Expte. Nº 90-32.419/2023 – 09/11/23 – Existencia de una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario provincia
Del Señor Senador ESTEBAN D´ANDREA CORNEJO, ante la existencia de una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario provincial o magistrado sujetos a desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento, el tribunal competente podrá efectuar todos los actos procesales que prevean las normas vigentes hasta la total conclusión del proceso, a excepción de aquellos que impliquen la detención o prisión. El llamado a audiencia de imputación no se considera medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurrieran a prestarla, previa reiteración de la citación correspondiente, el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político para ordenar su comparendo compulsivo y continuar la causa. (Expte. Nº 90-32.419/2023, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
DICTAMEN DE COMISIÓN
La Comisión de LEGISLACIÓN GENERAL, DEL TRABAJO Y RÉGIMEN PREVISIONAL, ha considerado el proyecto de Ley del Señor Senador Esteban D´Andrea Cornejo, por el cual ante una existencia de una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujetos a desafueros, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento, el tribunal podrá efectuar todos los actos procesales necesarios; y, por las razones que dará el miembro informante aconseja su Aprobación de la siguiente manera:
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Art. 1°.- Modificase el artículo 15 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 15.- Medidas urgentes. Actos procesales. Si de la investigación penal preparatoria surgiere la sospecha de participación delictiva de un legislador, magistrado, funcionarios que por ley gozan de la misma inmunidad, o sujeto a juicio político, el Fiscal practicará u ordenará realizar las medidas tendientes a interrumpir la comisión del hecho punible y a preservar toda la prueba que corriere riesgo de perderse por la demora, siempre que no se afectare el interés protegido por la prerrogativa.
Iniciada una causa penal contra las personas enumeradas en el párrafo anterior, el Fiscal y Juez intervinientes podrán efectuar todos los actos procesales que prevean las normas vigentes hasta la total conclusión del proceso, a excepción de aquellos que impliquen la restricción de la libertad.
La inmunidad constitucional de arresto no obsta el normal cumplimiento de los actos procesales correspondientes”.
Art. 2°.- Modificase el artículo 18 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 18.- Declaración como imputado y antejuicio. El llamado a prestar declaración como imputado no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionarios que por ley gozan de la misma inmunidad, magistrado y los que se encuentren sujetos a juicio político no concurrieran a prestarla, previa reiteración de la citación correspondiente, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifican, para ordenar su comparendo compulsivo y continuar la causa”.
Art. 3°.- Modificase el artículo 26 de la Ley 7138, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 26.- Iniciada una causa penal contra alguno de los magistrados o funcionarios acusables ante el Jurado de Enjuiciamiento, el fiscal y el juez intervinientes podrán efectuar todos los actos procesales que prevean las normas vigentes hasta la total conclusión del proceso, a excepción de aquellos que impliquen la restricción de la libertad, para lo cual el juez competente solicitara el allanamiento de su inmunidad.
Si el acusado hubiera sido detenido por sorprendérselo in fraganti en la ejecución de un delito pasible de pena corporal, por el cual no corresponda condena de ejecución condicional, el juez pondrá de inmediato el hecho en conocimiento del jurado y procederá conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
Art. 4º –Derogase toda norma que se oponga a la presente
Art. 5º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISION, 20 de noviembre de 2.024
Texto Original
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Ante la existencia de una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario provincial o magistrado sujetos a desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento, el tribunal competente podrá efectuar todos los actos procesales que prevean las normas vigentes hasta la total conclusión del proceso, a excepción de aquellos que impliquen la detención o prisión. El llamado a audiencia de imputación no se considera medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurrieran a prestarla, previa reiteración de la citación correspondiente, el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político para ordenar su comparendo compulsivo y continuar la causa. Como consecuencia de la indagatoria, se podrá por única vez, ordenar el allanamiento de los domicilios u oficinas particulares de los legisladores, funcionarios o magistrados. No se podrá ordenar la interceptación de su correspondencia o comunicaciones telefónicas o electrónicas.
En caso de dictarse alguna medida que afecte la libertad personal del legislador, funcionario o magistrado, la misma no se hará efectiva hasta tanto la autoridad que corresponde otorgue el desafuero, remoción o juicio político. Al solicitar el desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento se deberá acompañar copias de las actuaciones libradas expresando las razones que justifiquen la medida. El legislador, funcionario o magistrado, podrá, aunque no hubiera sido indagado, presentarse al tribunal aclarando los hechos u ofreciendo las pruebas, que a su juicio, puedan serles útiles. Denegada la solicitud de desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención y ordenará el archivo provisorio de las actuaciones. En este caso regirá la suspensión de la prescripción prevista en el artículo 67 del Código Penal de la Nación.
Art. 2º.- Derogase toda norma que se oponga a la presente.
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.