Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-46.052/2022 – 04/08/22 – Detectar, prevenir, sancionar y erradicar el Bullying – Ap. en def. – Ley Nº 8.406

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, que tiene por objetivo detectar, prevenir, sancionar y erradicar el Bullying como forma de acoso escolar, hostigamiento e intimidación para promover la convivencia pacífica y libre de violencia en los establecimientos de educación pública de gestión estatal o privada. ( Expte. N° 91-46.052/2022, a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología).

Aprobado en definitiva, el 30/11/2023

Poder Ejecutivo para su Promulgación.

Ley Nº 8.406

Decreto de Promulgación Nº 120, de fecha 20/12/2023

Publicado en B. O. Nº 21.617, de fecha 22/12/2023.

 

Dictamen de Comisión

La Comisión de EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, ha considerado el Proyecto de Ley en Revisión, mediante el cual tiene por objeto detectar, prevenir, sancionar y erradicar el Bullying como forma de acoso escolar, hostigamiento e intimidación, para promover la convivencia pacífica y libre de violencia en los establecimientos de educación pública de gestión estatal o privada; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su sanción en Definitiva.

Expte. N° 91-46.052/22

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

 Artículo 1º.- El objeto de la presente Ley es detectar, prevenir, sancionar y erradicar el Bullying como forma de acoso escolar, hostigamiento e intimidación, para promover la convivencia pacífica y libre de violencia en los establecimientos de educación pública de gestión estatal o privada.

Art. 2°.- La presente Ley se fundamenta y sostiene los principios, criterios y objetivos de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; la Constitución de la provincia de Salta; la Ley Nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley Nacional 26.206 de Educación Nacional y la Ley 7.546 de Educación de la provincia de Salta.

Art. 3º.- A los efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende por Bullying, toda acción u omisión que constituya agresión, maltrato, hostigamiento reiterado; violencia de tipo verbal, física y psicológica; discriminación por las características de la persona o su forma de vida, orientación sexual, identidad de género, nacionalidad, situación migratoria, etnia, sexo, condición socioeconómica, condición de salud, discapacidad, creencias religiosas, opiniones, prácticas basadas en estigmas sociales, embarazo, entre otras, con la intención de infligir un daño por parte de una o varias personas hacia otra.

Art. 4°.- Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia escolar:

  1. Física: La que se emplea contra el cuerpo o los objetos personales de la víctima produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo.
  2. Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima, o que perjudica y perturba el pleno desarrollo personal, o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamientos, humillación, deshonra, descredito, manipulación, aislamiento, incluido las redes sociales y los teléfonos celulares. Incluye también la coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, ridiculización o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica.

Art. 5º.- Son responsabilidades del personal docente y de las autoridades de los establecimientos educativos:

a) Tomar medidas educativas de protección y prevención ante una detección de Bullying.

b) En caso de detectar una situación, mantener comunicación frecuente con los padres, madres y tutores del alumno agresor y del alumno víctima.

c) Implementar un Protocolo de actuación, conforme a los lineamientos establecidos por la Autoridad de Aplicación.

d) Documentar y reportar a la autoridad del establecimiento, y ésta última a la Autoridad de Aplicación, los casos acontecidos de los que se tuvo conocimiento, en la forma y plazos que determine la reglamentación.

e) Indicar tareas reparadoras, o las que pudieran corresponder, al alumno agresor a fin de que reflexione sobre su conducta y se eviten represalias.

f) Implementar actividades pedagógicas y talleres sobre concientización y sensibilización de la problemática en la comunidad educativa.

g) Coordinar campañas de información sobre los principios orientadores y los objetivos establecidos en la Ley Nacional 26.892 – Promoción de la convivencia y el abordaje de la conflictividad social en las instituciones educativas.

Art. 6º.- Todo establecimiento educativo debe brindar orientación y asesoramiento psicológico para los alumnos involucrados en el conflicto.

Art. 7º.- A los fines de recabar información, realizar diagnósticos e investigaciones, la Autoridad de Aplicación debe implementar encuestas anuales cuyos destinatarios son los docentes, los alumnos, padres, madres y tutores. Con dichos datos debe elaborar un informe anual sobre la incidencia de los fenómenos del Bullying. Asimismo deberá desarrollar estudios e investigaciones sobre la violencia y el acoso en todos sus aspectos, concibiendo a los resultados obtenidos como herramientas fundamentales para el diseño de nuevas políticas en la materia.

Art. 8º.- Será pasible de las medidas disciplinarias establecidas en la Ley 6830 – Estatuto del Educador, el personal docente que:

  1. Tolere o consienta el acoso escolar.
  2. Oculte a los padres, madres o tutores de los alumnos generadores o receptores del acoso escolar, los casos de acoso escolar.
  3. Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes, sobre hechos de violaciones a esta Ley.
  4. Cometa otra acción u omisión contrarias a este ordenamiento.
  5. Viole la confidencialidad de los datos de los alumnos generadores o receptores del conflicto.

Art. 9º.- La Autoridad de Aplicación implementará acciones de prevención y erradicación de las conductas descriptas en los artículos anteriores. A tales efectos debe:

  1. Realizar campañas de difusión.
  2. Implementar métodos de resolución de conflictos y todo otro medio necesario para establecer un clima escolar adecuado, con el objetivo de preservar la integridad psicofísica de los educandos.
  3. Propiciar la modificación de las pautas culturales que sustentan la problemática, visualizando enfoques y promoviendo medidas de índole técnico pedagógicas, psicológicas, didácticas, administrativas y culturales, que faciliten la eliminación de la violencia en sus múltiples expresiones en el ámbito educativo, aspirando a que también repercutan en lo social.
  4. Capacitar a los miembros de la comunidad educativa para prevenir y erradicar el acoso escolar.
  5. Desarrollar un Protocolo de Acción a implementarse en todas las instituciones educativas de la Provincia, garantizando la conformación de equipos interdisciplinarios constituidos por pedagogo, psicólogo, trabajador social y médico, pudiendo adicionar los profesionales que considere oportunos.

