Expte. Nº 90-32.295/2023 – 05/10/23 – Modificase el art. 15 de la Ley N° 7.324 – Ap. – C. D. en rev. – C. S. nuev. en rev.
De los Señores Senadores SERGIO RODRIGO SALDAÑO y HECTOR MIGUEL CALABRO, modificase el art. 15 de la Ley N° 7.324, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 15.- Las personas fisicas deben comparecer por si al procedimiento de mediación, salvo motivos de fuerza mayor fehacientemente justificados, en cuyo caso podrán ser representadas por un apoderado con mandato suficiente. El poder, en estos casos y para esta sola finalidad, podrá ser otorgado ante autoridad judicial o administrativa.
Las personas jurídicas deben comparecer por medio de sus representantes estatutarios con acreditación documentada de su personería y la facultad de celebrar acuerdos en cuestiones litigiosasextremo que será verificado por el mediador
Opción de mediación a distancia La primera audiencia del procedimiento de mediación podrá realizarse a distancia a propuesta del Mediador o la Mediadora con acuerdo de las partes. Las audiencias se celebrarán a través de los canales y procedimientos electrónicos de comunicación según lo reglamente la Autoridad de Aplicación, el que deberá asegurar la confidencialidad del procedimiento y la identidad de las partes.”
(Expte. Nº 90-32.295/2023, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Regimen Previsional).
Aprobado el 19/12/2024
Cámara de Diputados en revisión.
En Sesión de fecha 16/10/2025, vuelve nuevamente en revisión a la Cámara de Senadores.
Media Sanción Cámara de Diputados (con modificaciones)
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY
Articulo 1°.- Incorporase como artículo 15 bis de la Ley 7324 de Mediación, el siguiente texto:
“Art. 15 bis.- Opción de mediación no presencial remota a través de medios electrónicos o virtuales. A propuesta de cualquiera de las partes o del mediador o mediadora, las audiencias de mediación podrán realizarse de manera no presencial remota a través de medios electrónicos o virtuales.
Se entiende por audiencia de mediación no presencial remota a través de medios electrónicos o virtuales, aquella que se realiza utilizando cualquiera de las tecnologías de información y comunicación asociadas a la red de internet, que garantice los principios establecidos en esta Ley.
A los efectos legales correspondientes, el mediador o mediadora verificará y certificará la identidad de los comparecientes¨.
Art. 2º.- Las autoridades competentes en el ámbito de mediación judicial y extrajudicial respectivamente, deben adecuar la reglamentación vigente a lo dispuesto en la presente ley.
Art 3°.- Comunlquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día treinta del mes de septiembre del año dos mil veinticinco.
Dictamen de Comisión
La Comisión de LEGISLACION GENERAL, DEL TRABAJO Y REGIMEN PREVISIONAL, ha considerado el Proyecto de Ley de los señores Senadores MIGUEL CALABRO y SERGIO SALDAÑO, por el cual se modifica el artículo 15 de la Ley 7.324 (Mediación); y, por las razones que dará el miembro informante aconseja su Aprobación de la siguiente forma:
Expte. N° 90-32.295/23
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON
FUERZA DE L E Y
Artículo 1o.- Modifícase el artículo 15 de la Ley 7324 (Mediación), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 15.- Las personas físicas deben comparecer por sí al procedimiento de mediación, salvo motivos de fuerza mayor fehacientemente justificados, en cuyo caso podrán ser representadas por un apoderado con mandato suficiente. El poder, en estos casos y para esta sola finalidad, podrá ser otorgado ante autoridad
judicial o administrativa. Las personas jurídicas deben comparecer por medio de sus representantes estatutarios con acreditación documentada de su personería y la facultad de celebrar acuerdos en cuestiones litigiosas, extremo que será verificado por el mediador.
Opción de mediación a distancia. La audiencia del procedimiento de mediación podrá realizarse a distancia a propuesta de cualquiera de las partes y/o del mediador o la mediadora. Las audiencias se celebrarán a través de los canales y procedimientos electrónicos de comunicación según lo reglamente la Autoridad de Aplicación, el que deberá asegurar la confidencialidad del procedimiento y la identidad de las partes.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISION, 11 de Diciembre de 2.024.-
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON
FUERZA DE LEY:
Articulo 1º.- Modificase el art. 15 de la Ley N° 7.324, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 15.- Las personas físicas deben comparecer por si al procedimiento de mediación, salvo motivos de fuerza mayor fehacientemente justificados, en cuyo caso podrán ser representadas por un apoderado con mandato suficiente. El poder, en estos casos y para esta sola finalidad, podrá ser otorgado ante autoridad judicial o administrativa.
Las personas jurídicas deben comparecer por medio de sus representantes estatutarios con acreditación documentada de su personería y la facultad de celebrar acuerdos en cuestiones litigiosasextremo que será verificado por el mediador
Opción de mediación a distancia La primera audiencia del procedimiento de mediación podrá realizarse a distancia a propuesta del Mediador o la Mediadora con acuerdo de las partes. Las audiencias se celebrarán a través de los canales y procedimientos electrónicos de comunicación según lo reglamente la Autoridad de Aplicación, el que deberá asegurar la confidencialidad del procedimiento y la identidad de las partes.”
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo