Expte. N° 91-50.706/2024 y 91-50.316/2024 – 19/12/24 – Ejercicio de la profesión de Técnico y Licenciado en Seguridad e Higiene y profesiones afines
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, sobre el ejercicio de la profesión de Técnico y Licenciado en Seguridad e Higiene y profesiones afines en todo el territorio de la provincia de Salta. (Exptes. N° 91-50.706/2024 y 91-50.316/2024 unificados, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Proyecto de Ley
El Senado y la Cámara de Diputados de la
Provincia, sancionan con fuerza de
L E Y
TÍTULO I
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TÉCNICO Y LICENCIADO
EN SEGURIDAD E HIGIENE Y PROFESIONES AFINES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El ejercicio de la profesión de Técnico y Licenciado en Seguridad e Higiene y profesiones afines en todo el territorio de la provincia de Salta se rige por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2°.- Los profesionales Técnicos y Licenciados en Seguridad e Higiene y profesionales afines pueden ejercer las actividades previstas en el alcance de sus títulos cuando estén debidamente matriculados ante el Colegio de Técnicos y Licenciados en Seguridad e Higiene y profesiones afines.
Art. 3°.- El ejercicio de la profesión de Técnico y Licenciado en Seguridad e Higiene y profesiones afines tiene como misión diseñar, organizar y planificar actividades y gestionar los recursos de los servicios, evaluar, controlar y capacitar en aspectos inherentes a la higiene y seguridad en el trabajo y actividades relacionadas.
Art. 4°.- Queda prohibida a toda persona que no esté comprendida en la presente ley, participar en las actividades o realizar las acciones propias de los Técnicos y Licenciados en Seguridad e Higiene y profesiones afines.
Art. 5°.- Las instituciones que contrataren a personas para realizar trabajos fuera de los límites de competencia del alcance de los títulos habilitantes, son pasibles de las sanciones previstas en la normativa de fiscalización vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y sus responsables.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TÉCNICO Y
LICENCIADO EN SEGURIDAD E HIGIENE Y PROFESIONES AFINES
Art. 6°.- Para ejercer la profesión de Técnico y Licenciado en Seguridad e Higiene y profesiones afines se requiere poseer título expedido por Universidad, Instituto Universitario o Instituto Superior No Universitario, estatal o privado reconocido, nacional, provincial o extranjero cuando las leyes le otorguen validez. Los títulos, certificados o documentación equivalentes otorgados por países extranjeros deben ser revalidados de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.
Art. 7°.- No pueden ejercer la profesión:
a) Las personas con capacidad restringida, incapaces o inhabilitados judicialmente.
b) Los que no se encuentren matriculados ante el Colegio.
c) Los suspendidos o inhabilitados por el Colegio creado por esta ley o por el que se encuentren matriculados actualmente, durante el tiempo establecido en la resolución.
d) Los suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión en otra jurisdicción por autoridad competente.
e) Los que suspendan voluntariamente su matrícula por el tiempo solicitado.
f) Los que cancelen voluntariamente su matrícula.
g) Los condenados por inhabilidad profesional, mientras dure la condena o el impedimento legal.
CAPÍTULO III
MATRICULACIÓN
Art. 8°.- Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, son requisitos para inscribirse y obtener la matrícula:
a) Acreditar identidad personal.
b) Poseer título habilitante, conforme a la reglamentación.
c) Constituir domicilio especial en la Provincia.
d) Cumplir con las demás exigencias que establezca la presente ley y sus normas reglamentarias.
Art. 9°.- El Colegio de Técnicos y Licenciados en Seguridad e Higiene y profesiones afines, a través de las autoridades y en la forma que determina esta ley, verifica si el solicitante reúne los requisitos exigidos y se expide dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud.
Art. 10.- Aprobada la inscripción, el Colegio de Técnicos y Licenciados en Seguridad e Higiene y profesiones afines entrega un carnet y un certificado habilitante.
Art. 11.- Contra la resolución denegatoria emitida por el Colegio de Técnicos y Licenciados en Seguridad e Higiene y profesiones afines, procede recurso de reconsideración ante el mismo órgano, el que debe ser presentado debidamente fundado en el término de diez (10) días hábiles de notificada la resolución denegatoria. El Colegio de Técnicos y Licenciados en Seguridad e Higiene y profesiones afines debe expedirse en el plazo de treinta (30) días, a cuyo término el interesado puede considerar denegado su recurso si no hubiere pronunciamiento expreso.
Dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el rechazo del recurso de reconsideración o del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, el interesado puede recurrir por vía de apelación, en forma directa fundamentando su recurso, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo.
Art. 12.- El Colegio de Técnicos y Licenciados en Seguridad e Higiene y profesiones afines reconoce la antigüedad en la matrícula a los Técnicos y Licenciados que se encuentren matriculados en otros Colegios Profesionales de la Provincia al momento de entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 13.- Los Técnicos y Licenciados en Seguridad e Higiene y profesionales afines en tránsito por la Provincia están habilitados para el ejercicio de su profesión, previa inscripción de carácter provisorio ante el Colegio.
Art. 14.- El Colegio puede inscribir en forma especial y temporaria para el ejercicio de la profesión de Técnico y Licenciado en Seguridad e Higiene y profesiones afines a extranjeros cuando su desempeño sea conveniente y/o necesario en especialidades que no se practiquen en la Provincia o lo sean con niveles científicos pocos desarrollados.
Art. 15.- Son causas de cancelación de matrícula:
a) Muerte del profesional.
b) Inhabilitación profesional dispuesta judicialmente o por el Tribunal de Ética y Disciplina.
c) Solicitud del colegiado o radicación de su domicilio fuera del ámbito de aplicación. Transcurridos dos (2) años contados a partir del cumplimiento de la pena o inhabilitación a la que alude el inciso b), el profesional nuevamente puede solicitar su inscripción en la matrícula, la que se le concederá previo dictamen del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Técnicos y Licenciados en Seguridad e Higiene y profesiones afines.
TÍTULO II
COLEGIO DE TÉCNICOS Y LICENCIADOS EN SEGURIDAD
E HIGIENE Y PROFESIONES AFINES
CAPÍTULO I
ATRIBUCIONES
Art. 16.- Créase el Colegio de Técnicos y Licenciados en Seguridad e Higiene y Profesiones Afines de la provincia de Salta con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal y jurisdicción en todo el ámbito provincial.
Art. 17.- Son funciones, atribuciones y deberes del Colegio:
a) Dictar el Estatuto y Reglamento Interno.
b) Otorgar la matrícula y ejercer el gobierno y control de los profesionales matriculados en la provincia de Salta.
c) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados que actúan dentro de los límites de la presente ley, sin perjuicio de las facultades que les competen a los poderes públicos.
d) Asumir la representación legal de los matriculados ante las autoridades del sector público o privado a pedido de parte. Asimismo, puede intervenir por derecho propio cuando la naturaleza de la cuestión debatida pueda afectar intereses profesionales de carácter colectivo.
e) Propender al desarrollo profesional a través de la organización y auspicio de conferencias, jornadas, congresos, cursos, disertaciones o encuentros vinculados con la profesión.
f) Propiciar la investigación científica y técnica instituyendo becas y premios de estímulo para sus miembros.
g) Fomentar el espíritu de solidaridad entre los colegas, contribuyendo al estudio y solución de los problemas que, en cualquier forma, afecten el ejercicio profesional.
h) Instrumentar acciones que impidan el ejercicio ilegal de la profesión.
i) Convenir con universidades la realización de cursos de especialización y postgrados.
j) Adquirir, administrar bienes y aceptar donaciones y legados, y destinarlos exclusivamente al cumplimiento de los fines de la institución.
k) Rendir cuentas a la Asamblea de la Memoria, Balance e Inventario.
l) Recaudar y administrar la cuota periódica que deben abonar los profesionales.
m) Dictar el Código de Ética y el Reglamento Electoral.
n) Colaborar con los poderes públicos en asuntos relacionados a la profesión.
ñ) Establecer delegaciones en otros lugares de la Provincia.
o) Ejercer toda otra atribución que fuera necesaria para el cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS
Art. 18.- Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea de Matriculados.
b) La Comisión Directiva.
c) El Tribunal de Ética y Disciplina.
d) El Órgano Revisor de Cuentas.
Art. 19.- Los miembros de los órganos del Colegio ejercen sus funciones ad honorem.
