Cámara de Senadores
Versiones taquigráficas 2004

24/02/2004

24 de febrero de 2004

26 ª REUNIÓN  –  1ª SESIÓN EXTRAORDINARIA

Presidencia de los Senadores  MASHUR LAPAD y CARLOS DANIEL PORCELO

Secretarios: Dr. GUILLERMO ALBERTO CATALANO

                     Lic. JULIO EDUARDO FERNANDEZ MUIÑOZ

 

SENADORES PRESENTES:

ÁVILA AMORES, Jesús

CARDOZO, Néstor Fidel

CONTINO, Jorge Fernando

CORNEJO PATRÓN, Teodoro Francisco José

DÍAZ, María Teresita

ESPER OBEID, Abdo Omar

GARCÍA, Raúl Bartolomé

GONZÁLEZ, Carlos

GUOTAS, Sara Gabriela

JORGE Alfredo

LAPAD, Mashur

LIVERATO, Pedro

LÓPEZ MIRAU, Luis Guillermo

MATTOS, José Fernando

PORCELO, Carlos Daniel

QUIPILDOR, Omar  Gerardo

SALVA, Telmo

SARAPURA, Cosme Damián

TACACHO, Jorge Enrique

VALLE, José Luis

VARGAS, Benigno

VILASECA, Miguel Angel

ZENTENO, Sergio Ramón

S U M A R I O

Pág.

1. Izamiento de Banderas……………………………………………………………………………………………….

2. Versión Taquigráfica…………………………………………………………………………………………………..

3. Convocatoria……………………………………………………………………………………………………………….

4. Asuntos Entrados

I. Comunicación de Presidencia……………………………………………………

II. Comunicaciones de la Cámara de Diputados……………………………

III. Comunicaciones Oficiales………………………………………………………..

IV. Dictámenes de Comisiones……………………………………………………..

V. Proyectos de Ley:

1. Expte. Nº 90-15.562/04. Del señor Senador Abdo Omar Esper Obeid, adhiriendo la provincia de Salta a la Ley Nacional 25.747 de promoción de la producción del gusano de seda…………………

2. Expte. Nº 90-15.563/04. Del señor Senador Abdo Omar Esper Obeid, instituyendo con carácter de obligatorio el Procedimiento de Mediación. ……………………………………………………………………………

3. Expte. Nº 90-15.566/04. Del señor Senador Abdo Omar Esper Obeid, declarando el Estado de Emergencia al departamento General San martín, extendiendo sus efectos a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, mineras y de servicios……………..

4. Expte. Nº 90-15.567/04. Del señor Senador Abdo Omar Esper Obeid, creando en el ámbito del Poder Legislativo el “Comisionado Legislativo”……………………………………………………………………………

5. Expte. Nº 90-15.569/04. Del señor Senador Abdo Omar Esper Obeid, facultando al Poder Ejecutivo Provincial a destinar la partida remanente y sin asignación específica, correspondiente al convenio de Préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo, Programa – AR-0292 aprobado por Ley Nº 7.234 a obras de tratamiento de residuos sólidos, en el departamento General San Martín…………………………………………………………………………………….

VI. Proyecto de Declaración:

Expte. Nº 90-15.571/04. De los señores Senadores José Luis Valle y Sara Gabriela Guotas, viendo con agrado que el Poder Ejecutivo Provincial, establezca Agencias Itinerantes en los departamentos, municipios y localidades de la Provincia, con el objeto de interiorizar a los interesados en los programas agrícola-ganadero…………….

5. Expte. Nº 90-15.557/04. Consideración del dictamen de la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional, en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 74/04, por el cual la provincia de Salta se adhiere al Régimen de Excepción dispuesto por la Ley Nacional 25.819 (inscripción de nacimiento de menores de hasta diez años). Se aprueba……………………………………………………………………………………………………………………………………

6. Expte. Nº 90-14.153/99. Consideración del dictamen de la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional, en el proyecto de ley nuevamente en revisión, sobre regulación de las empresas de seguridad privada. Se sanciona y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación………………………………………………………………………………………………..

7. Expte. Nº 91-12.514/03. Consideración del dictamen de la Comisión de Adicción, Tráfico y Consumo Ilícito de Drogas, en el proyecto de ley en revisión, sobre “Contravenciones relacionadas al suministro y venta de pegamentos, adhesivos y diluyentes”. Se sanciona y pasa nuevamente en revisión a la Cámara de Diputados…………………………………………

8. Expte. Nº 90-15.565/04. Consideración del dictamen de la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional, en el proyecto de ley declarando de utilidad pública y sujeto a expropiación fracciones de la Matrícula Nº 16.164 del departamento General San Martín destinado al funcionamiento de la Cisterna y Planta Potabilizadora de Embarcación. Se sanciona y pasa en revisión a la Cámara de Diputados………………………………………

9. Arrío de Banderas……………………………………………………………………………………………………….

10. Apéndice:

                    – Sanciones de la Cámara…………………………………………………………………………….

– En la ciudad de Salta, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro, siendo horas 12.48’:

Sr. Presidente (Lapad).- Con la presencia de diecisiete señores senadores, queda abierta la sesión.

1

IZAMIENTO DE BANDERAS

Sr. Presidente (Lapad).- Invito al señor Senador por el departamento Rosario de Lerma, don Pedro Liverato, a izar la Bandera Nacional y al señor Senador por el departamento Capital, don Luis Guillermo López Mirau, a izar la Bandera Provincial.

– Puestos de pie los señores senadores y público presente, los señores Senadores Pedro Liverato y Luis Guillermo López Mirau proceden a izar las Banderas Nacional y Provincial, respectivamente. (Aplausos)

2

VERSIÓN TAQUIGRÁFICA

Sr. Presidente (Lapad).- En consideración la versión taquigráfica correspondiente a la sesión del día diecinueve de diciembre del año dos mil tres. Si no se formulan observaciones a la misma, se dará por aprobada, autenticará y archivará.

– Sin observaciones se aprueba la versión taquigráfica del día diecinueve de diciembre del año dos mil tres.

3

CONVOCATORIA

Sr. Presidente (Lapad).- Por Secretaría se dará lectura a la Resolución de Presidencia Nº 03/04 mediante la cual se convoca a la presente Sesión Extraordinaria.

Sr. Secretario (Catalano).- “Resolución Nº 03. Visto. El pedido de convocatoria a Sesión Extraordinaria efectuado por varios Senadores para el día martes 24 de febrero del corriente año, a horas 11.00 y los Decretos Nros. 314/03; 60/04; 74/04 y 206/04, dictados por el Poder Ejecutivo Provincial y; Considerando. Que se solicita la convocatoria a efectos de considerar los temas incluidos en la convocatoria efectuada por el Pode Ejecutivo Provincial. Que por los mencionados Decretos se convoca a las Cámaras Legislativas a Sesiones Extraordinarias para el tratamiento de temas que revisten el carácter de interés público. Que han sido declarados asuntos comprendidos en la convocatoria los proyectos de ley detallados en los mencionados instrumentos legales, que se encuentran en estudio de las correspondientes Comisiones Permanentes de la Cámara. Que corresponde dictar el pertinente instrumento legal en los términos del artículo 14 y c.c. del Reglamento de Cámara, disponiendo las citaciones pertinentes. Por ello: El Presidente de la Cámara de Senadores. Resuelve: Artículo 1º.- Convocar a los señores senadores a reunirse en Sesión Extraordinaria el día martes 24 de febrero de 2004, a horas 11.00, conforme a lo establecido en los Decretos Nros. 314/03; 60/04; 74/04 y 206/04 del Poder Ejecutivo Provincial. Arts. 2º y 3º.- De forma. Sala de la Presidencia, 18 de febrero de 2004. Firmado. Mashur Lapad. Vicepresidente Primero en Ejercicio de la Presidencia. Cámara de Senadores”.

4

ASUNTOS ENTRADOS

Sr. Presidente (Lapad).- Por Secretaría se dará cuenta de los asuntos entrados.

I

Comunicación de Presidencia

            En virtud de lo establecido en el artículo 27 inc. 10) del Reglamento de la Cámara, han sido girados a Comisiones los siguientes asuntos:

A Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto:

            Proyecto de ley en revisión, mediante el cual se modifica el artículo 276 y se deroga el artículo 258 del Código Fiscal de la Provincia. (Expte. Nº 91-12.447/03 y 91-13.145/04 acumulados)

A Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional

            Proyecto de ley del Poder Ejecutivo, declarando de utilidad pública y sujeta a expropiación, fracciones que forman parte del título inscripto en mayor extensión Matrícula Nº 16.164 del departamento General San Martín, que será destinado al funcionamiento de la cisterna y planta potabilizadora de Embarcación. (Expte. Nº 90-15.565/04)

            Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 74/04, por el cual la provincia de Salta se adhiere, con vigencia desde el 13 de diciembre de 2003 al régimen de excepción dispuesto por la Ley Nacional Nº 25.819 (inscripción de nacimiento de menores de hasta diez años). (Expte. Nº 90-15.557/04)

            Decreto Nº 138/03, por el cual se observa parcialmente el proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas el día 4 de diciembre de 2003, modificando el Código Procesal Penal, siendo el Senado Cámara de origen. (Expte. Nº 90-14.283/99)

            Decreto Nº 139/03, por el cual se observa parcialmente el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas el día 4 de diciembre de 2003, aprobando la Ley Orgánica de la Justicia Penal, siendo el Senado Cámara de origen. (Expte. Nº 90-14.655/01)

            Decreto Nº 60/04, por el cual se observa parcialmente el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas el día 19 de diciembre de 2003, modificando la Ley Nº 6.291 – Organización y Funcionamiento de la Dirección Provincial del Trabajo, siendo Diputados la Cámara de origen. (Expte. Nº 91-12.103/03)

A Obras Públicas, Industria y Turismo:

            Proyecto de ley en revisión modificando las Leyes Nros. 6.025; 6.026 y 6.064, referente a la normativa de promoción industrial, minera y turística vigente en la Provincia. (Expte. Nº 91-13.144/04)

A Minería, Recursos Naturales y Medio Ambiente:

            Proyecto de ley del Poder Ejecutivo, derogando la Ley Provincial Nº 6.646 – Recursos Hidrocarburíferos. (Expte. Nº 91-15.564/04)

            Proyecto de ley del señor Senador Abdo Omar Esper Obeid, derogando la Ley Nº 6.646. (Expte. Nº 91-15.570/04)

II

Comunicaciones de la Cámara de Diputados

            El señor Presidente de la Cámara de Diputados comunica que la Sesión Extraordinaria se realizará el día 18 de febrero del corriente año, adjuntando copia del Acta de Labor Parlamentaria.

– Al Archivo.

            Mediante Nota Nº 511 el señor Presidente de la Cámara de Diputados informa que en Sesión Extraordinaria del día 18/02/04, se aprobó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 74/04, por el cual la provincia de Salta se adhiere, con vigencia desde el 13 de diciembre de 2003, al régimen de excepción dispuesto por la Ley Nacional Nº 25.819 (inscripción de nacimiento de menores de hasta diez años).

– Al Archivo.

III

Comunicaciones Oficiales

            La Secretaría General de la Gobernación remite copia de lo siguiente:

Decreto Nº 68/03, Ley Nº 7.271/03, modificación del artículo 6º de la Ley 7.124 – Productividad y Producción Ganadera.

Decreto Nº 247/03, Ley Nº 7.264/03, modificación de la Ley 7.190 – Orgánica del Gobernador, Vicegobernador y Ministros.

Decreto Nº 251/03, Ley Nº 7.265, Presupuesto General de la Provincia – Ejercicio 2004.

Decreto Nº 276/03, Ley Nº 7.266/03, disponiendo que en forma transitoria, durante el Ejercicio 2004, no se coparticipará a los Municipios el tres por ciento (3%) previsto en la Ley 6.678.

– A sus antecedentes.

Decreto Nº 130/03, designando al señor Ángel Oscar Mariano Torres como Comisionado del Gobierno de la Provincia.

– Al Archivo.

IV

Dictámenes de Comisiones

De Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional

            En el proyecto de ley nuevamente en revisión, sobre regulación de las empresas de seguridad privadas, que actúan en el ámbito territorial de la provincia de Salta. (Expte. Nº 90-14.153/03)

– Al Orden del Día.

En el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 74/04, por el cual la provincia de Salta se adhiere, con vigencia desde el 13 de diciembre de 2003 al régimen de excepción dispuesto por la Ley Nacional Nº 25.819 (inscripción de nacimiento de menores de hasta diez años). (Expte. Nº 90-15.557/04)

– Al Orden del Día.

            En el proyecto de ley del Poder Ejecutivo, declarando de utilidad pública y sujeta a expropiación, fracciones que forman parte del título inscripto en mayor extensión, Matrícula Nº 16.164 del departamento General San Martín, que será destinado al funcionamiento de la cisterna y planta potabilizadora de Embarcación. (Expte. Nº 90-15.565/04)

– Al Orden del Día.

De Adicción, Tráfico y Consumo Ilícito de Drogas:

            En el proyecto de ley en revisión, referente a contravenciones relacionadas al suministro y venta de pegamentos, adhesivos y diluyentes. (Expte. Nº 90-12.514/03)

– Al Orden del Día.

V

Proyectos de Ley

1

Expte. Nº 90-15.562/04

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de

L E Y :

            Artículo 1º.-. La provincia de Salta se adhiere a la Ley Nacional, registrada bajo el Nº 25.747, de “Promoción de la Producción del Gusano de Seda”.

            Art. 2º.- Créase dentro de la estructura existente del Ministerio de la Producción y el Empleo un programa que actuará como autoridad de aplicación de la presente ley.

            Art. 3º.- Serán objetivos básicos del citado programa:

  • Capacitar los profesionales que se harán cargo del Programa.
  • Propagar el cultivo de la Morera (Morus Alba, Nigra e Híbrida) y su aplicación en la cría del gusano de seda (sericaria mori y Bombix mori)
  • Promocionar la plantación de ejemplares de género Morus, especialmente conformadas para la cosecha de hojas para la cría y producción del gusano de seda.
  • Fomentar el acondicionamiento y la venta del producto, conforme a los factores que exija la demanda.
  • Capacitar a los potenciales productores en el cultivo y producción de la Morera y el gusano de seda

            Art. 4º.- De forma.

Abdo Omar Esper Obeid

Fundamentos

Señor Presidente:

            La sericultura es una antiquísima industria de granja que tiene por objeto la producción de capullos de seda.

            Los centros mundiales de producción están en los países del extremo oriente. En Europa, Italia es el mayor productor; le siguen Francia y España. En América del Sur, Brasil es el mayor productor.

El gusano de seda es el estado larval de una mariposa cuyo capullo se emplea para elaborar la seda natural. Existen tres razas industriales, cada una de las cuales comprenden variedades y familias genérica, las larvas y mariposas de todas ellas no difieren mayormente unas de otras, pero sí los capullos, tanto en lo que respecta a la forma, como al color y a otras características.

            Según la raza y el clima es posible obtener varias generaciones al año. En Europa sólo es posible una sola generación anual, pero en nuestro medio es posible obtener más de dos anuales.

Las hojas de Morera es el único alimento del gusano de seda; en treinta y cinco días alcanza su máximo desarrollo a cuyo término aparece como crisálida. Posee dos glándulas que segregan un producto que al secarse forma una filamento doble unidos por la sericina, con la cual construye el capullo.

            La sericultura abre una gran oportunidad a pequeños productores y/o microemprendimientos familiares, ya que se puede realizar en espacios reducidos y con inversiones mínimas; generando una actividad económica y puestos de trabajo entre “minifundistas, cultivadores del árbol de la morera, amas de casa y cualquier persona que pueda conformar pequeñas unidades de producción.”

Abdo Omar Esper Obeid

-A la Comisión de Minería, Recursos Naturales y Medio Ambiente.

2

Expte. Nº 90-15.563/04

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de

L E Y :

DISPOSICIONES GENERALES

            Artículo 1º.- Institúyase con carácter de obligatorio la Mediación como etapa de todo juicio, la que se regirá por las disposiciones de la presente Ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para solución de las controversias.

