º.- Para el ejercicio y cumplimiento de la presente ley, se crea una Comisión Especial compuesta por:

1) Un referente de cada una de las etnias o Pueblos que tuvieren reconocimiento en la Provincia de Salta, y las que estuvieran en proceso de reconocimiento, conforme las pautas que recepta la legislación Argentina en la materia;

2) Un representante de la Universidad Nacional de Salta, y un representante de la Universidad Católica de Salta, ambos/as de conocida solvencia y trayectoria de trabajos en territorios con los Pueblos Originarios;

3) Un representante del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta;

4) Un representante de la Cámara de Diputados y otro/a de la Cámara de Senadores, con mandato vigente, dando prioridad a quienes se perciban o formen parte de Pueblos Originarios;

5) Un representante del Poder Judicial de la Provincia de Salta, y otra/o del Ministerio Publico, ambos con formación académica y trabajo de campo con Pueblos Originarios;

6) Un representante del Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta (IPPIS)

Los mismos duran dos años, y podrán ser reelegidos por una vez consecutiva.

Art. 3°.- La Comisión Especial dependerá funcionalmente de la autoridad de aplicación de la presente ley que determine el Poder Ejecutivo de la Provincia. La Comisión dictara su propio reglamento.

Art. 4 .- A partir de la sanción de la presente ley, el Colegio de Gobierno del Ministerio Publico y el Poder Judicial de la Provincia de Salta, deberán prestar entera colaboración a la Comisión Especial a los efectos de que ésta genere los insumos necesarios para llevar a cabo el objeto de la presente ley señalado en el artículo 1°.

A tales efectos, deberán brindar la información respetando la privacidad de las víctimas guardando absoluta confidencialidad, procurando informar:

1°) cantidad de casos registrados contra la integridad sexual en los últimos diez años, indicando cuantos de ellos están en trámite, paralizados, o archivados;

2°) lugares o zonas de los hechos;

3°) edad y genero de las víctimas, y zona de residencia;

4°) edad y localidad o zona donde reside o residen los signados como agresores;

5°) situación procesal de los signados como agresores, y cuántos de ellos se encuentran actualmente en libertad, y sus reincidencias;

6°) si los señalados como agresores son funcionarios, empleados o contratados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal;

7°) cantidad de sentencias condenatorias; penas recibidas; cantidad de sentencias absolutorias;

8°) medidas de protección y asistencia a las víctimas y su situación actual en el marco de los procesos;

9°) participación en los procesos judiciales de los Pueblos Originarios a los que pertenecen las victimas y medidas de reconocimiento en los procesos penales de la Identidad Cultural de los Pueblos Originarios;

10°) participación de auxiliares bilingües en las instancias de denuncia, acompañamiento y durante el proceso judicial;

11°) medidas que se hubieren ordenado a los efectos de garantizar la seguridad de las víctimas y su comunidad, grado de cumplimiento de estas;

12°) medidas de reparación y contención para con las víctimas y su grado de cumplimiento.

Así mismo, deberán incluir todas las recomendaciones y propuestas que estime pertinentes para dar acabado cumplimiento al objeto de la presente ley.

Art. 5º.- El informe y recomendaciones señaladas en el artículo anterior, deberá ser actualizado anualmente.

Art. 6º.- A partir de la sanción de la presente ley y hasta dos meses antes del ciclo lectivo a iniciar, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Salta, o el que en el futuro lo remplace, deberá confeccionar un proyecto de sensibilización y lucha en contra de los delitos contenidos en el artículo 1° de la presente, el que deberá ser ejecutado y aplicado en la curricula escolar de todos los niveles educativos, en forma obligatoria, incluyendo necesariamente una perspectiva intercultural y de diversidad, acorde a lo establecido en la presente ley.

El material a producir, deberá tener una versión con las diferentes lenguas de los Pueblos Originarios de la provincia de Salta, en diferentes formatos que universalicen su acceso.

Art. 7°: El Poder Judicial, el Ministerio Publico y el Ministerio de Seguridad, deberán sensibilizar anualmente y en forma obligatoria, al personal y funcionarios que se encuentren afectados a zonas donde se tenga registro de la existencia o posible existencia de estos delitos. La capacitación deberá contener una mirada intercultural, de género y derechos humanos, y propender a que el personal en contacto con las víctimas o denunciantes manejen lenguajes originarios, hasta tanto se incorporen de manera permanente auxiliares bilingües.

 Art. 8°: Los proyectos de capacitación señalados en los artículos anteriores, previo a su ejecución, deberá necesariamente contar con la consulta de la Comisión Especial.

Art. 9°: A partir de la sanción de la presente ley, el contenido señalado en el artículo anterior, deberá ser incorporado a los temas de los módulos respectivos de la ley 8139. La adecuación de los contenidos estará a cargo de la autoridad de aplicación de la ley señalada, en forma conjunta con la Comisión Especial.

Art. 10°: Los Pueblos Originarios de la Provincia de Salta, realizaran en todo momento los aportes y contribuciones que consideren necesarios a los efectos de mejorar la sensibilización y lucha contra estos delitos. La reglamentación de la presente ley establecerá un mecanismo de consulta permanente.

Art. 11°.- La Comisión Especial elevara un informe anual al Poder Legislativo, Judicial y Ministerio Publico, el que contendrá como mínimo un detalle de las estadísticas recibidas en razón del artículo 4°, acciones realizadas, resultados de las mismas y las propuestas o proyectos de trabajo a futuro.

  Art. 12º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será imputado al Presupuesto General de la Provincia, ejercicio vigente.

Art. 13°.- De forma.