Expte. Nº 91-50.896/2024 – 26/09/24 – Regulariza el Régimen Excepcional y Transitorio de Medidas de Alivio Fiscal – Ap. en def. – Ley Nº 8.461
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se regulariza el Régimen Excepcional y Transitorio de Medidas de Alivio Fiscal, Programas de Beneficios para Contribuyentes Cumplidores, Régimen de Regularización de Activos, Medidas para la Promoción del Comercio Legal y Disposiciones Generales. (Expte N° 91-50.896/2024, en virtud del art.27 inc. 9, PASE a Comisión de Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto).
Aprobado en definitiva, el 03/10/2024
Poder Ejecutivo para su Promulgación.
Ley Nº 8.461
Decreto de Promulgación Nº 656, de fecha 14/10/2024
Publicado en B. O. Nº 91-50.896, de fecha 17/10/2024.
Dictamen de Comisión
La Comisión de ECONOMIA, FINANZAS PUBLICAS, HACIENDA y PRESUPUESTO, ha considerado el Proyecto de Ley en revisión, por el cual se establece un régimen excepcional y transitorio de medidas de alivio fiscal de regularización de deudas tributarias administradas por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta, incluidas las que se encuentren en curso de discusión en sede administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo y/o judicial, y; por las razones que dará el miembro informante, aconseja su Sanción en definitiva.
Expte. N° 91-50.896/24
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON
FUERZA DE
L E Y
TÍTULO I
RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE MEDIDAS DE ALIVIO FISCAL
Artículo 1º Establécese un régimen excepcional y transitorio de medidas de alivio fiscal de regularización de deudas tributarias administradas por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta, incluidas las que se encuentren en curso de discusión en sede administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo y/o judicial.
La adhesión podrá formularse desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Dirección General de Rentas y hasta el 27 de diciembre de 2024. El Poder Ejecutivo Provincial podrá prorrogar dicho plazo hasta el 31 de marzo de 2025, inclusive.
Art. 2º.- El presente régimen excepcional resultará aplicable a las obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas legislados por el Código Fiscal, cuya recaudación se encuentre a cargo del fisco provincial, devengadas o aplicadas al 31 de marzo de 2024, según corresponda, incluidas las que se encuentren en trámite de determinación de oficio o de discusión administrativa o judicial, y excluidas las multas previstas en los Capítulos I y II del Título VIII del Libro Primero del citado Código.
Asimismo, podrán ser regularizados los saldos de deudas que hayan sido incorporadas en planes de facilidades de pago vigentes, otorgados con anterioridad a la presente, conforme a las Resoluciones Generales DGR Nº 16/2018 y Nº 17/2018, siendo aplicable el beneficio sobre el saldo pendiente de cancelación del plan, quedando excluidos los planes vigentes que cuenten con beneficios de otros regímenes especiales y transitorios de regularización de tributos provinciales.
Art. 3º.- Los contribuyentes y responsables que se adhieran al presente régimen, y cumplan las condiciones establecidas al efecto, podrán cancelar sus obligaciones de las siguientes maneras:
a) Pago de contado.
b) Plan de pagos.
Art. 4º.- Los Planes de pagos se regirán de acuerdo a las condiciones y procedimientos que indique la reglamentación, según el siguiente esquema de cuotas e intereses de financiación, y en todos los casos con un anticipo equivalente a una cuota:
I. Plan de pagos hasta 6 cuotas con un interés de financiación del 1,5% mensual.
II. Plan de pagos hasta 12 cuotas con un interés de financiación del 2,5% mensual.
III. Plan de pagos hasta 24 cuotas con un interés de financiación del 3,2% mensual.
IV. Plan de pagos hasta 36 cuotas con un interés de financiación del 6,4% mensual.
Art. 5º.- Quienes se adhieran al presente régimen gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exención y/o condonación del 100% de los intereses resarcitorios y punitorios, recargos y multas, en caso de pago de contado.