            Art. 2º.- El procedimiento de la Mediación obligatoria es de aplicación en los primeros casos:

  1. Causas penales.
  2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, adopción, emancipación de menores, filiación, patria potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales. El juez deberá dividir los procesos derivando la parte patrimonial al mediador.
  3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.
  4. Causas en que el Estado Provincial, sus entidades descentralizadas o los municipios sean parte.
  5. Amparo, Hábeas Corpus, Interdictos, Acciones Posesorias y Procesos Sumarísimos.
  6. Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose respecto de ellas las instancias recursivas ordinarias.
  7. Diligencias preliminares y pruebas anticipadas.
  8. Procesos sucesorios, arbitrales y voluntarios.
  9. Concursos preventivos y quiebras.
  10. Causas que tramitan ante la justicia del trabajo.
  11. Los procesos de trámite abreviados en los que la viabilidad de la pretensión de las partes se determina sobre la base de instrumentos que se baste a sí mismo a tales fines o cuando sólo necesite cumplimentarse con pruebas informativas para producir certidumbre.
  12. Todas aquellas pretensiones en que a pedido fundado del interesado, el tribunal, previa vista del Ministerio Público y sin contrariar el espíritu de esta ley, exima expresamente de la Mediación dando razones que justifiquen la exclusión.
  13. Organizar el Registro de Mediadores.
  14. Recibir los expedientes sometidos a mediación y entregarlos a los mediadores designados.
  15. Designar por el procedimiento que establezca la reglamentación los mediadores para los casos judiciales y para los supuestos en que las partes se lo requieran sin que medie una actuación judicial.
  16. Dictar con acuerdo el Reglamento interno del Centro.
  17. Controlar la eficiencia y desarrollo de las mediaciones y evaluar con criterios objetivos a los mediadores.
  18. Velar por la fiel ejecución de las normas que componen el sistema de mediación.
  19. El funcionamiento de las Escuelas de Mediadores.
  20. El funcionamiento del Centro de Mediación.
  21. El pago de los honorarios básicos que se les abone a los mediadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la presente ley.
  22. Cualquier otra derogación relacionada con sistema de mediación.
    1. Las sumas asignadas en el Presupuesto Provincial.
    2. El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme a lo establecido en el artículo 29 de la presente ley.
    3. Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se haga en beneficio del servicio implementado por esta Ley.
    4. Toda otra suma que en el futuro se destine al presente fondo.
    5. .Disponga en diferimiento inmediato de las obligaciones tributarias, vencidas y a vencer, en los términos del artículo 1º.
    6.  Renegocie los créditos otorgados por el Estado Provincial a los damnificados por la emergencia.
    7.  Intervenga en la renegociación de los créditos otorgados a los damnificados del estado de emergencia por las entidades financieras y, eventualmente, garantice su cumplimiento.
    8. En un plazo no mayor de quince días de promulgada la presente Ley, la Comisión Bicameral reunida bajo la presidencia del Presidente de la Cámara de Senadores propondrá a las Cámaras de uno a tres candidatos para ocupar el cargo de Comisionado Legislativo.
    9. Dentro de los quince días siguientes al pronunciamiento de la Comisión Bicameral, ambas Cámaras eligen por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes a uno de los candidatos propuestos.
    10. Cuando en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso precedente, debe repetirse la votación hasta alcanzarse la misma.
    11. Si los candidatos propuestos son tres y se diere el supuesto del inciso c), las nuevas votaciones se realizarán con los dos candidatos más votados en ella.
      1. Sea de mala fe, temerario o carezca de fundamentos.
      2. Se encuentre pendiente de resolución administrativa o judicial.
      3. Implique perjuicio al derecho de tercera persona.
      4. Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que a su juicio, estime útil a los efectos de la fiscalización, dentro del término que se fije. Únicamente la negativa es justificada cuando ella se fundamente en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad provincial.
      5. Realizar inspecciones, verificaciones y, en general, toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación.

La resolución sólo podrá ser recurrida por el Ministerio Público.

            Art. 3º.- En el caso de los procesos de ejecución y juicio de desalojo, el presente régimen de Mediación será optativo para el actor.

DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIACIÓN

            Art. 4º.- En los procesos excluidos en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º el Juez podrá disponer, mediante resolución fundada, que el caso se someta a Mediación.

            La resolución no será apelable.

            En iguales supuestos, ambas partes podrán solicitar al Juez que someta el caso a Mediación, procediéndose en forma prevista en el artículo 5º.

            Art. 5º.- Contestada la demanda y vencido el plazo de citación de los terceros, antes de la apertura a prueba, el expediente será remitido al Centro de Mediación. La iniciativa de la Mediación no suspenderá la adopción de medidas urgentes o de aquéllas que el Juez estime necesarias, debiendo quedar en el Juzgado copia de lo pertinente.

            Art. 6º.- Recibido el expediente se procederá a la designación que entenderá en el caso. Las partes, de común acuerdo podrán proponer a un Mediador registrado en el Centro de Mediación.

            El Mediador, dentro del plazo de 5 días de recibido el expediente, fijará la fecha de la audiencia, la que deberá ser notificada con 5 días de antelación en el domicilio constituido por intermedio del organismo judicial correspondiente.

            Art. 7º.- Las partes podrán tomar contacto con el Mediador antes de la fecha de la audiencia.

Art. 8º.- Cuando el Mediador advirtiera que es necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.

Si el tercero incurriera en incomparecencia le alcanzará la sanción prevista en el artículo 12 de la presente ley.

Art. 9º.- Cuando la índole del caso así lo requiera podrán ser mediadores los profesionales de otras disciplinas que cumplan los requisitos establecidos en la reglamentación. Su incorporación a la Mediación será decidida por el Mediador, con acuerdo de las partes.

Art. 10.- El plazo para la Mediación será de hasta sesenta días corridos a partir de la última notificación a las partes o al tercero en su caso. En el caso previsto en el artículo 3º, el plazo será de treinta días corridos. En ambos supuestos se podrá prorrogar por acuerdo de las partes.

Art. 11.- Dentro del plazo previsto para la Mediación el Mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

Art.12.- A las audiencias designadas por el Mediador, las partes y los terceros de intervención obligada deberán concurrir personalmente, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción, quienes deberán ser representados por quienes tuvieran facultad para obligarlas, de acuerdo a lo que establezca en la reglamentación. La asistencia letrada será obligatoria.

Art. 13.- Si la Mediación fracasare por la incomparencia no justificada de cualquiera de las partes o de los terceros de intervención obligada a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberán abonar una multa cuyo monto será el equivalente a tres veces la retribución básica que le corresponde percibir al Mediador por su gestión.

Art. 14.- El Mediador actuará como facilitador de la comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo, sea éste total o parcial, sólo surgirá de la voluntad de ellas.

Art. 15.- Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del Mediador, cualquiera de las partes podrá decidir la finalización de la Mediación a su voluntad, cualquiera sea el estado en que ella se encuentre.

Art. 16.- El procedimiento de Mediación tiene carácter confidencial. Las partes, sus letrados, el Mediador y todo aquél que haya intervenido en el procedimiento están ligados en la primera audiencia de Mediación mediante la suscripción de un convenio. El Mediador quedará relevado del deber de confidencialidad cuando tomare conocimiento de la tentativa comisión de un delito que dé lugar a la acción pública o de la existencia de violencia contra un menor, violación o estado de peligro del mismo.

Art. 17.- El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.

            Art. 18.- Si se arribare a una transacción se labrará acta en la que deberán constar los términos de la misma, incluyendo la forma en que se soportarán los honorarios del Mediador, firmando el Mediador, las partes y los letrados intervinientes.

            El Mediador deberá entregar a las partes copias del acta y remitir el original al Juzgado, conjuntamente con el expediente, a los fines de su homologación de conformidad con el artículo 308 del Código Procesal Civil y Comercial, comunicando el resultado al Centro de Mediación en la forma que establezca el reglamento.

            Art. 19.- En caso de incumplimiento la ejecución tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencias regulado en el Código Procesal Civil y Comercial.

            Art. 20.- Si no se arribase a una transacción se labrará un acta en la que constará el sometimiento del caso a Mediación y su resultado la que será firmada por el Mediador, las partes y sus letrados.

            El Mediador entregará copias a las partes y remitirá el expediente al Juzgado con el original del acta. El resultado será comunicado al Centro de Mediación en la forma que establezca la reglamentación.

            Art. 21.- El Colegio de Abogados del cual dependa el Centro de Mediación percibirá con destino al funcionamiento de la Escuela de Mediadores las multas establecidas en el artículo 12. En el supuesto de que no sean abonadas, se perseguirá su cobro mediante el procedimiento de ejecución de sentencia, siendo título ejecutivo suficiente la certificación firmada por el presidente y el Secretario del Colegio.

DEL REGISTRO DE MEDIADORES

Art. 22.- Créase el Registro de Mediadores cuya constitución, organización, funcionamiento, actualización y administración será responsabilidad de los Centros de Mediación que se constituirán en cada uno de los Colegios de Abogados.

            Art. 23.- Para ser Mediador será necesario poseer título de abogado y adquirir la capacitación y satisfacer las restantes exigencias que establezca la reglamentación.

            Art. 24.- Para co-mediadores será necesario poseer título universitario de la especialidad que establezca la reglamentación y cumplir los restantes requisitos.

            Art. 25.- En la reglamentación del registro de mediadores se establecerán las causales de suspensión y separación del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones. También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para formar parte del mismo.

DE LAS CAUSALES DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN

            Art. 26.- El Mediador deberá excusarse bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia para la excusación de los jueces pudiendo ser recusado con expresión de causa por las partes conforme lo determina ese Código. De no aceptar el Mediador la recusación este será decidida por el Juez de la causa por resolución que será inapelable.

            En los supuestos de excusación y recusación se practicará inmediatamente una nueva designación.

            Art. 27.- El Mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes de la Mediación mientras permanezca registrado en el Registro de Mediante y durante el lapso de dos años después que cesó en su inscripción en el Registro. La prohibición será absoluta en la causa en la que haya intervenido como Mediador.

DE LA RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR

            Art. 28.- El Mediador percibirá por su desempeño en la Mediación una suma  fija acorde con la duración de la misma, cuyo monto y condiciones se establecerán reglamentariamente.

            Dicha suma será abonada por la o las partes conforme a la transacción. El cobro de la retribución podrá ser demandado por la vía de la ejecución de sentencia.

            Art. 29.- En el supuesto de que fracasare la Mediación o las partes estuvieren amparada por el beneficio de litigar sin gasto y su resultado no importare la mejora de fortuna prevista en el artículo 84, del Código Procesal Civil y Comercial, los honorarios del Mediador serán abonados por el fondo de financiamiento de acuerdo a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

            Las sumas abonadas por este concepto, en su caso integrarán las costas de la litis, las que reintegrarán al fondo de financiamiento.

            A tal fin, y vencido el plazo para su depósito judicial, el órgano de aplicación promoverá su cobro por la vía de ejecución de sentencia.

MEDIACIÓN EN CASOS NO JUDICIALES

            Art. 30.- Podrá solicitarse al Centro de Mediación la designación de un Mediador para desempeñarse en casos no sometidos a procesos judiciales o elegir un Mediador de los que se encontraren registrados con igual finalidad.

            La actuación de los mediadores se regirá en lo pertinente, por las normas establecidas en esta ley y por las que establezca la reglamentación.

            La retribución de los Mediadores deberá ajustarse a lo que establezca la reglamentación.

DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES

            Art. 31.- Podrá solicitarse al Centro de Mediación la designación de un Mediador para desempeñarse en casos no sometidos a procesos judiciales o elegir un Mediador de los que se encontraren registrados con igual finalidad.

            A tal efecto el Colegio de Abogados de la provincia de Salta, deberá proponer al Poder Ejecutivo el reglamento disciplinario y las normas de ética a las que se sujetarán los mediadores dentro de los noventa días de la promulgación de la presente ley.

CENTRO DE MEDIACIÓN

            Art. 32.- En la Sede de cada Colegio de Abogados Departamental funcionará un Centro de Mediación que tendrá las siguientes funciones:

Los Colegios de Abogados Departamentales podrán proponer al Poder Ejecutivo Provincial la formación de Centros de Mediación en otras ciudades en la medida que resultare conveniente para el funcionamiento del sistema y de conformidad con la reglamentación que se dicte.

            Art. 33.- El Director del Centro de Mediación será designado por el Colegio de Abogados Departamental y estará sujeto a la potestad disciplinaria del mismo.

            Art. 34.- El Centro de Mediación será habilitado por el Poder Ejecutivo Provincial una vez que se cumplan los recaudos que establezca la reglamentación.

ESCUELA DE MEDIADORES

            Art. 35.- En la sede de cada Colegio de Abogados Departamental funcionará una Escuela de Mediadores para la formación de los profesionales que se desempeñarán en el sistema de mediación.

            Las condiciones de funcionamiento, organización y competencia serán fijadas reglamentariamente.

DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO

            Art. 36.- Créase un fono de financiamiento a los fines de solventar:

      Art. 37- El fondo de financiamiento se integrará con los siguientes recursos:

Art. 38.- La administración de fondo de financiamiento estará a cargo del Ministerio de Gobierno de la Provincia instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.

            Art. 39.- Una vez que se haya decidido la imposición de costas en el proceso, el Juez notificará al Centro de Mediación al que corresponda el Mediador que haya actuado la mediación, a los fines de la recuperación de los honorarios del Mediador, de conformidad con el artículo 29.

HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES

            Art. 40.- Los honorarios de los letrados por su actuación en la mediación serán regulados aplicando las disposiciones pertinentes de la Ley de Aranceles 8.904.

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

            Art. 41.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para dictar las reglamentaciones que fueren necesarias para el funcionamiento del Sistema de Mediación.

En particular, le corresponderá habilitar Centro de Mediación en la cabecera de cada Departamento Judicial y en las ciudades de la Provincia que estime conveniente a proposición del Colegio de Abogados Departamentales.

            Art. 42.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir los convenios que fueren necesarios, con el Colegio de Abogados de la provincia de Salta y con los Colegios de Abogados Departamentales, para la puesta en marcha del Sistema de Mediación y de las Escuelas de Mediadores.

            Art. 43.- El Sistema de Mediación entrará en vigencia en cada Departamento Judicial a los noventa días de la habilitación del Centro de Mediación Departamental para los procesos que se inicien a partir de dicha fecha, sin perjuicio de la facultad judicial de aplicar el sistema, mediante resolución fundada, a los procesos en trámite, de conformidad con el procedimiento del artículo 4º.

Art. 44.- De forma.

Abdo Omar Esper Obeid

Fundamentos

Señor Presidente:

            El presente proyecto de ley de creación del procedimiento de Mediación de la provincia de Salta, permitirá que se instituya con carácter obligatorio la Mediación como etapa de todo juicio y promoverá la comunicación directa entre las partes para solución de las controversias, contribuyendo de esta manera a resolver en el ámbito  de la justicia cuestiones que bajo los procedimientos habituales podrían demorar mucho y producir costos elevados, un aspecto crítico en el marco de la situación actual.

            La Mediación tiene como objetivo fundamental acercar a las partes en conflicto para que ellas mismas logren una solución, en este sentido es importante señalar que si bien la Mediación se encuentra entre las prácticas judiciales relativamente nuevas, se presenta como una herramienta eficaz y recomendable para la solución de los conflictos en plazos breves y con menores costos para  las personas que se sometan a su procedimiento.

            El procedimiento brinda la posibilidad que las partes litigantes en un juicio puedan arribar a un acuerdo conveniente mediante el diálogo, obviamente siempre asesorados por sus propios abogados. Los consensos logrados adquieren el valor de una sentencia después de la homologación por parte del juez interviniente.

            Otro aspecto no menos importante es que el Procedimiento de Mediación implica avanzar hacia un cambio cultural, que permita a la sociedad visualizar la conveniencia de contar con una metodología que disminuya en cierta medida la sobrecarga de los jueces, contribuya a una mayor comunicación y satisfacción en los litigantes, además de una importante reducción en los costos y la duración de los litigios.

            Finalmente, más allá de los aspectos técnico-jurídicos del presente proyecto de ley, objeto de estudio en las comisiones pertinentes, es oportuno señalar en cuanto a los mediadores, que los mismos se tratan de profesionales especialmente capacitados para actuar como facilitadores de la comunicación entre las partes, aunque sin poder de decisión, de modo que el acuerdo, ya sea parcial o total, sólo puede surgir de la voluntad de ella.

            Por último, me permito hacer una mención especial a la persona de la doctora Dolly Yanet Mecle, propulsora de la presente iniciativa, que no dudo será aprobada por el Cuerpo.

Abdo Omar Esper Obeid

-A la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional.

3

Expte. Nº 90-15.566/04

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de

L E Y :

            Artículo 1º.- Declárase el “estado de emergencia“ al Departamento General San Martín de la provincia de Salta, extendiendo sus efectos a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, mineras y de servicios.

            Art. 2º.- La declaración de emergencia del Departamento San Martín, tendrá un término de seis meses el que podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Provincial.

            Art. 3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial para que, a través de los organismos correspondientes:

            Art. 4º.- . El Poder Ejecutivo Provincial, a través del organismo que corresponda, garantizará la ejecución de la obra pública prevista para ser ejecutada en el departamento General San Martín, provincia de Salta.

            Art. 5º.- De forma.

Abdo Omar Esper Obeid

Fundamentos

Señor Presidente:

            En el marco de la crisis socio-económica que vive el departamento San Martín, la cual responde a una problemática de tipo estructural y que los señores legisladores conocen perfectamente, la modalidad de cortes de ruta como protesta social en los últimos tiempos ha sido utilizada en reiteradas oportunidades por grupos de desocupados radicalizados en su accionar, incidentes estos que han impactado de manera negativa no sólo en la vida cotidiana del conjunto de la población del Departamento, que cabe aclarar no comparte ni apoya este tipo de manifestaciones, sino que también ha perjudicado el normal desenvolvimiento de las actividades económicas que se desarrollan en la zona.

            De allí entonces, la necesidad de instrumentar soluciones inmediatas que permitan paliar las graves dificultades que atraviesan quienes se dedican a actividades comerciales, productivas y de servicios en el departamento San Martín. Por ello el presente proyecto de ley declarando el Estado de Emergencia al Departamento San Martín”, extendiendo sus efectos a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias y de servicios, permitirá al Gobierno Provincial acompañar desde su ámbito de competencia medidas y acciones similares en el orden federal, establecidas mediante la Ley Nacional Nº 25.840 promulgada el 25/12/03.

Abdo Omar Esper Obeid

-A la Comisión de Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto.

4

Expte. Nº 90-15.567/04

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de

L E Y :

Artículo 1º.- Créase en el ámbito del Poder Legislativo, el Comisionado Legislativo, quien ejerce las funciones que establece la presente Ley.

            Art. 2º.- El Comisionado Legislativo tiene función principal la de proteger los derechos e intereses de los individuos y la comunidad ante los actos administrativos de la Administración Pública Provincial y Municipal.

            Art. 3º.- La elección del Comisionado Legislativo se hará por medio de una Comisión Bicameral Permanente, integrada por cinco (5) Senadores y cinco (5) Diputados, conforme al siguiente procedimiento:

            Art. 4º.- La duración del mandato del Comisionado Legislativo es de seis años pudiendo ser reelegido por una sola vez según el procedimiento establecido anteriormente.

