Cámara de Senadores
Proyectos del orden del día 2017

Expte. Nº 90-25.372/16- Dictamen de Comisión: Régimen de Responsabilidad Penal para niñas, niños y adolescentes.

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 Capítulo I

Disposiciones generales

            Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. El procedimiento especial que se instaura mediante el presente régimen legal, se aplicará a las causas por delitos cometidos exclusivamente o con la participación de niñas, niños o adolescentes que, a la fecha de comisión del hecho, no hubiesen cumplido la edad de dieciocho (18) años.

            Art. 2º. Procedimiento aplicable. Regla general. El proceso se realizará de acuerdo a las normas previstas en el Código Procesal Penal, salvo las que expresamente se establecen en la presente.

            Art. 3º.- Garantías fundamentales. Rigen operativamente todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, los tratados internacionales incorporados a su artículo 75, inciso 22, la Constitución Provincial y la Ley N° 7039.

Entre éstas, especialmente, las disposiciones contenidas en:

a) la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño;

b) las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing);

c) las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Resolución N° 45/113 de la Asamblea General);

d) las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Resolución N° 45/112 de la Asamblea General Directrices de Riad), con las reservas respectivas realizadas por el Congreso Nacional;

e) la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley N° 26.061);

f) la Ley Reglamentaria de la Ley Nº 26.061 (Ley Nº 7.970);

g) la Ley Nacional de Protección contra la Violencia Familiar (Ley N° 24.417).

            El régimen aquí previsto en ningún caso podrá interpretarse como limitativo o negatorio de las normas que amparan la especial situación de las niñas, niños o adolescentes, sin perjuicio de las restricciones que se impongan de manera fundada y bajo estrictos parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

      Art. 4º.- Defensa Técnica. Las facultades acordadas por esta ley y por el Código Procesal Penal a la defensa técnica de la niña, niño o adolescente podrán ser ejercidas también por sus padres, tutores o guardadores, quienes actuarán autónomamente con patrocinio letrado obligatorio.

            A dichos efectos, a la par de la notificación personal de la niña, niño o adolescente, también se les comunicará las garantías mínimas según lo establecido, en el artículo 88 y cc. del Código Procesal Penal.

       Art. 5º.- Examen Multidisciplinario. A las niñas, niños o adolescentes que resultasen involucrados en el proceso se les deberá practicar un examen integral para determinar su grado de maduración, conocimiento y situación de la realidad circundante; como así también, un informe ambiental orientativo que describa núcleo familiar, habitacional e influencias externas e internas del medio en el cual se desenvuelve y un examen psiquiátrico, para determinar su grado de entendimiento y comprensión mínima de sus actos. A tales efectos, se deberá contar con profesionales especializados en menores.

            Art. 6º.- Participación exclusiva de niñas, niños o adolescentes. El fiscal penal juvenil dirigirá la investigación penal preparatoria, en las causas iniciadas por hechos en los que hubieran participado exclusivamente niñas, niños o adolescentes penalmente responsables.

            Los jueces penales juveniles ejercerán las funciones del juez de garantías y actuarán como juez unipersonal de juicio.

            El magistrado que actuando como juez de garantías hubiere dictado auto de mérito durante la etapa de la investigación penal preparatoria, no podrá entender como juez de juicio en la misma causa.

            Art. 7o.- Participación con mayores de edad. En causas donde se investiguen hechos en los que hubieran participado niñas, niños o adolescentes penalmente responsables y mayores de edad se aplicará lo siguiente:

a) en la etapa preparatoria intervendrán el fiscal penal, quien realizara la investigación pertinente, y el juez de garantías de mayores, quien será competente para dictar toda resolución de mérito, de acuerdo a lo previsto en el Código Procesal Penal;

b) juzgarán los tribunales ordinarios de juicio, limitando su sentencia, en lo que a la niña, niño o adolescente atañe, a emitir declaración sobre su responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia de esa resolución y, cuando sea el caso, de la del tribunal de alzada, al juez penal juvenil para que con arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección;

c) durante el proceso, se procurara que la niña, niño o adolescente, de ningún modo se los haga comparecer junto a los mayores, ni compartan aún en forma provisoria el lugar de alojamiento o comparecencia;

d) la niña, niño o adolescente permanecerá bajo la jurisdicción exclusiva del juez penal juvenil en lo que respecta al resguardo y protección de su persona. Dicho magistrado será el único competente para disponer las medidas que puedan afectar su libertad, propiedad o intimidad, pero nunca ejercerá las funciones ordinarias de la investigación;

e) el juez penal juvenil remitirá al juez de garantías de mayores y al tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir su finalidad.

            Art. 8o.- Inimputables. Si surgiere la intervención de niñas, niños o adolescentes inimputables, las actuaciones se remitirán al juez penal juvenil para que ordene las medidas que resultasen necesarias a efectos de comprobar su estado y situación personal.

            Cumplidas dichas constataciones y previa vista al fiscal penal juvenil, a la defensa y a los representantes legales de la niña, niño o adolescente, sin perjuicio de su responsabilidad, el juez penal juvenil dictará el sobreseimiento y, en su caso, dispondrá las medidas de seguridad que estime corresponder o remitirá los antecedentes a la justicia civil a los efectos a que hubiere lugar.

            Las medidas de seguridad sólo procederán si dos (2) peritos psiquiatras concuerdan que la niña, niño o adolescente es peligroso para sí o para terceros.

            Art. 9º.- Ministerio Pupilar. El Ministerio Público Pupilar intervendrá en todas las actuaciones en que participe una niña, niño o adolescente, tomando conocimiento en las que fuera imputado, ante la ausencia de sus padres, tutores o guardadores o cuando alguno de ellos fuere denunciante. Además, se requerirá su presencia en la declaración de la niña, niño o adolescente, durante la etapa preparatoria y el juicio, y siempre que se exija expresamente, o cuando existieren intereses contrapuestos con la parte denunciante o víctima.

            Dictaminará en forma previa a toda resolución que decida sobre medidas aplicables a la niña, niño o adolescente. A dichos efectos se le otorgará un plazo de tres (3) días que, en atención a las circunstancias del caso, podrá ser abreviado por el juez penal juvenil mediante decreto fundado. Cuando se tratare de medidas asegurativas del proceso o del alojamiento preventivo el plazo será siempre fijado en horas.

            En casos de suma urgencia, podrá procederse sin el dictamen pero, practicada la medida, será requerido de inmediato bajo pena de nulidad.

            Art. 10°.- Identificación. La identificación de una niña, niño o adolescente sometido a proceso se realizará en presencia de uno sus padres, tutor o guardador. Si fuere imposible o existieren intereses gravemente contrapuestos, se requerirá la presencia del Ministerio Público Pupilar.

            Se practicará mediante datos extraídos de la correspondiente partida de nacimiento o del documento nacional de identidad. En su defecto, se procederá a la identificación por testigos, en las formas prescriptas para los reconocimientos, o por otros medios que se estimaren útiles.

            La identificación patronímica sólo procederá antes del requerimiento de la causa a juicio y si hubieran resultado negativas las demás operaciones.

            En ningún caso se los comprometerá o expondrá a procesos de identificación invasivos o traumáticos.

            Art. 11°.- Antecedentes. Registro. Los antecedentes por delitos que se registren en sede policial, administrativa o judicial, como cualquier otro registro que existiese, sólo podrán ser empleados a efectos de constatar la procedencia de alguna norma de acumulación.

            La Corte de Justicia de la Provincia llevará un registro de antecedentes de los delitos cometidos por niñas, niños o adolescentes, cuyos datos serán reservados y solamente expuestos en caso de orden judicial fundada y escrita que amerite su exhibición.

            A tal efecto créase el Registro Único de Antecedentes Penales Juveniles.

Capítulo II

Medidas

            Art. 12°.- Medidas Socioeducativas. El juez penal juvenil podrá adoptar, a pedido del fiscal penal juvenil y/o del asesor de incapaces, medidas urgentes de protección de derechos y resguardo de las niñas, niños o adolescentes sometidos a su competencia. También podrán requerirse tales medidas urgentes cuando de los estudios realizados o antecedentes obrantes en la causa resultare que aquéllos se hallan en situación de vulnerabilidad o desprotección.

            Concluida la intervención del juez penal juvenil, si continuará el estado de desprotección de la niña, niño o adolescente, se dará intervención al juzgado civil de personas y familia en turno, notificando de ello al asesor de incapaces a sus efectos

            Art. 13°.- Medidas asegurativas del proceso. El juez penal juvenil podrá ordenar, por resolución fundada y a requerimiento o no del fiscal penal juvenil, siempre que hubiere peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, la aplicación de alguna o varias de las siguientes medidas:

a) mantener a la niña, niño o adolescente en su núcleo familiar bajo la responsabilidad de un miembro mayor de edad;

b) en caso de no ser posible o resultar inconveniente, confiarlo a otra persona, familiar o no, para su supervisión y bajo su responsabilidad;

c) alojarlo en un instituto especializado, que informará periódicamente al juez que lo disponga;

d) obligarlo a concurrir periódicamente a la sede del juzgado acompañado de un mayor responsable;

e) abstenerse de concurrir a determinados lugares, o de frecuentar determinadas personas;

f) no tomar contacto ni acercarse o molestar de manera alguna a la supuesta víctima del delito y ordenar toda otra medida inhibitoria u ordenatoria en resguardo de su integridad y derechos;

g) adoptar cualquier otra medida que resulte conveniente al caso.