Art. 20.- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio y se integra con los profesionales inscriptos en la matrícula. Son atribuciones:
a) Dictar, aprobar o modificar el Estatuto y Reglamento Interno del Colegio.
b) Sancionar y modificar el Código de Ética.
c) Aprobar o rechazar la Memoria, Estados Contables, Balance e Inventario de cada Ejercicio, remitido por la Comisión Directiva.
d) Establecer el valor de la matrícula, tiempo y forma de pago; monto de las tasas de interés, multas y contribuciones extraordinarias y los mecanismos de actualización.
e) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros a los integrantes de los órganos del Colegio.
f) Autorizar, con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros presentes, la adquisición, enajenación, administración y gravamen de los bienes que sólo pueden destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio.
Art. 21.- Las Asambleas de Matriculados pueden ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias son convocadas anualmente por la Comisión Directiva en forma y fecha que establezca el Reglamento a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativos a la profesión en general. Las extraordinarias son citadas por la Comisión Directiva o a petición de una tercera parte de los profesionales inscriptos en la matrícula, a fines de tratar asuntos cuya consideración no admitan dilación.
Art. 22.- Las Asambleas ordinarias y extraordinarias son convocadas por publicaciones en el Boletín Oficial, en un diario de circulación provincial y en los medios digitales que disponga el Colegio.
Art. 23.- Los profesionales con matrícula activa tienen voz y voto en la Asamblea.
Art. 24.- La Asamblea sesiona válidamente con un tercio de los matriculados en condiciones de intervenir, pudiendo hacerlo media hora después del horario fijado en la convocatoria con los matriculados asistentes, cualquiera sea su número. Adopta las decisiones por mayoría simple, con excepción de la aprobación o reforma del Estatuto, Reglamento Interno y Código de Ética, como así también, cuando se trate la remoción de alguno de los miembros de los órganos del Colegio y de la aprobación o rechazo de gastos o inversiones de bienes o recursos, cuestiones que deben contar con el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 25.- La Comisión Directiva ejerce el gobierno, administración y representación del Colegio. Está integrada por siete (7) miembros titulares y dos (2) suplentes, formada por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario, un (1) tesorero, tres (3) vocales titulares. Las autoridades mencionadas deben ser electas por el voto directo, obligatorio y secreto de los matriculados.
Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere una antigüedad mínima de cinco (5) años de inscripción en la matrícula y no ser miembro de otro órgano del Colegio.
Duran cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser reelectos por otro período seguido. Con el intervalo de un período pueden ser elegidos nuevamente.
Art. 26.- La Comisión Directiva debe presentar anualmente a la Asamblea para su aprobación Memoria, Balance e Inventario del Ejercicio correspondiente, como así también propuesta de importe de las cuotas por matriculación.
Art. 27.- Son atribuciones y derechos de la Comisión Directiva:
a) Representar al Colegio.
b) Otorgar y controlar la matrícula profesional formando legajo de antecedentes de cada matriculado.
c) Convocar a la Asamblea General Ordinaria, Asamblea Extraordinaria y confeccionar el Orden del Día.
d) Vigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del ejercicio profesional y elevar las denuncias contra cualquier matriculado a los órganos que corresponda.
e) Denunciar la práctica ilegal de la profesión, cuando en el ejercicio de sus funciones tome conocimiento de infracciones.
f) Administrar los bienes y ejecutar los actos de adquisición, disposición y gravamen de los mismos previa autorización de la Asamblea en los casos que corresponda.
g) Presentar anualmente a la Asamblea para su aprobación, el Presupuesto, la Memoria, Balance e Inventario del Ejercicio correspondiente.
h) Proponer a la Asamblea los montos por derechos de matriculación e inscripción, el Reglamento Interno y el Código de Ética Profesional, los aranceles referenciales a percibir por los matriculados en concepto de honorarios, comisiones y gastos relativos a su desempeño y los montos máximos de las multas.
i) Ejecutar las sanciones dispuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina.
j) Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar sus funciones y remuneraciones.
k) Crear comisiones y subcomisiones y designar sus miembros.
l) Convocar a elecciones, aprobar el Reglamento Electoral, el cronograma electoral y designar la Junta Electoral.
m) Cobrar y percibir los derechos de matriculación e inscripción, cuotas de ejercicio profesional, ordinarias y extraordinarias, multas y demás fondos.
n) Celebrar convenios con organismos públicos y privados.