            Art. 5º.- Puede ser elegido Comisionado Legislativo todo ciudadano que reúna los mismos requisitos que la Constitución Provincial establece para ser Senador Provincial.

            Art. 6º.- El nombramiento del Comisionado Legislativo se instrumenta por resolución conjunta de los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas, la que debe publicarse en el Boletín Oficial y dársele la  mayor difusión posible.

            El Comisionado Legislativo toma posesión de su cargo ante las autoridades de ambas Cámaras, prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo.

            Art. 7º.- El Comisionado Legislativo  percibirá una remuneración equivalente, en todo concepto, a la de Camarista de Poder Judicial de la Provincia de Salta.

            Art. 8º.- El cargo de Comisionado Legislativo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública comercial o profesional, a excepción de la docencia, quedando asimismo vedada toda actividad política partidaria.

            Son de aplicación al Comisionado Legislativo las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Penal.

            Art. 9º.- El Comisionado Legislativo cesa en su funciones por algunas de las siguientes causas:

a) Por renuncia.

b) Por vencimiento del plazo de su mandato.

c) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso.

d) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo.

            Art. 10.- En los supuestos previstos en los incisos a) y c) del artículo anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras.

            Para el supuesto previsto en el inciso d) del artículo anterior el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de ambas Cámaras, previo debate y audiencia del Comisionado.

            En caso de muerte se procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el artículo 12, promoviéndose en el plazo de sesenta días la designación del titular en la forma prevista en el artículo 2º.

            Art. 11.- El Comisionado Legislativo no puede ser arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito doloso.

            Asimismo goza de inmunidad de opinión por las vertidas en ejercicio de su cargo, no pudiendo ser procesado ni reconvenido por tales expresiones.

            Art. 12.- La Comisión Bicameral prevista por el Art. 3º de la presente, debe designar a cuatro Comisionados Adjuntos, que serán propuestos por el Comisionado Legislativo, reemplazándolo en caso de ausencia dada según los supuestos enumerados en el art. 9º, en el orden que la Comisión determine al designarlos.

            Art. 13.- Para ser designado Comisionado Adjunto son requisitos necesarios los previstos en el art. 5º de la presente ley y ser abogado, con seis años en el ejercicio de la profesión como mínimo.

            Art. 14.- A los Comisionados Adjuntos le son de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los arts. 4º, 5º, 6º , 8º, 9º, 10 y 11 de la presente ley.

            Art. 15.- Los Comisionados Adjuntos percibirán una remuneración equivalente, en todo concepto al de Juez de Primera Instancia del Poder Judicial.

            Art. 16.- El Comisionado Legislativo tiene la facultad de iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación concerniente al esclarecimiento de los actos administrativos emanados del Estado Provincial o Municipal.

            Los Legisladores, los Intendentes y los Concejales Municipales podrán recepcionar reclamos y remitidos de inmediato al Comisionado Legislativo para la iniciación del trámite pertinente.

            Art. 17.- Quedan comprendidos en el ámbito de actuación del Comisionado Legislativo, todos los organismos de la Administración Centralizada y Descentralizada, Entes Autárquicos, Empresas del Estado, Sociedades de Economía Mixta, y todo otro organismo del Estado Provincial cualquiera fuere su naturaleza jurídica, como así también toda persona física o jurídica no estatal que ejerza prerrogativas públicas o servicios públicos, exceptuándose el Poder Judicial y el Poder Legislativo.

            Art. 18.- Si el reclamo obedece a un ámbito que no es competencia del Comisionado Legislativo, el mismo será derivado a la brevedad a la autoridad competente informando expresamente al interesado.

            Para los casos en que se recepcionen reclamos que correspondan a actos, hechos u omisiones de la Administración Nacional, se elevarán los mismos a la Defensoría del Pueblo, creada por Ley Nacional Nº 24.284.

            Art. 19.- Se debe rechazar el reclamo, comunicándose al interesado, cuando:

            Se suspenderá el reclamo cuando se interpusiera, por persona interesada, un recurso administrativo o judicial.

            Art. 20.- Los reclamos admitidos no interrumpen los plazos de ley para interponer recursos administrativos o acción judicial.

            Art. 21.- Una vez admitido el reclamo se promueve la investigación sumaria dando cuenta al organismo o entidad pertinente, a fin de que en un plazo máximo de quince (15) días se remita expresamente al correspondiente informe.

            El plazo puede ser ampliado hasta un máximo de sesenta (60) días si el Comisionado Legislativo considera que las circunstancias así lo requieren.

            Una vez concluida la información requerida y en caso de que a criterio del Comisionado Legislativo fuera justificada, se comunicará al interesado el resultado de la misma.

            Art. 22.- Están obligados a prestar colaboración los organismos públicos, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, informando con carácter preferente, a los requerimientos e inspecciones iniciadas por el Comisionado Legislativo y/o sus Adjuntos.

            A tal efecto es facultad del Comisionado Legislativo y sus Adjuntos:

            Art. 23.- Todo organismo o funcionario que obstaculice la prosecución de un trámite o las inspecciones iniciadas por el Comisionado Legislativo y/o sus Adjuntos, mediante la negativa al envío de los informes requeridos para el curso de la investigación incurre en el delito de desobediencia que prevé el Art. 240 del Código Penal. El Comisionado Legislativo debe dar traslado de los antecedentes respectivos a la Procuración General de la Provincia para el ejercicio de las acciones pertinentes.

            La persistencia en una actitud obstaculizadora en la labor de la investigación, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa es objeto de un informe especial cuando justificadas razones así lo requieran, además se la destacará en la sección correspondiente del informe anual previsto en el Art. 28 de la presente ley.

            El Comisionado Legislativo puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier institución pública o privada, inclusive solicita autorización de registro al Juez Penal competente, en los términos del Art. 218 del Código Procesal Penal.

            Art. 24.- Cuando tome conocimiento de hechos posiblemente delictivos, de acción pública, promovible de oficio; el Comisionado Legislativo en ejercicio de sus funciones, los debe comunicar de inmediato al Procurador General de la Provincia; debiendo el Agente Fiscal informar sobre las resueltas de las diligencias efectuadas en procura de esclarecer los mismos.

            Art. 25.- No es competencia del Comisionado Legislativo modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello, puede proponer la modificación de los criterios adoptados en la toma de decisión.

            Si a través de las investigaciones, se llega a la conclusión de que una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, puede proponer el Poder Legislativo o a la Administración Pública la modificación de la misma.

            Art. 26.- El Comisionado Legislativo debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones así como la respuesta que hubiese dado al organismo o funcionario implicados, salvo en el caso que ésta por su naturaleza sea considerada como de carácter reservado.

            En los casos que corresponda, debe poner en conocimiento a la Auditoría General de la Provincia, los resultados de sus investigaciones en los organismos sometidos a su control.

            Art. 27.- La Comisión Bicameral prevista en el art. 3º de la presente Ley, informará  a las Cámaras Legislativas, las veces que sea necesario, de los resultados de las investigaciones llevada a cabo por el Comisionado Legislativo.

            Art. 28.- El Comisionado Legislativo informará anualmente, a la Comisión Bicameral de la labor realizada en un informe que les presenta antes del 31 de julio de cada año. La Comisión Bicameral debe elevar dicho informe a las Cámaras Legislativas.

            Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejara puede presentar, en cualquier momento, un informe especial.

            Copia de los informes mencionados debe ser enviada para su conocimiento a los Poderes Ejecutivo y Judicial.

            Art. 29.- En el informe anual el Comisionado Legislativo da cuenta del número y tipo de reclamos presentados; de aquéllos que hubiesen sido rechazados, y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas.

            El informe debe contener un anexo, en el que se debe hacer constar la rendición de cuentas del presupuesto de la institución del Ejercicio anterior.

            En el informe anual, el Comisionado Legislativo puede proponer a las Cámaras Legislativas las modificaciones a la presente ley que resulten de su aplicación para el mejor cumplimiento de sus funciones.

            Art. 30.- A propuesta del Comisionado Legislativo, la Comisión Bicameral elevará a los Presidentes de ambas Cámaras, en un plazo no mayor de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley, la estructura orgánica – funcional y planta de cargos del Comisionado Legislativo.

            Para cubrir la planta de cargos de funcionarios y empleados del Comisionado, se deberá tomar personal que revista, como planta permanente de la Legislatura, como así también solicitar el traslado de aquéllos que revistan en otros poderes.

            Art. 31.- El reglamento interno del Comisionado Legislativo debe ser dictado por su titular y aprobado por la Comisión prevista en el del art. 3º de la presente Ley.

            Art. 32.- Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, provienen de las partidas que las leyes de presupuesto asignan al Poder Legislativo.

            Art. 33.- De forma.

Abdo Omar Esper Obeid

Fundamentos

Señor Presidente:

            Es una realidad permanente en la vida de las colectividades humanas la estrecha interacción que de modo incesante existe entre los diferentes sectores que la componen. Las transformaciones técnicas inciden sobre las realidades socio-económicas, los cambios que en ellas se producen afectan esas estructuras políticas, las valoraciones y posturas mentales de grupos e individuos. Produciendo esto una recíproca influencia entre la “normalidad”, lo que de hecho se hace y se repite en la vida social, y la “normatividad”, el revestimiento jurídico de las conductas habituales.

            Desde mediados del siglo pasado se han venido realizando transformaciones acerca de delimitar las funciones del Estado, donde el Estado creado por el liberalismo ha ido mudando paulatinamente su fisonomía hasta ofrecer hoy la imagen de un poder omnipresente. Pero no debe olvidarse que la separación de los poderes fue sobre todo una técnica destinada a lograr un objetivo primordial en la sociedad, que es la protección de los derechos y libertades individuales. Y en este sentido todo aquello que implique estabilizar el equilibrio entre los diversos órganos del Estado y el recíproco control que ejercen, trae involucrado un fortalecimiento de ese sistema de garantías.

            La Administración Pública del Estado moderno ha adquirido una enorme proyección social, no quedando actividad alguna del individuo o de las personas jurídicas que escape a su intervención, que como consecuencia de dicha amplitud de actividades, la administración pública presenta, también, un margen de error en su labor, dejando al administrado indefenso ante esas situaciones, donde sólo lo salva atenuadamente la publicidad de los actos administrativos y las críticas parlamentarias.

            La confirmación práctica de esta conclusión es suministrada a diario por la experiencia de todos. No hay individuo ni institución que no haya experimentado por sí mismo frustraciones de algún tipo emergentes de su relación con la burocracia.

            Desde esta perspectiva surge la necesidad de crear una función de control de los derechos e intereses de los individuos y la comunidad ante los actos administrativos.

            Tal función debe asignarse al órgano que dentro de la estructura del Gobierno representa más cabalmente al conjunto de los gobernados. Aceptando como un hecho innegable que la institución parlamentaria es quien representa al pueblo.

            La historia nos ofrece distintos ejemplos de instituciones creadas con el propósito de comprobar la eficacia y honestidad con que los integrantes de la Administración Pública cumplen las funciones de su competencia. Cabe recordar, entre otros, el caso de los “missi dominici” del Emperador Carlomagno, donde el gobernante abrigaba el deseo de prevenir y reprimir conductas que significaban un perjuicio para la administración pública.

            En la Argentina se instituye en la Constitución de la Nación el Defensor del pueblo, en su Capítulo Séptimo, art. 86, donde el Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que tendrá plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Siendo su misión la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en dicha Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración, y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. Como así también, el Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal y goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.

            La organización y el funcionamiento de tal institución son regulados por la Ley 24.284 del año 1993, modificada por Ley 24.379 en 1994.

            En la Constitución de la provincia de Salta se faculta al Poder Legislativo a dictar leyes tendientes a establecer los medios para hacer efectiva las responsabilidades civiles y administrativas de los funcionarios y empleados públicos y municipales (art. 127, inc. 13) como así también crear y reglamentar facultativamente la organización y funcionamiento de un cargo de Comisionado Legislativo, que tendrá como función la de peticionar ante la administración en interés de los habitantes de la Provincia (art. 127, inc. 15)

            La instauración del Comisionado Legislativo suplirá las insuficiencias de sistemas de controles ya existentes tanto judiciales como legislativos y administrativos.

            Parecería que la instauración de un funcionario dependiente del Poder Legislativo, que inspeccione y controle la actividad de la administración  importaría una indebida intromisión de un poder en la esfera reservada de otro, más allá de los requerimientos originados en una indispensable colaboración de ambos. Esto sucedería si se le da al Comisionado Legislativo las facultades que por ejemplo las tiene el “ombudsman” de Suecia, quien tiene la facultad de formular recomendaciones a la administración y hasta requerir sanciones o imponerlas él mismo, ante estas facultades sí nos encontraríamos en una invasión del órgano legislativo en áreas propias del Poder Ejecutivo, lo que no pude aceptarse so pena de poner en cuestión la vigencia del ordenamiento constitucional en el aspecto relacionado con la división de los poderes.

            Este argumento es más efectista que verdadero, por un lado, la estructura del sistema de separación de los poderes no representa un obstáculo para que el órgano parlamentario, sin salirse del marco de aquél, ejerza un contralor sobre el desempeño del Poder Ejecutivo, ya que lo hace por medio de interpelación a los Ministros, de comisiones investigadoras, de declaraciones y pedidos de informes, de juicios políticos, etc., siendo esto así, no se adviene qué inconveniente existe en que el Poder Legislativo delegue parte del ejercicio de esa facultad en un funcionario dependiente de él, aunque de elevada jerarquía.

            Por otra parte, la trascendencia de esta dificultad se vincula directamente con las competencias y poderes que se asignan al Comisionado Legislativo, puesto que si su función se circunscribe a requerir informes de los organismos administrativos, y revisar la documentación oficial, presentando luego al interesado y al Parlamento las sugerencias y recomendaciones que estime oportunas, el principio de la separación de los poderes no resulta afectado, sin mengua de la eficacia de la institución.

            Si bien a nivel nacional ya fue instaurado el Defensor del Pueblo, su ámbito de competencia es la Administración Pública Nacional, en cualquier lugar del país donde preste sus servicios, por lo que no existiría una superposición de funciones, ya que el ámbito de actuación del Comisionado Legislativo, es para todo organismo que pertenece al Estado Provincial.

            En consecuencia, habida cuenta de que no existe impedimento de superposición de funciones y que los méritos y procedimientos legales existentes actualmente en nuestra Provincia no resultan suficientes para solucionar de modo satisfactorio los conflictos de toda índole surgidos entre los particulares y la Administración Pública, es que la instauración del Comisionado Legislativo significaría un paso importante hacia un más perfecto control de los administradores.

            El Comisionado Legislativo es un delegado del Poder Legislativo, encargado de facilitar el control que al mismo corresponde ejercer respecto de las manifestaciones de la actividad administradora. Es, por consiguiente, un mandatario, un representante, un comisionado de uno de los tres poderes en que tradicionalmente se divide la función gubernativa, es un perfeccionamiento de una técnica de control ya existente y no un injerto ajeno a nuestros antecedentes constitucionales.

            Es materia de singular trascendencia y a la que debe atenderse con suma atención, la relativa a la jurisdicción del Comisionado Legislativo. Claro está que el funcionamiento del Poder Legislativo ha de quedar sustraído de su esfera, ya que resultaría incongruente, que un mandatario pudiera investigar los actos de su mandante, lo que es como investigarse a sí mismo.

            Tampoco se le pueden atribuir facultades para examinar los actos del Poder Judicial, aunque ocasionalmente y sin duda, se evidencian dentro del mismo irregularidades susceptibles de afectar derechos  e intereses individuales, pero aparte de no ser ello frecuente, la índole de los órganos judiciales y del procedimiento seguido ante ellos ofrece a los ciudadanos garantías y medios de reparación indudablemente más eficaces que los disponibles en el sector de la Administración Pública.

            No debe olvidarse, por último, que la finalidad de la institución consiste en controlar al poder administrador por el importante motivo de que sus decisiones, y no la de los otros poderes, son las que afectan de una manera más directa, más continua y quizás más irreparable a mayor número de personas. Es en esta esfera, por consiguiente, donde se hace sentir con mayor apremio la necesidad de una supervisión.

            La eficacia del Comisionado Legislativo depende en alto grado de su carácter unipersonal y de la posibilidad para su titular de intervenir por sí mismo en la investigación de los reclamos recibidos.

            Tratándose de una institución de la naturaleza que se requiere, es necesario insistir en la importancia que como factor para su éxito, poseen la jerarquía de que se la invista y las condiciones personales de quien la desempeñará. Ambos aspectos actúan directamente para alcanzar dos objetivos fundamentales, la garantía de la independencia de la función y el respeto y la fuerza moral de que obligadamente debe gozar su titular.

            A fin de jerarquizar el cargo, la retribución de este magistrado debe ser elevado, como por ejemplo, la que percibe un Juez de Primera Instancia del Poder Judicial.

            Finalmente se debe analizar los efectos o consecuencias de la intervención del Comisionado Legislativo, al respeto se reitera que la actuación del mismo, no consiste tanto en la represión de conductas inadecuadas por parte de los funcionarios o de la Administración Pública, como en evitar su repetición para lo sucesivo.

            Conforme a esta idea, interesa sin duda que cuando como resultado de una investigación, se haya puesto de manifiesto un hecho que “prima facie” revista la naturaleza delictual, o bien, aún careciendo de ribetes delictivos, el abuso cometido revistiera entidad, no se faculte al Comisionado para la instrucción del procedimiento y la imposición de las penalidades a que hubiere lugar, ya que se le sumaría innecesariamente una tarea que puede ser realizada por quienes las cumplen en la actualidad. Es decir, que lo importante de la actuación del Comisionado, es la que se vincula con la necesidad de corregir el acto administrativo que se ha encontrado injusto o equivocado.

