Expte. Nº 90-33.063/2024 – 10/10/24 – Derógase la Ley Provincial Nº 7.697 (P.A.S.O) – Ap. – C. D. en rev. – Ley Nº 8.463
Autor: Poder Ejecutivo
Objeto. Derógase la Ley Provincial Nº 7.697 (P.A.S.O) y modificatorias, y toda otra norma que se oponga a la presente. (Expte. Nº 90-33.063/2024, en virtud del artículo 27 pasa a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Regimen Previsional).
Aprobado, el 17/10/2024
Cámara de Diputados en revisión.
Ley Nº 8.463
Decreto de Promulgación Nº 688, de fecha 30/10/2024
Publicado en B. O. Nº 21.825, de fecha 31/10/2024.
Dictamen de Comisión
La Comisión de LEGISLACION GENERAL, DEL TRABAJO Y REGIMEN PREVISIONAL, ha considerado el Proyecto de Ley, por el cual se se deroga la Ley Provincial 7.697 – Primarias Abiertas, Simultaneas y Obligatorias y; por las razones que dará el miembro informante, aconseja su aprobación de la siguiente forma:
Expte. N° 90-33.063/24
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
ELIMINACIÓN DE LAS P.A.S.O.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto. Derógase la Ley Provincial 7.697 (P.A.S.O) y modificatorias, y toda otra norma que se oponga a la presente.
TÍTULO II
CONVOCATORIA
Art. 2º.- Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elecciones generales la realizará el Poder Ejecutivo Provincial, con una antelación no menor a seis (6) meses previos a la realización de los comicios.
Art. 3º.- Contenido. La convocatoria deberá expresar:
- Fecha de las elecciones.
- Clase y número de cargos que pueden nominar candidatos.
- Número de candidatos, titulares y suplentes, por los que puede votar el elector. La convocatoria será publicada en el Boletín Oficial y se le dará adecuada difusión.
TÍTULO III
JUSTICIA ELECTORAL
Art. 4º.-Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral permanente tendrá a su cargo la organización y funcionamiento de las elecciones generales, además de las siguientes atribuciones:
- Elaborar y dar amplia difusión al cronograma electoral.
- Confeccionar y exhibir los padrones.
- Oficializar las candidaturas, previa resolución de las observaciones de Secretaría.
- Aprobar los diseños de pantalla del voto con boleta electrónica, el diseño del comprobante impreso del voto y en su caso, las boletas de sufragio.
- Designar las autoridades de mesa.
- Nombrar los veedores judiciales.
- Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y establecer los suplentes.
- Todas aquellas cuestiones inherentes establecidas por la legislación.
TÍTULO IV
PADRONES ELECTORALES
Art. 5º.- Provisorios. Los padrones provisorios no serán impresos y su exhibición se realizará a través del sitio web, ochenta (80) días antes de los comicios. Asimismo, el Tribunal Electoral comunicará a las autoridades públicas que estime conveniente el sitio web donde podrán realizar la consulta y descarga de los padrones. Durante los diez (10) días posteriores se podrán realizar tachas o enmiendas de parte con interés legítimo; resueltas las mismas, el Tribunal Electoral mediante resolución lo elevará a definitivo.
Art. 6º.- Definitivos. Los padrones definitivos serán impresos treinta (30) días antes de la fecha de los comicios, con los lugares de votación y sus distintas mesas, conforme a la cantidad de electores que determine el Tribunal Electoral.
TÍTULO V
FRENTES O ALIANZAS ELECTORALES
Art. 7°.- Facultad. Los partidos políticos y agrupaciones podrán concertar alianzas o frentes electorales transitorios con motivo de la elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas o actas constitutivas lo autoricen. El reconocimiento deberá ser solicitado al Tribunal Electoral por los partidos o agrupaciones que lo integren a través de sus apoderados comunes hasta sesenta (60) días antes del acto electoral.
Art. 8°.- Requisitos. El acta de constitución deberá contener:
- Constancia de que la alianza o frente electoral fue resuelto por los organismos partidarios competentes.
- Nombre, domicilio adoptado y domicilio electrónico constituido.
- Plataforma electoral común.
- Forma democrática acordada para postular candidatos y el facultado para ello.