             Siempre deberá adoptarse la medida que resulte menos gravosa para la niña, niño o adolescente. Podrán cesar o ser sustituidas unas por otras, en cualquier momento, por resolución fundada.

            El cumplimiento efectivo de las medidas impuestas deberá ser tenido en cuenta en la sentencia definitiva, a sus efectos.

            Art. 14°.- Alojamiento preventivo. El alojamiento en un instituto especializado sólo procederá como medida de último recurso, cuando no exista otra menos gravosa para evitar el peligro procesal y se estime que se impondrá una pena de cumplimiento efectivo.

            Se aplicará del modo más adecuado al interés superior de la niña, niño o adolescente y de la forma que se afecte lo menos posible su persona y sus derechos. Se les proveerá sus necesidades básicas en cuanto a vestimenta, alimentación, medicamentos y educación, estableciéndose un amplio régimen de visitas con sus familiares y allegados, salvo que ello ponga en riesgo los fines de la investigación o resultase perjudicial a su salud psíquica o física.

            El establecimiento donde se encontrasen alojados deberá realizar mensualmente, por lo menos, un control y vigilancia, debiéndose practicar un examen o evaluación psicológica y ambiental, el cual será puesto de inmediato en conocimiento del juez penal juvenil y del defensor juvenil.

            Art. 15°.- Contenido y carácter de las decisiones. El auto que disponga o rechace una medida de protección y resguardo o asegurativa del proceso, será revocable o reformable en cualquier estado del proceso, aún de oficio. Bajo pena de nulidad absoluta, deberá contener:

a) la individualización de la niña, niño o adolescente en la forma prescripta en la presente ley;

b) la descripción sucinta del hecho imputado y de las pruebas en que se funda la participación de la niña, niño o adolescente expuesta de manera clara, precisa y comprensible teniendo en cuenta la edad al momento del hecho, su educación y costumbres, su léxico y la comprensión que se haya determinado que tiene de la realidad de acuerdo al informe ambiental y examen integral practicado;

c) la descripción acabada de los alcances de la medida cautelar en forma clara, precisa y comprensible para la niña, niño o adolescente.

            Además de estos requisitos, de ordenarse la internación, el auto deberá precisar las razones específicas que justifican la no aplicación de una medida más leve, bajo pena de nulidad absoluta. En todos los casos tendrá participación necesaria el defensor juvenil, quien deberá emitir opinión en forma obligatoria.

            Art. 16°.- Revisión. La defensa o el defensor juvenil podrán solicitar en cualquier momento la revisión de toda medida impuesta a una niña, niño o adolescente. Del pedido se correrá vista al fiscal penal juvenil interviniente por un plazo menor y que determinará el juez penal juvenil, atendiendo las particularidades del caso.

            La resolución será dictada en el término de veinticuatro (24) horas excepcionalmente prorrogable por otras veinticuatro (24) horas mediante decreto fundado y en atención a la complejidad del asunto.

            Art. 17°.- Recurso. Las resoluciones que decidan sobre la situación de las niñas, niños o adolescentes serán apelables al solo efecto devolutivo y deberán ser resueltas dentro de los tres (3) días hábiles en que los autos se radicaron en el Tribunal de Impugnación.

            Art. 18°.- Cese de Medidas. Plazo máximo. El juez penal juvenil, aún de oficio, deberá hacer cesar toda medida restrictiva impuesta respecto de niñas, niños o adolescentes, cuando las razones que la justificasen hubieran desparecido.

            En ningún caso esta medida podrá superar un (1) año prorrogable por otros doce (12) meses, a contarse desde el momento de hacerse efectiva.

Capítulo III

Investigación y juicio

            Art. 19°.- Criterios de oportunidad y vías alternativas de solución del conflicto. Resultan aplicables los criterios de oportunidad y vías alternativas de solución del conflicto previstos en el Código Procesal Penal, siempre y cuando sean compatibles con el proceso especial de niñas, niños o adolescentes en conflicto con la ley penal.

            En los casos en que se exija la reparación de los daños ocasionados será necesario el acuerdo de quienes deban responder civilmente por la niña, niño o adolescente.

            Sin embargo, en atención a las particularidades del caso, el fiscal penal juvenil podrá solicitar al juez penal juvenil que exceptúe tal condición quedando habilitada la vía civil correspondiente.

            Art. 20°.- Audiencia de debate. Además de las reglas comunes, durante el juicio se observarán las siguientes:

a) la audiencia de debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal penal juvenil, las partes, el querellante, sus defensores, los padres, tutores o guardadores de la niña, niño o adolescente y las personas que tengan legítimo interés en presenciarlas;

b) el asesor de incapaces deberá asistir a la audiencia, si fuere requerida su presencia bajo pena de nulidad, y tendrá las mismas facultades atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado;

c) la niña, niño o adolescente deberá asistir siempre a la audiencia de debate salvo excepción fundada, a tal fin deberán tomarse todos los recaudos para preservar su salud física y psíquica;

d) antes del veredicto, el juez penal juvenil deberá oír a la niña, niño o adolescente a pedido de éste.

