Expte. Nº 91-45.579/2022 – 16/06/22 – Traductor Público – Ap. en def. – Ley Nº 8.366
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, sobre el Ejercicio de la Profesión de Traductor Público en el territorio de la provincia de Salta. (Expte. N° 91-45.579/2022, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Aprobado en definitiva, el 15/12/2022
Poder Ejecutivo para su Promulgación.
Ley Nº 8.366
Decreto de Promulgación Nº 04, de fecha 10/01/2023
Publicada en el B. O. Nº 21.389, de fecha 12/01/2023.
DICTAMEN DE COMISIÓN
La Comisión de TURISMO Y DEPORTES, ha considerado el Proyecto ley del Senador Sergio Saldaño, que tiene por objeto modificar el Art. 1º, 3º y 14 de la N° 6.710″ y; por las razones que dará el miembro informante aconseja su aprobación de la siguiente forma:
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifíquese el inc. a) del artículo 1º de la ley 6.710, el que quedará redactado de la siguiente manera:
a) “La utilización del deporte como factor educativo coadyuvante a la formación integral del ser humano y como recurso para la recreación y el esparcimiento de la población. En tal sentido, se propenderá a la integración al mundo del deporte a personas con discapacidad.”
Art. 2°. – Modifíquese el inc. e) y n) del art. 3º de la ley 6.710, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“e) Desarrollar programas deportivos y recreativos que propendan a la salud psico-física de la población, en especial de los grupos de personas con discapacidad.
“n) Estimular y apoyar la creación de entidades dedicadas a la actividad deportiva para aficionados, de acuerdo a las particularidades locales y zonales, en especial en lo concerniente a la inclusión de personas con discapacidad.”
Art. 3°. Modifíquese el art. 14 de la ley 6.710, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 14.- Los gimnasios, campamentos y colonias de vacaciones, y todo otro grupo de esparcimiento y deporte, deberán contar con una dirección técnica a cargo de un profesional en educación física, médico deportólogo, entrenador o instructor que aseguren idoneidad y responsabilidad de índole moral, profesional y jurídica en todas sus actuaciones técnicas. Asimismo, en los casos en que los mismos establecimientos incluyan prácticas individuales o de equipo de personas con discapacidad, deberán contar con personal idóneo para el apoyo y dirección técnica especializada.”
Art. 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Salta, 14 de diciembre de 2022.-
Proyecto del Ley
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TRADUCTORES PÚBLICOS
COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
TITULO I
Ejercicio Profesional de los Traductores Públicos
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Traductor Público en el territorio de la provincia de Salta se rige por la presente Ley.
Art. 2º.- Los Traductores Públicos pueden ejercer las actividades previstas en las incumbencias de sus títulos, cuando estén debidamente matriculados en el Colegio de Traductores Públicos de la provincia de Salta.
Art. 3º.- Para ejercer la profesión de Traductor Público se requiere:
a. Poseer título habilitante de Traductor Público expedido por universidad nacional o provincial, pública o privada oficialmente reconocida, o título emitido por una universidad extranjera, siempre que haya sido revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.
b. Estar inscripto en la matrícula del Colegio de Traductores Públicos de la provincia de Salta creado por esta Ley.
c. Constituir domicilio en la Provincia.
Art. 4º.- No podrán ejercer la profesión:
- Las personas incapaces, con capacidad restringida o inhabilitadas judicialmente.
- Los que no se encuentren matriculados en el Colegio.
- Los suspendidos o inhabilitados por el Colegio, por el tiempo establecido en la Resolución.
- Los suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión en otra jurisdicción por autoridad competente.
Art. 5º.- A los efectos de la inscripción, se debe:
- Acreditar identidad personal.
- Presentar título habilitante de Traductor Público.
- Declarar domicilio real y constituir domicilio especial a los fines profesionales en la provincia de Salta.
- Cumplir las demás exigencias que establece el Reglamento Interno del Colegio de Traductores Públicos de la provincia de Salta.
- Declarar bajo juramento no estar afectado por las causales de inhabilidad o de incompatibilidad establecidas en la presente Ley o en la reglamentación.
Art. 6°.- A los efectos de obtener la matrícula, el aspirante presentará el pedido de inscripción ante el Colegio, el que debe expedirse dentro de los veinte (20) días hábiles.
TITULO II
Colegio de Traductores Públicos de la Provincia de Salta
Capítulo I
Atribuciones
Art. 7º.- Créase con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, el Colegio de Traductores Públicos de la provincia de Salta que actúa privada o públicamente para el cumplimiento de sus objetivos y se integra por todos los profesionales que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.
Art. 8º.- Tiene su sede en la ciudad de Salta y ejerce la jurisdicción en todo el ámbito provincial.
Art. 9º.- Son atribuciones del Colegio:
a. Otorgar y controlar la matrícula de los traductores públicos en el ámbito de la Provincia.
b. Llevar el registro de la matrícula de los traductores por separado y conforme a los diferentes idiomas.
c. Certificar la firma y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales inscriptos. Igual facultad para el caso en que se hiciese un registro fonográfico y/o escrito de la actuación pública de un perito intérprete.
d. Administrar y recaudar el monto de la matrícula y de la cuota periódica que deben abonar los colegiados, así como el de las legalizaciones y certificaciones.
e. Defender los derechos de sus colegiados en el libre ejercicio de la profesión.
f. Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional y ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento Interno.
g. Promover la permanente actualización profesional mediante la capacitación profesional, investigación científica y desarrollo cultural para lograr la excelencia en la profesión, a cuyo fin debe mantener bibliotecas, publicar trabajos y fomentar las relaciones con entidades afines nacionales o extranjeras.
h. Promover conferencias y congresos, y participar en ellos.
i. Estimular la investigación, instituyendo becas y premios en actividades mancomunadas con otras instituciones oficiales de la Provincia.
j. Disponer y administrar bienes a fin de cumplir el objeto de la Institución y aceptar donaciones y legados.
k. Representar a los colegiados ante las autoridades y entidades públicas y privadas.
l. Celebrar convenios con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.
m. Determinar el número de delegaciones, sus jurisdicciones y sus lugares de funcionamiento.
n. Realizar toda otra actividad que no sea contraria a los fines del Colegio.
Art. 10.- Esta Ley no excluye ni limita el derecho de asociarse y agremiarse con fines útiles en otras instituciones, con objetivos y finalidades distintas a las enumeradas en el artículo 9° incisos a), b), c) y d).
Capítulo II
Autoridades del Colegio
Art. 11.- Son autoridades del Colegio:
- La Asamblea.
- El Consejo Directivo.
- El Tribunal de Disciplina y Ética Profesional.
Capítulo III
Asamblea
Art. 12.- La Asamblea se reúne cada año, en la fecha que establezca la reglamentación, para considerar los asuntos de competencia del Colegio de Traductores Públicos de la provincia de Salta; y analizar el Balance General y la Memoria Anual.
Art. 13.- El Consejo Directivo puede convocar a Asamblea extraordinaria por sí o a pedido por escrito de no menos de un quinto de los colegiados con derecho a participar de la misma, expresando el motivo y los asuntos a considerar.
Art. 14.- Las Asambleas funcionan con la presencia de más de un tercio de los inscriptos en la matrícula. Transcurrido treinta (30) minutos después de la hora fijada para la iniciación de la misma, sin conseguir quórum, se puede celebrar con los presentes y sus decisiones serán válidas. Las decisiones de las Asambleas se toman por simple mayoría de los presentes, teniendo el presidente voto en caso de empate. Las citaciones se hacen mediante publicación por un día en el Boletín Oficial y un diario de la Provincia y además podrá hacerse personalmente por escrito.
Art. 15.- Son atribuciones de las Asambleas:
- Aprobar o rechazar, en forma total o parcial, el Balance General y la Memoria Anual que presente el Consejo Directivo.
