Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-39.683/18 – 23/05/19 – Actividad del acompañante terapéutico – Ap. con modific. – C. D. en rev. – Ley Nº 8.249

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en revisión, por el cual se regula el ejercicio de la actividad del acompañante terapéutico. (Expte. Nº 91-39.683/18, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social)

Aprobado con modificaciones, el 02/07/2020

Cámara de Diputados nuevamente en revisión.

Ley Nº 8.249

Decreto de Promulgación Nº 415, de fecha 20/05/2021

Publicado en B. O. Nº 20.993, de fecha 21/05/2021.

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON

FUERZA DE LEY
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO

Artículo 1º.- La presente Ley regula el ejercicio de la profesión de Acompañante Terapéutico en todo el territorio de la provincia de Salta.

Art. 2º.– Los Acompañantes Terapéuticos podrán ejercer las actividades previstas en las incumbencias de sus títulos cuando estén debidamente matriculados ante la Autoridad de Aplicación.

Art. 3º.– El ejercicio de la profesión de Acompañante Terapéutico tiene como misión brindar atención personalizada, tanto al paciente con alguna patología de exclusión, como a su familia, en la cotidianeidad con el fin de colaborar en la recuperación de su salud, en su calidad de vida y en su reinserción social dentro de un marco interdisciplinario, bajo la supervisión y coordinación de los profesionales tratantes del paciente. Ejercerá su profesión con autonomía dentro de los límites de competencia derivados de las incumbencias de su título habilitante.
Asimismo, integran dicho ejercicio funciones de auditoría, peritaje y asesoramiento.

Art. 4º.- El Acompañante Terapéutico asiste a pacientes previa solicitud del médico general, terapeuta o especialista tratante o por disposición judicial. Participa siempre en estrategias de tratamiento y en el marco de un equipo de salud, nunca como un servicio aislado, episódico o fragmentario. Se abstiene de intervenir en aquellos casos en que no hubiere terapeuta o profesional a cargo del tratamiento, en el entendimiento que el ejercicio de la profesión de Acompañante Terapéutico constituye una labor auxiliar y complementaria en los dispositivos asistenciales.

Art. 5º.- Queda prohibida a toda persona que no esté comprendida en la presente Ley, participar en las actividades o realizar las acciones propias de los Acompañantes Terapéuticos.
Asimismo, las instituciones que contrataren para realizar las tareas propias de los Acompañantes Terapéuticos a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de competencia de las incumbencias de sus títulos habilitantes, serán pasibles de las sanciones previstas en la normativa de fiscalización vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y sus responsables.

Art. 6º.- Para ejercer la profesión de Acompañante Terapéutico se requiere poseen título expedido por universidad, instituto universitario o instituto superior no universitario, estatal o privado reconocido, nacional, provincial o extranjero cuando las leyes le otorguen validez.
Los títulos, certificados o documentación equivalente otorgados por países extranjeros deberán ser revalidados de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.

Art. 7º.– Para utilizar el título de especialista, el profesional Acompañante Terapéutico deberá acreditar formación y capacitación especializada, de conformidad con las condiciones que se determinen por vía reglamentaria.

Art. 8º.- No podrán ejercer la profesión de Acompañante Terapéutico:
a) Las personas con capacidad restringida, incapaces o inhabilitados judicialmente.

b) Los que no se encuentren matriculados ante la Autoridad de Aplicación.

c) Los suspendidos o inhabilitados por la Autoridad de Aplicación, durante el tiempo establecido en la resolución.

d) Los suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión en otra jurisdicción por autoridad competente.

e) Los que suspendan voluntariamente su matrícula por el tiempo solicitado.

f) Los que cancelen voluntariamente su matrícula.

Art. 9º.- El profesional Acompañante Terapéutico puede desempeñarse bajo tres modalidades:

a) Asistencia Institucional: comprende la labor en centros de salud, instituciones educativas, judiciales, sociales u otras de carácter análogo. La reglamentación determinará lo atinente al acompañamiento terapéutico de alumnos.

b) Asistencia Domiciliaria: comprende las intervenciones en el lugar de residencia del paciente y la internación domiciliaria.

c) Asistencia Ambulatoria: comprende el abordaje que se realiza fuera de instituciones y del domicilio del paciente.

