Expte. Nº 91-45.919/2022 – 01/06/23 – Ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, reunión, peticionar ante las autoridades, uso del espacio público, junto a la libre circulación, preservación de la integridad física y de la propiedad – Ap. en def. – Ley Nº 8.376 (Veto Parcial)
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión que tiene por objeto conciliar el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, reunión, peticionar ante las autoridades, uso del espacio público, junto a la libre circulación, preservación de la integridad física y de la propiedad, tanto pública como privada durante el desarrollo de protestas o manifestaciones públicas. (Expte. N° 91-45.919/2022, a la Comisión Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Aprobado en definitiva, el 01/06/2023
Poder Ejecutivo para su Promulgación.
Ley Nº 8.376 (Veto Parcial)
Decreto de Promulgación Nº 360, de fecha 09/06/2023
Publicado en B. O. Nº 21.487, de fecha 09/06/2023.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto conciliar el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, reunión, peticionar ante las autoridades, uso del espacio público, junto a la libre circulación, preservación de la integridad física y de la propiedad tanto pública como privada, durante el desarrollo de protestas o manifestaciones públicas, cualquiera fuera su naturaleza.
Art. 2º.- A los fines de esta Ley se entiende por Protesta o Manifestación Pública a toda reunión de personas que, con un objetivo común, con o sin desplazamiento en el espacio de uso público, por un tiempo determinado y sin violencia, reclama o reivindica derechos ante las autoridades públicas o entes privados.
Art. 3º.- La Autoridad de Aplicación resguardará el desarrollo pacífico de la protesta o manifestación pública, en la medida que la misma:
a) Permita el normal funcionamiento de servicios públicos, especialmente los referidos a la salud, transporte público, educación y bomberos.
b) Habilite, aunque sea parcialmente la circulación de personas y/o vehículos en una dirección determinada.
c) Evite la comisión de delitos tipificados en el Código Penal durante los actos preparativos, desarrollo o desconcentración de las mismas, incluidos los daños a la propiedad pública o privada.
d) Se haya realizado la correspondiente notificación, conforme lo determinado por la presente Ley.
Art. 40.- Toda protesta o manifestación pública debe ser notificada con una antelación no menor a las veinticuatro (24) horas, ante la Comisaría más cercana al lugar donde se tiene previsto su desarrollo o ante la Autoridad de Aplicación, dando cuenta de lo siguiente:
a) Lugar de concentración, señalando en el caso de que se trate de una marcha, las arterias por donde se realizará el desplazamiento, y la desconcentración.
b) Horario de inicio y tiempo estimado de desarrollo.
c) Objetivo de la protesta o manifestación, pudiendo dejar constancia de los detalles del reclamo, en el caso que el mismo tuviera un objeto concreto.
d) Responsables u organizadores de la protesta o manifestación, sean entidades o personas humanas.
Art. 5º.- Recibida la notificación, la Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los medios necesarios para evitar la colisión de los derechos enunciados en el artículo 1º, poniendo en conocimiento de las autoridades competentes el objeto de la protesta o manifestación, en el caso que la misma tenga un planteo singular y concreto.
Art. 6º.- Las protestas o manifestaciones que no cumplan con lo preceptuado precedentemente y obstaculicen el ejercicio de los derechos mencionados en el artículo 1º no serán permitidas, sin perjuicio de lo cual, previo desalojo por parte de las fuerzas de seguridad, se podrá realizar una mediación obligatoria, cuyo desarrollo no podrá exceder de las dos (2) horas de iniciada la protesta o manifestación y será coordinada por el Ministerio de Seguridad y Justicia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, quien podrá solicitar de ser necesario, la colaboración del Poder Judicial o el Ministerio Público.
Art. 7º.- La mediación mencionada en el artículo precedente, a la que podrán ser convocadas las autoridades inherentes a la materia objeto de la protesta, tendrá por objeto establecer las condiciones del cese de la perturbación, e identificar claramente las demandas de los manifestantes, a fin de canalizarlas a través de las autoridades competentes, generando las reuniones que se consideren convenientes, debiendo la Autoridad de Aplicación reglamentar estos aspectos.