- Reglamento Electoral.
- Designación de dos (2) apoderados y sus potestades especiales.
- Modo acordado para la distribución de aportes públicos.
Art. 9º.- Condición. Los frentes o alianzas se constituirán para llevar uno o más candidatos comunes. Las fuerzas políticas que lo integran se encuentran obligadas a adherir a esas candidaturas, no pudiendo presentar candidatos propios.
TÍTULO VI
POSTULACIÓN Y OFICIALIZACIÓN DE CANDIDATOS
Art. 10.- Postulación. Todos los partidos políticos y agrupaciones municipales procederán a postular sus candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales de conformidad a sus respectivas Cartas Orgánicas y a lo establecido en la presente Ley. Las alianzas o frentes electorales lo harán conforme las reglas que fijen en sus actas constitutivas.
Art. 11.- Incompatibilidad. Los candidatos que se postularen en las elecciones generales solo podrán hacerlo en un (1) solo partido político o agrupación municipal y para una (1) sola categoría de cargos electivos. Advertida por la autoridad la inobservancia y no subsanada, será sancionada con la cancelación automática en todas las listas en que figure.
Art. 12.- Presentación. Hasta cincuenta (50) días antes del acto eleccionario las alianzas, frentes electorales, partidos políticos y agrupaciones municipales deberán registrar ante el Tribunal Electoral, la lista de los candidatos postulados respecto de las categorías a elegir.
Art. 13.- Clases. Los candidatos serán postulados por proclamación o por adhesión. Las fuerzas políticas deberán postular candidatos en todas las categorías a elegir, sea que dicha postulación se produzca por proclamación o por adhesión. Las postulaciones por adhesión podrán exceder el ámbito de actuación de las listas.
Art. 14.- Adhesión. Cuando en una lista de un partido o frente electoral no se postularen candidatos en una o más categorías, podrán incorporarse, por vía de adhesión, a los candidatos de otra lista del mismo partido o frente electoral. Deberá mediar una adhesión única por categoría, con la confirmación expresa de quienes reciban dicha adhesión. La adhesión será siempre de los cargos municipales a los departamentales y de éstos al cargo provincial, si correspondiere.
Art. 15.- Forma. Solicitada la adhesión por el apoderado, requerirá para su formalización la aceptación del apoderado de la fuerza política a adherir, todo lo cual se acompañará al mismo tiempo y se hará constar en una sola acta. El candidato adherido se podrá oponer a la adhesión de manera expresa, dejándose sin efecto dicha adhesión.
Art. 16.- Oportunidades. El acta de solicitud y aceptación de adhesión de candidatos deberá presentarse juntamente con las oficializaciones ante el Tribunal Electoral.
Art. 17.- Excluidos. No podrán ser candidatos en elecciones generales los excluidos del padrón como consecuencia de las disposiciones legales vigentes y, además, las personas con auto de procesamiento o condena por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de Marzo de 1.976 y el 10 de Diciembre de 1.983.
Art. 18.- Observaciones de Secretaría. Durante el plazo de cinco (5) días de presentadas las listas de candidatos, la Secretaría del Tribunal Electoral observará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para su postulación los que serán resueltos por el Tribunal Electoral dentro de los cinco (5) días de evacuada la vista que, de las observaciones, se correrá por cuarenta y ocho (48) horas al apoderado.
Art. 19.- Reemplazos. Las listas registradas reemplazarán a los candidatos cuya observación ha sido resuelta contrariamente a sus pretensiones, en el plazo de veinticuatro (24) horas de notificado. Si el reemplazante fuere rechazado no podrá procederse a un nuevo reemplazo e indefectiblemente se correrá la lista, teniendo presente las previsiones legales del cupo. Igual previsión corresponderá si no presentaren al reemplazante.
Art. 20.- Recurso. Resueltas las observaciones o admitidos sus reemplazos, el Tribunal Electoral oficializará por resolución las candidaturas. Contra dicha resolución no se admitirá recurso alguno, salvo reconsideración.
TÍTULO VII
TECNOLOGÍAS
Art. 21.- Implementación. En los procedimientos de emisión y escrutinio de votos se utilizarán tecnologías que procuren la seguridad y celeridad del proceso electoral.