            Adjudicándose al Comisionado competencia para decidir por sí la reparación de lo actuado, es evidente que interferiría de modo excesivo en la esfera del poder administrador, a la inversa, limitar sus facultades a simples recomendaciones que puede formular a los órganos de aquel poder, quizás conduciría en la práctica a obtener escasos resultados.

            La actividad desplegada por el Comisionado Legislativo habrá de consistir en los informes que debe elevar al Poder Legislativo, los que deberán hacerse con cierta periodicidad, pudiendo disponerse que la misma sea anual. Pero esto no es impedimento para que a pedido del Congreso o por propia iniciativa, el Comisionado proporcione en distintas oportunidades informaciones sobre casos específicos.

            Por todo ello, es que surge la necesidad de extremar el control de los actos emanados del administrador, a fin de asegurar su legalidad y la defensa de los derechos e intereses de los administrados, ya que las técnicas utilizadas en la Provincia resultan insuficientes para cumplir con razonable eficacia esa finalidad. Por lo tanto, es menester, instituir un sistema que de manera espontánea, ágil e informal, vigile la actividad del poder administrador, lo que no implica excluir sino complementar otros medios de control.

Abdo Omar Esper Obeid

-A la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional.

5

Expte. Nº 90-15.569/04

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de

L E Y :

            Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a destinar la partida remanente y sin asignación específica, correspondiente al Convenio de Préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) identificado como programa AR-0292 aprobado por Ley Nº 7.234 de la provincia de Salta, a obras de tratamiento de residuos sólidos, mediante relleno sanitario, en los municipios del departamento General San Martín.

            Art. 2º.- La financiación de las obras referidas en ese artículo anterior estarán comprendidas dentro del Componente de Mejoramiento de la Infraestructura Social Básica, de la Partida de Residuos Sólidos del mencionado Programa.

            Art. 3º.- De forma.

Abdo Omar Esper Obeid

Fundamentos

Señor Presidente:

            El presente proyecto de ley tiene por objeto mejorar la infraestructura, mejorar los servicios básicos en los municipios del departamento General San Martín, a los fines de asegurar el saneamiento de las comunidades del Norte provincial y, por ende, la calidad de vida de las mismas. Lograr este objetivo significa también mejorar las posibilidades del desarrollo productivo turístico como motor del desarrollo económico, tal lo estipulado por el articulado de la Ley Nº 7.234.

            Consideramos oportuno y necesario que la disposición de las partidas sin asignación específica del mencionado Programa, sean destinados, en forma prioritaria, a una región altamente poblada y donde la disposición de los residuos que sus comunidades generan merecen un tratamiento de urgencia, entre otras razones debido a ser una zona climática de altas temperaturas. Muchas gracias.

Abdo Omar Esper Obeid

-A la Comisión de Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto.

VI

Proyecto de Declaración

Expte. Nº 90-15.571/04

La Cámara de Senadores de la provincia de Salta,

D E C L A R A :

            Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de la Producción y el Empleo, establezca Agencias Itinerantes en los departamentos, municipios y localidades de la provincia de Salta, con el objeto de interiorizar y  dar apoyatura logística a las personas interesadas en los programas agrícola-ganadero que maneja dicho Ministerio.

José Luis Valle – Sara Gabriela Guotas

Fundamentos

Señor Presidente, señores Senadores:

            Debido al incremento agrícola-ganadero y a los diferentes programas que maneja el Ministerio de la Producción y el Empleo, se hace menester solicitarle, que cree una Agencia itinerante, con el objeto de poner en conocimiento los diferentes programas y dar apoyatura logística a las personas interesadas, ya que muchas veces por desconocimiento y otras por falta de capacitación, muchos productores del interior de la Provincia no se acogen a los beneficios que brindan los programas nacionales y provinciales que maneja el mencionado Ministerio.

            De establecerse las mencionadas Agencias Itinerantes, servirán para promover el desarrollo en diferentes puntos de nuestra Provincia, enseñar y capacitar en las actividades que posibiliten el desarrollo de las comunidades del Interior, capacitar y difundir políticas agropecuarias a través de comunicaciones masivas, incentivar el intercambio de información a nivel regional, nacional e internacional y la coordinación entre las mismas y aglutinar los esfuerzos, cuyas actividades se relacionen con los objetivos detallados.

            Por lo expuesto, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de declaración.

José Luis Valle – Sara Gabriela Guotas

-A la Comisión de Agricultura y Ganadería.

Sr. Presidente (Lapad).- Tiene la palabra el señor Senador por el departamento Metán.

Sen. García.- Señor Presidente: dos cosas de los asuntos entrados. En primer lugar algo que no entró, es un pedido de informe que se aprobó en esta Cámara en el mes de diciembre y hasta el día de la fecha no hemos recibido respuesta. Me estoy refiriendo al Expte. Nº 90-15.528/03, es un pedido de informe al Ministro de Hacienda y Obras Públicas, relacionado a los subsidios que otorga  el Gobierno de la Provincia a Aguas de Salta, a aquellas personas carentes de recursos que no pueden pagar este servicio. Ha transcurrido el tiempo suficiente como para que este organismo nos remita una respuesta que está solicitando la Cámara de Senadores, porque más allá de ser un proyecto de la oposición, al aprobarlo el Senado en su conjunto ya es un proyecto de la Cámara de Senadores.

Parece una falta de respeto. Esto en el transcurso del tiempo se deberá analizar y que en tiempo perentorio los funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo Provincial den una respuesta a lo que solicitamos, a quienes nos ha elegido la gente para que la representemos. Como oposición no sólo tenemos la obligación de legislar, sino también de controlar, y para poder controlar los actos de gobierno necesitamos esa información. Por lo tanto, voy a peticionar que se arbitren los medios necesarios para requerir la respuesta a lo que hemos solicitado a través de esa resolución. Eso por un lado.

            Rescaté del Archivo -está en Comunicaciones Oficiales- el Decreto Nº 130 designando al señor Ángel Oscar Mariano Torres como Comisionado del Gobierno de la Provincia. Simplemente ilustrativo, porque está en el Boletín Oficial Nº 16.795 del 5 de enero de este año, donde se designa al señor Ángel Oscar Mariano Torres -no sé si será el mismo que era Secretario privado del Gobernador-  como Comisionado del Gobernador, que tiene rango de Ministro según este decreto, va a cobrar como Ministro, pero tiene facultades de super Ministro. Esto es lo que me llama la atención. Me puse a leer la recientemente aprobada Ley, más conocida como Ley de Ministerios, y no encuentro que haya aparecido un cargo de esta naturaleza, más allá del Comisionado, donde se le otorgue  facultades, superpoderes, que está por encima de los Ministros, porque leí en algunos párrafos: “Compete a dicho Comisionado asistir al Gobernador de la Provincia, en todo lo referido en el artículo anterior, quedando facultado para: representar al Gobierno de la Provincia ante los organismos oficiales, públicos y privados en el orden nacional, provincial y municipal, promoviendo los intereses provinciales referidos a las áreas económica, cultural, social, científica, deportiva, turística y otras; actuando en coordinación con los restantes órganos o funcionarios provinciales, aún cuando lo haga independientemente de las gestiones que en el mismo sentido pudieran aquéllos desarrollar”.

            En otro de los ítems del art. 2º, dice: “Requerir la asistencia de cualquier organismo o jurisdicción dependiente del Poder Ejecutivo Provincial para la remoción de los obstáculos que en la materia de su competencia, afecten los objetivos y realización concreta de las misiones asignadas, quedando aquéllos obligados por el presente a prestarle la colaboración que el señor Comisionado le solicitare para el mejor desempeño de su cometido”.

            Esto me llama poderosamente la atención, creo que jamás hemos aprobado facultades de esta naturaleza a un funcionario designado por el Gobernador de la provincia de Salta. Simplemente era para conocimiento, y hacer un análisis de esta situación, porque me llama poderosamente la atención. Me preocupa, que se designe a un Jefe de Gabinete o a un super Ministro con las facultades que se le confiere a través de este decreto emanado del Poder Ejecutivo Provincial. Empecemos los senadores a analizar si el Poder Ejecutivo puede otorgar todas estas facultades a un miembro de su gabinete.

Sr. Presidente (Lapad).- Tiene la palabra el señor Senador por el departamento General San Martín.

Sen. Esper Obeid.- Señor Presidente: respecto a lo expresado por el Senador preopinante, creo que todo gobierno en su organización ejecutiva tiene las facultades suficientes para formular una estrategia de cargos y las facultades que el señor Gobernador de la Provincia considere más beneficioso para los ciudadanos de esta Provincia. Es una facultad propia del Poder Ejecutivo nombrar a esas personas, otorgarles las facultades que considere estratégicamente importantes; las cuales generalmente nosotros, como ocurre en cualquier ámbito,  respetamos.

De allí en adelante que nosotros podemos trabajar sobre el control del Poder Ejecutivo, sobre lo que se hace bien o se hace mal, la designación de personas y las facultades es un resorte del Poder Ejecutivo, bajo la inteligencia de un hombre como el Doctor Juan Carlos Romero, que ha demostrado su capacidad de Jefe de Gobierno con los resultados que los salteños conocemos y que hemos convalidado en dos oportunidades.

            Es una facultad del Poder Ejecutivo y hay que respetarla. No obstante eso, sin dejar de lado nuestras propias facultades, que son la de control de las actividades que realiza el Poder Ejecutivo, creo que es invadir un área que no nos corresponde y seguramente esta determinación ha tenido que ver con una inteligencia para lograr cosas importantes para el pueblo de la provincia de Salta.

Sr. Presidente (Lapad).- Señor Senador por Metán: por favor ¿puede aclarar la primera parte cuando dijo “requerir”?. Si es una moción.

Sen. García.- Señor Presidente: es una petición, que se reitere algo que ya ha aprobado este Cuerpo. Simplemente a través de Presidencia se tiene que peticionar el cumplimiento de la Resolución, que no sé qué número será. Creo que no hace falta moción para eso, simplemente peticionar el cumplimiento, ese funcionario no está cumpliendo con los deberes de funcionario público de informar a este Cuerpo Legislativo.

Sr. Presidente (Lapad).- Tiene la palabra el señor Senador por el departamento Orán.

Sen. González.- Señor Presidente: hemos entendido claramente en relación a ese pedido de informe al Ministerio de Hacienda, que solicitaba a Presidencia agilice la información. Si es otro tratamiento, por favor, que nos aclare para ponerlo a consideración del Cuerpo.

Sr. Presidente (Lapad).- Señor Senador por Metán ¿está de acuerdo con el planteo que hace el Senador por Orán?

Sen. García.- Estoy de acuerdo.

Sr. Presidente (Lapad).- Esa Presidencia va a insistir en el pedido que se hizo oportunamente.

            En consideración de los señores senadores los asuntos que han sido habilitados para tratar en Sesión Extraordinaria en el orden establecido en los Decretos de Convocatoria Nros. 74/04 y 206/04 que cuentan con dictamen de la Comisión respectiva ingresados en el Boletín de Asuntos Entrados.

5

ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL Nº 25.819

Sr. Presidente (Lapad).- En primer lugar se considerará el Expte. Nº 90-15.557/04 Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 74/04 por el cual la provincia de Salta se adhiere con vigencia desde el 13 de diciembre de 2003 al Régimen de Excepción dispuesto por la Ley Nacional 25.819 (inscripción de nacimiento de menores de hasta diez años).

            Tiene la palabra el señor miembro informante.

Sen. Esper Obeid.- Señor Presidente, señores senadores: este Decreto de Necesidad y Urgencia surge por una solicitud que realiza la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Salta, puesto que la Ley  Nacional 25.819 suspende los plazos y procedimientos contenidos en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 8.204 del año ‘63 para la inscripción de nacimiento de menores de hasta diez años que no hayan sido efectuadas hasta la sanción de la ley y esta ley fue sancionada el 5 de diciembre del año 2003.

            Recordarán los señores senadores que la Ley Provincial de Amnistía Nº 7.178 del año 2002 y su prórroga dispuesta por Ley 7.241 fue observada por las autoridades nacionales y por ello devolvió al Registro local los trámites documentales surgidos de estos instrumentos y a partir de las partidas de nacimientos provinciales -valga la redundancia- encuadradas en estas leyes provinciales. Ante este inconveniente que se plantea desde la Nación y siendo muy necesaria la obtención de cierta consideración es necesario adherir a esta Ley Nacional. Estando de receso nuestra Cámara, como la Cámara de Diputados, tuvo que emanar del Poder Ejecutivo este Decreto de Necesidad y Urgencia.

Cabe recordar que la legislación nacional impone un plazo máximo de cuarenta y cinco días para inscribir el nacimiento. A partir de esa fecha, y por seis meses, podrá admitirse la inscripción por causas suficientemente justificadas, después de ello sólo puede hacerse previa sentencia judicial.

No escapa a ninguno de los colegas legisladores que la mayoría de las infracciones a la inscripción de los nacimientos se produce entre los sectores sociales más carenciados y alejados de los centros urbanos, a los que si además les exigimos recurrir a la justicia, los condenamos a la ilegalidad, sin acceso a la educación, a las prestaciones de salud, al trabajo, a los derechos políticos y a otros tantos derechos, en especial el de ser incluidos en los planes sociales.

Dada esta circunstancia y lo perentorio de la entrada en vigencia de la ley es que surge este Decreto de Necesidad y Urgencia, que es el que estamos tratando hoy. Es para menores de más de cuarenta días y hasta diez años cumplidos, cuyo nacimiento no se hubiere registrado hasta el 5/12/03.

Esta es la razón, señor Presidente, de que haya surgido el Decreto de Necesidad y Urgencia y nuestra Comisión de Legislación General ha decidido aprobar el Decreto emanado del Poder Ejecutivo.

– Ocupa el sitial de la Presidencia el señor Vicepresidente 2º Senador Carlos Daniel Porcelo.

Sr. Presidente (Porcelo).- Por Secretaría se dará lectura al dictamen de Comisión.

Sr. Secretario (Catalano).- Dictamen de Comisión. La Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional, ha considerado el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 74/04, por el cual la provincia de Salta se adhiere, con vigencia desde el 13 de diciembre de 2003, al régimen de excepción dispuesto por la Ley Nacional Nº 25.819; y, por las razones que dará el miembro informante aconseja su aprobación. Sala de la Comisión, 23 de febrero de 2004. Firmado: Raúl Bartolomé García, Alfredo Jorge, Abdo Omar Esper Obeid, Francisco Cornejo Patrón, José Luis Valle, Jesús Avila Amores, Luis Guillermo López Mirau.

Sr. Presidente (Porcelo).- En consideración el dictamen. Se va a votar.

– Resulta afirmativa.

Sr. Presidente (Porcelo).- Aprobado. Se harán las comunicaciones pertinentes.

6

PROYECTO DE LEY DE SEGURIDAD PRIVADA

Sr. Presidente (Porcelo).- Expte. Nº 90-14.153/99. Proyecto de Ley de Seguridad Privada.

Tiene la palabra el señor miembro informante.

Sen. Esper Obeid.- Señor Presidente: este proyecto de ley que tratamos ya fue aprobado el día 8 de noviembre de 2001 por esta Cámara y luego fue enviado a la Cámara de Diputados, la que introdujo algunas modificaciones que, de acuerdo al análisis efectuado en la Comisión de Legislación General, se entiende que no alteran el proyecto oportunamente aprobado, porque se mantiene el sentido que originalmente tenía este proyecto. Se introdujo en el artículo primero una declaración general sobre la indelegabilidad del uso de la fuerza pública en materia de prevención, aclara en el primer artículo lo relativo en materia de prevención, represión y seguridad por parte del Estado y queda expresamente como algo indelegable por parte del Estado, lo cual emerge claramente en el artículo 4º de la Constitución de la Provincia. Esta modificación nos ha parecido correcta en el ámbito de la Comisión.

La otra modificación que plantea la Cámara de Diputados es referente a la autoridad de aplicación, cuando habla de la Secretaría de la Gobernación de Seguridad agregó un párrafo que dice: “o el órgano que en el futuro la reemplace”. Al analizar los recaudos para la habilitación de agencias constituidas por persona físicas, el uso de armas podrá ser autorizado restrictivamente sólo para fines de vigilancia y custodia determinada, tal restricción  ya estaba contemplada en el Título XI De las Prohibiciones, en el proyecto que emanaba del Senado, es decir que la Cámara de Diputados lo agrega como que “lo que abunda no daña” y conforma la prohibición prevista en este otro artículo. Y por último se introdujeron algunas modificaciones entre los requisitos para pertenecer a las empresas de seguridad como vigilador, lo que compartimos en su totalidad.

            Por lo expresado entendemos, señor Presidente, que corresponde aprobar las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados y dar sanción definitiva a este proyecto de ley.

Cabe mencionar que este expediente lo viene trabajando esta Cámara a través de sus integrantes durante el Ejercicio 2000, también durante 2001 y luego en estas pequeñas modificaciones nos ha tocado a los actuales miembros de la Comisión. Por ello, solicito que se apruebe este proyecto, no tiene razón de ser observado por compartir lo que nos ha orientado la Cámara de Diputados.

Sr. Presidente (Porcelo).- Tiene la palabra el señor Senador por el departamento Metán.

Sen. García.- Señor Presidente: no he firmado el dictamen -como lo ha firmado la mayoría- de este proyecto de ley, que tuvo su origen en la Cámara de Senadores, fue modificado en Diputados y se comparte las modificaciones, de acuerdo al dictamen de Legislación General, que hizo esa Cámara.

