Cámara de Senadores
Proyectos de Declaración Aprobados

Expte. Nº 90-33.195/2024 – 07/11/24 – Reglamentación del art. N° 229 de Ley N° 27.742 – Declaración Nº 332/24

De los Señores Senadores DANI RAUL NOLASCO, WALTER HERNAN CRUZ, CARLOS FABIAN LOPEZ, MASHUR LAPAD, GONZALO CARO DAVALOS, JAVIER ALBERTO MONICO GRACIANO, HECTOR MIGUEL CALABRO, ENRIQUE ANTONIO CORNEJO SARAVIA, LEOPOLDO ARSENIO SALVA, MANUEL OSCAR PAILLER, DIEGO EVARISTO CARI, y las Señoras Senadoras LEONOR NIEVES MINETTI, y SONIA ELIZABETH MAGNO, que vería con agrado que los Legisladores Nacionales por nuestra provincia intercedan ante el Poder Ejecutivo Nacional y su organismo recaudador -ARCA- a los fines de que se implemente la reglamentación del art. N° 229 de Ley N° 27.742, dictando las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación. (Expte. Nº 90-33.195/2024, a la Comisión de Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto).

 

Declaración Nº 332/24

Aprobado el, 28/11/2024

 

LA CÁMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA DE SALTA

D E C L A R A

Que vería con agrado que los Legisladores Nacionales por nuestra Provincia, intercedan ante el Poder Ejecutivo Nacional y su organismo recaudador ARCA a los fines que se implemente la reglamentación del artículo 229 de la Ley N° 27742 dictando las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.

Fundamentos
Que la producción y comercialización de manufacturas de tabaco, en especial los cigarrillos, es una actividad económica la que, en el mundo entero, existe la premisa internacional brindada por la O.M.S e implementada en el Convenio para el Control del Tabaco de que los precios de este producto deben de ser altos para desalentar o desincentivar el consumo. Por ello, el gravamen fiscal en las diferentes naciones resulta elevado. En nuestro país la estructura fiscal aplicada está conformada por los siguientes tributos: Impuesto Interno, IVA, FAS e Ingresos Brutos en cada jurisdicción.
Asimismo, el fabricante cigarrero debe pagar lo que se denomina el FET, Ley N° 19800, el cual es una creación anómala de la ley. No es un impuesto sino un concepto especial tal como lo dice la norma y está destinado a abonar un complemento de precio al productor primario de tabaco, o sea a los veintitrés mil agricultores localizados en el NOA y NEA en siete provincias productoras de tabaco, mayormente pequeños productores que generan miles de empleos en un cultivo social de espectro amplio.
Desde años atrás se advierte una situación irregular en la comercialización de los cigarrillos, en donde diferentes empresas locales, habían concentrado el 45% del mercado, no tributando lo que indicaba la
entonces norma respectiva, aduciendo defectos en la expresión vigente, obteniendo sentencia judicial de tribunales inferiores que extrañamente se hablan apartado de lo resuelto por la CSJN.
Durante muchos años privaron al fisco de cuantiosos recursos coparticipables entre Nación, provincias y estos últimos a sus jurisdicciones municipales. Asimismo desfinanció a la ANSES y el FET. Más de trescientos mil millones de pesos dejaron de aportar a las entidades antes nombradas en el año 2023. Todo esto adquirió ribetes y trascendidos de público y notorio conocimiento nacional y en la llamada Ley de Bases y Condiciones el Poder Ejecutivo envió un proyecto de reforma a la cuestionada norma Imperante.
Finalmente, se sancionó la Ley No 27742, artículo 229 el cual prescribe: “Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 2o de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley 24674 y sus modificaciones, el siguiente texto: “Cuando el precio de venta al consumidor informado por los sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo anterior, no constituye una base idónea a los fines de determinar el valor imponible, corresponderá utilizar el precio que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un veinte por ciento (20%) al precio que surja del relevamiento mencionado en el párrafo anterior, Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en los que
los sujetos pasivos acrediten fehacientemente, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el precio de venta al consumidor informado es un precio de mercado.

El Poder Ejecutivo Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos, reglamentarán lo prescrito en este artículo y dictarán las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.”
En función del artículo ut supra descripto, surge que el Poder Ejecutivo Nacional y la AFIP (hoy ARCA) “Reglamentarán lo prescrito en este artículo y dictarán las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación”. Manda legal que hasta la fecha no fue cumplida.
Semanas pasadas, la Federación Argentina de Productores Tabacaleros realizó una presentación ante el Secretario de Agricultura de la Nación y la entonces AFIP, peticionando esta reglamentación. Lo hizo debido a que se verificó en diferentes comercios del país diferencias en los precios de ventas que exceden ampliamente el diferencial del 20% conforme presentación se adjunta.
Posteriormente la misma AFIP inició un relevamiento y corroboró lo denunciado. Fueron públicos los operativos realizados y sus repercusiones comprobando esta irregularidad en la comercialización. Se adjuntan publicaciones de medios nacionales.
Dada en la sala de sesiones de la Cámara de Senadores de la provincia de Salta, a los veintiocho del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.