Expte. Nº 91-49.407/2024 – 14/03/24 – Modificar el art. 51 de la Ley 7328 “Ley Orgánica del Ministerio Público” – Ap. en def. – Ley Nº 8.425
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se modifica el art. 51 de la Ley 7328 “Ley Orgánica del Ministerio Público”. ( Expte. N° 91-49.407/2024, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Aprobado en definitiva, el 04/04/2024
Poder Ejecutivo para su Promulgación.
Ley Nº 8.425
Decreto de Promulgación Nº 212, de fecha 24/04/24
Publicado en B. O. Nº 21.698, de fecha 26/04/24.
Dictamen de Comisión
La Comisión de LEGISLACION GENERAL, DEL TRABAJO Y REGIMEN PREVISIONAL, ha considerado el Proyecto de Ley en revisión por el cual modifica el artículo 51 de la Ley 7328 “Ley Orgánica del Ministerio Público”, y por las razones que dará el miembro informante, aconseja su Sanción en Definitiva.
Expte. N° 91-49.407/24
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 51 de la Ley 7328 “Ley Orgánica del Ministerio Público”, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 51.- Honorarios. En todos los procesos en que actúan los Defensores Públicos, el Juzgado o Tribunal interviniente deberá regular los honorarios devengados por su actuación, de conformidad con la Ley de aranceles vigentes para abogados y procuradores.
En los procesos civiles, comerciales y laborales, cuando hubieren obtenido éxito, los mismos estarán a cargo de la contraria vencida, salvo en los procesos sucesorios.
En los procesos penales el imputado que, a su pedido o por falta de designación de defensor particular, sea asistido por un Defensor Público Oficial, deberá solventar la defensa si cuenta con los medios suficientes para ello. El procedimiento para verificar el estado patrimonial y familiar del imputado, así como las pautas para la determinación de carencia, serán reglamentadas por el Ministerio Público.
Para el caso que hubiera querellante particular, de resultar vencido en costas, se regularán honorarios por la actuación de un Defensor Público Oficial en defensa del imputado.
A los honorarios siempre los percibirá el Ministerio Público y no el Defensor Oficial interviniente. Los representantes del Ministerio Público no podrán ser condenados al pago de costas.
La regulación será comunicada al Defensor General, quien está legitimado para perseguir su cobro, con las exenciones tributarias previstas en la presente Ley. Los honorarios cobrados ingresarán al Ministerio Público y su destino será fijado por el Reglamento General, no pudiendo aplicarse como retribución para sus integrantes bajo ningún concepto.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 20 de marzo de 2.024