Art. 8º.- En caso que la protesta o manifestación no se haya adecuado a las prescripciones de la presente y en su caso, se haya excedido las dos (2) horas del inicio de la mediación sin haber arribado a ningún acuerdo, o ante la negativa de los manifestantes a participar de la misma, la Autoridad de Aplicación dará parte al Ministerio Público, a fin de restablecer el orden lo más pronto posible, previa intervención del Juzgado de Garantías competente, pudiendo advertir a los representantes de la protesta o manifestación sobre las posibles responsabilidades respecto a los daños que en su consecuencia pudieren provocarse.
Art. 9º.- El personal de seguridad interviniente, teniendo en cuenta que su actuación debe ser el último recurso, deberá actuar con estricto apego a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por las autoridades competentes, encontrándose debidamente identificado, al igual que los vehículos oficiales, particularmente los utilizados para el traslado de los detenidos.
Art. 10.- En toda protesta o manifestación pública la Autoridad de Aplicación podrá disponer de barreras físicas o personal policial que organice la circulación de manifestantes y demás personas, protegiendo además, determinados sectores o espacios.
Art. 11.- Modifícase el inciso c) del artículo 77 de la Ley 7135 – Código Contravencional de la Provincia, que quedará redactado de la siguiente forma:
“c) El que impida, altere u obstaculice la circulación de personas y vehículos por la vía pública o espacios públicos; o facilite o proporcione, de manera onerosa o gratuita, los medios necesarios para la comisión de dichas conductas.
La sanción se elevará al doble cuando las conductas precedentes afectaren el tránsito por puentes, vías de acceso y vías selectivas del transporte público o sean cometidas por funcionarios públicos.
El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento.”
Art. 12.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Seguridad y Justicia o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día primero del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Antonio Marocco, PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE SENADORES –Dr. Luis Guillermo López Mirau, SECRETARIO LEGISLATIVO DE LA CÁMARA DE SENADORES – Esteban Amat Lacroix, PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS – Dr. Raúl Romeo Medina, SECRETARIO LEGISLATIVO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
SALTA, 9 de Junio de 2023
DECRETO Nº 360
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN
Expediente Nº 91-45.919/2022.-
VISTO el proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión celebrada el día 01 de junio de 2023, comunicado al Poder Ejecutivo el día 07 de junio del mismo año, mediante el expediente Nº 91-45919/22; y,
CONSIDERANDO:
Que el referido proyecto en su artículo 1º establece que este tiene por objeto conciliar y armonizar el ejercicio de los derechos consagrados tanto en la Constitución Nacional como en la de la Provincia durante el desarrollo de protestas o manifestaciones públicas, a las que define en el artículo 2º como “…toda reunión de personas que, con un objetivo común, con o sin desplazamiento en el espacio de uso público, por un tiempo determinado y sin violencia, reclama o reivindica derechos ante las autoridades públicas o entes privados”;
Que en tal sentido, la norma sancionada tiene por objeto establecer el procedimiento de actuación del Estado como garante y armonizador de los derechos de las personas, durante el desarrollo de protestas o manifestaciones públicas, cualquiera fuera su naturaleza;
Que es dable tener presente que los citados derechos tienen reconocimiento en la Constitución Nacional -artículos 14, 33 y 75, inciso 22.-, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículos 20.1 y 21, respectivamente-;
Que asimismo, nuestra Constitución Provincial -artículo 25- recepta el derecho de reunión y petición en los siguientes términos: “Queda asegurado a todas las personas el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, siempre que no turben el orden público, así como también el de peticionar individual o colectivamente ante todas o cada una de las autoridades”;
Que el articulo 3º del proyecto sancionado establece entre las exigencias para que la Autoridad de Aplicación resguarde el desarrollo pacífico de la protesta o manifestación pública, el que se haya realizado la correspondiente notificación conforme lo determina el artículo 4º, el que establece una serie de requisitos que debe contener la misma;
Que si bien es viable la reglamentación legal razonable para el ejercicio de los derechos, existen aspectos del proyecto sancionado que no guardan correspondencia con los contenidos de la Observación General Nº 37 relativa al derecho de reunión pacífica, del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en cuanto no permite la protesta o manifestación que no fue previamente notificada y en razón de que los requisitos impuestos para la notificación resultan de difícil cumplimiento (Puntos 70 y 71 de la Observación);
