Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-43.270/2020 – 03/12/20 – Ley de Regalías Mineras – Ap. en def. – Ley Nº 8.229

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, sobre Ley de Regalías Mineras de la Provincia de Salta. (Expte. N° 91-43.270/2020, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional y a la Comisión de Minería, Recursos Naturales y Medio Ambiente).

Aprobado en definitiva, el 17/12/2020

Pasa al Poder Ejecutivo para su Promulgación.

Ley Nº 8.229

Decreto de Promulgación Nº 875, de fecha 29/12/2020.

Publicado en B. O. Nº 20.899, de fecha 06/01/2021. 

   

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 L E Y

 Capítulo I

Del hecho generador

Artículo 1º.– La extracción de sustancias minerales que el Código de Minería clasifica como de primera y segunda categoría, y las de tercera categoría cuando su extracción se realice en terrenos de dominio fiscal, quedan sujetas al pago de Regalía Minera, con arreglo a las normas que se establecen en esta Ley.

Art. 2º.– El pago de la Regalía Minera se exigirá desde el momento en que se proceda a la extracción de las sustancias minerales en boca-mina, con prescindencia del destino de las mismas.

Art. 3º.– Exceptúase del pago de la Regalía Minera a la extracción de sustancias minerales destinadas a la investigación o estudios especiales, en cantidades adecuadas y perfectamente justificadas, y a las concesiones mineras regladas por el artículo 214 del Código de Minería, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

 

Capítulo II

De los responsables

Art. 4º.– Son responsables del pago de las regalías, las personas humanas y jurídicas, los organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales que en el ejercicio principal o accesorio de sus actividades practiquen extracción de minerales de yacimientos o aluviones situados en la Provincia.

Art. 5º.– Cuando en la realización del hecho intervengan dos o más personas humanas y/o jurídicas, uniones transitorias de empresas o patrimonios destinados a un fin determinado, se considerará que las mismas son solidariamente responsables del pago total de las regalías.

 Art. 6º.– Los responsables deben cumplir con todas las obligaciones que se establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y control de la regalía minera.

Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los responsables están obligados a:

  1. Comunicar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los quince (15) días hábiles, cualquier cambio en su situación o condición de productor minero.
  1. Conservar por el término de la prescripción y a presentar ante cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, todos los elementos y documentos que de algún modo se vinculen con su actividad minera o que sirvan como comprobantes de la veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
  1. Contestar cualquier pedido de informes y/o aclaraciones que le formule la Autoridad de Aplicación, respecto de sus declaraciones juradas, operaciones y actividades.
  1. Exhibir toda documentación que le sea requerida por la Autoridad de Aplicación, al efecto de verificar los volúmenes físicos y los costos de extracción minera.
  1. Facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, determinación y fiscalización del debido cumplimiento de la regalía minera.

Art. 7°.– La Autoridad de Aplicación, podrá dictar las normas generales para designar a personas humanas y jurídicas, organismos y/o reparticiones nacionales, provinciales y municipales, como agentes de retención, percepción e información de la regalía minera y establecer las obligaciones a su cargo.

Los agentes de retención y de percepción responden solidariamente con los responsables por el pago de la regalía minera, intereses y/o multas adeudados por éstos, salvo que demuestren que los mismos los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.

Igual responsabilidad corresponde a todos aquellos que intencionalmente, por culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento del responsable.

 

Capítulo III

Bases para la determinación de la Regalía Minera

Art. 8º.– La regalía minera se determinará sobre el volumen físico de las sustancias minerales extraídas de cada yacimiento en boca-mina, con independencia de su posterior beneficio.

Art. 9º.– El importe de la regalía minera será del tres por ciento (3%) sobre el “valor de boca-mina” del mineral extraído, transportado o acumulado y previo a cualquier proceso de transformación.

El citado “valor boca-mina” del mineral se calculará conforme a lo dispuesto por las Leyes Nacionales 24.196 y 25.161, a las cuales esta Provincia adhirió por Leyes  6.712 y 7.102.

Art. 10.– A los fines de la determinación del monto de la regalía minera, los responsables deberán presentar dentro de los quince (15) días corridos a partir del 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, una declaración jurada en la forma, modalidad y formularios que disponga la Autoridad de Aplicación.

Art. 11.– La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para comprobar la exactitud de los datos en ellas consignados.

Cuando el responsable no hubiere presentado la declaración jurada o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los hechos consignados, o por errónea aplicación de las normas vigentes, la Autoridad de Aplicación determinará de oficio la regalía minera, sobre base cierta o presunta, conforme lo dispuesto en la Ley 8.161.

 

Capítulo IV

Del pago de la regalía minera

Art. 12.– El pago de la regalía minera deberá efectuarse en dinero efectivo.