Art. 22.- Aprobación y control. El Tribunal Electoral deberá aprobar y controlar la aplicación de las tecnologías garantizando transparencia, el acceso a la información técnica por parte de las fuerzas políticas intervinientes, estableciendo las características técnicas y condiciones generales de funcionamiento a que deberán ajustase todos los dispositivos y equipamientos necesarios para la votación y el escrutinio.
Art. 23.- Pantallas. El Tribunal Electoral garantizará la uniformidad del diseño de pantalla, cuidando que existan diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre sí. Las pantallas permitirán el voto por lista completa o por categoría, y dispondrán un modo accesible para personas con discapacidades visuales.
Art. 24.- Asignación de colores. Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones, las fuerzas políticas podrán solicitar al Tribunal Electoral la asignación de colores que las identifiquen. Toda forma de aparición en pantalla de una fuerza política tendrá el mismo color que se le haya asignado el que no podrá repetirse con el de otras, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color tendrán en el fondo de pantalla de todas sus listas el color blanco. En caso de controversia sobre la pretensión del color, el Tribunal Electoral decidirá a favor de la fuerza política que más se identifique tradicionalmente con el color.
Art. 25.- Imágenes. Símbolos partidarios. Hasta treinta (30) días antes del acto eleccionario los apoderados de los partidos políticos o frentes electorales presentarán al Tribunal las imágenes de los candidatos a cargos unipersonales y los de primer término para ser incluidos en los modelos de pantallas de las elecciones generales. Los candidatos cuya imagen no haya sido presentada aparecerán en las pantallas con una silueta. Las fuerzas políticas podrán solicitar la incorporación de símbolos, emblemas, lemas y nombres partidarios reconocidos públicamente, los que no podrán ser utilizados por otro.
Art. 26.- Audiencia. Cumplidos estos trámites, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados y oídos éstos, aprobará los diseños de pantalla sometidos a su consideración.
Art. 27.- Aplicación. En todas las mesas receptoras de votos deberán aplicarse las tecnologías de voto electrónico. No obstante, el Tribunal Electoral podrá mantener el sistema tradicional en algunas mesas cuando razones de organización y funcionamiento así lo aconsejen, en cuyo caso los modelos de boletas deberán reunir los requisitos y previsiones establecidos para su aprobación en el Código Nacional Electoral.
TÍTULO VIII
LUGARES DE VOTACIÓN
Art. 28.- Habilitación. El Poder Ejecutivo Provincial determinará, con sesenta (60) días de anticipación a las elecciones generales, los distintos lugares de votación. Tal determinación la realizará a propuesta del Tribunal Electoral.
Art. 29.- Autoridades de mesa. Designación. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un presidente, también se designará un suplente que lo auxiliará y reemplazará. El Tribunal Electoral con una antelación de veinte (20) días del acto eleccionario nombrará a las autoridades de mesa. Estarán exentas de votar aquellas autoridades que no puedan desplazarse a la mesa donde se encuentran empadronadas.
Art. 30.- Misión. Las autoridades de mesas receptoras de votos tienen como misión esencial la de velar por el correcto desarrollo del acto eleccionario. Durante el ejercicio de sus funciones podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y hacer retirar a toda persona que no guarde en el acto electoral el comportamiento y la moderación debida. Por ningún motivo podrán agregar electores al padrón de la mesa receptora de votos, ni siquiera ellas mismas.
Art. 31.- Viáticos. Cada presidente de mesa como así también su suplente, que hayan cumplido efectivamente con sus funciones, tendrán derecho al cobro de una suma fija en concepto de viático, la cual será determinada por el Tribunal Electoral.
Art. 32.- Mesas receptoras de votos. Fiscales. Las mesas receptoras de votos funcionarán, el día de los comicios, ininterrumpidamente desde horas 08:00 hasta horas 18:00. Las listas intervinientes podrán designar un fiscal por mesa y hasta dos fiscales generales por establecimiento, quienes no estarán habilitados para votar en las mesas donde cumplen sus funciones, debiendo votar donde se encuentren empadronados. En lo demás, será de aplicación el Régimen Electoral Provincial, salvo en lo referido a las disposiciones de los procedimientos que surjan de la implementación de tecnologías para la emisión y escrutinio de los sufragios.
Art. 33.- Fuerzas de seguridad. La Policía de la Provincia será la encargada de asegurar el orden en las elecciones y la custodia de los comicios. La Jefatura de Policía deberá asignar, preferentemente, a los efectivos policiales la custodia de aquellos lugares donde se encuentren empadronados. Estarán exentos de votar, los miembros de las fuerzas de seguridad no empadronados en ninguna de las mesas del local asignado a su custodia. El Tribunal Electoral podrá solicitar a las autoridades nacionales la afectación de sus fuerzas de seguridad a fin de colaborar con la custodia del acto electoral.
TÍTULO IX
CAMPAÑA Y PUBLICIDAD ELECTORAL
Art. 34.- Duración. La campaña electoral deberá iniciarse treinta (30) días antes de la fecha de los comicios. La publicidad electoral, televisiva, radial, en Internet y en medios gráficos, se realizará veinte (20) días antes del acto electoral y finalizará cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.
Art. 35.- Partidas presupuestarias. La Ley de Presupuesto General de la Provincia deberá prever las partidas necesarias para el año en que se realicen elecciones, destinadas a aportes públicos de campaña y publicidad electoral oficial, ello con encuadre en el artículo 53 -in fine- de la Constitución Provincial.
Art. 36.- Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, se distribuirán entre las fuerzas políticas de la siguiente manera y de acuerdo con las demás pautas que establezca la reglamentación:
- Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el Presupuesto en forma igualitaria entre los partidos y/o frentes electorales que participen de la elección.
- Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general para la misma categoría. En el caso de alianzas o frentes electorales se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general para la misma categoría.
Art. 37.- Publicidad. Los espacios de publicidad electoral en servicios de comunicación televisivos, radiales, en Internet y en medios gráficos para las listas y fuerzas políticas, serán distribuidos por el Tribunal Electoral y abonados por el Poder Ejecutivo Provincial conforme lo establezca la reglamentación, no pudiendo las mismas contratar publicidad por su cuenta. La infracción a tales preceptos será sancionada con la no percepción de aportes por parte de las fuerzas políticas en la proporción que lo establezca el Tribunal Electoral, y en cuanto a los medios contratados con la restricción de recibir publicidad electoral oficial, sin perjuicio de otras restricciones preventivas que correspondan.
Art. 38.- Rendición de cuentas. Auditoría. Las fuerzas políticas receptoras de los aportes públicos de campaña deberán obligatoriamente presentar la rendición de los gastos cancelados, dentro de los treinta (30) días de concluida la elección, bajo apercibimiento de perder el derecho de recibir aportes de la Provincia, por el término de dos (2) años. Dichas rendiciones serán presentadas ante la Auditoría General de la Provincia, las que una vez aprobadas deberán ser comunicadas al Tribunal Electoral.
TÍTULO X
NOTIFICACIONES Y TÉRMINOS
Art. 39.- Notificación Electrónica. El Tribunal Electoral efectuará notificaciones electrónicas o con tecnología de firma digital, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido. Además, deberá quedar constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegra y del momento en que se hicieron las notificaciones. Los apoderados que intervengan en el proceso deberán comunicar al Tribunal Electoral el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección. El Tribunal Electoral dictará la norma práctica necesaria para su funcionamiento.
Art. 40.- Formularios. El Tribunal Electoral pondrá a disposición de las fuerzas políticas formularios electrónicos para el registro de sus candidatos.
Art. 41.- Plazos. Todos los plazos se computarán en días corridos y son perentorios, produciéndose su vencimiento por el sólo transcurso de estos, sin necesidad de denuncia de parte o declaración expresa del Tribunal Electoral.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 42.- Orden público. Esta Ley es de orden público y se aplicará a los partidos y frentes electorales que intervengan en la elección de autoridades provinciales y municipales.
Art. 43.- Normas supletorias. Constituyen normas de aplicación supletoria para todo caso no previsto, en cuanto no se opongan a la presente, y de acuerdo con el siguiente orden de prelación: Régimen Electoral Provincial, Código Nacional Electoral, Leyes Orgánicas de los Partidos Políticos, Provincial y Nacional; inclusive sus modificatorias, complementarias y reglamentarias. Ante una cuestión interna de un partido deberá estarse, en primer orden, a lo dispuesto en la carta orgánica correspondiente.
Art. 44.- Normas prácticas. El Tribunal Electoral dictará las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley, previa audiencia con las fuerzas políticas intervinientes.
Art. 45.- Gastos. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las transferencias de partidas presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.
Art. 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 09 de Octubre de 2.024.-
Texto Original
Proyecto de Ley
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTDOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ELIMINACIÓN DE LAS P.A.S.O.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. Derógase la Ley Provincial No 7.697 (P.A.S.O) y modificatorias, y toda otra norma que se oponga a la presente.
TÍTULO II
CONVOCATORIA
Art. 2°.- Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elecciones generales la realizará el Poder Ejecutivo Provincial, con una antelación no menor a seis (6) meses previos a la realización de los comicios,
Art. 3°.- Contenido. La convocatoria deberá expresar:
1) Fecha de las elecciones,
2) Clase y número de cargos que pueden nominar candidatos
3) Número de candidatos, titulares y suplentes, por los que puede votar el elector.
La convocatoria será publicada en el Boletín Oficial y se le dará adecuada difusión.
TÍTULO III
JUSTICIA ELECTORAL
Art. 4.-Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral permanente tendrá a su cargo la organización y funcionamiento de las elecciones generales, además de las siguientes atribuciones:
1. Elaborar y dar amplia difusión al cronograma electoral
2. Confeccionar y exhibir los padrones.
3. Oficializar las candidaturas, previa resolución de las observaciones de Secretaría.
4. Aprobar los diseños de pantalla del voto con boleta electrónica, el diseño del comprobante impreso del voto y en su caso, las boletas de sufragio.
5. Designar las autoridades de mesa.
6. Nombrar los veedores judiciales.
7. Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y establecer los suplentes.
8. Todas aquellas cuestiones inherentes establecidas por la legislación.
TÍTULO IV
PADRONES ELECTORALES
Art. 5°.-Provisorios. Los padrones provisorios no serán impresos y su exhibición se realizará a través del sitio web, ochenta (80) días antes de los comicios. Asimismo, el Tribunal Electoral comunicará a las autoridades públicas que estime conveniente el sitio web donde podrán realizar la consulta y descarga de los padrones. Durante los diez (10) días posteriores se podrán realizar tachas o enmiendas de parte con interés legítimo; resueltas las mismas, el Tribunal Electoral mediante resolución lo elevará a definitivo.
Art.6.- Definitivos. Los padrones definitivos serán impresos treinta (30) días antes de la fecha de los comicios, con los lugares de votación y sus distintas mesas, conforme a la cantidad de electores que determine el Tribunal Electoral.
TÍTULO V
FRENTES O ALIANZAS ELECTORALES
Art. 7.- Facultad. Los partidos políticos y agrupaciones podrán concertar alianzas o frentes electorales transitorios con motivo de la elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas o actas constitutivas lo autoricen. El reconocimiento deberá ser solicitado al Tribunal Electoral por los partidos o agrupaciones que lo integren a través de sus apoderados comunes hasta sesenta (60) días antes del acto electoral.
Art. 8.- Requisitos. El acta de constitución deberá contener:
1. Constancia de que la alianza frente electoral fue resuelto por los organismos partidarios competentes.
2. Nombre, domicilio adoptado y domicilio electrónico constituido.
3. Plataforma electoral común
4. Forma democrática acordada para postular candidatos y el facultado para ello. 5. Reglamento Electoral.
6. Designación de dos (2) apoderados y sus potestades especiales.
7. Modo acordado para la distribución de aportes públicos.
Art. 9.- Condición. Los frentes o alianzas se constituirán para llevar uno o más candidatos comunes. Las fuerzas políticas que lo integran se encuentran obligadas a adherir a esas candidaturas, no pudiendo presentar candidatos propios.
TÍTULO VI
POSTULACIÓN Y OFICIALIZACIÓN DE CANDIDATOS
Art. 10.- Postulación. Todos los partidos politicos agrupaciones municipales procederán postular sus candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales de conformidad a sus respectivas Cartas Orgánicas y a lo establecido en la presente ley. Las alianzas o frentes electorales lo harán conforme las reglas que fijen en sus actas constitutivas.
Art. 11.- Incompatibilidad. Los candidatos que se postularen en las elecciones generales solo podrán hacerlo en un (1) solo partido político o agrupación municipal y para una (1) sola categoría de cargos electivos. Advertida por la autoridad la inobservancia y no subsanada, será sancionada con la cancelación automática en todas las listas en que figure
Art. 12.- Presentación. Hasta cincuenta (50) días antes del acto eleccionario las alianzas frentes electorales, partidos políticos y agrupaciones municipales deberán registrar ante el Tribunal Electoral, la lista de los candidatos postulados respecto de las categorías a elegir.
Art. 13.- Clases. Los candidatos serán postulados por proclamación o por adhesión, Las fuerzas políticas deberán postular candidatos en todas las categorías a elegir, sea que dicha postulación se produzca por proclamación o por adhesión Las postulaciones por adhesión podrán exceder el ámbito de actuación de las listas.
Art. 14.- Adhesión. Cuando en una lista de un partido o frente electoral no se postularen candidatos en una o más categorías, podrán incorporarse, por vía de adhesión, a los candidatos de otra lista del mismo partido o frente electoral. Deberá mediar una adhesión única por categoría, con la confirmación expresa de quienes reciban dicha adhesión. La adhesión será siempre de los cargos municipales a los departamentales y de éstos al cargo provincial, si correspondiere.
Art. 15.- Forma. Solicitada la adhesión por el apoderado, requerirá para su formalización la aceptación del apoderado de la fuerza política a adherir, todo lo cual se acompañará al mismo tiempo y se hará constar en una sola acta. El candidato adherido se podrá oponer a la adhesión de manera expresa, dejándose sin efecto dicha adhesión.
Art. 16.- Oportunidades. El acta de solicitud y aceptación de adhesión de candidatos deberá presentarse juntamente con las oficializaciones ante el Tribunal Electoral.
Art. 17.- Excluidos. No podrán ser candidatos en elecciones generales los excluidos del padrón como consecuencia de las disposiciones legales vigentes y, además, las personas con auto de procesamiento o condena por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de Marzo de 1.976 y el 10 de Diciembre de 1.983
Art. 18.- Observaciones de secretaria. Durante el plazo de cinco (5) días de presentadas las listas de candidatos, la Secretaría del Tribunal Electoral observará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para su postulación los que serán resueltos por el Tribunal Electoral dentro de los cinco (5) días de evacuada la vista que, de las observaciones, se correrá por cuarenta y ocho (48) horas al apoderado
Art. 19.- Reemplazos. Las listas registradas reemplazarán a los candidatos cuya observación ha sido resuelta contrariamente a sus pretensiones, en el plazo de veinticuatro (24) horas de notificado. Si el reemplazante fuere rechazado no podrá procederse a un nuevo reemplazo e indefectiblemente se correrá la lista, teniendo presente las previsiones legales del cupo. Igual previsión corresponderá si no presentaren al reemplazante
Art. 20.-Recurso. Resueltas las observaciones o admitidos sus reemplazos, el Tribunal Electoral oficializará por resolución las candidaturas. Contra dicha resolución no se admitirá recurso alguno, salvo reconsideración.
TÍTULO VII
NUEVAS TECNOLOGÍAS
Art. 21.- Incorporación. En los procedimientos de emisión y escrutinio de votos se utilizarán nuevas tecnologías que procuren la seguridad y celeridad del proceso electoral.
Art. 22.- Aprobación y control. El Tribunal Electoral deberá aprobar y controlar la aplicación de las nuevas tecnologías garantizando transparencia, el acceso a la información técnica por parte de las fuerzas políticas intervinientes, estableciendo las características técnicas y condiciones generales de funcionamiento a que deberán ajustase todos los dispositivos y equipamientos necesarios para la votación y el escrutinio
Art. 23.- Pantallas. El Tribunal Electoral garantizará la uniformidad del diseño de pantalla, cuidando que existan diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre sí. Las pantallas permitirán el voto por lista completa o por categoría, y dispondrán un modo accesible para personas con discapacidades visuales.