Que, asimismo, el citado documento establece que toda restricción de la participación en reuniones pacíficas se debería basar en una evaluación diferenciada o individualizada de la conducta de los participantes y la reunión de que se trate, pues se puede presumir que las restricciones generales de las reuniones pacíficas son desproporcionadas (punto 38 de la aludida Observación);
Que, por ello, en relación al artículo 3º corresponde observar el inciso d) que impone como requisito para la protesta o manifestación pública la previa notificación, vetándose también la última parte del inciso b) en cuanto expresa: “en una dirección determinada”, por resultar poco precisa esta expresión;
Que, como consecuencia de lo reseñado corresponde asimismo observar: a) el artículo 4º que impone los requisitos que debe contener la notificación previa; b) la primera parte del artículo 5º en cuanto se refiere a la misma y c) la primera oración del artículo 6º por carecer de sentido en este contexto;
Que, por otra parte, resultan susceptibles de observación los artículos 6º y 8º donde se prevé que el desarrollo de la mediación no podrá exceder de las dos (2) horas de iniciada la protesta o manifestación, por resultar un plazo exiguo que puede constituirse en óbice para arribar a una conciliación entre las partes;
Que si el ejercicio del derecho de reunión o las consecuencias del mismo tipificara una conducta sancionada por el Código Penal de la Nación o el Código Contravencional de la Provincia, las autoridades públicas deberán intervenir de acuerdo a sus competencias;
Que, en razón de ello corresponde asimismo observar la última parte de artículo 8º, por resultar redundante;
Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 131 y 144, inciso 4), de la Constitución de la Provincia, y las competencias establecidas en el artículo 8º de la Ley Nº 8.171 modificada por su similar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Obsérvase en forma parcial el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión del 1º de junio de 2023, ingresado como Expte. Nº 91-45.919/2022 el día 7 de junio del mismo mes y año, en razón de los motivos expuestos en el Considerando del presente decreto, según se dispone a continuación:
1. Del artículo 3º inciso b) vétase la frase “en una circulación determinada”.
2. Del artículo 3º vétase el inciso d).
3. Vétase íntegramente el artículo 4º.
4. Del artículo 5º vétase la frase “Recibida la notificación,”.
5. Del artículo 6º vétase la frase “Las protestas o manifestaciones que no cumplan con lo preceptuado precedentemente y obstaculicen el ejercicio de los derechos mencionados en el artículo 1º no serán permitidas, sin perjuicio de lo cual, previo desalojo por parte de las fuerzas de seguridad.”.
6. Vétase del artículo 6º la frase “cuyo desarrollo no podrá exceder de las dos (2) horas de iniciada la protesta o manifestación y será”.
7. Del artículo 8º vétase “y en su caso se haya excedido las dos (2) horas del inicio de la mediación sin haber arribado a ningún acuerdo”.
8. Del artículo 8º vétase “previa intervención del Juzgado de Garantías competente, pudiendo advertir a los representantes de la protesta o manifestación sobre las posibles responsabilidades respecto a los daños que en su consecuencia pudieren provocarse”.
ARTÍCULO 2º.- Con la salvedad señalada en el artículo anterior, promúlgase el resto del articulado como Ley Nº 8.376.
ARTÍCULO 3º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Derechos Humanos, por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Texto Original
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto conciliar el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, reunión, peticionar ante las autoridades, uso del espacio público, junto a la libre circulación, preservación de la integridad física y de la propiedad tanto pública como privada, durante el desarrollo de protestas o manifestaciones públicas, cualquiera fuera su naturaleza.
Art. 2°.- A los fines de esta Ley se entiende por Protesta o Manifestación Pública a toda reunión de personas que, con un objetivo común, con o sin desplazamiento en el espacio de uso público, por un tiempo determinado y sin violencia, reclama o reivindica derechos ante las autoridades públicas o entes privados.
Art. 3°.- La Autoridad de Aplicación resguardará el desarrollo pacífico de la protesta o manifestación pública, en la medida que la misma:
- Permita el normal funcionamiento de servicios públicos, especialmente los referidos a la salud, transporte público, educación y bomberos.
