Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-30.070/2021 – 07/07/21 – Declarar al Montañismo como una actividad de interés deportivo, cultural y socio-recreativo

Del señor Senador JOSE ANTONIO IBARRA, por el cual se declara al Montañismo actividad de interés deportivo, cultural y socio-recreativo. (Expte. Nº 90-30.070/2021, a la Comisión de Turismo y Deporte).

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1°.- Se declara al Montañismo actividad de interés deportivo, cultural y socio-recreativo en todo el territorio provincial reconociendo su influencia y aporte positivo en las tareas de exploración científicas, ambientales, educativas y de desarrollo humano.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de la declaración del artículo precedente se consideran actividades del Montañismo al senderismo, el trekking, el ascensionismo y la escalada así como las técnicas necesarias para concretarlas.

ARTÍCULO 3°.- Se reconoce la existencia de sitios, recorridos y espacios de montaña de tránsito y uso ancestral e histórico. Estos sitios, recorridos y espacios podrán ser determinados por las autoridades locales o provinciales, por iniciativa propia o a propuesta de organizaciones de la comunidad, ciudadanos o asociaciones de montañismo.

ARTÍCULO 4°: La autoridad de aplicación designará los sitios, recorridos y espacios en los que se autorizará la práctica del montañismo y podrá conformar cuerpos de rescate permanentes con integración de asociaciones civiles, fuerzas de seguridad y voluntarios.

ARTÍCULO 5°.- Las autoridades responsables de cada espacio físico arbitrarán los medios necesarios para que el acceso a los mismos para la práctica del Montañismo sea garantizado. El único requisito para el ejercicio de dicha práctica será la idoneidad, la cual será acreditada por las organizaciones e instituciones de montañistas que posean personería jurídica como tales o reconocimiento municipal, provincial o nacional.

ARTÍCULO 6°.- Ante emergencias o urgencias que sufriere cualquier persona durante la práctica del Montañismo, las autoridades correspondientes llevarán a cabo las mismas acciones y pondrán a disposición los mismos recursos, que prestarían o pondrían a disposición para cualquier habitante, ciudadano o transeúnte que sufriera una emergencia o urgencia en cualquier punto de su territorio por razones causadas por sí mismo, por terceros o por hechos de la naturaleza.

ARTÍCULO 7°.- Las autoridades responsables del ámbito de seguridad podrán constituir un cuerpo especializado a los fines de intervenir ante emergencias o urgencias en sectores de montaña pero no podrán establecer condiciones de actuación de dicho cuerpo que violen el derecho de trato igualitario dispuesto en el artículo 5. En especial no se cobrarán los rescates ni se exigirán seguros especiales que no se cobrarían o exigirían a cualquier habitante, ciudadano o transeúnte en la misma situación.

ARTÍCULO 8°.- Todas las actividades que se desarrollen en base a esta ley deberán respetar los principios y normas establecidas para cuidado y protección del ambiente, el respeto a las creencias, cultura e idiosincrasia de los habitantes del lugar, las reliquias fósiles y arqueológicas.

ARTÍCULO 9°.- Se invita a las Provincias y Municipios a adherir a los principios y términos de la presente ley, dictando normas en tal sentido y dando cumplimiento a la designación de los sitios y espacios mencionados en el artículo 3.

ARTÍCULO 10°.- De forma.