Art. 13.– El pago de la regalía minera y el ingreso de las retenciones y/o percepciones deberá efectuarse hasta el día del vencimiento, inclusive, de los siguientes plazos: Primer Trimestre, 15 de mayo; Segundo Trimestre, 15 de agosto; Tercer Trimestre, 15 de noviembre de cada año y Cuarto Trimestre, 15 de febrero del año siguiente.

Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Provincial podrá exigir con carácter general o, para determinadas categorías de responsables o conceptos, uno o varios anticipos o pagos a cuenta de la regalía minera en curso.

Art. 14.– Cuando el responsable del pago fuera deudor de regalías mineras, intereses, recargos o multas por diferentes períodos y efectuara un pago, sin indicar a qué deuda debe imputarse, la Autoridad de Aplicación deberá imputarlo a la deuda minera correspondiente al año más remoto, primero a las multas, recargos e intereses, en ese orden, y el excedente, si lo hubiere, al capital de la regalía minera.

Si el deudor indicare a que deuda debe imputarse el pago, el mismo no puede imputarse a la deuda capital sin consentimiento de la Autoridad de Aplicación.

Art. 15.– En los casos de responsables del pago de regalías que no ingresen uno o más pagos o no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos y la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones juradas o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido abonar regalías en períodos anteriores, podrá emplazarlos para que dentro del término de diez (10) días presenten las declaraciones juradas e ingresen la regalía correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Autoridad de Aplicación, sin otro trámite, podrá exigirles el pago a cuenta de la regalía que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces la regalía declarada o determinada respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones o no abonaron regalías. La Autoridad de Aplicación queda facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general que publique el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina -INDEC- u organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 16.– El importe a pagar en concepto de regalía minera, retenciones, percepciones, intereses y/o multas, deberá ser abonado mediante depósito bancario en la Cuenta Especial que al efecto habilite el Poder Ejecutivo Provincial en el banco que actúe como agente financiero de la Provincia, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Los responsables podrán retirar de la Autoridad de Aplicación la correspondiente boleta de pago, que se confeccionará a partir de la información presentada en sus declaraciones juradas, que quedarán sujetas a su posterior verificación y control.

 

Capítulo V

Interés

Art. 17.– La falta total o parcial de pago de la regalía minera, retenciones, percepciones y/o multas, devengarán desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de su efectivo pago o regularización, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio directo mensual o fracción diaria que corresponda.

La Autoridad de Aplicación mediante resolución establecerá la tasa de interés, el mecanismo de aplicación, no pudiendo exceder al promedio mensual que arroje la tasa de interés activo para operaciones comerciales a sesenta (60) días, que fija el Banco de la Nación Argentina.

La obligación de pago de los intereses establecidos en el presente artículo subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación, al recibir el pago del capital de la deuda y sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

 

Capítulo VI

De las infracciones

Art. 18.– Serán sancionados con una multa graduable de un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil hasta doscientos (200) Salarios Mínimo Vital y Móvil vigentes al momento de la constatación de la infracción, los infractores a las disposiciones de la presente Ley, de los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y/o de las Resoluciones emitidas por la Autoridad de Aplicación, que establezcan el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar, verificar o fiscalizar el debido cumplimiento de la regalía minera.

Art. 19.– Serán sancionados con una multa graduable de un veinte por ciento         (20%) hasta el noventa por ciento (90%) del valor de la regalía minera omitida, todos aquellos que dejen de pagar total o parcialmente la regalía minera, no presente declaración jurada o presente declaraciones juradas inexactas, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 20 y en cuanto no exista error excusable.

La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y/o percepción y/o información de regalía minera que omitan actuar como tales, o que habiéndolas efectuado las ingresen extemporáneamente mediante presentación espontánea.

Art. 20.– En caso de falsedad en la declaración jurada, de ocultamiento o en general cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones emergentes de la presente Ley, el responsable será pasible de una multa equivalente de una hasta cinco veces el valor la regalía minera omitida.

La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y/o percepción que retengan en su poder la regalía minera después de haber vencido el plazo en que debiera ingresarlo, a la Autoridad de Aplicación, excepto las situaciones previstas en el segundo párrafo del artículo precedente.

Art. 21.– Si el responsable no diese cumplimiento con lo establecido en los artículos 6°, incisos 3) y 4), 10 y 12 de la presente Ley, perderá todo derecho a su reinscripción en el Registro Minero de la Provincia, hasta que regularice la deuda y/o dé cumplimiento con la información requerida.

Art. 22.– Las sanciones previstas en la presente Ley se aplicarán conforme lo dispuesto en la Ley 8.161, y lo serán sin perjuicio de las estipulaciones vigentes o que se establezcan mediante leyes tributarias, a los efectos de mora, información o evasión en el pago de la regalía minera.