- Aprobar o rechazar, en forma total o parcial, el Presupuesto y el Cálculo de Recursos del Colegio preparados por el Consejo Directivo. En caso de rechazo o falta de aprobación quedarán automáticamente prorrogados el Presupuesto y el Cálculo de Recursos del año anterior.
- Autorizar al Consejo Directivo a efectuar actos de adquisición o disposición de bienes inmuebles, con el voto de las dos terceras partes de los colegiados presentes.
- Remover los miembros del Consejo Directivo, por mal desempeño de sus funciones, mediante el voto de las dos terceras partes de los colegiados presentes, cifra que no podrá ser menor a la mitad del padrón electoral vigente.
- Establecer los montos de cuotas periódicas, de inscripción y extraordinarias; como así también los honorarios mínimos por traducción de carácter público y no público para todos los colegiados.
- Aprobar y reformar el Reglamento Interno del Colegio y el Reglamento Interno del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional, por el voto de las dos terceras partes de los colegiados presentes, los que serán publicados en el Boletín Oficial.
- Disponer la creación de delegaciones en el interior de la Provincia determinando su jurisdicción, atribuciones y sus sedes.
- Autorizar al Consejo Directivo para que el Colegio se adhiera a federaciones de entidades de su índole, a condición de conservar su autonomía.
Capítulo IV
Consejo Directivo
Art. 16.- El Consejo Directivo está integrado por siete (7) miembros: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, dos (2) Vocales Titulares y un (1) Vocal Suplente. Para ser miembro del Consejo Directivo, se requiere una antigüedad mínima de cinco (5) años de ejercicio de la profesión. Además, se debe tener domicilio real en la Provincia.
Art. 17.- En la elección del primer Consejo Directivo, o en el caso de remoción se decide conforme al artículo 44 de la presente Ley.
Art. 18.- El Presidente preside las reuniones y el Vicepresidente lo reemplaza en sus funciones, en caso de renuncia, remoción, legítimo impedimento o ausencia temporal o definitiva. Cuando quedaren vacantes los cargos de Secretario y Tesorero los reemplazarán el primer vocal y el segundo vocal respectivamente. En caso de ausencia del Vicepresidente, éste será reemplazado por quien determine el Consejo Directivo.
Art. 19.- El Presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos, preside el Consejo Directivo, cumple y hace cumplir las resoluciones de éste y de los demás órganos.
Art. 20.- El Presidente y el Secretario, o el Tesorero, en nombre y en representación del Colegio suscriben conjuntamente, según corresponda, los instrumentos privados o públicos que sean menester, inclusive cheques, documentos y escrituras públicas.
Art. 21.- El Secretario tiene a su cargo la correspondencia, actas, contratos y demás funciones que le asignen el Reglamento y esta Ley.
Art. 22.- El Tesorero ejecuta y supervisa la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando cheques conjuntamente con el Presidente, sin perjuicio de que el Consejo requiera el asesoramiento profesional o técnico que estime necesario.
Art. 23.- Las reuniones del Consejo Directivo requieren un quórum legal de cinco (5) miembros. Las resoluciones se toman por simple mayoría de los miembros presentes. El Presidente tiene doble voto en caso de empate. Las reuniones se realizarán por lo menos una vez al mes, sin perjuicio de que el Presidente las convoque por sí o a pedido de dos (2) de los miembros.
Art. 24.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
- Otorgar y controlar la matrícula de los profesionales formando legajo de antecedentes de cada matriculado conforme la reglamentación.
- Presentar Memoria Anual, Balance General, Presupuesto y Cálculo de Recursos a consideración de la Asamblea.
- Administrar los bienes de la Institución y ejecutar los actos de adquisición y disposición de los mismos, previa autorización de la Asamblea en los casos que corresponda.
- Proponer el Reglamento Interno y Código de Ética Profesional a los fines de su aprobación por la Asamblea.