b) Exención y/o condonación del 70% de los intereses resarcitorios y punitorios, recargos y multas, cuando la regularización se realice mediante plan de pagos de hasta 6 cuotas.
c) Exención y/o condonación del 60% de los intereses resarcitorios y punitorios, recargos y multas, cuando la regularización se realice mediante plan de pagos de hasta 12 cuotas.
d) Exención y/o condonación del 50% de los intereses resarcitorios y punitorios, recargos y multas, cuando la regularización se realice mediante plan de pagos de hasta 24 cuotas.
e) Exención y/o condonación del 40% de los intereses resarcitorios y punitorios, recargos y multas, cuando la regularización se realice mediante plan de pagos de hasta 36 cuotas.
Art. 6º.- La caducidad de los planes de pagos se producirá cuando ocurra alguno de los hechos que se indican a continuación:
a) Falta de pago del anticipo a su vencimiento.
b) Falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas.
c) Existencia de algún saldo impago a la finalización del plan de facilidades.
En ningún caso, resultará procedente la rehabilitación de los planes de pago que hubieren caducado.
La caducidad de los planes de pagos operará de pleno derecho y ocasionará la pérdida automática de los beneficios de la presente, quedando el obligado al pago, constituido en mora sin necesidad de interpelación alguna, encontrándose habilitada la Dirección General de Rentas a ejercitar las acciones administrativas y judiciales pertinentes.
Art. 7º.- La adhesión al régimen solo será admisible si se regulariza la totalidad de la deuda liquidada o determinada por tributos y accesorios, junto con la sanción aplicada o la que correspondiese aplicar. A estos efectos, no se aceptará ningún tipo de nota de adhesión elaborada unilateralmente por los contribuyentes y/o responsables.
Asimismo, la adhesión implicará de pleno derecho el allanamiento total e incondicional a las liquidaciones o determinaciones tributarias reclamadas y/o ejecutadas, como así también el desistimiento de toda acción, defensa y/o recurso que se hubiesen interpuesto, y la renuncia a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo el contribuyente o responsable asumir el pago de las costas y gastos causídicos.
Art. 8º.- Los contribuyentes y responsables que se encuentren en proceso de concurso preventivo podrán adherirse al presente régimen cuando registren deudas con el fisco provincial en el pasivo concursal, quedando supeditado el otorgamiento de los beneficios a la posterior homologación judicial del acuerdo preventivo. En los casos previstos en el artículo 190 y siguientes de la Ley Nacional 24.522 de Concursos y Quiebras, de continuarse la explotación de la empresa, se podrán adherir a este régimen solo con relación a las deudas devengadas con posterioridad al decreto de quiebra y mientras se continúe con la explotación de la empresa, siempre que los períodos se encuentren dentro de los previstos en esta Ley.
Art. 9°.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere la Resolución General N° 06/2019 de la Dirección General de Rentas, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, y que se encuentren en curso de discusión judicial – juicio de ejecución fiscal y/o contencioso administrativo-, los mismos se reducirán en un cincuenta por ciento (50%), a cargo del contribuyente o responsable que hubiera formulado el allanamiento a la pretensión fiscal y/o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en la medida que tales honorarios no sean inferiores al honorario mínimo establecido por la Ley 8035, en cuyo caso se aplicará éste último.
TÍTULO II
PROGRAMAS DE BENEFICIOS PARA CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES
Art. 10.- Entiéndase por Contribuyente Cumplidor al sujeto pasivo del régimen general del Impuesto a las Actividades Económicas que concurrentemente reúna los siguientes requisitos:
a) Caracterice como Micro o Pequeña Empresa en los términos de la Ley Nacional 24.467 y sus normas complementarias, al 31 de diciembre de 2023.
b) Tenga calificada su conducta fiscal en el nivel “Sin Riesgo” del trimestre enero – marzo de 2024, conforme a las previsiones de la Resolución General DGR Nº 13/2016.