Art. 23.– Las resoluciones firmes que determinan la regalía minera, en los casos que corresponde su dictado, o impongan multas, que hayan sido debidamente notificadas y no sean seguidas por el pago en los términos de la presente Ley, serán título ejecutivo suficiente.

 

Capítulo VII

De la Prescripción

 Art. 24.-  Prescriben a los cinco (5) años las acciones y reclamos para determinar y exigir el pago de las obligaciones previstas en los Capítulos I a VI.

 

Capítulo VIII

Destino de los Fondos

Art. 25.– Los montos recaudados en concepto de regalía minera se distribuirán en los siguientes porcentajes:

  1. Veinte por ciento (20%) para los Municipios, que se distribuirá de la siguiente forma: 11,25% para el Municipio donde se origine la producción minera, 6,25% para Municipios no productores que se encuentran dentro del departamento productor y 2,5% para los Municipios ubicados en departamentos no productores.
  2. Diez por ciento (10%) para el Fondo Especial de Promoción Minera, del cual se asignará el 5% para promoción y capacitación, el 2,5% a tareas de fiscalización, control y estímulo; y el 2,5% a políticas de prevención y mitigación ambiental y social.

El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de los fondos, determinando los municipios beneficiarios con índices o porcentuales que percibirá cada uno de ellos, de acuerdo a la producción y población, y conforme a los porcentajes expresados en el inciso a) del presente artículo, así mismo podrá ampliar el fondo destinado a capacitación hasta un 10% de las regalías ingresadas, por vía de la Ley de Presupuesto.

Art. 26.– Los montos recaudados en concepto de regalía minera, de emprendimientos mineros que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, cuenten con extracción de sustancias minerales, con la concesión de explotación otorgada, hayan pagado las regalías mineras por un plazo mínimo de un (1) año, se distribuirán en los siguientes porcentajes:

  1. Cincuenta por ciento (50%), para el Fondo Especial de Promoción Minera.
  2. Cincuenta por ciento (50%), para la Municipalidad donde se origine la producción.

Al efecto de esta distribución deben cumplirse inexorablemente con todos los requisitos establecidos en el párrafo precedente. Se entiende por extracción de sustancias minerales a aquellas actividades mineras extractivas que se encuentran en la etapa de explotación del proyecto.

Art. 27.– Los recursos asignados a favor de los Municipios por esta Ley, deberán destinarse por lo menos en un setenta por ciento (70%) a la realización de obras de infraestructura básica, servicios esenciales y planes de desarrollo local, departamental o regional, debidamente aprobados por los Concejos Deliberantes de cada Municipio.

Se prohíbe expresamente, en el porcentaje citado, su imputación presupuestaria en el rubro “Erogaciones Corrientes – Pago de Personal” y/o similares.

En caso de incumplimiento, el Poder Ejecutivo Provincial reasignará los recursos al Fondo Especial de Promoción Minera incrementando los fondos asignados al mismo por la presente Ley conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 25.

Art. 28.– Créase el “Fondo Estímulo para los Organismos de Control de la Actividad Minera” que se conformará con el treinta por ciento (30%) del 2,5% asignado en el inciso b) del artículo 25. El Fondo Estímulo será destinado a todo funcionario y personal, profesional, técnico, administrativo y de servicio, o cualquier otro tipo de contratación que preste efectivos servicios para la Secretaría de Minería y Energía, la Secretaría de Ingresos Públicos y la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros y/o los organismos que en el futuro los reemplacen.

El monto de los citados premios de estímulo, no podrá nunca exceder el monto equivalente a un (1) sueldo que por todo concepto, remunerativos o no, sean percibidos por cada beneficiario durante el año.

Los funcionarios y el personal descripto precedentemente, en ningún caso podrán cobrar, en concepto de sueldo más fondo estímulo, un importe superior al establecido para el cargo de Ministro del Poder Ejecutivo, respetando la proporcionalidad de cada cargo.

En caso de existir excedentes, la suma restante se podrá imputar a la adquisición de bienes y servicios destinados a llevar a cabo los controles y tareas de fiscalización de competencia de cada organismo.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley reglamentará la forma de percepción del mismo, como los demás aspectos relacionados y necesarios para su implementación.

 

Capítulo IX

Disposiciones Generales

Art. 29.– El monto del Salario Mínimo Vital y Móvil que se emplea en la presente Ley, es el fijado para los trabajadores mensualizados que cumplen jornada legal completa que establezca el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil u Organismo que en el futuro lo remplace.

Art. 30.– La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros, dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos u Organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 31.– Derógase la Ley 6.294, como asimismo toda disposición que se oponga a la presente Ley.

Art. 32.– Invitase a los Municipios a adherir a la Ley Nacional 24.196 de Inversiones Mineras y a la Ley de Promoción Minera de la provincia de Salta 8.164.

Art. 33.– La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 34.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.