Expte. N° 91-51.485/2024 – 21/11/24 – Modifica el artículo 380 del Decreto Ley 9/75 – Ap. en def.
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se modifica el artículo 380 del Decreto Ley 9/75. (Expte. N° 91-51.485/2024, a la Comisión de Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto).
Aprobado en definitiva, el 05/12/2024
Poder Ejecutivo para su Promulgación.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modificase el artículo 380 del Decreto Ley 9/75 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 380.- Créase la cuenta “Dirección General de Rentas – Fondo de Estímulo” que se acreditará con el diez por mil (10%o) del importe de la recaudación de impuestos, tasas y contribuciones cuya percepción efectúe la citada repartición, más el veinticinco por mil (25 %o) sobre el incremento interanual registrado en cada mes y se debitará por las sumas que se destinen al otorgamiento de premios de estímulo al personal de la citada dependencia. El monto de los citados premios de estímulo no podrá nunca, exceder el monto equivalente a un (1) sueldo que por todo concepto, remunerativos o no, sean percibidos por cada beneficiario, sin incluir para dicho cálculo este premio.
La Tesorería de la Provincia depositará mensualmente en la mencionada cuenta a la orden de la Dirección General de Rentas el citado importe teniendo en cuenta los porcentajes a aplicar en cada caso, pero se debitará por la parte de dicha recaudación que se destina a Rentas Generales de la Provincia.
Facúltese al Ministerio de Economía y Servicios Públicos conjuntamente con la Coordinación Administrativa de la Gobernación a reglamentar el otorgamiento de premios de estímulo al personal de la Dirección General de Rentas.
La rendición de cuentas del manejo de fondos a que se refiere este artículo, debe efectuarse en las fechas fijadas para el cierre del ejercicio. En el caso de existir excedentes, se procederá a su devolución a la Tesorería dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha mencionada precedentemente.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.