Art. 28.- El Tribunal de Ética y Disciplina ejerce el poder disciplinario sobre los matriculados. Le compete juzgar las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los matriculados, con arreglo a las disposiciones sustanciales y procedimentales del Código de Ética y del Reglamento Interno que como consecuencia de esta ley se dicte, que deben garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
Sus miembros pueden excusarse y ser recusados de acuerdo a las normas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 29.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados, las sanciones disciplinarias son:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Multa.
d) Suspensión de hasta seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
e) Inhabilitación de la matrícula, en caso de gravedad extrema y reincidencia.
Art. 30.- En contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina procede recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal dentro del quinto (5) día de su notificación. En caso de negativa se podrá recurrir ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo.
Art. 31.- Son funciones del Órgano Revisor de Cuentas:
a) Examinar los libros de contabilidad y documentos del Colegio como mínimo en forma trimestral.
b) Asistir a las sesiones de la Asamblea.
c) Fiscalizar la administración, controlando el estado de la caja, comprobando la existencia de todos los valores y verificando toda la documentación necesaria para el cumplimiento de esa finalidad.
d) Dictaminar sobre la Memoria, Balance general, Inventario y cuentas de ganancias y pérdidas presentados por la Comisión Directiva.
e) Convocar a la Comisión Directiva a sesión extraordinaria y a la Asamblea General Ordinaria cuando omitiera hacerlo la Comisión Directiva.
Art. 32.- El Tribunal de Ética y Disciplina y el Órgano Revisor de Cuentas se integran con tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos de la misma manera que los miembros de la Comisión Directiva. Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos una vez, debiendo esperar un período para poder ser electos nuevamente.
Art. 33.- Para ser miembro de los órganos mencionados en el artículo anterior se requiere:
a) Estar inscripto en la matrícula profesional con una antigüedad mínima de seis (6) años.
b) No tener la matrícula suspendida por cualquier causa.
c) No contar con sanciones disciplinarias vigentes.
d) Tener las cuotas al día.
CAPÍTULO III
PATRIMONIO
Art. 34.- El patrimonio del Colegio se destina al cumplimiento de sus fines y objetivos, y se constituye con:
a) Cuotas periódicas o extraordinarias.
b) Donaciones, contribuciones y legados.
c) Montos provenientes de las multas que se establezcan por Estatuto.
d) Créditos y frutos civiles de sus bienes.
e) Toda otra contribución que resuelvan sus colegiados en Asamblea o que se le conceda por leyes especiales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 35.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Provincial, convocará la primera Asamblea Extraordinaria, en la cual se elegirá la primera Comisión Directiva, el Tribunal de Ética y Disciplina y el Órgano Revisor de Cuentas.
Art. 36.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de constituidos, los órganos correspondientes del Colegio deberán dictar el Estatuto y el Reglamento Interno adecuándose a las disposiciones de la presente ley.
Cumplida dicha adecuación o vencido el plazo para hacerlo, dentro de los siguientes ciento ochenta (180) días el Colegio deberá sancionar el Código de Ética.
Art. 37.- Durante los primeros seis (6) años de funcionamiento del Colegio, no se requerirá antigüedad para ocupar los cargos en la Comisión Directiva, Tribunal de Ética y Órgano Revisor de Cuentas.
Art. 38.- Los Técnicos y Licenciados en Seguridad e Higiene y profesionales afines que se encuentren matriculados en el Consejo Profesional de Agrimensores, Ingenieros y Profesiones Afines podrán optar entre matricularse en el Colegio creado por la presente ley o continuar matriculados en esa institución.
Los Técnicos y Licenciados en Seguridad e Higiene y profesionales afines que se matriculen por primera vez, tendrán la misma opción que la establecida en el párrafo anterior.
Art. 39.- Los ingenieros, arquitectos y otros profesionales que cuenten con formación en Seguridad e Higiene, deben matricularse en el Colegio Profesional que corresponda, según su título de grado.
Art. 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Comisiones, 3 de diciembre de 2024