            Art. 21°.- Sanción. Al individualizar la sanción, el juez penal juvenil atenderá al superior interés de la niña, niño o adolescente, a su personalidad y a las circunstancias del hecho.

            La pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo será impuesta tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda de acuerdo a las circunstancias del caso y a la ley penal de fondo.

Capítulo IV

Procedimiento especial

            Art. 22°.- División del debate. En delitos cuya pena máxima en abstracto no supere los cinco (5) años y siempre que se trate de hechos con participación exclusiva de niñas, niños o adolescentes, el juez penal juvenil podrá dividir el debate, tratando primero la cuestión acerca de su culpabilidad y posteriormente, si correspondiere, la cuestión acerca de la determinación de la pena o medida de seguridad.

            Art. 23°.- Preclusión. Recurso. La decisión respecto de la división del debate podrá hacerse de oficio o a pedido de parte y únicamente hasta el momento de su apertura. Vencido el acto el proceso continuará conforme las reglas comunes y lo específicamente establecido en la presente ley.

            La decisión del juez penal juvenil al respecto es irrecurrible.

            Art. 24°.- Juicio, primera parte. Decidida la división del debate se procederá a la apertura del juicio y demás actos procesales.

            Rigen al respecto todas las reglas que regulan su desarrollo y, para la resolución interlocutoria sobre la culpabilidad, las que regulan dicha resolución, salvo las referidas específicamente a la determinación de la pena o medida de seguridad.

            Al momento de pronunciarse sobre la culpabilidad y si estimare que corresponde la aplicación de una pena o medida de seguridad, el juez penal juvenil fijará el plazo y las condiciones a que deberá sujetarse la niña, niño o adolescente durante la etapa de evaluación.

            La resolución interlocutoria respecto de la culpabilidad será irrecurrible hasta tanto se dicte sentencia condenatoria.

            Art. 25°.- Etapa de evaluación. Órgano de control. El control del cumplimiento de las condiciones quedará a cargo del juez penal juvenil, con la colaboración de la Secretaría de Control de Juicio a Prueba del área de la Secretaría de Derechos Humanos, dependiente de la Corte de Justicia, que elevará informes bimestrales respecto de la evolución de la niña, niño o adolescente.

            Art. 26°.- Juicio, segunda parte. El debate sobre la pena comenzará con la lectura de la resolución interlocutoria que declara la culpabilidad de la niña, niño o adolescente y los informes producidos por la Secretaria de Control sobre los que las partes podrán alegar.

            Finalizado el debate, el juez penal juvenil dictará sentencia fijando la pena o medida de seguridad o bien eximiendo de ella en atención al superior interés de la niña, niño o adolescente.

            Art. 27°.- Casación. La sentencia definitiva se integrará con el pronunciamiento sobre la culpabilidad y lo resuelto respecto de la aplicación o eximición de la pena o medida de seguridad, y será recurrible por vía de casación conforme las disposiciones comunes.

Capítulo V

Disposiciones complementarias

            Art. 28°.- Implementación. El proceso aquí establecido se aplicará por hechos cometidos a partir de la publicación de la presente ley, en todos los distritos de la Provincia.

            Las causas iniciadas con anterioridad continuarán su trámite de conformidad a la Ley N° 6345 y modificatorias y al art. 35 de la Ley N° 7716. Sin embargo, siempre que no se hubiere dictado auto de procesamiento firme, en dichas causas podrá aplicarse un criterio de oportunidad o medio alternativo de solución del conflicto.

            Art. 29°.- Normas prácticas. La Corte de Justicia y el Colegio de Gobierno del Ministerio Público, cada uno en el ámbito de sus atribuciones, dictarán las normas prácticas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

            Art. 30°.- Transformación. Los Juzgados de Menores de Primera, Segunda y Tercera Nominación del Distrito Judicial del Centro se transforman en Juzgados Penales Juveniles de Primera, Segunda y Tercera Nominación, conservando los señores jueces y el resto del personal la antigüedad, remuneración e inamovilidad garantizada por el artículo 156 de la Constitución Provincial.

           Art. 31°.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia una vez que sean posesionados en su cargo los fiscales, defensores oficiales y asesores de incapaces necesarios para su efectivo cumplimiento, lo que no podrá exceder de un (1) año a partir de la respectiva publicación. Vencido este plazo, el sistema legal aquí establecido quedará vigente de modo pleno.

            Art. 32°.- Derogación. Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.

            Art. 33°.- Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, ejercicio vigente.

            Art. 34°.- De forma.