Expte. Nº 91-39.951/18 – Dictamen de Comisión Senado
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Créase el Fondo Ciudadano de Desarrollo Cultural y Turístico en el ámbito del Ministerio de Cultura, Turismo y Deportes, el cual está destinado a financiar, a través de aportes no reembolsables, proyectos que promuevan iniciativas de índole cultural y turística en el territorio provincial y que procuren un impacto social en su entorno.
Art. 2°.- El Fondo Ciudadano de Desarrollo Cultural y Turístico estará destinado a financiar proyectos sociales, productivos o de infraestructura en los siguientes ámbitos, entre otros:
a) Patrimonio Cultural.
b) Regularización de Bibliotecas.
c) Artes Visuales.
d) Manifestaciones artesanales.
e) Turismo.
f) Industrias Culturales.
g) Audiovisuales.
i) Integración Regional.
j) Gastronomía.
k) Diseño y nuevas tecnologías.
Art. 3°.- Serán beneficiarios del Fondo Ciudadano de Desarrollo Cultural y Turístico, las personas humanas y jurídicas, las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro con personería jurídica y los Municipios que postulen proyectos dentro de los plazos establecidos para cada evaluación y cuyo proyecto resulte seleccionado por la Comisión Evaluadora creada al efecto, en el ámbito del Ministerio de Cultura, Turismo y Deportes.
Art. 4°.- Los beneficiarios del Fondo Ciudadano de Desarrollo Cultural y Turístico deberán presentar, durante la ejecución del proyecto seleccionado, informes de avances periódicos y un informe final concluido el mismo. Asimismo, deberán realizar una rendición de cuentas correspondiente a los montos otorgados, en el tiempo y la forma que se determine en las bases y en reglamentación de la presente.
La no presentación de los informes y la rendición de cuentas en tiempo y forma torna exigible la devolución de los aportes recibidos con más sus intereses.
No podrán postular nuevos proyectos las personas humanas y personas jurídicas que no hayan cumplido con la obligación establecida en el presente artículo.
Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Cultura, Turismo y Deportes o el organismo que en el futuro lo reemplace, quien dictará anualmente las bases y el reglamento que contemplen la definición de los aspectos para la postulación, montos, plazos, documentación requerida, modalidad para la presentación, selección de proyectos y devolución, criterios de selección, mecanismos de seguimiento, entre otros aspectos. Asimismo, recibirá, evaluará y hará el seguimiento de los proyectos presentados.
Art. 6°.- El Fondo Ciudadano de Desarrollo Cultural y Turístico se constituye con los siguientes recursos:
a) Donaciones y legados al Estado Provincial con fines culturales y turísticos, excepto cuando el donante expresare su voluntad de que los bienes pasen a una jurisdicción específica.
b) El aporte que hicieren los Gobiernos Nacionales, Municipales y otras reparticiones del Estado Provincial, que tengan por objeto el desarrollo de la cultura y el turismo.
c) Aportes de organismos internacionales u organismos no gubernamentales que tengan por objeto el desarrollo de la cultura y el turismo.
d) Los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria derivada del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7045 de la Provincia y demás leyes provinciales que regulen actividad turística.
e) El importe de la venta de publicaciones y otros elementos publicitarios que produzca o comercialice el organismo de aplicación de la presente Ley.
f) En general todo tipo de aportes no reintegrables que se obtengan a los fines de la presente Ley.
g) Las sumas que se le asignen anualmente en el Presupuesto General de la Provincia, ejercicio vigente.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 26 de Junio de 2019.-