Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. N° 91-49.771/2024 – 03/04/25 – Promueve y regula la creación y fortalecimiento de las cooperadoras escolares

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se promueve y regula la creación y fortalecimiento de las cooperadoras escolares. (Expte. N° 91-49.771/2024, a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología).

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY 

Articulo 1°.- La presente Ley tiene por objeto promover y regular la creación y el fortalecimiento de las cooperadoras escolares, el reconocimiento de las ya existentes y el seguimiento y control de su funcionamiento, en todos los niveles y modalidades del sistema
educativo público de gestión estatal de la Provincia de Salta.
Art. 2º.- La Autoridad de Aplicación de esta ley es el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia. Corresponde a la misma:
h) Promover la reglamentación de la presente ley sobre la constitución y funcionamiento de las Cooperadores Escolares, adecuando y complementando las normas ya existentes, para todos los niveles y modalidades.
i) Implementar dentro de su ámbito, un Registro de Cooperadoras Escolares a nivel provincial, el que tendrá por funciones principales la de autorizar su inscripción y de asistirlas en ese mismo proceso ante la Inspección General de Personas Jurídicas o el organismo que lo reemplace con las competencias asignadas por la Ley 8086.
j) Propiciar conjuntamente con la Inspección General de Personas Jurídicas y la colaboración de los Colegios o Consejos Profesionales de Abogados, Contadores y Escribanos, la creación de mecanismos destinados a facilitar y reducir los costos de los trámites de inscripción y renovación anual de las nuevas Cooperadoras Escolares, y de regularización de las existentes, en todos los organismos fiscales competentes.
k) Diseñar, en coordinación con otros organismos provinciales, campañas de difusión relativas a la importancia de la cooperación y la participación ciudadana en el ámbito educativo, destacando la función social de las cooperadoras escolares.
l) Impulsar las medidas necesarias tendientes a la bancarización de las operaciones realizadas por las Cooperadoras Escolares, impulsando a tal efecto los trámites correspondientes ante el Agente Financiero de la Provincia, sin perjuicio que aquellas puedan optar por otras instituciones bancarias o por el uso de billeteras virtuales.
m)Informar y publicitar a la comunidad escolar, en cada uno de los establecimientos educativos, el carácter voluntario del aporte a las Cooperadores Escolares.
Art. 3°.- Las Cooperadoras Escolares están integradas por padres, madres, tutores o representantes legales de los alumnos, quienes desempeñarán sus funciones ad honorem. Los docentes, los alumnos mayores de dieciocho (18) años de edad y los ex-alumnos de la
institución podrán formar parte de la cooperadora, conforme lo disponga la reglamentación.
Art. 4°.- Las Cooperadoras Escolares deben dictar sus respectivos estatutos regulando su organización y la elección de sus autoridades, debiendo contar como mínimo con un/a presidente/a, un/a secretario/a, un/a tesorero/a. La Autoridad de Aplicación puede proponerles la utilización de un estatuto tipo y la opción de utilizar la figura de la Simple Asociación prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 187 a 192).
Art. 5º.- Las Cooperadoras Escolares pueden:
a) Recibir contribuciones o cuotas sociales de sus integrantes, las que en ningún caso serán obligatorias para éstos. Bajo ninguna circunstancia, estos aportes voluntarios podrán tener vinculación o guardar relación alguna con la inscripción del alumno en la unidad educativa o con los servicios o trámites administrativos propios de la misma.
b) Recaudar fondos a través de la realización de actividades organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, así como recibir contribuciones y/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones de la sociedad civil. En ningún caso los fondos percibidos por estas contribuciones podrán tener como contrapartida la publicidad del aportante.
Art. 6°.- Es función de las Cooperadoras Escolares, entre otras que fije la reglamentación, la de contribuir al mejoramiento de la calidad de las condiciones de la unidad educativa, colaborando en el mantenimiento y las mejoras del edificio y su equipamiento o con la
adquisición de útiles, materiales didácticos y bibliográficos. Dicha contribución de ninguna forma podrá constituirse en la sustitución, parcial o total, de los recursos presupuestarios que debe asignarle el Gobierno Provincial al establecimiento para su normal funcionamiento.
Art. 7°.- Las Cooperadoras Escolares tienen prohibido:
e) Desarrollar actividades de carácter político partidarias, sindicales o religiosas.
f) Desarrollar actividades que impliquen algún tipo de discriminación.
g) Establecer vínculos laborales y de locación de obra o de servicios con el establecimiento educativo.
h) Intervenir en aspectos técnicos, administrativos y pedagógicos relacionados con el funcionamiento del establecimiento educativo.
Art. 8º.- Relaciones entre la Cooperadora Escolar y el Establecimiento Educativo. La máxima autoridad del establecimiento educativo es asesora permanente de la Cooperadora en todos los aspectos relativos a su funcionamiento y para al mejor cumplimiento de sus objetivos,
debiendo a tal efecto sugerir el destino de los fondos que recauden.
Art. 9º.- La Autoridad de Aplicación debe reglamentar la transición entre las autoridades escolares que administran fondos de Cooperadora Escolar sin la existencia de la misma, con las que se constituyan en los términos de la presente Ley.
Art. 10.- La Provincia de Salta exime del pago de impuestos, tasas y derechos provinciales a las Cooperadoras Escolares en los actos, gestiones y operaciones que realicen para beneficio de las instituciones educativas, en consonancia con lo dispuesto en la Ley Nacional 14.613.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo