Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-38.282/17, Exptes. Nº 90-27.090 y Nº 90-26.431/17 – 26/10/17 – Centros de estudiantes autónomos, conforme a la Ley Nacional 26.877 – C. D. en rev. – Ap. en def. – Ley Nº 8.235

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en revisión, Estableciendo que los estudiantes de los niveles secundario, de educación superior y modalidad adultos, sean de gestión estatal o privada, tienen derecho a constituir centros de estudiantes autónomos, conforme a la Ley Nacional 26.877. (Expte. Nº 91-38.282/17, Exptes. Nº 90-27.090/18 y Nº 90-26.431/17 acumulados – A la Comisión de Educación y Cultura).

Aprobado el 20/09/2018

Cámara de Diputados en Revisión

En la Sesión del 10/10/2019, la Cámara de Diputados insiste en su sanción.

Aprobado en definitiva, el 26/11/2020

Poder Ejecutivo para su Promulgación. 

Ley Nº 8.235

Decreto de Promulgación Nº 17, de fecha 07/01/2021.

Publicado en B. O. Nº 20.902, de fecha 11/01/21 

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN

CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Los estudiantes de los niveles secundario, de educación superior y modalidad adultos, sean de gestión estatal o privada, tienen derecho a constituir centros de estudiantes autónomos, conforme a la Ley Nacional 26 877.

Art. 2°.- Derógase la Ley 6616 y toda norma que se oponga a la presente o a la Ley Nacional 26.877.

Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Texto que la Cámara de Senadores  modificó

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CENTRO DE ESTUDIANTES

Artículo 1°.- La Provincia de Salta, conforme a la Ley de Educación de la Provincia N° 7.546 y la Ley Nacional N° 26.206, garantiza y promueve la creación de organismos de representación estudiantil bajo la forma de centros de estudiantes, en los niveles secundarios y de educación superior, en cualquiera de sus modalidades, sean de gestión estatal o privada.

Art. 2°.- Entiéndase por centro de estudiantes a la institución democrática, representativa de los estudiantes de un mismo establecimiento escolar, que aporta a la construcción ciudadana mediante el fortalecimiento del respeto al pluralismo, la empatía, el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones en la convivencia democrática de la vida estudiantil.

Art. 3°.- El centro de estudiantes se constituye para:

a) Actuar como intérprete y ejecutor de la voluntad de los estudiantes del establecimiento en toda iniciativa que resulte conducente a una mejor convivencia entre los alumnos y de éstos con el resto de la comunidad educativa

b) Defender y asegurar el cumplimiento de los derechos estudiantiles, entendiendo a los mismos como los mínimos estándares que hacen a la dignidad humana, los que permiten una complementación y nunca el enfrentamiento con las autoridades del establecimiento.

c) Participar de posibles soluciones alternativas a problemáticas estudiantiles que se generan. En especial, tomará medidas para prevenir todo tipo de maltrato, acoso estudiantil, discriminación o cualquier tipo de acción reñida con el espíritu de tolerancia e integración que inspiran la presente Ley.

d) Contribuir en la cultura política pluralista con la búsqueda de consensos luego de debates con participación y espíritu crítico. Se afianzará, asimismo, el sentido de responsabilidad de los delegados frente a sus pares, como modo de fortalecer una comunidad democrática y participativa.

e) Fomentar la participación del estudiantado en temas de su interés, desempeñando actividades culturales, artísticas, deportivas y sociales, a través de acciones que adscriban a ideales de igualdad, libertad, solidaridad, democracia y justicia.

f) Incentivar en los estudiantes la responsabilidad y capacidad de adoptar formas de representación.

g) Presentar propuestas sobre el mejor funcionamiento de una convivencia armónica en el establecimiento al cual pertenece.

h) Poner en conocimiento de las autoridades irregularidades y acciones que incumplan esta Ley y gestionar ante ellas.

i) Tender a la realización de actividades con instituciones educativas y sociales dentro de los sectores de representación municipal, departamental, regional, provincial y nacional.

Art. 4°.- Habrá un único centro de estudiantes por cada unidad educativa, el que estará integrado por todos los alumnos regulares del establecimiento al cual pertenecen. Las autoridades de la institución educativa deberán tomar las medidas necesarias para que se garantice su pleno funcionamiento.

Art. 5°.- Son órganos de conducción y representación del centro de estudiantes, los siguientes:

  1. Cuerpo de Delegados
  2. Comisión Directiva.

Art. 6°.- El Cuerpo de Delegados es el órgano superior del centro de estudiantes. Se conformará con dos (2) representantes titulares y dos (2)  suplentes  por cada año y división. Duran un año en sus funciones y de su seno se elige la Comisión Directiva. La elección de los delegados será mediante votación y por simple mayoría de votos siendo éste secreto. Los miembros del Cuerpo de Delegados que sean designados como miembros de la Comisión Directiva serán reemplazados por los suplentes respetando la igualdad de género. De ser necesario el curso correspondiente procederá a la elección de nuevos delegados para completar el mandato de los reemplazados.

Art. 7°.- El Cuerpo de Delegados tiene como función representar a los distintos años y divisiones a los que pertenecen cada uno de sus miembros. En caso de considerarlo conveniente, puede instruir a la Comisión Directiva a llamar a una asamblea consultiva de la que pueden participar todos los alumnos, sin que sus conclusiones sean vinculantes.

Art. 8°.- El acto eleccionario de los delegados deberá realizarse en un plazo que no exceda los treinta (30) días desde el inicio del ciclo lectivo. Se hará en forma simultánea en todos los cursos. Cada curso decide sobre el modo y la validez de la elección de sus delegados.

Art. 9°.- Son obligaciones y derechos de los delegados:

  1. Participar en el debate y elaboración de los planes de trabajo del centro de estudiantes.
  2. Designar, por simple mayoría, la Comisión Directiva del centro de estudiantes.
  3. Informar a sus representados las resoluciones y medidas que adopte el centro de estudiantes.
  4. Tomar todas las decisiones no delegadas a la Comisión Directivas y supervisar su cumplimiento.
  5. Proveer al reemplazo de los miembros de la Comisión Directiva en caso de renuncia o incapacidad.
  6. Controlar el desempeño de la Comisión Directiva y eventualmente decidir la reunión de una asamblea informativa de alumnos.

Art 10.- La Comisión Directiva es el órgano ejecutivo del centro de estudiantes. Se compone de un Presidente, un Vicepresidente y tres vocales titulares y tres suplentes, designados por el Cuerpo de Delegados a simple pluralidad de votos.

Art. 11.- Son funciones de la Comisión Directiva:

  1. a) Ejecutar las resoluciones del Cuerpo de Delegados.
  2. b) Convocar a asamblea informativa de alumnos cuando el Cuerpo de Delegados lo determine.
  3. c) Acudir al Cuerpo de Delegados cuando éste lo convoque.
  4. d) Representar al centro de estudiantes ante docentes, directivos, cooperadoras escolares y demás actores vinculados al establecimiento.
  5. e) Implementar el plan de acción y gestión en cumplimiento de las directivas del Cuerpo de Delegados.
  6. f) Designar representantes para integrar los distintos Consejos y para los ámbitos en que sean convocados por las autoridades educativas.
  7. g) Hacer cumplir el estatuto.
  8. h) Participar en las actividades y toma de decisiones de la cooperadora escolar de la institución.

Art. 12.- Los miembros de la Comisión Directiva ejercerán funciones por el plazo de un (1) año, pudiendo ser reelectos.

Art. 13.- La Autoridad de Aplicación será la Subsecretaría de la Juventud de la Provincia de Salta, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, o el organismo que en el futuro la reemplace, la que velará por el cumplimiento de la presente Ley, fomentará la creación de centro de estudiantes y llevará un registro a tales efectos. Asimismo, coordinará acciones con las autoridades que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología designe a tales efectos.

Art. 14.- La autoridad educativa de cada establecimiento facilitarán los medios necesarios para la constitución y funcionamiento del centro de estudiantes; les asignará un espacio físico dentro del establecimiento y de acuerdo a las posibilidades edilicias; informará a la comunidad educativa los alcances de la presente Ley y brindará el asesoramiento acerca del modo de implementación de la misma.

Art. 15.- Los Centros de Estudiantes podrán nuclearse en federaciones departamentales e integrar una única confederación provincial conforme lo determine la reglamentación.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 16.- En los establecimientos educativos donde no existiesen centros de estudiantes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, los directivos de los mismos convocarán a elección de dos delegados titulares y de dos delegados suplentes en cada curso y división respetando la igualdad de género.

A los cinco (5) días posteriores a la elección, los delegados titulares se reunirán en una asamblea de delegados constitutiva de centro de estudiantes, procederán a elegir a la Comisión Directiva en un plazo máximo de treinta (30) días y elaborarán su estatuto.

Art. 17.- Los centros de estudiantes constituidos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán adecuar su normativa al finalizar el mandato en vigencia.

Art. 18.- La Autoridad de Aplicación y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, difundirán la presente Ley en el ámbito educativo, tanto en papel como en soporte digital, suficiente y oportunamente, al comienzo de cada ciclo lectivo.

Art. 19.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 20.- La presente Ley deberá reglamentarse dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.

Art. 21.- Deróguese la Ley N° 6.616.

Art. 22.- De forma.

 SALA DE LA COMISIÓN,  19    de Setiembre de 2018.-