            En lo particular, señor Presidente, porque por ahí alguien planteaba que esto ya existe, que hay que blanquear, que reglamentar, puede ser que tenga razón en ese sentido, pero no comparto esto de delegar facultades, más allá de que esté planteado en el proyecto de ley que no hay una delegación de facultades. Seguimos transfiriendo a manos privadas cosas que son exclusivas y excluyentes del Estado. Así ha ocurrido con la educación, tanto en la Nación como en la Provincia, lo que era responsabilidad del Estado, hoy mucho de esto ha pasado a manos privadas, porque le cuesta menos al Estado. Entonces, lo que era público, en el caso de la educación, hoy prácticamente un gran porcentaje de la educación salteña y nacional está en manos privadas. Por otro lado, también en la salud, especialmente en la provincia de Salta se está avanzando en ese sentido, en pasar a manos privadas lo que es responsabilidad del Estado, lo mismo está ocurriendo con este proyecto de ley.

No comparto en absoluto, más allá de que esto esté en vigencia, de que hay que blanquear esta situación, porque no hay una igualdad ante la ley, la seguridad pareciera ser que es para el que tiene plata, porque aparte de recibir la garantía de la seguridad del Estado puede contratar su seguridad privada. Esto es lo que hoy estamos tratando y analizando en este recinto, en esta sesión, en este expediente con respecto a la seguridad privada.

            No comparto en absoluto que el Estado comience a delegar facultades que son propias del Estado Nacional y Provincial, así lo establecen las Constituciones, tanto Nacional como Provincial. Por esta razón, mi Bloque en Diputados ha votado contrariamente a esto y yo acá, en el Senado, también voy a votar en contra de este proyecto de ley, por el que definitivamente estamos privatizando algo que es responsabilidad del Estado.

Sr. Presidente (Porcelo).- Tiene la palabra el señor Senador por el departamento Orán.

Sen. González.- Señor Presidente: si partimos de una premisa equivocada, desde luego vamos a llegar a una conclusión equivocada. No se está proveyéndole a las personas pudientes una seguridad privada. Lo que yo no puedo hacer como legislador es privarle a quien tenga recursos económicos que contrate su seguridad, hoy la vivimos es una realidad y la tenemos que aceptar. Lo que está haciendo esta Legislatura, esta Cámara, es ponerle límites a esas personas, que por más recursos económicos que tenga, no puede hacer uso indebido e ilimitado de la seguridad que contrate. Eso es lo que está haciendo esta Legislatura y en este caso, hoy, esta Cámara, no estamos diciéndoles a las personas “ustedes contraten o sírvanse de la seguridad privada”, lo que estamos viendo es que las personas que tienen a su alcance los recursos económicos para contratar ese tipo de servicio, lo están haciendo hoy en día, sin ningún tipo de límites y de reglamentación. Esta Cámara justamente está diciendo que por más recurso económico que tenga, tiene límites a través de la sanción de este proyecto de ley.

Sr. Presidente (Porcelo).- Tiene la palabra el señor Senador por el departamento Capital.

Sen. López Mirau.- Señor Presidente, señores Senadores: ya en oportunidad de encontrarse este expediente en trámite en la Cámara de Diputados, este Cuerpo había aprobado por unanimidad el pedido de que se remitiera una nota para que se le diera tratamiento, ya que llevaba bastante tiempo en estudio en Comisión y no se analizaba el proyecto.

Eso mostraba un interés por parte de este Senado, de darle un marco de legalidad y de legitimidad a una actividad que no podemos desconocer que existe y que es la actividad de la seguridad privada. La Cámara de Diputados, a pesar de que la ley en su conjunto de ninguna manera derogaba las facultades que le corresponden al Estado -y que de alguna manera preocupa al Senador preopinante-, ha dejado aclarado este tema, agregando un artículo, el primero de ellos, donde dice que el Estado conserva y no delega la facultad y el deber del uso de la fuerza pública en materia de prevención, represión y seguridad con relación a personas y bienes de la comunidad. El hecho de que de alguna manera se esté aprobando esta normativa, no hace sino traer tranquilidad precisamente a quienes de alguna manera ejercen esta actividad, pero también a quienes se ven, por alguna razón, afectados o comprendidos dentro de lo que es el desempeño de aquéllos que cumplen estas funciones. Nos ha pasado ya que tengamos algunas situaciones que hemos tenido que lamentar, tal vez por el hecho de no existir las reglamentaciones o las normativas que puedan regular el funcionamiento de esta actividad. Esta ley lo que va a hacer es precisamente darle un marco de seguridad a esta actividad. Como decía, se ha permitido que ocurran algunas situaciones que tal vez se hubieran evitado si hubiera existido un debido control de quienes la integran.

Se prevé acá no sólo los requisitos necesarios para la conformación de las agencias, sino todo aquello que deben presentar para su control ante la Secretaría de Seguridad, que es el órgano que va a controlar, también los requisitos de capacidad física y de capacidad síquica de quienes vayan a cumplir esta tarea y eso no hace sino traer tranquilidad al conjunto de la sociedad.

Por último, quiero decir que esto no significa de ninguna manera que se está legislando para un sector o para aquéllos que pueden. Creo, como lo dijo el Senador preopinante por el departamento Orán, que acá lo que se está haciendo es legislando en su conjunto y habrá personas que puedan acceder o no a una seguridad privada, pero la obligación de mantener la facultad del uso de la fuerza pública, la facultad del resguardo de la seguridad de la población, no deja de estar en manos del Estado. Como en muchas otras cosas aquí se puede presentar la discusión sobre la conveniencia o no de privatizar algunas funciones que cumple el Estado y que la pueden cumplir también particulares, pero en este caso en particular, lo estamos haciendo a favor de la mayor parte de la comunidad y vamos a ponerle seguridad a esta actividad a través de la reglamentación que contiene la ley.

            Es un trabajo, como bien se ha dicho, que no es producto de una improvisación, acá ha trabajado un conjunto de profesionales durante mucho tiempo, no sólo Senadores, han trabajado abogados, licenciados, especialistas en temas de recursos humanos y creo que este conjunto de profesionales ha tenido en cuenta esto que yo estoy manifestando y lo que estamos hoy poniendo en consideración del Cuerpo es producto de eso precisamente, a tal punto entiendo que es así que cuando el Senado lo aprobó en su momento lo aprobó por unanimidad, en un ámbito donde a pesar de existir diversos representantes políticos o diversas fuerzas políticas se había no sólo aprobado, como decía, por unanimidad, sino que fue incluso motivo de felicitación por parte de un Senador de la oposición, a este proyecto que había sido, digamos, de autoría del oficialismo.

            Esta normativa que de alguna manera va a regular la actividad de la seguridad privada a partir del momento que sea aprobada, donde se le da un año a todas las agencias para que se adecuen a la misma, va a ser de mucho beneficio y eso me motiva a solicitar que se preste aprobación a las modificaciones que ha producido la Cámara de Diputados y así sancionar este proyecto de ley.

Sr. Presidente (Porcelo).- Tiene la palabra el señor Senador por el departamento General Güemes.

Sen. Valle.- Muy brevemente, señor Presidente, porque creo que están expuestas las razones y los motivos de este proyecto de ley que se aprobó en su momento también. Quiero señalar que las inquietudes que ha vertido el señor Senador por el departamento Metán las compartimos en su momento. Nos preocupaba esta situación de que eventualmente se pudiera considerar que existía alguna delegación en torno de la seguridad de la provincia de Salta, pero la realidad nos indica que existe un sinnúmero de situaciones no reguladas en el marco de esto sobre lo que se está legislando, que tiene que ver con el desarrollo de la actividad en sí misma y hacia terceros, con las relaciones laborales que nacen de la prestación de este tipo de servicio, con las relaciones contractuales entre particulares, con la prestación del mismo servicio. Es decir, estamos en presencia de algo que nos preocupa resguardar para la Provincia, pero también en presencia de algo que está degenerando o que tiene a la fecha una laguna legislativa, cual es la posibilidad de generar, sin ninguna duda, un vacío que a la hora de impartir justicia o dictar justicia, porque se llega con esta situación a ese ámbito, los señores magistrados se encuentran sin la herramienta propicia y necesaria para resolver situaciones. Esta situación, entonces, de un hecho que está en la realidad, que como tantos otros ha estado superando tal vez el dictado de las normas pertinentes, en su momento, en una dinámica nueva que existe en la sociedad, que tiene que ver con el tema de transporte también, por ejemplo, nos ha llevado a trabajar en este proyecto que no sé si resuelva el ciento por ciento de las situaciones, pero si entiendo es una herramienta útil para arrancar en algo que es perfectible y que es necesario al mismo tiempo.

            Por tal motivo, señor Presidente, compartiendo la inquietud, pero atendiendo a la realidad existente es que hemos suscripto el proyecto y estamos de acuerdo con la aprobación del mismo, porque es una necesidad más que una urgencia que así se resuelva.

Sr. Presidente (Porcelo).- Tiene la palabra el señor Senador por el departamento Metán.

Sen. García.- Para una breve aclaración, señor Presidente. En realidad tiene razón cuando se dice que se está blanqueando la situación, cuando se plantea este proyecto de ley, porque el propio Estado, el propio Gobierno de la provincia de Salta está fomentando esto. Tengo la curiosidad de leer los boletines oficiales, resulta que el I.P.S. tiene seguridad privada, a pesar que es del Estado, es autárquico, pero tiene seguridad privada; el propio Gobernador, por más que no lo diga, tiene seguridad privada. Es el propio Estado el que está buscando la forma de blanquear una situación, así con el tiempo será todo privado y habrá que modificar la Constitución, para qué queremos estado, para qué queremos gobierno, si en definitiva todo estamos pasando a manos privadas.

            Eso simplemente quería aclarar, señor Presidente, obviamente de que el Gobierno va a compartir en ese sentido, porque ya está haciendo uso de estas agencias privadas, de esta seguridad privada y es organismo del propio Estado. Evidentemente que el rol de la seguridad pública de la provincia de Salta pareciera ser que no le satisface al Gobierno Provincial, el propio Gobernador tiene su seguridad privada y obviamente algunos organismos del Estado están contratando estas agencias privadas.

Sr. Presidente (Porcelo).- Tiene la palabra el señor Senador por el departamento General San Martín.

Sen. Esper Obeid.- Muy escuetamente, señor Presidente, para reafirmar, contrariamente a lo expresado por el Senador preopinante, que esto implica regular, lo que significa imponer límites a la existencia de las empresas de seguridad, justamente previniendo y tratando de organizar las cosas de los salteños de tal modo que no haya ningún tipo de cuestiones oscuras en el momento de la interpretación, de cuáles son los ámbitos, las posibilidades, las facultades que puede llegar a tener la seguridad privada, y que fundamentalmente no invada la seguridad pública, lo que significa facultades del Estado. Era necesario una herramienta de estas características, que quede muy claro que aquí no se está en privatizando, en absoluto. Al contrario, se está poniendo límites a posibilidades que no queremos que ocurran en el futuro. Es esto lo que estamos tratando en esta Cámara.

Sr. Presidente (Porcelo).- Por Secretaría se dará lectura al dictamen de Comisión.

Sr. Secretario (Catalano).- Dictamen de Comisión. La Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional, ha considerado el proyecto de ley nuevamente en revisión, de regulación de las Empresas de Seguridad Privada, que actúan dentro del ámbito territorial de la provincia de Salta, aceptando las modificaciones efectuadas por la Cámara de Diputados en sesión del día 14 de octubre del año 2003, en los artículos 5º; 8º incisos 8) y 16); 9º; 10, inciso b); 14 inciso d) y e), 32 e incorporando un nuevo artículo como 1º; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su sanción en definitiva. Sala de la Comisión, 23 de febrero de 2004. Fdo.: Abdo Omar Esper Obeid, Francisco Cornejo Patrón, Alfredo Jorge, Jesús Avila Amores, José Luis Valle, Luis Guillermo López Mirau.

Sr. Presidente (Porcelo).- En consideración el dictamen. Se va a votar.

– Resulta afirmativa.

Sr. Presidente (Porcelo).- Sancionado. Pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.

7

CONTRAVENCIONES RELACIONADAS AL SUMINISTRO Y VENTA DE PEGAMENTOS, ADHESIVOS Y DILUYENTES

Sr. Presidente (Porcelo).- En consideración el expediente Nº 91-12.514/03, referente a contravenciones relacionadas al suministro y venta de pegamentos, adhesivos y diluyentes.

            Tiene la palabra el miembro informante.

Sen. Jorge.- Señor Presidente, señores Senadores: el gran problema de “psicofármacos”, “drogas” o “inhalantes” demanda ser interpretado con un enfoque criminológico en tres niveles fundamentales, a saber: 1) Nivel de interpretación conductual, que analiza el comportamiento del menor, por ejemplo el acto de consumir inhalantes. 2) Nivel de interpretación personal, que estudia los efectos nocivos que padece el menor como consecuencia de inhalar estos productos. 3) Nivel de interpretación general, constituido por el conjunto social de todas las conductas que en un lugar y tiempo determinado consumen por costumbre o hábito social los inhalantes, por ejemplo cuando los adolescentes inhalan porque está de moda, etcétera.

Para categorizar los inhalantes constituidos por la substancia química del hidrocarburo tolueno, o cualquier derivado de esa especie, corresponde señalar dos características muy importantes:

            La primera, que la substancia genere una modificación del comportamiento humano, esencialmente cuando esta alteración se convierte en una conducta antisocial o parasocial.

            Segundo, que la ingesta determine la dependencia psíquica y física, provocando el “síndrome de la abstinencia”.

            Un estudio serio y tendiente a realizar una amplia clasificación del o los drogadictos víctimas del tráfico mercantil, aconseja prestar atención en las motivaciones o causas determinantes de la adicción, que más que los efectos que produce la ingesta, es sabido que la mejor terapia de todas las enfermedades consiste en un estudio profundo de las causas de la enfermedad ante los efectos nocivos que la misma produce.

            Con esta óptica, podemos hacer una clara y eficiente clasificación de las distintas especies de jóvenes inhaladores de las sustancias perniciosas que con este proyecto de ley intentamos prevenir y evitar sus efectos.

            Así tenemos: el inhalador “experimental”, en este caso los niños y adolescentes actúan por la desmedida e inescrupulosa publicidad de ciertos productos que los impulsan a experimentar nuevas sensaciones. Tenemos el inhalador “·circunstancial”, es el que se inicia como usuario “social”. Es algo semejante al usuario de alcohol o de la marihuana, cuya presencia se evidencia a simple vista en los grandes festivales de música o arte moderno.

            Tenemos el inhalador “contestatario”, con esta especie la motivación es la de más frecuencia y por su extensión abarca la mayor cantidad de niños y jóvenes de la ingesta o la inhalación de pegamentos.

            Así se trata de adolescentes que recurren a los pegamentos como un acto de rebelión contra todo lo establecido, lo hacen como un desafío contra la ley, contra el peligro, e incluso como una aventura con su dolorosa pretensión de fuga o evasión espiritual de la injusticia social que los victimiza, por el agobio, la humillación y la desdeñosa indiferencia social, y sin un mínimo de horizonte futuro que le pudiera provocar alguna ilusión o expectativa válida para su derrotero existencial.

            En esta categoría pueden ser encuadrados miles de niños que transitan durante la nocturnidad  del radio urbano de aldeas, pueblos, ciudades o grandes urbes.

            Con la somera clasificación, intentamos delinear el trágico panorama social respecto al cual no podemos ser indiferentes, y nos lleva a reaccionar, no contra los jóvenes que sufren el flagelo como consumidores de droga o pegamentos, no pretendemos reprimir a la víctima, pero sí queremos responder enérgicamente, con el máximo de severidad, contra aquel especulador que movido por un mercantilismo dañino hace de traficante encubierto con la simple apariencia de dedicarse al comercio.

            En efecto, nuestra reacción contra el traficante hoy se encuentra ratificada por toda la opinión pública en el sentido de reprocharlo como a un vulgar delincuente, y quizás esas delincuencias más peligrosas por generar la victimización que en estos últimos tiempos ha aumentado de manera progresiva en toda nuestra comunidad.

            Señores Senadores, no me estoy erigiendo en criminólogo, ni en penalista, sólo intento sustentar un espíritu de solidaridad humana y social que nos convoca para reaccionar de acuerdo con las circunstancias que así nos aconsejan y las leyes nos autorizan a proceder de esta forma.

            Este proyecto de ley está destinado a prohibir el suministro y venta de productos elaborados con tolueno a menores de dieciocho años, busca disminuir los riesgos de conductas adictivas que presentan elementos como pegamentos, solventes y pinturas, algunos de ellos de uso más que frecuente en el hogar.

            El tolueno es un compuesto químico que actúa como solvente y que se incorporó a la industria en reemplazo del benceno y es una sustancia altamente tóxica. Forma parte de la fórmula de algunas pinturas sintéticas y de pegamentos de contacto, como componente que ayuda a mantener la fluidez del producto; también puede encontrarse en correctores ortográficos líquidos y en algunos quitaesmaltes. Asimismo, es utilizado en removedores de manchas y en estado puro para limpiar maquinarias, por su alto poder disolvente.

            Ahora bien, la inhalación de vapores emanados por el tolueno produce efectos de tipo narcótico y muchos son los estudios científicos que concluyen en definir que esta sustancia química es una droga alucinógena y una puerta de entrada al consumo de pasta base y cocaína.

            Es digno de hacer notar que la Organización Mundial de la Salud calcula que todos los meses se comercializan en el mundo setenta millones de litros de pegamentos en base a tolueno. Asimismo, sostiene que en todo el mundo hay cien millones de niños que viven en la calle, cuarenta millones están en Latinoamérica y estima que siete de cada diez chicos de la calle consumen estos productos. Y este último dato, señores senadores, como venimos ya documentado cotidianamente, puede en poco tiempo ir creciendo en el ámbito de nuestra Provincia.

            Es más, señor Presidente, información actualizada relacionada con el tema de este proyecto de ley, nos indica que los inhalables ocupan el cuarto lugar en el consumo mundial y que son, de entre todas las sustancias adictivas, las causantes del mayor daño físico.

            Ante esta realidad, no cabe la menor duda acerca de la trascendencia de esta ley para determinar los medios de control en el suministro de sustancias inhalantes; para prevenir su consumo por parte de menores de edad, para establecer sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio, en los vendedores ambulantes y domiciliarios, para sancionar a quienes dieren noticia o presten servicios directos o indirectos para la adquisición de tales productos a menores de dieciocho años de edad, para prohibir el reenvase de los productos inhalantes y el cambio o modificación de sus etiquetas.

            En fin, todas las previsiones posibles que coadyuven a desterrar el empleo indebido de estas sustancias químicas de altísimo nivel de peligrosidad.

            Señores Senadores, a diferencia del proyecto originado en la Cámara de Diputados, en esta instancia de análisis nos ha parecido conveniente incluir qué es un producto inhalante, el cual lo definimos como el que tiene la propiedad de transformarse en vapor o gas, que posibilita su aspiración, actúa sobre el sistema nervioso central y demás sistemas orgánicos del cuerpo humano, aumentando o disminuyendo su funcionamiento o modificando los estados de conciencia y su uso indebido causa dependencia física y psicológica o lesiones graves o irreversibles que provocan hasta muerte súbita.

Es decir que quien inhala algún producto que contenga la sustancia química del hidrocarburo de tolueno o cualquiera de sus derivados o compuestos, sufre efectos perniciosos psíquicos y fisiológicos que alteran su conducta negativamente.

            En este punto, señores senadores, es necesario aclarar que los inhalables utilizados con mayor frecuencia son los solventes orgánicos, compuestos derivados del carbón o del petróleo, cuyo propósito básico es el uso diario en la industria o el hogar.

Basta leer la larga lista de más de mil productos comerciales o caseros con este tipo de sustancias, que pueden utilizarse para una intoxicación por inhalación o aspiración, esto es colas, disolventes, pegamentos, disolventes de pinturas, pinturas, desodorantes, barnices, aerosoles, quitamanchas, tinturas para zapato, etc. Pero es importante señalar que estas sustancias son usadas como droga principalmente por grupos de niños y adolescentes predominantemente de grupos sociales populares o marginados. Aunque el abuso se presenta en jóvenes de alto y medio nivel socio económico en un nivel menor.

            Por otro lado, hay que considerar la edad de los usuarios, y eso es importante, ya que el organismo de los menores todavía es inmaduro y su capacidad de absorción y metabolismo es diferente a la de los adultos.

En consecuencia, aunque el tolueno y sus derivados o compuestos no están tipificados como drogas, sí pueden producir efectos análogos a las prohibidas.

Evidentemente, señores senadores, esto ya se está convirtiendo en una epidemia silenciosa, a nadie le cabe dudas.

En este aspecto quiero comentarles algunas conclusiones de un informe realizado por el Centro Tecnológico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, acerca de los resultados obtenidos de muestras de pegamentos.

Entre los efectos graves, pero posiblemente reversibles, saltan a simple vista lesiones hepáticas y renales, agotamiento del oxígeno en la sangre, y entre los efectos irreversibles, pérdida de audición, neuropatía periférica o espasmos de las extremidades, lesiones en el sistema nervioso central o del cerebro que causan alteraciones en la conducta y en la esfera cognitiva, daño de la médula ósea que provoca diferentes tipos de problemas, alteraciones fetales en casos de jóvenes embarazadas. A esto debemos agregar que cuando la aspiración es de cantidades muy concentradas de las sustancias químicas puede ser causa directa de insuficiencia cardíaca o bien de asfixia, al desplazar el oxígeno de los pulmones y del sistema nervioso central, con lo que la respiración se paraliza provocando la muerte súbita.

¿Y cómo los consumen? De forma simple, señores senadores. Estos productos son legales, fácilmente de obtener, muy baratos, por lo tanto fácilmente adquiribles por sectores de la población con pocos recursos económicos, como son los niños y los adolescentes y no precisan de instrumentos sofisticados para su uso. Además son fáciles de esconder y difíciles de detectar. En cualquier lugar pueden inhalarse o ser aspirados. Utilizan comúnmente estopa, pedazos de tela, bolsas plásticas, y muchos otros sistemas para llegar a consumar el hecho.

            Lamentablemente la rápida tolerancia que desarrollan algunos niños y jóvenes frente a la sustancia, luego del desagrado que acompaña generalmente el uso, conlleva a un progresivo incremento de las dosis empleada a fin de mantener la duración y la intensidad del efecto.

            En otros términos, el abuso de inhalantes desarrolla tolerancia y desencadena el síndrome de abstinencia ante la brusca suspensión.

Señor Presidente, esta evaluación nos ha llevado no sólo a aumentar las sanciones para los infractores con multas y arrestos desde 20 hasta 60 días, clausura y decomiso, sino también a determinar que las penas de estas contravenciones se elevarán al doble si se hiciere con habitualidad o en la vía pública y al triple cuando este hecho se cometiera en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento escolar, lugar de asistencia habitual de menores, como así también si se pone en riesgo la salud de la víctima o el daño que le pudiera causar.

            Ahora bien, es importante que se implementen todas estas medidas legales como parte de un esfuerzo multifacético para enfocar la atención de la sociedad con los peligros en el abuso de pegamentos.

            Señores Senadores, bien sabemos que es obligación del Estado velar por la salud, es decir: “el completo estado de bienestar físico, psíquico y social” y este derecho se caracteriza por la naturaleza amplia y totalizadora que abarca la integridad física, psíquica, moral y espiritual de la persona.

            Entonces, es un derecho inherente a la naturaleza humana, por eso adoptar estas medidas legislativas es asumir nuestro compromiso con los habitantes de nuestra Provincia, pero no excluye las acciones administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños, adolescentes y jóvenes contra el uso ilícito de estas sustancias adictivas, y para impedir que se los utilice en el tráfico ilegal de las mismas.

            De allí, y en pos de acercarnos a estos objetivos integrales, hemos incluido que los profesionales de la salud, en el ejercicio de sus funciones, que tomen conocimiento de los casos de menores de edad intoxicados por inhalación de estas sustancias químicas, deberán dar aviso inmediato a la Policía de la Provincia.

            Señor Presidente, las gravísimas consecuencias tóxicas y sociales, justifican nuestra preocupación social y sanitaria en relación con los productos comerciales, en el tema inhalantes.

            Tristemente debemos aceptar que hay muchos inescrupulosos que a cambio de una vil ganancia están envenenando el cuerpo y la mente de los niños y adolescentes de los sectores más pobres y desprotegidos de nuestra comunidad.

            Así es, señores Senadores, estos productos, fabricados en su mayoría a base de tolueno, les quita a nuestros niños, adolescentes y jóvenes el hambre y la desesperación, pero los mantiene atrapados en la calle. Una vez adictos, sus personalidades cambian. Se vuelven más agresivos.

            No tengamos ninguna duda en afirmar que el pegamento destruye cualquier futuro que alguna vez hubieran imaginado para sí mismos, porque se convierten en esclavos de los vapores.

Sr. Presidente (Porcelo).- Tiene la palabra el señor Senador por el departamento Guachipas.

Sen. Quipildor.- Señor Presidente, señores Senadores: nuestra función es descubrir lo que revela la vida social salteña, a fin de encontrar las normas según las cuales se regirá la conducta de la mujer y el hombre en sociedad y las aspiraciones a una ordenación mejor de los ideales del pueblo y de la época.

            Así es, señores Legisladores, las realidades condicionan el derecho. Cuando el legislador las ignora, elabora utopías, pero no derecho. El legislador tiene que reconocer la existencia de los datos reales tales como son, le agraden o no, los apruebe o no. El ignorar su existencia lo coloca en un plano de irrealidad. Entonces, teniendo en cuenta este principio, es decir que el conocimiento de la realidad sociológica es indispensable para lograr leyes aplicables, quiero mencionar algunos datos.

            En un reciente informe sobre el fenómeno de las patotas, la Dirección de Seguridad de la Policía de la Provincia reconoció que tiene identificadas alrededor de setenta y siete en esta ciudad, especificando, entre otros aspectos, que generalmente éstas son grupos de jóvenes entre catorce y diecisiete años que suelen operar bajo los efectos del alcohol, las drogas, los psicofármacos o los pegamentos.

            Otro dato, hace pocos días se produjo otra vez, en nuestra Provincia, la muerte de una joven de dieciséis años provocada por una sobredosis por inhalación de pegamento.

            Otro hecho. En Orán, un joven de dieciocho años y una mujer de treinta y ocho dirigían  a un grupo de menores que robaban armados con cuchillos. Son seis adolescentes de entre catorce y diecisiete años, adictos a los pegamentos.

            En fin, señores Senadores, la lista de ejemplos del flagelo de inhalación de pegamento es interminable, y lo que es más grave, estos hechos se vienen multiplicando en los últimos tiempos.

            No se trata de provocar una alarma social, pero todo indica que estamos ante un aumento importante de un fenómeno que se veía venir desde hace tiempo.

            Por otro lado, resulta preocupante cómo está bajando la edad de inicio de este  consumo de sustancias ilegales entre los menores. Las encuestas oficiales señalan que aún antes de los ocho años, hay menores que hacen uso de los inhalantes o pegamentos, productos muy peligrosos si se considera el fuerte deterioro neurológico que implica su consumo.

            Datos estadísticos nos revelan que la proporción de adictos menores de dieciocho años ha subido de manera sostenida desde mediados de los ’90. Entre 1991 y 1997 creció a un promedio anual del 2,1%, pero en el período 1995 a 1997 ascendió al 7,8% anual, manteniéndose hasta la actualidad la curva en alza.

            Y lo más grave de estas cifras, es que son coincidentes con el incremento en el nivel global de delitos y el alto grado de violencia que viene mostrando la actitud criminal, lo que nos lleva a concluir que también disminuye la edad de iniciación de los delincuentes.

            Señor Presidente, adicción y delincuencia van tomadas de la mano. Estudios empíricos demuestran que quienes ingresan a la actitud criminal y a las adicciones comienzan un círculo vicioso con escasas posibilidades de salida, dado que se adquiere experiencia en el campo, una identidad cultural marginal y estigma social de difícil desapego.

            De ahí que no haya dudas de que la aplicación de esta ley y la imposición de sanciones colaboran en la reducción de la adicción y la criminalidad.

            Señores legisladores, es interesante destacar que estos productos compuestos con solvente de tolueno, no pueden ser distribuidos ni vendidos tan fácilmente en Europa o Norteamérica. Efectivamente, allí le aplican leyes muy severas porque tienen el pleno convencimiento que su uso tiene un bajo punto de inflamación y una altísima toxicidad.

            Sin embargo, no ocurre lo mismo en Latinoamérica y, por ende, en nuestro País.

            Cada vez más los niños de la calle huelen pegamento para zapatos para ocultar el hambre, el frío y soledad.

            Así es. Los hidrocarburos volátiles prácticamente no están sujetos a ningún tipo de control internacional. En general, son productos de venta legal. En algunos países latinoamericanos hay restricciones sobre su venta a menores de edad y en otros se ha prohibido su inhalación aunque no su venta. Es decir, los productos que los contienen son muy fáciles de conseguir.

            Es por eso que pido a mis pares que me acompañen en la aprobación de este proyecto.

Sr. Presidente (Porcelo).- Tiene la palabra el señor Senador por el departamento La Caldera.

Sen. Vilaseca.- Señor Presidente, señores Senadores: vamos a detallar un poco la importancia de esta ley.

Estudios científicos demuestran la gravedad que provoca la incidencia de dicha sustancia en la salud de la población, especialmente en el segmento más sensible, es decir, en los menores de edad.

            Entonces, señores Senadores, deviene la necesidad de regular el acceso a los productos que la contienen, con el fin de coadyuvar a la lucha contra la drogadicción y la protección de los niños y adolescentes en el ámbito de nuestra Provincia.

            A propósito, debemos mencionar como antecedente que en Salta-Capital desde 1991 se han promulgado ordenanzas que prohiben la venta a menores de dieciocho años, de elementos y/o productos que contengan tolueno o sus compuestos y derivados, dado que producen daños en el sistema nervioso central. Inclusive, estas ordenanzas establecen que los lugares donde se podrán expender o mantener la tenencia de dichos elementos y/o productos deberán estar autorizados para tal fin, porque son cada vez más las circunstancias que exponen la salud e integridad física, psicológica y espiritual de los menores en situación de riesgo social altamente vulnerables.

            En fin, señor Presidente, la comuna capitalina no ha sido ajena a este flagelo y dentro de su competencia y jurisdicción ha generado todos los medios posibles para combatir las transgresiones a la normativa y ha impuesto sanciones con el objeto de tender a inhibir la posibilidad de que los comercios suministren dichos elementos y/o productos indiscriminadamente a menores de edad, en forma inescrupulosa, lucrando con los niños y jóvenes de la ciudad de Salta.

            Por otro lado, es dable destacar que en lo que respecta a la legislación vigente en nuestro País, sólo se encuentran en plena vigencia normas de carácter provincial, entre las cuales podemos mencionar Buenos Aires, Misiones, Santiago del Estero, Córdoba Chaco, La Pampa, Río Negro y San Juan.

            Señor Presidente, señores Senadores, lo importante y preocupante es que este problema social está instalado en nuestra Provincia.

            Somos conscientes de la destrucción física y psicológica de nuestros niños y jóvenes que viven en las calles consumiendo pegamentos, adhesivos y diluyentes que contienen en su composición la sustancia química del hidrocarburo de tolueno o cualquiera de sus derivados.

            También está hartamente demostrado que la inhalación continuada de pegamento les produce trastornos en el comportamiento, que se traduce en una agresividad descontrolada, mayor irritabilidad y temeridad ante situaciones límites, lo que los convierte en sujetos peligrosos.

            De ahí que este proyecto de ley, venido en revisión desde la Cámara de Diputados, haya sido estudiado profundamente con el objeto de ampliar los mecanismos legales de control, de tal manera que contribuyan a disminuir, lo mejor posible, los graves efectos de la inhalación de pegas industriales y otros productos que contienen las sustancias químicas tolueno o cualquiera de sus derivados y compuestos.

            Señor Presidente, ubicar legalmente la regulación y venta de estos productos de alta toxicidad, como ley complementaria del Código Contravencional Provincial, conlleva imponer restricciones con el fin de que no puedan ser adquiridos tan fácilmente por los pequeños, adolescentes y jóvenes.

            Ya en el año 2001, el destacado jurista y ex magistrado de nuestra Provincia el Doctor Jorge Luis Villada, manifiesta en su obra relacionada con el Código Contravencional de la Provincia, cuando hace referencia a este tema: “Es esta una disposición largamente esperada en nuestra Provincia (con relación al inc. d) del artículo 97 del Código) que como en otras del País sufre el flagelo de la adicción a pegamentos u otras sustancias nocivas similares y que sin llegar a ser drogas o sustancias psicotrópicas propiamente dichas son inhaladas por menores con graves perjuicios para su salud psicofísica”. Continúa diciendo que “esta disposición, por su fundamental importancia, debería ser contemplada más ampliamente”.

            Justamente, señor Presidente, ese es el criterio que estamos aplicando en este proyecto de ley, establecer con mayor profundidad mecanismos de regulación y control de las contravenciones relacionadas con el suministro y venta de pegamentos, adhesivos y diluyentes.

            Creemos entonces que empezamos a poner llave a una puerta de entrada a la drogadicción, porque cada día más y más niños y adolescentes son prostituidos o inducidos al delito y la violencia.

            Consecuentemente, porque urge una acción inmediata y decidida contra este problema que está provocando un terrible daño físico y emocional a miles de niños y jóvenes de la Provincia, solicito la aprobación de los señores Senadores a este proyecto de ley.

Sr. Presidente (Porcelo).- Tiene la palabra el señor senador por el departamento General Güemes.

Sen. Valle.- Señor Presidente: en algún medio se había considerado que este proyecto de ley venido de la Cámara de Diputados de algún modo se interpretaba demorado en el Senado. La realidad es que en el Senado se ha trabajado, sobre todo en la Comisión, en profundidad el proyecto venido de la Cámara de Diputados. Se evaluó que no se trataba solamente de establecer una prohibición genérica en la venta de pegamentos que pudieran contener tolueno, sino aportar una herramienta útil para el control en la venta, en el expendio del suministro de todo este tipo de artículos que contienen tolueno o que pudieran contener. En ese marco, entonces, en primer lugar quiero destacar la labor desarrollada por el personal de la Cámara de Senadores, en donde se hicieron innumerables aportes y señalar que al mismo tiempo esta Cámara ha consultado a organismos de seguridad, psicólogos, especialistas, es decir se llega a las modificaciones que se hacen al proyecto original luego de un trabajo profundo y que estimamos va a dar sus frutos, a partir del momento en que se promulgue como ley.

            Me voy a referir simplemente, y por supuesto en un todo de acuerdo con lo que manifestaran los senadores preopinantes, a algunos aspectos de la técnica legislativa empleada en este proyecto de ley.

            En primer lugar debo señalar que partía o pensaba y sigo sosteniéndolo que hubiese sido interesante que este proyecto de ley formara parte del Código Contravencional, que no fuera como una ley complementaria, toda vez que habría de facilitar su análisis, su comprensión por parte del organismo encargado de la aplicación de la misma. Primó el criterio de la aprobación como ley complementaria, acompañamos igualmente la idea, entendiendo que es necesario que esta herramienta esté al alcance, que se provea de esta norma a los fines de evitar justamente lo que existe en este momento, que es la ilimitada posibilidad de adquirir pegamentos o elementos que contienen este producto químico llamado tolueno.

            En cuanto al aspecto legislativo, a la técnica legislativa, debemos señalar que se ha priorizado en este proyecto que estamos tratando la técnica de aplicar directamente, de señalar o referir las sanciones directamente en cada artículo y con relación a cada hecho. El proyecto que viene de la Cámara de Diputados remite a otras normas del Código Contravencional como son los artículos 105 y 107.

Es importante señalar también que la gravedad que presentan las conductas prohibidas y el riesgo cierto a la salud representada por la inhalación de la sustancia, han hecho que se considere necesario ampliar el marco de  las sanciones previstas en este proyecto de ley. Son treinta días los que preveía el proyecto original, se eleva a sesenta el máximo y se establece un mínimo que tiene que ver con un límite a la posibilidad de que siempre se aplique el mínimo de un día, si es que no existiera este mínimo de veinte y entonces zafar  con soltura de una responsabilidad muy grande. Lo hemos analizado concienzudamente, no se trata de establecer o de imponer penas que vayan más allá de lo razonable, se trata principalmente de remitir una señal a la sociedad, de que la Legislatura, los gobernantes estamos preocupados por esta situación  y dotar a la fuerza de seguridad, organismo que debe aplicar las disposiciones  de la misma, de una herramienta que sea útil para controlar el expendio, la venta, suministro y la provisión de estos pegamentos. Entonces, en ese marco no solamente hemos previsto la posibilidad del incremento de la pena de treinta a sesenta días, como decíamos, sino también se establece un mínimo y dentro de este marco se han establecido sanciones que vamos a describir con relación a agravantes que se pueden presentar en la provisión de tolueno, de pegamentos.

            También hemos modificado algunos aspectos que tienen que ver con la técnica, los verbos utilizados en el proyecto original. Hemos logrado seguir la misma técnica utilizada en el Código Contravencional. Por eso cuando se refiere este Código a las bebidas alcohólicas diciendo: “venta, suministro y provisión bajo cualquier título”, son términos que se utilizan en el proyecto que estamos tratando en esta oportunidad también.

            Se fusionan dos artículos, los artículos 2º y 3º del proyecto original, dejando los negocios que no estaban excluidos y expresando la autorización concreta en el artículo 3º, a fin de evitar confusión en torno a qué negocios están autorizados a la venta y cuáles no.

A fin de reforzar la prohibición que ya se encontraba en la sanción genérica del artículo 6º del proyecto original, en el artículo 2º se agrega un segundo párrafo que establece la misma pena para los negocios prohibidos, a los locales comerciales no excluidos que incumplan con  previa autorización policial, porque es importante destacar que tendrán que contar, los negocios habilitados o los negocios que están incluidos en este proyecto, con la autorización policial.

            Se ha incluido especialmente también entre las conductas aprehendidas por la ley, la venta al por mayor, la distribución, el fraccionamiento y transporte de las sustancias a que se refiere la ley, la que estará sujeta a la reglamentación que se dicta haciendo pasible al que viole la norma con una pena de quince a treinta días de arresto y multa, con más clausura y comiso, en su caso.

Así se va más allá que la relación comerciante minorista-consumidor, ampliando el control a la totalidad del espectro  que recorre el producto prohibido. Esto porque tal vez si no se hubiese considerado como una mecánica alternativa burlar la norma en cuanto a la prohibición del suministro o venta por parte de algunos comercios, quedaba un vacío en relación al transporte y podía burlarse la norma habida cuenta también de la situación que tiene la Provincia por su ubicación geográfica con relación a otros países u otras provincias.

            En cuanto a las penas, se ha incorporado una agravante del doble de la pena cuando la “venta, suministro o provisión bajo cualquier título” se haga con habitualidad o en la vía pública, esta última receptando el agravante del alcoholismo previsto en el Código Contravencional.

Las razones de incluir ambas agravantes es sencilla. Respecto a la habitualidad porque la misma demuestra una actitud reiteradamente reticente en rechazar el cumplimiento de la ley, con la multiplicación de sus efectos dañosos y la vía pública por la facilidad de acceso a las víctimas de la infracción, teniendo presente que generalmente las víctimas son menores de edad, y su carácter de ostensible propaganda de una conducta prohibida cuyo aprovechamiento debe ser más severamente castigado.

            La figura del artículo 8º del proyecto original se incorporó como inciso a) en el artículo 5º, conteniendo una agravante mayor elevando al triple la pena del tipo básica.

El inciso b) prevé el riesgo grave a la salud de la víctima o si se hubiera causado un daño efectivo en su salud.

La agravante del inciso a) es la sanción lógica que merecen hechos más serios que las agravantes previstas en el art. 1º, ya que se aprovecha la afluencia de menores en los establecimientos escolares -está lo relacionado a la venta en las cercanías de las escuelas- o los lugares en donde asisten habitualmente menores para distribuir o negociar los productos prohibidos, especialmente afectando a los más desprotegidos.

            En el inciso b) el agravante se funda en la concreción del daño que, por los otros artículos se quieren evitar riesgo grave o daño efectivo a la salud de la víctima.

            Por todas las consideraciones efectuadas, también se ha incorporado la obligación a los profesionales de la salud en ejercicio de sus funciones, dar aviso de inmediato a la Policía de la Provincia, de los casos de intoxicación por inhalación de menores, imponiéndoles un deber que, de no cumplir, les hará incurrir en delito.

            Por último, se ha incorporado una definición de los productos inhalantes previstos en la presente Ley, demostrando claramente las características y gravísimos efectos que llevaron a prohibir su venta, suministro o provisión bajo cualquier título.

            Es que, como dijera Vélez Sársfield, redactor del Código Civil, en la nota al art. 495 de su magistral obra “… en un trabajo legislativo sólo pueden admitirse aquellas definiciones, que estrictamente contengan una regla de conducta, o por la inmediata aplicación de sus vocablos, o su influencia en las disposiciones de una materia especial”.

            Por último, el art. 9º del proyecto original dispone que, en la distribución de las multas percibidas por las contravenciones, se incluya al Plan Provincial de Prevención contra el Abuso de Alcohol y Drogas, dependiente de la Secretaría de la Gobernación de Desarrollo Social de la provincia de Salta.

            Prever en una ley la distribución de fondos para un plan implementado por el Poder Ejecutivo que luego puede ser sustituido o modificado puede tornar a la norma en ilusoria. Pero el Código Contravencional en el art. 26 prevé que los importes de las multas se depositarán en una cuenta reinvertible con destino a la mejora de los servicios de la Justicia Contravencional y la Policía de la Provincia, en las proporciones que establezca la reglamentación.

            Esto tiene que ver con que detrás de estas figuras contravencionales existen bienes jurídicos que se buscan proteger y si la distribución del producto de las multas debe organizarse según cuales de ellos generan el ingreso, los escasos fondos se dispersarían, desapareciendo el fin previsto que redunda en beneficio de todo el sistema.

            Tampoco los ingresos generados por las multas serán significativos en comparación a las sumas que insume el Plan Provincial de Prevención contra el Abuso de Alcohol y Drogas.

            Por ello, entendimos que respecto al destino de los fondos, debe mantenerse la disposición del Código Contravencional.

            En definitiva, el esfuerzo realizado por la Cámara apunta a otorgar a este proyecto que viene de la Cámara de Diputados aquellos elementos que a nuestro entender era necesario incorporar toda vez, reiteramos, los señalamos al principio, de dotar a los organismos encargados de la aplicación de una herramienta idónea y útil por el bien de la sociedad.

            Por estos motivos, solicitamos su aprobación.

Sr. Presidente (Porcelo).- Tiene la palabra el señor Senador por el departamento Metán.

Sen. García.- Señor Presidente: no quisiera redundar en las apreciaciones vertidas por los senadores preopinantes, con relación a este flagelo que vive nuestra juventud, especialmente nuestros niños, con inhalación de estos pegamentos.

Comparto totalmente con estas modificaciones que en realidad no modifica el espíritu que viene de Diputados, simplemente ha mejorado en algunas cosas, pero no debemos dejar de lado, y acá se manifestaba parte de esto, lo que significa la aplicación de esta norma, porque cuando planteamos de redactar una norma de estas características que todos compartimos, que está muy bien legislado, que contempla todas las situaciones, resulta que cuando planteamos la aplicación de lo que se legisla no se cuenta con los recursos. Creo que es un tema pendiente. En la Ley Contravencional, en su propio origen, está prevista la creación de Juzgados Contravencionales, hasta el momento no se los puso en vigencia, sigue a cargo de la Policía de la provincia de Salta la aplicación de la Ley Contravencional. Esto es lo que hoy estamos analizando y compartimos que es un complemento de la Ley Contravencional, no hemos previsto un presupuesto específico para el cumplimiento de esta normativa, porque desgraciadamente cada vez le damos más responsabilidad a la Policía de la Provincia en cumplimiento de la Ley Contravencional y hace bastante tiempo que se maneja con el mismo presupuesto, es menos el personal que tiene, aparte la seguridad pública tiene la aplicación de la Ley Contravencional, el tema del alcohol, de los animales sueltos en la vía pública, del medio ambiente y una serie de otras responsabilidades con el mismo presupuesto.

            Me voy a referir específicamente a Metán -sabemos cuáles son las consecuencias seguramente en otros lugares-, si bien ahora se los ha provisto de algunos automóviles, nunca dan a basto, porque especialmente tiene que ver con el combustible, seiscientos pesos creo que van para la zona sur de Metán, para las Regionales y para las comisarias, cualquiera se da cuenta que con el costo que significa el combustible es imposible que se pueda movilizar la zona Sur de la Provincia con seiscientos pesos. Entonces, qué es lo qué pasa. Aquí comienzan a trabajar las cooperadoras, la gente que tiene voluntad para recaudar fondos y contribuir con la Policía. Por eso digo que algo pendiente tenemos los legisladores, para cuando analicemos el presupuesto o cuando tomemos la decisión política de incrementar las partidas para la Policía de la provincia de Salta. Creo que vamos a tener una mejor seguridad y dejarán de proliferar estas empresas de seguridad privada, que se acaba de aprobar en el tema anterior, porque cuando mayor presupuesto tenga Seguridad de la provincia de Salta, seguramente estas agencias privadas serán menores.

Todos compartimos lo dañino que significa la inhalación de estos productos químicos, creo que no debemos dejar de lado el incrementar el presupuesto, especialmente a la Policía de la provincia de Salta, ya que tanta responsabilidad le estamos dando con la aprobación de una serie de normativas que tienen que ver en general con la seguridad pública.

            La Bancada Renovadora apoya esta iniciativa que acaba de manifestar cada uno de los señores senadores.

Sr. Presidente (Porcelo).- Tiene la palabra el señor Senador por el departamento Orán.

Sen. González.- Señor Presidente, señores senadores: he tenido la suerte de poder participar en las reuniones de la Comisión de Drogas, no pertenezco a esa Comisión, y he visto cómo se ha podido discutir, en el buen sentido de la palabra, cada uno de los artículos del proyecto que había tenido media sanción de la Cámara de Diputados y cómo cada uno de los senadores acá presentes, sin ser miembros de la Comisión, ha tomado un interés especial en este tema. Pero dentro de todo ese contexto he visto cómo se ha puesto énfasis en el tratamiento del artículo 1º de este proyecto de ley, al cual se está haciendo mención como dictamen de Comisión. Algunos opinaban de una forma y otros de otra y la discusión se debía nada más ni nada menos que a salirse del esquema que tenemos nosotros en las disposiciones del Código Contravencional actualmente en vigencia. Digo esto porque en todas las sanciones previstas en el Código Contravencional tenemos desde un día hasta treinta días. Por ejemplo, podemos ver el artículo 53 del Código actualmente en vigencia y dice: “Será sancionado con arresto de hasta treinta días o multa de hasta treinta días, el que por cualquier medio procediera a pintar, manchar, ensuciar o fijar carteles o afiches.” Entonces comparábamos la sanción máxima para una contravención de este tipo -que es cuando hablamos de pegar un afiche en campaña política o pintar una propaganda- que tenía hasta treinta días, con la gravedad que significa la provisión de estos elementos que contienen tolueno y fijar una misma sanción. Es lo que llevaba a discutir a los miembros de esa Comisión y realmente celebro que esos senadores conjuntamente con los colaboradores y asesores hayan tomado este desafío de salirse de ese marco, tomando en cuenta la gravedad de lo que estamos hablando.

            Realmente quiero felicitar a cada uno de los miembros de la Comisión y también a quienes a veces detrás de bambalinas llevan a cabo esa tarea silenciosa, que son los colaboradores y los asesores, porque lo han tomado como debe ser, un caso especial, una medida especial, tratando de que sea la medida justa en la sanción para este tipo de contravención, que es nada más y nada menos que atentar contra la vida de nuestros niños y jóvenes. Realmente me he sentido congratulado de haber participado en este tipo de reunión y haber visto cómo a pesar de que pertenecemos a distintos partidos políticos, pertenecemos a lo mejor a distintas extracciones sociales, se ha podido llevar a cabo este trabajo.

            Podemos ver en el Título V, el artículo 77 que habla del consumo, de la provisión de bebidas alcohólicas, nada más que de venderle bebidas alcohólicas a un joven tiene hasta quince días en la sanción. En el Título VIII, donde habla específicamente de las contravenciones contra el sano desarrollo del menor; el artículo 85, por el solo hecho de permitirle entrar a un chico menor de dieciséis años a un boliche, tiene hasta treinta días de arresto y también prevé el decomiso. Entonces, nosotros nos ponemos a graficar la sanción para quien nada más ha dejado entrar a un boliche a un menor de dieciséis años, tiene hasta treinta días.

Por eso insisto, celebro que se hayan animado los miembros de la Comisión, a pesar de que se salen de ese marco que teníamos en general del Código Contravencional, a fijar más de sesenta días para este tipo de contravención y ahí es donde veo que nace una idea pluralista, una idea en general de toda la Legislatura -y digo toda la Legislatura porque este proyecto viene de Diputados- en tratar de, por todos los medios, salvar la salud de nuestros jóvenes y de nuestros niños.

Por eso no me asusta que alguien, que por supuesto conoce mucho más que yo de leyes, cómo se ha salido de esa franja en las medidas sancionatorias para decir no hay desde un día hasta treinta días, sino que inclusive se está poniendo un mínimo, se está diciendo desde veinte a sesenta días, pero es que así nos marca la diferencia también entre lo que es una contravención y otra contravención como es ésta, para preservar la salud de nuestros jóvenes y niños.

Hay algo que tiene que quedar en claro para nuestra sociedad en su conjunto y para algunos medios que a lo mejor consideraban que con la sanción de esta ley teníamos solucionado este problema, estamos totalmente lejos, señor Presidente.

            En su oportunidad, este Senado aprobó un proyecto de declaración que fue a la Secretaría de Seguridad de la Provincia y el día diecinueve de febrero hemos tenido la suerte de recibir una respuesta, la Secretaría de Seguridad, a través de la Policía, en cada uno de los municipios, se va a encargar de evitar el concurso, la competencia del consumo de bebidas alcohólicas que se venían llevando a cabo en locales bailables. Esto es una parte, tenemos que cuidar cada una de las áreas, cada uno de los sectores para evitar este tipo de cosas. Y esto tampoco va a alcanzar en la medida que siga la disgregación de nuestras familias como consecuencia, a lo mejor, de una mala situación económica en cada uno de los senos de las familias, donde perdemos el control, o la mirada por lo menos, de nuestros hijos o de nuestros familiares.

 Por eso decía hace rato que esto es una parte, pero en la media que entre todos no logremos una inserción laboral de nuestros vecinos en nuestra Provincia, de que no logremos una mejor educación en cada una de las aulas en los establecimientos educacionales y que el seno de la familia vuelva a ser esa constitución humana como la teníamos antes, va a ser muy difícil.

            Agradezco a todos los miembros de la Comisión por este esfuerzo y apoyo incondicionalmente este proyecto.

Sr. Presidente (Porcelo).- Luego de las interesantes expresiones de los diferentes Senadores que tuvieron la oportunidad de hacer uso de la palabra, por Secretaría se dará lectura al dictamen.

Sr. Secretario (Catalano).- Dictamen de Comisión. La Comisión de Adicción, Tráfico y Consumo Ilícito de Drogas, ha considerado el proyecto de ley venido en revisión sobre “Contravenciones relacionadas al suministro y venta de pegamentos, adhesivos y diluyentes”; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su aprobación con modificaciones, quedando redactado de la siguiente forma: El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de Ley. Contravenciones relacionadas con el suministro y venta de pegamentos, adhesivos y diluyentes.

Artículo 1º.- Será sancionado con arresto de veinte (20) días a sesenta (60) días o multa de veinte (20) a sesenta (60) días clausura y comiso, la venta, suministro o provisión bajo cualquier título, a menores de dieciocho (18) años de edad, de pegamentos, adhesivos, diluyentes, o cualquier otro de similares características que contengan en su composición la sustancia química del hidrocarburo tolueno o cualquiera de sus derivados o compuestos, susceptibles de ser inhalados.

            La misma pena se aplicará a quienes dieran noticia o presten sus servicios directos o indirectos para la adquisición de los productos mencionados a menores de dieciocho (18) años de edad.

            La pena se elevará al doble si se hiciere con habitualidad o en la vía pública.

            Art. 2º.- Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia la venta, suministro o provisión bajo cualquier título, de los productos referidos en el artículo anterior y se aplicará la misma pena, en comercios donde la actividad funcione bajo el rubro de kioscos, locales polirubros, despensas, autoservicios, almacenes, expendedores ambulantes y venta a domicilio en forma personalizada.

                En los demás locales comerciales se necesitará para la venta, suministro o provisión, habilitación previa de Jefatura de Policía, su incumplimiento será castigado con la misma pena.

            Art. 3º.- La venta, provisión o suministro de los productos mencionados precedentemente sólo podrá realizarse en negocios no excluidos y expresamente autorizados por Jefatura de Policía de la Provincia.