Art. 10.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 11.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a la partida correspondiente del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

SALA DE LA COMISIÓN, 08 de noviembre de 2.023.

 

Texto Original

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

      Artículo 1º.- El objeto de la presente Ley es detectar, prevenir, sancionar y erradicar el Bullying como forma de acoso escolar, hostigamiento e intimidación, para promover la convivencia pacífica y libre de violencia en los establecimientos de educación pública de gestión estatal o privada.

Art. 2°.- La presente Ley se fundamenta y sostiene los principios, criterios y objetivos de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; la Constitución de la provincia de Salta; la Ley Nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley Nacional 26.206 de Educación Nacional y la Ley 7.546 de Educación de la provincia de Salta.

Art. 3º.- A los efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende por Bullying, toda acción u omisión que constituya agresión, maltrato, hostigamiento reiterado; violencia de tipo verbal, física y psicológica; discriminación por las características de la persona o su forma de vida, orientación sexual, identidad de género, nacionalidad, situación migratoria, etnia, sexo, condición socioeconómica, condición de salud, discapacidad, creencias religiosas, opiniones, prácticas basadas en estigmas sociales, embarazo, entre otras, con la intención de infligir un daño por parte de una o varias personas hacia otra.

Art. 4°.- Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia escolar:

Física: La que se emplea contra el cuerpo o los objetos personales de la víctima produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo.

Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima, o que perjudica y perturba el pleno desarrollo personal, o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamientos, humillación, deshonra, descredito, manipulación, aislamiento, incluido las redes sociales y los teléfonos celulares. Incluye también la coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, ridiculización o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica.

Art. 5º.- Son responsabilidades del personal docente y de las autoridades de los establecimientos educativos:

a) Tomar medidas educativas de protección y prevención ante una detección de Bullying.

b) En caso de detectar una situación, mantener comunicación frecuente con los padres, madres y tutores del alumno agresor y del alumno víctima.

c) Implementar un Protocolo de actuación, conforme a los lineamientos establecidos por la Autoridad de Aplicación.

d) Documentar y reportar a la autoridad del establecimiento, y ésta última a la Autoridad de Aplicación, los casos acontecidos de los que se tuvo conocimiento, en la forma y plazos que determine la reglamentación.

e) Indicar tareas reparadoras, o las que pudieran corresponder, al alumno agresor a fin de que reflexione sobre su conducta y se eviten represalias.

f) Implementar actividades pedagógicas y talleres sobre concientización y sensibilización de la problemática en la comunidad educativa.

g) Coordinar campañas de información sobre los principios orientadores y los objetivos establecidos en la Ley Nacional 26.892 – Promoción de la convivencia y el abordaje de la conflictividad social en las instituciones educativas.

Art. 6º.- Todo establecimiento educativo debe brindar orientación y asesoramiento psicológico para los alumnos involucrados en el conflicto.

Art. 7º.- A los fines de recabar información, realizar diagnósticos e investigaciones, la Autoridad de Aplicación debe implementar encuestas anuales cuyos destinatarios son los docentes, los alumnos, padres, madres y tutores. Con dichos datos debe elaborar un informe anual sobre la incidencia de los fenómenos del Bullying. Asimismo deberá desarrollar estudios e investigaciones sobre la violencia y el acoso en todos sus aspectos, concibiendo a los resultados obtenidos como herramientas fundamentales para el diseño de nuevas políticas en la materia.

Art. 8º.- Será pasible de las medidas disciplinarias establecidas en la Ley 6830 – Estatuto del Educador, el personal docente que:

  1. Tolere o consienta el acoso escolar.
  2. Oculte a los padres, madres o tutores de los alumnos generadores o receptores del acoso escolar, los casos de acoso escolar.
  3. Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes, sobre hechos de violaciones a esta Ley.
  4. Cometa otra acción u omisión contrarias a este ordenamiento.
  5. Viole la confidencialidad de los datos de los alumnos generadores o receptores del conflicto.

Art. 9º.- La Autoridad de Aplicación implementará acciones de prevención y erradicación de las conductas descriptas en los artículos anteriores. A tales efectos debe:

  1. Realizar campañas de difusión.
  2. Implementar métodos de resolución de conflictos y todo otro medio necesario para establecer un clima escolar adecuado, con el objetivo de preservar la integridad psicofísica de los educandos.
  3. Propiciar la modificación de las pautas culturales que sustentan la problemática, visualizando enfoques y promoviendo medidas de índole técnico pedagógicas, psicológicas, didácticas, administrativas y culturales, que faciliten la eliminación de la violencia en sus múltiples expresiones en el ámbito educativo, aspirando a que también repercutan en lo social.
  4. Capacitar a los miembros de la comunidad educativa para prevenir y erradicar el acoso escolar.
  5. Desarrollar un Protocolo de Acción a implementarse en todas las instituciones educativas de la Provincia, garantizando la conformación de equipos interdisciplinarios constituidos por pedagogo, psicólogo, trabajador social y médico, pudiendo adicionar los profesionales que considere oportunos.

Art. 10.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 11.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a la partida correspondiente del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.