Art. 24.- Asignación de colores. Hasta cincuenta y cinco (55) dias antes de las elecciones, las fuerzas políticas podrán solicitar al Tribunal Electoral la asignación de colores que las identifiquen.
Toda forma de aparición en pantalla de una fuerza política tendrá el mismo color que se le haya asignado el que no podrá repetirse con el de otras, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color tendrán en el fondo de pantalla de todas sus listas el color blanco.
En caso de controversia sobre la pretensión del color, el Tribunal Electoral decidirá a favor de la fuerza política que más se identifique tradicionalmente con el color.
Art. 25.- Imágenes. Símbolos partidarios. Hasta treinta (30) días antes del acto eleccionario los apoderados de los partidos políticos o frentes electorales presentarán al Tribunal las imágenes de los candidatos a cargos unipersonales y los de primer término para ser incluidos en los modelos de pantallas de las elecciones generales Los candidatos cuya imagen no haya sido presentada aparecerán en las pantallas con una silueta.
Las fuerzas políticas podrán solicitar la incorporación de símbolos, emblemas, lemas y nombres partidarios reconocidos públicamente, los que no podrán ser utilizados por otro
Art. 26.- Audiencia. Cumplidos estos trámites, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados y oídos éstos, aprobará los diseños de pantalla sometidos a su consideración
Art. 27.- Aplicación. En todas las mesas receptoras de votos deberán aplicarse las nuevas tecnologías de voto electrónico. No obstante, el Tribunal Electoral podrá mantener el sistema tradicional en algunas mesas cuando razones de organización y funcionamiento así lo aconsejen, en cuyo caso los modelos de boletas deberán reunir los requisitos y previsiones establecidos para su aprobación en el Código Nacional Electoral
TÍTULO VIII
LUGARES DE VOTACIÓN
Art. 28.- Habilitación. El Poder Ejecutivo Provincial determinará, con sesenta (60) días de anticipación a las elecciones generales, los distintos lugares de votación. Tal determinación la realizará a propuesta del Tribunal Electoral.
Art. 29.⁃ Autoridades de mesa. Designación. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un presidente, también se designará un suplente que lo auxiliará y reemplazará. El Tribunal Electoral con una antelación de veinte (20) días del acto eleccionario nombrará a las autoridades de mesa, Estarán exentas de votar aquellas autoridades que no puedan desplazarse a la mesa donde se encuentran empadronadas.
Art. 30.- Misión. Las autoridades de mesas receptoras de votos tienen como misión esencial la de velar por el correcto desarrollo del acto eleccionario, Durante el ejercicio de sus funciones podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y hacer retirar a toda persona que no guarde en el acto electoral el comportamiento y la moderación debida, Por ningún motivo podrán agregar electores al padrón de la mesa receptora de votos, ni siquiera ellas mismas.
Art. 31.- Viáticos. Cada presidente de mesa como así también su suplente, que hayan cumplido efectivamente con sus funciones, tendrán derecho al cobro de una suma fija en concepto de viático, la cual será determinada por el Tribunal Electoral.
Art. 32.- Mesas receptoras de votos. Fiscales. Las mesas receptoras de votos funcionarán, el día de los comicios, ininterrumpidamente desde horas 08:00 hasta horas 18:00. Las listas intervinientes podrán designar un fiscal por mesa y hasta dos fiscales generales por establecimiento, quienes no estarán habilitados para votar en las mesas donde cumplen sus funciones, debiendo votar donde se encuentren empadronados. En lo demás, será de aplicación el Régimen Electoral Provincial, salvo en lo referido a las disposiciones de los procedimientos que surjan de la implementación de nuevas tecnologias para la emisión y escrutinio de los sufragios.
Art. 33.- Fuerzas de seguridad. La Policía de la Provincia será la encargada de asegurar el orden en las elecciones y la custodia de los comicios. La Jefatura de Policía deberá asignar, preferentemente, a los efectivos policiales la custodia de aquellos lugares donde se encuentren empadronados. Estarán exentos de votar, los miembros de las fuerzas de seguridad no empadronados en ninguna de las mesas del local asignado a su custodia. El Tribunal Electoral podrá solicitar a las autoridades nacionales la afectación de sus fuerzas de seguridad a fin de colaborar con la custodia del acto electoral.