Art. 11.- Los contribuyentes cumplidores gozarán de los siguientes beneficios:
a) Reducción especial del 10% del impuesto a las actividades económicas determinado para el ejercicio fiscal 2025, aplicable un 5% sobre el impuesto determinado del anticipo de junio de 2025 y un 5% sobre el impuesto determinado del anticipo de diciembre de 2025.
b) Exclusión transitoria de los Regímenes de Recaudación previstos por las Resoluciones Generales DGR Nos 20/2020, 21/2022 y 22/2022, la que resultará operativa a partir del momento en que los agentes de recaudación tengan a su disposición los padrones confeccionados al efecto por la Dirección General de
Rentas y hasta el 30 de junio de 2025.
Art. 12.- Los contribuyentes cumplidores que no hayan adherido, en los últimos cinco períodos fiscales, a ningún Régimen Especial de Regularización y/o Sinceramiento Fiscal, accederán adicionalmente a una reducción especial del 10% del Impuesto a las Actividades Económicas del período 2025, aplicable un 5% en el anticipo de junio y un 5% en el anticipo de diciembre.
Art. 13.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto a las Actividades Económicas que no posean deuda del importe fijo mensual correspondiente a la categoría que revistan, hasta el mes de noviembre de 2025, estarán exentos del pago de dicho importe fijo mensual del mes de diciembre de 2025.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS
Art. 14.- Adhiérase la Provincia de Salta al Título II – Régimen de Regularización de Activos, de la Ley Nacional 27.743, con los alcances y en las condiciones fijadas en la presente Ley, confiriéndole a la declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, el tratamiento que se indica en los artículos siguientes.
Art. 15.- Los sujetos mencionados en el Capítulo I del Título II de la Ley Nacional 27.743, que revistan el carácter de contribuyentes de los impuestos legislados por el Código Fiscal de la Provincia al 31 de diciembre de 2023, estén o no inscriptos como tales ante la Dirección General de Rentas, y que exterioricen voluntariamente la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes, en el país y/o en el exterior, en los términos previstos por la mencionada Ley, serán objeto del siguiente tratamiento:
a) Liberación de la acción penal tributaria establecida en el Régimen Penal Tributario de la Ley Nacional 27.430, que pudiera corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente.
b) Liberación del pago del Impuesto a las Actividades Económicas, intereses y multas por los hechos imponibles verificados en el territorio de la Provincia a la fecha mencionada precedentemente.
c) Liberación del Impuesto de Sellos, intereses, recargos y multas por los hechos imponibles verificados en la Provincia a la fecha mencionada precedentemente.
d) La exteriorización voluntaria de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes, en el país y/o en el exterior, realizada en los términos de la Ley Nacional 27.743, no podrá ser utilizada para presunciones sobre base imponible.
e) El depósito de moneda nacional y extranjera, bajo el régimen de esta Ley, no podrá ser objeto de ningún régimen de recaudación, retención o percepción en cuentas bancarias abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, como así también entidades no financieras reguladas por el Banco Central de la República Argentina.
Art. 16.- Establécese un Impuesto Especial de Regularización equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto nacional que corresponda abonar en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley Nacional 27.743, el que no deberá ser ingresado en los supuestos especiales de exclusión de pago del impuesto nacional previstos en el Capítulo V del Título II de la citada Ley.
El impuesto especial a que se refiere el párrafo anterior se ingresará en moneda nacional. A los efectos de convertir la base imponible a moneda de curso legal, deberá considerarse el dólar estadounidense al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al primer día hábil anterior a la fecha de pago.
El Impuesto Especial de Regularización creado por la presente Ley se regirá por las previsiones del Código Fiscal y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta.
Su ingreso deberá efectuarse de contado en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta.
El plazo para adherir al Régimen de Regularización de Activos se extenderá hasta el 30 de abril de 2025. El Poder Ejecutivo Provincial podrá prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.
Art. 17.- El decaimiento de los beneficios dispuestos por la Ley Nacional 27.743 o en su caso, la falta de pago del Impuesto Especial de Regularización dispuesto en el artículo precedente, privará a los sujetos de los beneficios dispuestos por la presente Ley.