Art. 10.- Son deberes del Acompañante Terapéutico:

a) Ejercer su profesión mediante la solicitud expresa y las indicaciones escritas de los profesionales que integran el equipo de salud, responsables del tratamiento del paciente.

b) Prestar colaboración con el equipo o profesional tratante, ajustándose a las reglas de organización familiar o institucional que no atenten contra la terapia indicada para el caso.

c) Informar periódicamente al equipo o profesional tratante sobre la evolución del paciente.

d) Guardar secreto profesional y sostener el principio de confidencialidad.

e) Mantener una relación estrictamente profesional durante el acompañamiento y asistencia, tanto con el paciente como con la familia.

f) Dispensar trato respetuoso, amable y considerado con el paciente y su familia.

g) Consensuar un encuadre laboral con el paciente y la familia del mismo.

h) Llevar registro y comunicar fehacientemente al profesional médico y/o responsable del equipo interdisciplinario, el cumplimiento del proyecto terapéutico y su revisión constante, para el tratamiento de la persona asistida y sobre el desenvolvimiento de éste en su ámbito familiar y social.

i) Poner en conocimiento del equipo tratante y, en su caso, de las autoridades competentes, toda situación que pueda interpretarse o entenderse contraria a derecho en perjuicio del paciente, en particular las relacionadas con protección contra la violencia familiar.

j) Respetar la voluntad del paciente cuando sobreviniere su negativa a proseguir su atención y comunicar de inmediato esta situación al equipo, profesional tratante o a la autoridad competente.

k) Colaborar con el servicio de justicia, ya sea con su participación en las entrevistas del juez con el paciente, como así también en la realización de los informes interdisciplinarios en los juicios de declaración de incapacidad o de capacidad restringida.

l) Cursar permanente capacitación e informarse respecto de los progresos concernientes a su disciplina, a los fines de actualizar su idoneidad en el ejercicio de la profesión.

Art. 11.- Son derechos del Acompañante Terapéutico:

a) Participar en el equipo de salud y ser escuchado por los responsables del tratamiento en cuanto a sus observaciones sobre el paciente.

b) Asumir un nivel de exigencia en la prestación, tanto en lo que se refiere a su complejidad como a su carga horaria, acorde con las incumbencias propias de su profesión.

c) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral.

d) Poseer cobertura de seguro de responsabilidad civil.

e) Integrar la red de apoyos en los procesos judiciales de restricción de la capacidad.

Art. 12.- Son requisitos para inscribirse y obtener la matrícula:

a) Acreditar identidad personal.

b) Poseer título habilitante.

c) Constituir domicilio especial en la Provincia.

d) Cumplir con las demás exigencias que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 13.- A los efectos de obtener la matricula, el aspirante presentará el pedido de inscripción ante la Autoridad de Aplicación.

Art. 14.- Los profesionales Acompañantes Terapéuticos en tránsito por la Provincia estarán habilitados para el ejercicio de su profesión, previa inscripción de carácter provisorio ante la Autoridad de Aplicación.

Art. 15.- El Ministerio de Salud Pública de la provincia de Salta o el organismo que en el futuro lo reemplace es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que organizará y llevará el registro de la matrícula de los profesionales.

Art. 16.- Sin perjuicio del otorgamiento de la matricula, la Autoridad de Aplicación velará por el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley, su reglamentación y demás normas generales o específicas aplicables al caso, ejerciendo sobre los Acompañantes Terapéuticos la potestad disciplinaria o deontológica en lo que así corresponda.

Art. 17.- La inobservancia o el incumplimiento de las previsiones de la presente Ley por parte de los Acompañantes Terapéuticos faculta a la Autoridad de Aplicación a disponer las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención.

b) Apercibimiento.

c) Suspensión de la matrícula.

d) Cancelación de la matrícula.

Art. 18.- El Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS) incluirá a la profesión de Acompañante Terapéutico entre las prestaciones ofrecidas por la obra social mediante la adecuación de su normativa a lo dispuesto en la presente Ley.

Art19.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art20.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en Un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su promulgación.

Art. 21.- Cláusula Transitoria. Por única vez, y por el plazo y modalidades que determine la reglamentación, podrán matricularse quienes hayan ejercido como Acompañantes Terapéuticos en la Provincia, con base en trayecto o capacitaciones que no respondan a los requisitos determinados en la presente Ley, y que superen un examen de acreditación de conocimientos por ante la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, la reglamentación establecerá por única vez, para el caso de idóneos o quienes aún capacitados no certifiquen formación suficiente para rendir directamente el examen de acreditación, los términos de los cursos teórico-prácticos de carácter complementario a realizar, que deben ser dictados por instituciones reconocidas por el sistema educativo, que una vez aprobados permitirán al postulante a la matrícula pasar a la instancia de evaluación establecida en el párrafo precedente.

Art. 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día veintisiete del mes de abril del año dos mil veintiuno.

 

Texto Original

PROYECTO DE LEY

REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DEL
“ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO”

Artículo 1º.- La presente Ley regula el ejercicio de la actividad del Acompañante Terapéutico.

Art. 2º.- El Acompañante Terapéutico es un auxiliar del equipo de salud con formación teórico-práctica, cuya función es brindar atención personalizada tanto al paciente como a su familia en la cotidianeidad, con el fin de colaborar en la recuperación de su salud, en su calidad de vida y en su reinserción social dentro de un marco interdisciplinario, bajo la supervisión y coordinación de los profesionales tratantes del paciente.

