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Expte. Nº 91-44.393/2021 – 19/08/21 – Prohibir la salida del territorio de la provincia de Salta de productos forestales correspondientes a especies nativas – Ley 1111

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se prohíbe la salida del territorio de la provincia de Salta de productos forestales correspondientes a especies nativas, cuya extracción haya sido autorizada dentro de su jurisdicción por la Autoridad local de Aplicación. (Expte. N° 91-44.393/2021, a la Comisión de Minería, Recursos Naturales y Medio Ambiente).

En Sesión del 02/12/2021, vuelve a Comisión.

Ley 1111, 09/03/2023.

DICTAMEN DE COMISION

La Comisión de MINERÍA, RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE, ha considerado el Proyecto de Ley en revisión, por el cual se prohíbe la salida del territorio de la provincia de Salta de productos forestales correspondientes a especies nativas, cuya extracción haya sido autorizada dentro de su jurisdicción por la Autoridad Local de Aplicación, sin haber sido aquellos sometidos previamente a un proceso de industrialización que les otorgue valor agregado; y, por las razones que dará el miembro informante aconseja su sanción en definitiva.

Expte. N° 91-44.393/21

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Prohíbase la salida del territorio de la provincia de Salta de productos forestales correspondientes a especies nativas, cuya extracción haya sido autorizada dentro de su jurisdicción por la Autoridad Local de Aplicación, sin haber sido aquellos sometidos previamente a un proceso de industrialización que les otorgue valor agregado.

Art. 2°.- El Poder Ejecutivo Provincial, mediante el dictado de la reglamentación pertinente, determinará el tipo y grado de industrialización requerido de acuerdo a cada especie nativa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° de la presente Ley.

Art. 3°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, o al organismo en el que éste delegue la presente atribución, a eximir de lo establecido en el artículo 1°, mediante el dictado del pertinente acto administrativo, a aquellos productores que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley cuenten con Planes de Manejo y/o de Cambio de Uso de Suelo aprobados por la Autoridad de Aplicación de las Leyes 7.543, 7.070 y concordantes, pendientes de ejecución, con plazos vigentes y en cuyo marco resulte necesario el traslado de los productos maderables nativos extraídos o a ser extraídos, a otras jurisdicciones para su industrialización, por un plazo improrrogable de hasta dos (2) años de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.

Art. 4°.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley acarreará la aplicación de las siguientes sanciones:

  1. Multa entre mil (1.000) y cien mil (100.000) Unidades Tributarias.
  2. Decomiso definitivo.

Para la imposición y graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la Autoridad de Aplicación tomará en cuenta la gravedad de la infracción y si existiere reincidencia en la conducta.

Art. 5º.- Cuando se detectare la salida del territorio provincial de los productos indicados en el art. 1º, los mismos serán decomisados preventivamente y puestos a disposición de la Autoridad de Aplicación, quien los reintegrará a su dueño previo pago de la multa correspondiente, salvo que se hubiere ordenado el decomiso definitivo. Los gastos de depósito y traslado estarán a cargo del infractor.

Art. 6°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a la partida correspondiente del Presupuesto General de la Provincia Ejercicio vigente.

 Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE LA COMISIÓN, 17 de noviembre de 2.021.-

 

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la salida del territorio de la provincia de Salta de productos forestales correspondientes a especies nativas, cuya extracción haya sido autorizada dentro de su jurisdicción por la Autoridad Local de Aplicación, sin haber sido aquellos sometidos previamente a un proceso de industrialización que les otorgue valor agregado.
ART. 2°.- El Poder Ejecutivo Provincial, mediante el dictado de la reglamentación pertinente, determinará el tipo y grado de industrialización requerido de acuerdo a cada especie nativa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° de la presente Ley.
ART. 3°.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial, o al organismo en el que éste delegue la presente atribución, a eximir de lo establecido en el artículo 1°, mediante el dictado del pertinente acto administrativo, a aquellos productores que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley cuenten con Planes de Manejo y/o de Cambio de Uso de Suelo aprobados por la Autoridad de Aplicación de la Leyes 7.543, 7.070 y concordantes, pendientes de ejecución, con plazos vigentes y
en cuyo marco resulte necesario el traslado de los productos maderables nativos extraídos o a ser extraídos a otras jurisdicciones para su industrialización, por un plazo improrrogable de hasta dos (2) años de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.
ART. 4°.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.