TÍTULO IV
MEDIDAS PARA LA PROMOCIÓN DEL COMERCIO LEGAL
Art. 18.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 57 del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“La misma sanción será aplicada cuando se verificare alguno de los siguientes supuestos, y siempre que la mercadería no se encuentre en tránsito:
a) Tenencia y/o posesión de mercaderías con fines comerciales sin la documentación respaldatoria pertinente.
b) Comercialización de mercaderías sin la documentación respaldatoria correspondiente.”
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias destinadas a dar cumplimiento a los objetivos de la presente Ley.
Art. 20.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Comisiones, 26 de septiembre de 2024
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
TÍTULO I
RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE MEDIDAS DE ALIVIO FISCAL
ARTÍCULO 1º.-Establécese un régimen excepcional y transitorio de medidas de alivio fiscal de regularización de deudas tributarias administradas por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta, incluidas las que se encuentren en curso de discusión en sede administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo y/o judicial.
La adhesión podrá formularse desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Dirección General de Rentas y hasta el 27 de diciembre de 2024. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo hasta el 31 de marzo de 2025, inclusive.
ARTÍCULO 2º.- El presente régimen excepcional resultará aplicable a las obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas legislados por el Código Fiscal, cuya recaudación se encuentre a cargo del fisco provincial, devengadas o aplicadas al 31 de marzo de 2024, según corresponda, incluidas las que se encuentren en trámite de determinación de oficio o de discusión administrativa o judicial, y excluidas las multas previstas en los Capítulos I y II del Título VIII del Libro Primero del citado Código.
Asimismo, podrán ser regularizados los saldos de deudas que hayan sido incorporadas en planes de facilidades de pago vigentes, otorgados con anterioridad a la presente, conforme a las Resoluciones Generales DGR Nº 16/2018 y Nº 17/2018, siendo aplicable el beneficio sobre el saldo pendiente de cancelación del plan, quedando excluidos los planes vigentes que cuenten con beneficios de otros regímenes especiales y transitorios de regularización de tributos provinciales.
ARTÍCULO 3º.- Los contribuyentes y responsables que se adhieran al presente régimen, y cumplan las condiciones establecidas al efecto, podrán cancelar sus obligaciones de las siguientes maneras:
a) Pago de contado.
b) Plan de pagos.
ARTÍCULO 4º.- Los Planes de pagos se regirán de acuerdo a las condiciones y procedimientos que indique la reglamentación, según el siguiente esquema de cuotas e intereses de financiación, y en todos los casos con un anticipo equivalente a una cuota:
I. Plan de pagos hasta 6 cuotas con un interés de financiación del 1,5% mensual.
II. Plan de pagos hasta 12 cuotas con un interés de financiación del 2,5% mensual.
III. Plan de pagos hasta 24 cuotas con un interés de financiación del 3,2% mensual.
IV. Plan de pagos hasta 36 cuotas con un interés de financiación del 6,4% mensual.
ARTÍCULO 5º.- Quienes se adhieran al presente régimen gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exención y/o condonación del 100% de los intereses resarcitorios y punitorios, recargos y multas, en caso de pago de contado.
b) Exención y/o condonación del 70% de los intereses resarcitorios y punitorios, recargos y multas, cuando la regularización se realice mediante plan de pagos de hasta 6 cuotas.
c) Exención y/o condonación del 60% de los intereses resarcitorios y punitorios, recargos y multas, cuando la regularización se realice mediante plan de pagos de hasta 12 cuotas.
d) Exención y/o condonación del 50% de los intereses resarcitorios y punitorios, recargos y multas, cuando la regularización se realice mediante plan de pagos de hasta 24 cuotas.
e) Exención y/o condonación del 40% de los intereses resarcitorios y punitorios, recargos y multas, cuando la regularización se realice mediante plan de pagos de hasta 36 cuotas.