- Convocar a elecciones, aprobar el Reglamento Electoral, el cronograma electoral y designar la Junta Electoral.
- Fijar los montos de las cuotas periódicas, de inscripción y en su caso, extraordinarias y los honorarios mínimos por traducción de carácter público y no público.
- Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y el Reglamento Interno.
- Nombrar y remover al personal y fijar sus funciones y retribuciones.
- Designar comisiones y subcomisiones.
- Denunciar la práctica ilegal de la profesión, cuando en el ejercicio de sus funciones adquiera conocimiento de la infracción.
- Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, y fijar el Orden del Día.
- Depositar los fondos de la Institución en una entidad bancaria a la orden conjunta del Presidente y Secretario o Tesorero.
- Cobrar y percibir las cuotas, multas y demás fondos.
- Ejecutar las sanciones del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional.
- Realizar toda otra actividad conducente a la acción social, profesional y económica en beneficio de los colegiados.
Capítulo V
Tribunal de Disciplina y Ética Profesional
Art. 25.- El Tribunal de Disciplina y Ética Profesional conoce y juzga por denuncia, o a requerimiento del Consejo Directivo, las infracciones éticas cometidas por los colegiados en el ejercicio profesional. El impulso procesal es de oficio.
Art. 26.- El Tribunal está integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Sesiona con la totalidad de sus miembros titulares y en lo demás, de acuerdo a lo que disponga el Reglamento. Deberán tener una antigüedad de cinco (5) años como mínimo en el ejercicio de la profesión.
Art. 27.- Las infracciones a los deberes profesionales quedan sujetas a las siguientes sanciones disciplinarias:
- Advertencia individual.
- Apercibimiento individual o ante el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional.
- Multa de hasta el importe de dos (2) matrículas, vigente al momento del hecho.
- Suspensión de treinta (30) días hasta dos (2) años.
- Inhabilitación para el ejercicio profesional.
Art. 28.- Para la graduación de las sanciones se considera, la modalidad y el móvil del hecho, los antecedentes personales y grado de reincidencia del colegiado, las atenuantes y agravantes y demás circunstancias del caso.
Art. 29.- El Tribunal de Disciplina y Ética Profesional puede disponer por resolución fundada, la suspensión preventiva del colegiado, hasta noventa (90) días corridos; cuando el ejercicio de la profesión sea inconveniente al esclarecimiento de los hechos que hayan motivado la instrucción del sumario. Las sanciones son apelables, ante el Consejo Directivo.
Art. 30.- El colegiado inhabilitado para el ejercicio profesional, podrá ser rehabilitado por el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional en los siguientes casos:
- Si lo fue por sanción disciplinaria, transcurridos cinco (5) años desde la resolución firme respectiva.
- Si lo fue a consecuencia de una condena penal, transcurridos tres (3) años de cumplidos los efectos de la misma.
Art. 31.- El Tribunal de Disciplina y Ética Profesional dicta el Reglamento del proceso disciplinario correspondiente, y debe publicarlo en el Boletín Oficial.
Art. 32.- Los miembros del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional deben excusarse o pueden ser recusados en los casos y en la forma establecida respecto de los jueces de Tribunales colegiados por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia. Las integraciones por excusaciones o recusaciones o cualquier otra causal de apartamiento se hacen por sorteo entre los suplentes del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional y, agotados éstos, por los que surjan de una lista de colegiados de más de diez (10) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.
Capítulo VI
Elecciones
Art. 33.- Son electores los matriculados que no tengan deudas con el Colegio y no se encuentren suspendidos.
Art. 34.- La elección de los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional, se hace por el voto directo y secreto de los afiliados y a simple pluralidad de sufragios. Para los electores con domicilio en el departamento Capital se habilitan los lugares convenientes en la sede del Colegio o donde la Junta Electoral lo determine. Los colegiados que tengan su domicilio fuera del departamento Capital pueden votar por sobre sellado en la forma que la reglamentación lo determine.