Art. 3º.- El Acompañante Terapéutico asiste a pacientes previa solicitud del médico general o especialista tratante o por disposición judicial, participando siempre en estrategias de tratamiento y en el marco de un equipo de salud, nunca como un servicio aislado, episódico o fragmentario. Se abstendrá de intervenir en aquellos casos en que no hubiere terapeuta o profesional a cargo del tratamiento, en el entendimiento que el ejercicio de la actividad del Acompañante Terapéutico constituye una labor auxiliar y complementaria en los dispositivos asistenciales.

Art. 4º.- Dentro de los alcances de la actividad del Acompañante Terapéutico se encuentran comprendidas, entre otras, las siguientes:

a) Colaborar con el profesional tratante en la orientación al paciente en su interacción con el medio, en la recuperación, estimulación o rehabilitación psíquica y en el enfrentamiento de situaciones conflictivas de la vida diaria.
b) Contener al paciente e intervenir en estrategias interdisciplinarias tendientes a evitar internaciones prolongadas y disminuir los riesgos de sus patologías.
c) Facilitar los procesos de inclusión social a partir del abordaje y estímulo de la capacidad creativa del paciente.
d) Aportar la información de su ámbito de incumbencia para el trabajo del equipo profesional, favoreciendo un mejor conocimiento del paciente.
e) Intervenir en estrategias tendientes a la resocialización del paciente.
f) Estimular la integración en el ámbito educativo de aquellas personas cuyas problemáticas requieran de una atención personalizada.
g) Asistir al paciente para lograr en éste un mayor dominio conductual en aspectos relacionados con su seguridad y protección.

Art. 5º.- El Acompañante Terapéutico, a efectos de ejercer su actividad, debe poseer capacitación habilitante y registrarse en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Salta.

Art. 6º.- El Acompañante Terapéutico desempeña su actividad bajo tres modalidades:

a) Asistencia Institucional: comprende la labor en centros de salud, instituciones educativas, judiciales, sociales u otras de carácter análogo.
b) Asistencia Domiciliaria: comprende las intervenciones en el lugar de residencia del paciente y la internación domiciliaria.
c) Asistencia Ambulatoria: comprende el abordaje que se realiza fuera de instituciones y del domicilio del paciente.

Art. 7º.- Son deberes del Acompañante Terapéutico:

a) Prestar colaboración con el equipo o profesional tratante, ajustándose a las reglas de organización familiar o institucional que no atenten contra la terapia indicada para el caso.
b) Informar periódicamente al profesional tratante sobre la evolución del paciente.
c) Guardar secreto y sostener el principio de confidencialidad.
d) Mantener una relación estrictamente vinculada a su actividad durante el acompañamiento y asistencia, tanto con el paciente como con la familia.
e) Dispensar trato respetuoso, amable y considerado con el paciente y su familia.
f) Consensuar un encuadre laboral con el paciente y la familia del mismo.
g) Cursar las capacitaciones obligatorias que sean indicadas por la Autoridad de Aplicación.
h) Poner en conocimiento del equipo tratante y, en su caso, de las autoridades competentes, toda situación que pueda interpretarse o entenderse contraria a derecho en perjuicio del paciente, en particular las relacionadas con protección contra la violencia familiar.
i) Respetar la voluntad del paciente cuando sobreviniere su negativa a proseguir su atención. Debe comunicar de inmediato esta situación al médico tratante o a la autoridad competente.

Art. 8º.- Son derechos del Acompañante Terapéutico:

a) Participar en el equipo de salud y ser escuchados por los responsables del tratamiento en cuanto a sus observaciones sobre el paciente.
b) Asumir un nivel de exigencia en la prestación, tanto en lo que se refiere a su complejidad como a su carga horaria, acorde con las incumbencias propias de su actividad.

Art. 9º.- Créase el Registro de Acompañantes Terapéuticos en el ámbito del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Salta. Es función de dicho organismo controlar el ejercicio de la actividad de quienes se inscriban como acompañante terapéutico.

Art. 10.- El Ministerio de Salud Pública de la provincia de Salta o el organismo que en el futuro lo reemplace es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 11.- Sin perjuicio del otorgamiento del registro, la Autoridad de Aplicación vela por el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley, su reglamentación y demás normas generales o específicas aplicables al caso, ejerciendo sobre los Acompañantes Terapéuticos la potestad disciplinaria o deontológica en lo que así corresponda.

Art. 12.- La inobservancia o el incumplimiento de las previsiones de la presente Ley por parte de los Acompañantes Terapéuticos, se tendrá en cuenta el Código de Ética de la Asociación de Acompañantes Terapéuticos de la República Argentina que faculta a la Autoridad de Aplicación a disponer las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de la matrícula.
d) Cancelación de la matrícula.

Art. 13.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley.

Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.