Expte. 91-38.972/18, 91-38.872/18 y 91-38.679/17 Acumulados – Dictamen de comisión – Orden del Día Nº 14
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble identificado con la Matrícula N° 2.409, del departamento Metán, con destino a la adjudicación en venta a sus ocupantes.
Art. 2°.- La Dirección General de Inmuebles efectuará, por si o por terceros, la mensura, desmembramiento y parcelación del inmueble detallado en el artículo 1°, una vez efectivizada la toma de posesión por parte de la Provincia.
En la confección de los planos se tendrá en cuenta las dimensiones que efectivamente ocupa cada una de las familias, debiendo realizarse las correcciones necesarias para lograr la regularización de todos los lotes, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.
Art. 3°.- Una vez efectivizadas las parcelaciones a que se refiere el artículo 2°, adjudíquese en venta directa a quienes acrediten fehacientemente ser ocupantes de las parcelas y posean boletos de compraventa o documentación que acredite la adquisición parcial o total del lote.
Art. 4°.- El Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.) verificará el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 2.616 y sus modificatorias, y los requisitos fijados en la presente, que deben cumplir los adjudicatarios.
Asimismo realizará el censo de las compras parciales o totales que hubieren realizado los ocupantes a fin de deducirlos del monto indemnizatorio al expropiado y del valor de venta a los adjudicatarios.
No se tendrán en cuenta al momento de la determinación del monto indemnizatorio las mejoras introducidas por el Estado Provincial, municipal o la comunidad.
Art. 5°.- Los inmuebles referidos en el artículo 2° se escriturarán a favor de los adjudicatarios a través de Escribanía de Gobierno, quedando exentas las escrituras de honorarios, impuestos, tasas y contribuciones.
En la escritura traslativa se dejarán especial constancia del acogimiento al Régimen de la Vivienda establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Art. 6°.- Los adjudicatarios de las parcelas que resulten de la aplicación de la presente Ley no podrán enajenarlas durante los diez (10) años posteriores a la adjudicación.
Las escrituras de dominio de los inmuebles respectivos deberán incluir, con fundamento en la presente Ley, cláusulas de indisponibilidad e inembargabilidad, durante tal período, plazo que se computará desde la fecha de la adjudicación.
Art. 7°.- Déjase establecido que del terreno expropiado las superficies que no se hayan ocupado, se mantendrán en reserva manteniendo el dominio la provincia de Salta para posible adjudicación a familias inscriptas en el Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.) y/o complemento a la urbanización de la zona.
Art. 8°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, ejercicio vigente.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE LA COMISIÓN, 18 de Julio de 2.018.-