- Habilite, aunque sea parcialmente la circulación de personas y/o vehículos en una dirección determinada.
- Evite la comisión de delitos tipificados en el Código Penal durante los actos preparativos, desarrollo o desconcentración de las mismas, incluidos los daños a la propiedad pública o privada.
- Se haya realizado la correspondiente notificación, conforme lo determinado por la presente Ley.
Art. 4°.- Toda protesta o manifestación pública debe ser notificada con una antelación no menor a las veinticuatro (24) horas, ante la Comisaría más cercana al lugar donde se tiene previsto su desarrollo o ante la Autoridad de Aplicación, dando cuenta de lo siguiente:
- Lugar de concentración, señalando en el caso de que se trate de una marcha, las arterias por donde se realizará el desplazamiento, y la desconcentración.
- Horario de inicio y tiempo estimado de desarrollo.
- Objetivo de la protesta o manifestación, pudiendo dejar constancia de los detalles del reclamo, en el caso que el mismo tuviera un objeto concreto.
- Responsables u organizadores de la protesta o manifestación, sean entidades o personas humanas.
Art. 5°.- Recibida la notificación, la Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los medios necesarios para evitar la colisión de los derechos enunciados en el artículo 1°, poniendo en conocimiento de las autoridades competentes el objeto de la protesta o manifestación, en el caso que la misma tenga un planteo singular y concreto.
Art. 6°.- Las protestas o manifestaciones que no cumplan con lo preceptuado precedentemente y obstaculicen el ejercicio de los derechos mencionados en el artículo 1° no serán permitidas, sin perjuicio de lo cual, previo desalojo por parte de las fuerzas de seguridad, se podrá realizar una mediación obligatoria, cuyo desarrollo no podrá exceder de las dos (2) horas de iniciada la protesta o manifestación y será coordinada por el Ministerio de Seguridad y Justicia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, quien podrá solicitar de ser necesario, la colaboración del Poder Judicial o el Ministerio Público.
Art. 7°.- La mediación mencionada en el artículo precedente, a la que podrán ser convocadas las autoridades inherentes a la materia objeto de la protesta, tendrá por objeto establecer las condiciones del cese de la perturbación, e identificar claramente las demandas de los manifestantes, a fin de canalizarlas a través de las autoridades competentes, generando las reuniones que se consideren convenientes, debiendo la Autoridad de Aplicación reglamentar estos aspectos.
Art. 8°.- En caso que la protesta o manifestación no se haya adecuado a las prescripciones de la presente y en su caso, se haya excedido las dos (2) horas del inicio de la mediación sin haber arribado a ningún acuerdo, o ante la negativa de los manifestantes a participar de la misma, la Autoridad de Aplicación dará parte al Ministerio Público, a fin de restablecer el orden lo más pronto posible, previa intervención del Juzgado de Garantías competente, pudiendo advertir a los representantes de la protesta o manifestación sobre las posibles responsabilidades respecto a los daños que en su consecuencia pudieren provocarse.
Art. 9°.- El personal de seguridad interviniente, teniendo en cuenta que su actuación debe ser el último recurso, deberá actuar con estricto apego a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por las autoridades competentes, encontrándose debidamente identificado, al igual que los vehículos oficiales, particularmente los utilizados para el traslado de los detenidos.
Art. 10.- En toda protesta o manifestación pública la Autoridad de Aplicación podrá disponer de barreras físicas o personal policial que organice la circulación de manifestantes y demás personas, protegiendo además, determinados sectores o espacios.
Art. 11.- Modifícase el inciso c) del artículo 77 de la Ley 7135 – Código Contravencional de la Provincia, que quedará redactado de la siguiente forma:
“c) El que impida, altere u obstaculice la circulación de personas y vehículos por la vía pública o espacios públicos; o facilite o proporcione, de manera onerosa o gratuita, los medios necesarios para la comisión de dichas conductas.
La sanción se elevará al doble cuando las conductas precedentes afectaren el tránsito por puentes, vías de acceso y vías selectivas del transporte público o sean cometidas por funcionarios públicos.
El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento.”
Art. 12.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Seguridad y Justicia o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.