ARTÍCULO 6º.- La caducidad de los planes de pagos se producirá cuando ocurra alguno de los hechos que se indican a continuación:
a) Falta de pago del anticipo a su vencimiento.
b) Falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas.
c) Existencia de algún saldo impago a la finalización del plan de facilidades.
En ningún caso, resultará procedente la rehabilitación de los planes de pago que hubieren caducado.
La caducidad de los planes de pagos operará de pleno derecho y ocasionará la pérdida automática de los beneficios de la presente, quedando el obligado al pago, constituido en mora sin necesidad de interpelación alguna, encontrándose habilitada la Dirección General de Rentas a ejercitar las acciones administrativas y judiciales pertinentes.
ARTÍCULO 7º.- La adhesión al régimen solo será admisible si se regulariza la totalidad de la deuda liquidada o determinada por tributos y accesorios, junto con la sanción aplicada o la que correspondiese aplicar. A estos efectos, no se aceptará ningún tipo de nota de adhesión elaborada unilateralmente por los contribuyentes y/o responsables.
Asimismo, la adhesión implicará de pleno derecho el allanamiento total e incondicional a las liquidaciones o determinaciones tributarias reclamadas y/o ejecutadas, como así también el desistimiento de toda acción, defensa y/o recurso que se hubiesen interpuesto, y la renuncia a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo el contribuyente o responsable asumir el pago de las costas y gastos causídicos.
ARTÍCULO 8º.- Los contribuyentes y responsables que se encuentren en proceso de concurso preventivo podrán adherirse al presente régimen cuando registren deudas con el fisco provincial en el pasivo concursal, quedando supeditado el otorgamiento de los beneficios a la posterior homologación judicial del acuerdo preventivo. En los casos previstos en el artículo 190 y siguientes de la Ley Nacional Nº 24.522 de Concursos y Quiebras, de continuarse la explotación de la empresa, se podrán adherir a este régimen solo con relación a las deudas devengadas con posterioridad al decreto de quiebra y mientras se continúe con la explotación de la empresa, siempre que los períodos se encuentren dentro de los previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 9°.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere la Resolución General N° 06/2019 de la Dirección General de Rentas, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, y que se encuentren en curso de discusión judicial -juicio de ejecución fiscal y/o contencioso administrativo-, los mismos se reducirán en un cincuenta por ciento (50%), a cargo del contribuyente o responsable que hubiera formulado el allanamiento a la pretensión fiscal y/o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en la medida que tales honorarios no sean inferiores al honorario mínimo establecido por la Ley N° 8035, en cuyo caso se aplicara éste último.
TÍTULO II
PROGRAMAS DE BENEFICIOS PARA CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES
ARTÍCULO 10.- Entiéndase por Contribuyente Cumplidor al sujeto pasivo del régimen general del Impuesto a las Actividades Económicas que concurrentemente reúna los siguientes requisitos:
a) Caracterice como Micro o Pequeña Empresa en los términos de la Ley Nacional Nº 24.467 y sus normas complementarias, al 31 de diciembre de 2023; y
b) Tenga calificada su conducta fiscal en el nivel “Sin Riesgo” del trimestre enero – marzo de 2024, conforme a las previsiones de la Resolución General DGR Nº 13/2016.
ARTÍCULO 11.- Los contribuyentes cumplidores gozarán de los siguientes beneficios:
a) Reducción especial del 10% del impuesto a las actividades económicas determinado para el ejercicio fiscal 2025, aplicable un 5% sobre el impuesto determinado del anticipo de junio de 2025 y un 5% sobre el impuesto determinado del anticipo de diciembre de 2025.
b) Exclusión transitoria de los Regímenes de Recaudación previstos por las Resoluciones Generales DGR Nº 20/2020, 21/2022 y 22/2022, la que resultará operativa a partir del momento en que los agentes de recaudación tengan a su disposición los padrones confeccionados al efecto por la Dirección General de Rentas y hasta el 30 de junio de 2025.