TÍTULO IX
CAMPAÑA Y PUBLICIDAD ELECTORAL
Art. 34.- Duración. La campaña electoral deberá iniciarse treinta (30) días antes de la fecha de los comicios. La publicidad electoral, televisiva, radial, en Internet y en medios gráficos, se realizará veinte (20) días antes del acto electoral y finalizará cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.
Art. 35.- Partidas presupuestarias. La Ley de Presupuesto General de la Provincia deberá prever las partidas necesarias para el año en que se realicen elecciones, destinadas a aportes públicos de campaña y publicidad electoral oficial, ello con encuadre en el artículo 53 – in fine – de la Constitución Provincial.
Art. 36.- Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campañía electoral, se distribuirán entre las fuerzas políticas de la siguiente manera y de acuerdo con las demás pautas que establezca la reglamentación:
1) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el Presupuesto en forma igualitaria entre los partidos y frentes electorales que participen de la elección.
2) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general para la misma categoría. En el caso de alianzas o frentes electorales se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general para la misma categoría.
Art. 37.- Publicidad. Los espacios de publicidad electoral en servicios de comunicación televisivos, radiales, en Internet y en medios gráficos para las listas y fuerzas políticas, serán distribuidos por el Tribunal Electoral y abonados por el Poder Ejecutivo Provincial conforme lo establezca la reglamentación, no pudiendo las mismas contratar publicidad por su cuenta.
La infracción a tales preceptos será sancionada con la no percepción de aportes por parte de las fuerzas políticas en la proporción que lo establezca el Tribunal Electoral, y en cuanto a los medios contratados con la restricción de recibir publicidad electoral oficial, sin perjuicio de otras restricciones preventivas que correspondan.
Art. 38.- Rendición de cuentas. Auditoría. Las fuerzas políticas receptoras de los aportes públicos de campaña deberán obligatoriamente presentar la rendición de los gastos cancelados, dentro de los treinta (30) días de concluida la elección, bajo apercibimiento de perder el derecho de recibir aportes de la Provincia, por el término de dos (2) años. Dichas rendiciones serán presentadas ante la Auditoria General de la Provincia, las que una vez aprobadas deberán ser comunicadas al Tribunal Electoral.
TÍTULO X
NOTIFICACIONES Y TÉRMINOS
Art. 39.- Notificación Electrónica. El Tribunal Electoral efectuará notificaciones electrónicas o con tecnología de firma digital, que permitan el envío y la recepción de escritos documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido. Además, deberá quedar constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegra y del momento en que se hicieron las notificaciones. Los apoderados que intervengan en el proceso deberán comunicar al Tribunal Electoral el hecho d disponer de los medios antes indicados su dirección. El Tribunal Electoral dictará la norma práctica necesaria para su funcionamiento.
Art. 40.- Formularios. El Tribunal Electoral pondrá a disposición de las fuerzas políticas formularios electrónicos para el registro de sus candidatos.
Art. 41.- Plazos. Todos los plazos se computarán en días corridos y son perentorios, produciéndose su vencimiento por el sólo transcurso de estos, sin necesidad de denuncia de parte o declaración expresa del Tribunal Electoral.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 42.- Orden público. Esta Ley es de orden público y se aplicará a los partidos y frentes electorales que intervengan en la elección de autoridades provinciales y municipales.
Art. 43.- Normas supletorias. Constituyen normas de aplicación supletoria para todo caso no previsto, en cuanto no se opongan a la presente, y de acuerdo con el siguiente orden de prelación: Régimen Electoral Provincial, Código Nacional Electoral, Leyes Orgánicas de los Partidos Politicos, Provincial Nacional; inclusive sus modificatorias, complementarias y reglamentarias. Ante una cuestión interna de un partido deberá estarse, en primer orden, a lo dispuesto en la carta orgánica correspondiente.
Art. 44.- Normas prácticas. El Tribunal Electoral dictará las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley, previa audiencia con las fuerzas políticas intervinientes.
Art. 45.- Gastos. Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las transferencias de partidas presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.
Art. 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.