Art. 35.- El mandato de todos los cargos electivos titulares y suplentes, dura tres (3) años y pueden ser reelegidos por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos, no pueden ser elegidos para ninguno de los cargos, sino con el intervalo de un período. Cesan en sus funciones el mismo día en que expira el período legal sin que por ninguna causa pueda prorrogarse ni completarse.
Art. 36.- Las elecciones se realizan con una anticipación de por lo menos sesenta (60) días a la fecha de terminación de los mandatos del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional.
Art. 37.- La Junta Electoral está formada por tres (3) colegiados designados por el Consejo Directivo, los que deben reunir iguales requisitos que para ser miembros del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional.
Art. 38.- La fecha de elecciones se fija mediante convocatoria, la cual debe hacerse con una anticipación no menor a treinta (30) días al acto eleccionario. Dentro del mismo término debe exhibirse el padrón electoral provisorio.
Art. 39.- La recepción de votos dura seis (6) horas consecutivas, está a cargo de la Junta Electoral, la que asimismo entenderá en la confección del padrón electoral, en todo lo relativo al acto eleccionario: oficialización de candidaturas, aprobación de boletas, escrutinio definitivo, proclamación de electos y otorgamiento de sus diplomas; y demás atribuciones y deberes que establezcan el reglamento electoral y el cronograma electoral.
El cargo de miembros de la Junta Electoral es irrenunciable, salvo causal de legítimo impedimento que será valorado por el Consejo Directivo. La Junta Electoral procederá al escrutinio definitivo inmediatamente después de vencido el plazo de impugnación.
Art. 40.- Las listas intervinientes pueden impugnar el acto eleccionario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuado, a cuyo efecto deberá presentarse por escrito ante la Junta Electoral, indicando con precisión las causas del vicio y las pruebas pertinentes, bajo sanción de caducidad. Luego de dicho término no se admitirá ninguna reclamación.
Art. 41.- Se aplica supletoriamente el Régimen Electoral Provincial y sus modificatorias para toda cuestión no prevista.
Capítulo VII
Patrimonio
Art. 42.- El patrimonio del Colegio se conforma por:
- Las cuotas de inscripción y reinscripción en la matrícula.
- Las cuotas anuales a cargo de los colegiados.
- El importe de certificaciones y legalizaciones.
- El importe de las multas que se aplique con arreglo a la presente Ley.
- Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran y sus rentas.
- Las donaciones, subsidios, legados y demás liberalidades que se hicieran a la Institución.
- Los recursos y bienes que la entidad genere por actividad lícita y que le otorguen las leyes.
Art. 43.- El Consejo Directivo “ad-referéndum” de la Asamblea y una vez garantizados los fondos para su normal desenvolvimiento, destina los recursos para:
- El subsidio a actividades de extensión o perfeccionamiento profesional.
- Subvencionar o asistir económicamente a los colegiados para el desarrollo de actividades relacionadas con los objetivos del Colegio.
- Todo otro destino que no se contraponga con los objetivos del Colegio.
Capítulo VIII
Disposiciones Complementarias y Transitorias.
Art. 44.- A los fines de lo dispuesto en esta Ley, el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta, designa la primera Junta Electoral, la que tiene a su cargo las tareas de matriculación inicial de los profesionales comprendidos en esta Ley, elaboración del padrón, llamado a Asamblea General para la aprobación del Reglamento electoral y Cronograma electoral y convocatoria a elecciones a la totalidad de los profesionales para cubrir los cargos creados por la presente Ley en el plazo no mayor de noventa (90) días corridos.
Art. 45.- Las asociaciones o centros de existencia anterior que se mantengan como personas jurídicas de derecho privado, deben adecuar sus estatutos a fin de no contravenir la presente Ley.
Art. 46.- En la primera elección no se exige la antigüedad requerida para los candidatos a cargos electivos previstos en esta Ley.
Art. 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día veinticuatro del mes de mayo del año dos mil veintidós