ARTÍCULO 12.- Los contribuyentes cumplidores que no hayan adherido, en los últimos cinco períodos fiscales, a ningún Régimen Especial de Regularización y/o Sinceramiento Fiscal, accederán adicionalmente a una reducción especial del 10% del Impuesto a las Actividades Económicas del período 2025, aplicable un 5% en el anticipo de junio y un 5% en el anticipo de diciembre.
ARTÍCULO 13.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto a las Actividades Económicas que no posean deuda del importe fijo mensual correspondiente a la categoría que revistan, hasta el mes de noviembre 2025, estarán exentos del pago de dicho importe fijo mensual del mes de diciembre de 2025.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS
ARTÍCULO 14.- Adhiérase la Provincia de Salta al Título II – Régimen de Regularización de Activos, de la Ley Nacional Nº27.743, con los alcances y en las condiciones fijadas en la presente Ley, confiriéndole a la declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, el tratamiento que se indica en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 15.- Los sujetos mencionados en el Capítulo I del Título II de la Ley Nacional Nº 27.743, que revistan el carácter de contribuyentes de los impuestos legislados por el Código Fiscal de la Provincia al 31 de diciembre de 2023, estén o no inscriptos como tales ante la Dirección General de Rentas, y que exterioricen voluntariamente la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes, en el país y/o en el exterior, en los términos previstos por la mencionada Ley, serán objeto del siguiente tratamiento:
a) Liberación de la acción penal tributaria establecida en el Régimen Penal Tributario de la Ley Nacional Nº 27.430, que pudiera corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente.
b) Liberación del pago del Impuesto a las Actividades Económicas, intereses y multas por los hechos imponibles verificados en el territorio de la Provincia a la fecha mencionada precedentemente.
c) Liberación del Impuesto de Sellos, intereses, recargos y multas por los hechos imponibles verificados en la Provincia a la fecha mencionada precedentemente.
d) La exteriorización voluntaria de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes, en el país y/o en el exterior, realizada en los términos de la Ley Nacional Nº 27.743, no podrá ser utilizada para presunciones sobre base imponible.
e) El depósito de moneda nacional y extranjera, bajo el régimen de esta Ley, no podrá ser objeto de ningún régimen de recaudación, retención o percepción en cuentas bancarias abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, como así también entidades no financieras reguladas por el Banco Central de la República Argentina.
ARTÍCULO 16.-Establécese un Impuesto Especial de Regularización equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto nacional que corresponda abonar en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley Nacional Nº27.743, el que no deberá ser ingresado en los supuestos especiales de exclusión de pago del impuesto nacional previstos en el Capítulo V del Título II de la citada Ley.
El impuesto especial a que se refiere el párrafo anterior se ingresará en moneda nacional. A los efectos de convertir la base imponible a moneda de curso legal, deberá considerarse el dólar estadounidense al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al primer día hábil anterior a la fecha de pago.
El Impuesto Especial de Regularización creado por la presente Ley se regirá por las previsiones del Código Fiscal y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta.
Su ingreso deberá efectuarse de contado en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta.
El plazo para adherir al Régimen de Regularización de Activos se extenderá hasta el 30 de abril de 2025. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.
ARTÍCULO 17.- El decaimiento de los beneficios dispuestos por la Ley Nacional Nº 27.743 o en su caso, la falta de pago del Impuesto Especial de Regularización dispuesto en el artículo precedente, privará a los sujetos de los beneficios dispuestos por la presente Ley.
TÍTULO IV
MEDIDAS PARA LA PROMOCIÓN DEL COMERCIO LEGAL
ARTÍCULO 18.-Modifícase el segundo párrafo del artículo 57 del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
” La misma sanción será aplicada cuando se verificare alguno de los siguientes supuestos, y siempre que la mercadería no se encuentre en tránsito:
a) Tenencia y/o posesión de mercaderías con fines comerciales sin la documentación respaldatoria pertinente.
b) Comercialización de mercaderías sin la documentación respaldatoria correspondiente.”
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.-Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias destinadas a dar cumplimiento a los objetivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 20.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.