            Para la autorización deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Llevar un libro especial de ventas de aquellos productos debidamente rubricado y foliado por la autoridad policial en el cual se hará constar: nombre y apellido del adquirente, tipo y número de documento de identidad, domicilio, el producto adquirido, su cantidad, fecha y hora de la operación comercial. El mismo deberá ser exhibido toda vez que le sea requerido por la autoridad policial.

b) Registrar mediante formulario de factura por triplicado, consignando en ellos los datos del vendedor, adquirente y la finalidad del uso del producto adquirido. Una copia de todos ellos deberá entregarse mensualmente a la autoridad policial.

            Art. 4º.- Todo propietario o titular de negocio autorizado para la venta, suministro o provisión de los productos antes mencionados, es agente delegado para vigilar el cumplimiento de la presente Ley.

            Le corresponde en consecuencia, velar por su fiel observancia respondiendo por cualquier infracción que se cometiere en su negocio, aunque ella se hubiere producido por hechos u omisiones de sus dependientes o empleados, asimismo tiene la obligación de exhibir el certificado que acredite haber sido facultado por la autoridad policial.

            Está sujeto conjuntamente con sus empleados o dependientes al control del personal policial, debiendo prestar la colaboración que se le requiera cuando se trate de efectuar un control para el cumplimiento de las disposiciones ante las infracciones que se cometieran.

            Art. 5º.- Las penas de las infracciones se elevarán al triple:

a) si el hecho se produjere dentro o en las inmediaciones de un establecimiento  escolar o lugar de asistencia habitual de menores.

b) Cuando se hubiere puesto en grave riesgo la salud de la víctima o se hubiere causado un daño efectivo en su salud.

            Art. 6º.- Los profesionales de la salud que tomen conocimiento, en el ejercicio de sus funciones, de casos de intoxicación por inhalación de menores deberán dar aviso de inmediato a la Policía de la Provincia, a los efectos previstos en esta Ley.

            Art. 7º.- Sufrirán de quince (15) días a treinta (30) días de arresto o multa de quince (15) días a treinta (30) días, y en su caso clausura y comiso, los que violaren las disposiciones para la comercialización al por mayor, distribución, fraccionamiento y transporte, que por vía reglamentaria se dicte, de los productos referidos en la presente Ley.

            Art. 8º.- A los fines de esta Ley se considera producto inhalante al que tiene la propiedad de transformarse en vapor o gas, que posibilita su aspiración, actuando sobre el sistema nervioso central y demás sistemas orgánicos del cuerpo humano, aumentando o disminuyendo su funcionamiento o modificando los estados de conciencia, y su uso indebido causa lesiones graves o irreversibles, o provoca muerte súbita.

            Esta sustancia tiene capacidad concreta o virtual de producir, en quien la ingiera, efectos perniciosos: dependencia psíquica y/o fisiológica, y alteración de conducta convirtiéndola en antisocial o para-social.

            Art. 9º.- Derógase el inciso d) del artículo 97 de la Ley Nº 7.135.

            Art. 10.- Esta Ley se tendrá como complementaria del Código Contravencional, Ley Nº 7.135 y modificatoria.

            Art. 11.- De forma.

Sala de la Comisión, 23 de febrero de 2004.

Fdo.: José Luis Valle – Alfredo Jorge – Pedro Liverato – Miguel Ángel Vilaseca – Omar Gerardo Quipildor – Néstor Fidel Cardozo

Sr. Presidente (Porcelo).- En consideración el dictamen en general. Se va a votar.

– Resulta afirmativa.

Sr. Presidente (Porcelo).- Aprobado.

En consideración en particular.

Tiene la palabra el señor Senador por el departamento Orán.

Sen. González.- Señor Presidente: solicito que se obvie la lectura teniendo en cuenta que recién se le ha dado lectura al proyecto.

Sr. Presidente (Porcelo).- En consideración la moción. Se va a votar.

– Resulta afirmativa.

Sr. Presidente (Porcelo).- Aprobada.

            Se va a votar en particular.

– Sin observaciones se aprueban los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10.

– El artículo 11 es de forma.

Sr. Presidente (Porcelo).- Sancionado. Pasa a la Cámara de Diputados nuevamente en revisión.

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DECLARAR DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETA A EXPROPIACIÓN FRACCIONES

DE LA MATRICULA Nº 16.164 – DPTO. GENERAL SAN MARTÍN

Sr. Presidente (Porcelo).- En consideración el Expte. Nº 90-15.565/04. Proyecto de ley del Poder Ejecutivo, declarando de utilidad pública y sujetas a expropiación fracciones que forman parte del título  inscripto en mayor extensión Matrícula Nº 16.164 del departamento General San Martín que será destinado al funcionamiento de la cisterna y planta potabilizadora de Embarcación.

            Tiene la palabra el miembro informante.

Sen. Esper Obeid.- Señor Presidente, señores senadores: el objeto justamente es expropiar dos fracciones de un inmueble de mayor extensión, donde se están concluyendo ya las obras de la planta potabilizadora de Embarcación, la Nº 1 de 12.333,89 m2 para la cisterna y la Nº 2 de 2.914,43 m2 para la planta potabilizadora.

            La empresa anterior contratista no cumplió con la obra y con el compromiso que tenía para la conclusión de la misma, entonces el señor Ministro de Hacienda y Obras Públicas encargó al Programa Agua Potable y Saneamiento realizar la recepción provisoria de los trabajos y la emisión del Certificado Final de Obras. A su vez la Secretaría de Obras Públicas, el 5/04/03, aprobó el acta de recepción correspondiente a la obra y liquidación final de la misma. Luego se licitó nuevamente y la empresa Beton S.R.L. es la que ganó la licitación el 22/07/03. Por el ítem 1.3 del llamado a licitación la empresa contratista está obligada a ejecutar el plano de mensura y desmembramiento, pero no así de proveer el terreno. Esta es una función, una facultad o una responsabilidad que le corresponde a la Provincia. Razón por la cual era menester facultar al Poder Ejecutivo, a través de esta declaración de utilidad pública y sujeta a expropiación. Es absolutamente necesario para que a la conclusión de las obras, estamos con la determinación jurídica y las facultades necesarias para que esta planta potabilizadora, tan importante para ese lugar de la Provincia, pueda prestar el servicio que merece la población de Embarcación.

Sr. Presidente (Porcelo).- Por Secretaría se dará lectura al dictamen de Comisión.

Sr. Secretario (Catalano).- Dictamen de Comisión. La Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional, ha considerado el proyecto de ley, declarando de utilidad pública y sujeta a expropiación fracciones que forman parte del título inscripto en mayor extensión Matrícula Nº 16.164 del departamento San Martín que será destinado al funcionamiento de la Cisterna y Planta Potabilizadora de Embarcación; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su aprobación.

Sala de la Comisión, 23 de febrero de 2004

Fdo. Raúl García – Abdo Omar Esper Obeid – Francisco Cornejo Patrón – Alfredo Jorge – José Luis Valle – Jesús Ávila – Luis Guillermo López Mirau

Sr. Presidente (Porcelo).- En consideración el dictamen. Se va a votar.

– Resulta afirmativa.

Sr. Presidente (Porcelo).- Aprobado.

            Por Secretaría se dará lectura al proyecto de ley.

Sr. Secretario (Catalano).- Proyecto de ley.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de

L E Y :

            Artículo 1º.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación a las siguientes fracciones que forman parte del título inscripto de mayor extensión, Matrícula Nº 16.164 del departamento San Martín, propiedad de Antonio Cayetano Panarisi y José Andrés Panarisi: a) Fracción Nº 1 de 12.333,894m2  y b) Fracción Nº 2 con una superficie de 2.914, 431 m2 , identificadas ambas en el croquis anexo que forma parte de la presente ley.

            Art. 2º.- El inmueble declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación por el artículo anterior será destinado al funcionamiento de la Cisterna y Planta Potabilizadora de Embarcación.

            Art. 3º.- Los gastos que demanden el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a la partida correspondiente al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

            Art. 4º.- De forma.

Juan Carlos Romero

       Gobernador

Sr. Presidente (Porcelo).- En consideración el proyecto de ley en general. Se va a votar.

– Resulta afirmativa.

Sr. Presidente (Porcelo).- Aprobado.

            En consideración en particular.

            Tiene la palabra el señor Senador por el departamento Metán.

Sen. García.- Señor Presidente: solicito que se obvie la lectura.

Sr. Presidente (Porcelo).- En consideración la moción. Se va a votar.

– Resulta afirmativa.

Sr. Presidente (Porcelo).- Aprobada.

Se va a votar en particular.

-Sin observaciones se aprueban los artículos 1º, 2º y 3º.

– El artículo 4º es de forma.

Sr. Presidente (Porcelo).- Sancionado. Pasa a la Cámara de Diputados en revisión.

9

ARRÍO DE BANDERAS

Sr. Presidente (Porcelo).- No habiendo más asuntos que tratar, invito al señor Senador por el departamento Rosario de Lerma, don Pedro Liverato, a arriar la Bandera Nacional y al señor Senador por el departamento Capital, don Luis Guillermo López Mirau, a arriar la Bandera Provincial; posteriormente queda levantada la sesión.

–  Puestos de pie los señores Senadores y público presente, los señores Senadores Pedro Liverato y Luis Guillermo López Mirau proceden a arriar las Banderas Nacional y Provincial, respectivamente.

          Es la hora 14.58’.

Julieta Serapio

Jefa Sector Taquígrafos

Cámara de Senadores

 

10

A P E N D I C E

1

Regulación de las empresas de seguridad privada

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de

L   E   Y

DE SEGURIDAD PRIVADA

TITULO I

AMBITO DE APLICACION – OBJETO

Artículo 1º.- El Estado conserva y no delega la facultad y el deber del uso de la fuerza pública en materia de prevención, represión y seguridad con relación a personas y bienes de la comunidad.

Art. 2°.- Se regirán por la presente Ley las personas físicas o sociedades comerciales que realicen con carácter privado dentro del territorio de la provincia de Salta tareas de investigación, vigilancia, custodia, estudios y planificación de seguridad, prestación de servicios de seguridad, sea en forma personal o mediante sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentos idóneos en general y seguridad informática, aunque fueran sucursales, filiales o agencias de las mismas, habilitadas en diferentes jurisdicciones.

Las prestaciones anteriormente mencionadas serán únicamente de prevención.

Art. 3º.- Deberá entenderse por:

a) Investigación: Procedimiento por el cual se procura información sobre hechos y actos requeridos por cualquier persona física o jurídica en salvaguarda de sus derechos subjetivos o intereses legítimos debidamente acreditados. Las tareas de investigación privada no podrán ejercerse en materia penal, salvo en los delitos de acción privada.

b) Vigilancia: Servicio de protección y seguridad de edificios públicos o privados destinados a habitación, oficinas u otra finalidad, conjuntos habitacionales, recintos, locales y establecimientos empresariales y en general la protección y seguridad de los bienes y personas que se encuentran en dichos lugares, con arreglo a lo que se disponga en la reglamentación.

c) Custodia: Consiste en el servicio de acompañamiento, defensa y protección de bienes o mercaderías que son transportadas de un lugar a otro, y el servicio, con carácter exclusivo de acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas.

d) Estudios y Planificación de Seguridad: Análisis y proyectos a efectos de dotar de una adecuada protección a un establecimiento, personas y/o bienes.

e) Seguridad mediante sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentos idóneos en general: Es la actividad realizada en el lugar o a distancia empleando elementos técnicos legalmente autorizados.

Comprende la comercialización, instalación y mantenimiento de equipos, dispositivos y sistemas de seguridad para la protección de bienes, personas y contra el fuego u otros siniestros y de sistemas de observación y registro, de imagen y audio; en cuanto se efectúe la recepción, transmisión, vigilancia, verificación y/o registro de las señales y alarmas.

f) Seguridad informática: Tiende a preservar la confidencialidad de todos los datos de un computador o una red determinada.

Art. 4º.- Será de aplicación la legislación nacional, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Provincia,a las personas físicas o sociedades comerciales que desarrollen servicio de transporte de caudales y servicio de custodias personales.

TITULO II

AUTORIDAD DE APLICACION Y FISCALIZACION

Art. 5º.- LaSecretaría de la Gobernación de Seguridad será la Autoridad de Aplicación o el órgano que en el futuro la reemplace.

TITULO III

HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO

Art. 6º.- Las personas físicas o sociedades comerciales comprendidas en esta Ley, ejercerán sus funciones únicamente luego de haber sido habilitadas por la Autoridad de Aplicación.

Las habilitaciones son intransferibles. Las sociedades comerciales deberán comunicar las modificaciones de sus estatutos, autoridades societarias u órgano de dirección a la Autoridad de Aplicación dentro de los cinco (5) días, la que resolverá acerca de la continuidadde la habilitación.

Art. 7º.- Las personas físicas o sociedades comerciales que desarrollen las actividades comprendidas en la presente Ley, deberán contar con seguro de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños que pudieran ocasionarse a terceros y a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, quien controlará periódicamente la vigencia de la cobertura de la póliza y conforme a los requisitos que establezca la reglamentación.

Art. 8º.- Son requisitos para obtener la habilitación la presentación de las exigencias que a continuación se enuncian, además del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Comercial, Tributario, Previsional y toda otra normativaque resulte aplicable:

  1. Personas físicas:
    1. Ser ciudadano argentino, con cuatro (4) años de residencia efectiva.
    2. Nombre y domicilio real del titular.
    3. Lugar y fecha de nacimiento del titular.
    4. Nombre de los padres, del cónyuge y de los hijos, en su caso.
    5. Tipo y número de documento del solicitante y de las personas señaladas precedentemente.
    6. Nómina del personal que se desempeñará en la empresa, con detalles de filiación completa, tipo y número de documento y domicilio real.
    7. El solicitante y el personal que se desempeñará en las empresas deberán contar con cédula de identidad expedida por la Policía de la Provincia.
    8. Constancia de inexistencia de condenas judiciales por delitos dolosos y acreditar que no registra antecedentes por violación a los derechos humanos de acuerdo a los datos obrantes en los registros de la Secretaría de Derechos Humanos y Sociales, del Ministerio del Interior.
    9. Reglamento interno para su aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación.
    10. Certificado de aptitud psicofísica del titular y del personal bajo su dependencia de acuerdo a las funciones que desempeñará, según Anexo I de la presente.
    11. Constancia de capacitación del personal bajo dependencia y demás requisitos establecidos en esta Ley.
    12. Listado de vehículos que serán afectados a la actividad, informando su dominio y demás datos identificatorios.
    13. Individualización del o de los inmuebles que serán destinados a la actividad.
    14. Consignar la denominación y/o nombre de fantasía a utilizar, el domicilio legal de la empresa en la provincia de Salta y sus sucursales o agencias.
    15. Designar un Director Técnico y un Subdirector Técnico.
    16. Declarar los equipos técnicos y armas en general que utilizan las empresas, para el supuesto de estar expresamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, la que podrá otorgarla restrictivamente y solo para fines de vigilancia y custodia determinada.
    17. Sociedades comerciales:
      1. Copia autenticada del Contrato Social con la constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente.
      2. Nombre y domicilio real de los integrantes del órgano de Dirección de la Sociedad, tipo y número de documento de identidad. Asimismo se indicará datos filiatorios de los padres, cónyuges e hijos de las personas señaladas en el párrafo anterior.
      3. Declaración jurada conteniendo nómina de socios y/o accionistas de la empresa, la que deberá contar con participación de capital nacional, con especificación del porcentaje societario de cada uno, de cuya modificación deberá informarse a la Autoridad de Aplicación en el plazo de treinta (30) días de producida.
      4. Capital social mínimo proporcional a la cantidad de personal contratado por la empresa o del valor de los bienes propios denunciados por ésta.
      5. Cumplir tanto el personal directivo como sus empleados, con las condiciones exigidas para las personas físicas.
      6. Ser ciudadano argentino y tener como mínimo veinticinco (25) años de edad. Tener residencia efectiva de dos (2) años en la Provincia, inmediatamente anteriores a la solicitud.
      7. No registrar condenas por delitos dolosos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y acreditar que no registra antecedentes por violación a los derechos humanos de acuerdo a los datos obrantes en los registros de las Secretarías de Derechos Humanos y Sociales de la Nación y de la Provincia.
      8. No registrar inhabilitación civil o comercial.
      9. Acreditar idoneidad profesional para la función, previo examen ante la Autoridad de Aplicación. Se presumirán idóneos los licenciados en seguridad y los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales o del Servicio Penitenciario.
      10. Disponer de certificado psicofísico, el cual deberá renovarse cada dos (2)  años.
      11. No haber sido dado de baja por sanción, destitución o exoneración en las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales o del Servicio Penitenciario.
      12. No registrar procesamiento firme en su contra, con motivo o en ejercicio de su función.
      13. No haber sido cesanteado o exonerado de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
      14. Quien se desempeñe como Director Técnico o Subdirector Técnicode otra empresa del mismo rubro y mientras no haya presentado renuncia expresa al cargo.
      15. Quien reviste como personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales o del Servicio Penitenciario.
      16. Quien preste servicios como funcionario o agente de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, sea por designación o cargo electivo.
      17. Quien desempeñe cargos en asociaciones gremiales y/o sindicales, salvo las que se organicen como consecuencia de las actividades previstas en la presente Ley.
      18. Quien se encuentre inhabilitado por la Autoridad de Aplicación.
        1. Ser ciudadano argentino y tener una edad mínima de veintiún (21) años, y estudios secundario o polimodal aprobado.
        2. Disponer de certificado psicofísico el cual deberá renovarse cada dos (2) años. Su costo será absorbido por la Empresa de Seguridad que lo solicite, o en su caso por el interesado.
        3. No haber sido dado de baja por sanción, destitución o exoneración en las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales o del Servicio Penitenciario, ni encontrarse en actividad en los referidos organismos.
        4. No registrar condenas por delitos dolosos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y acreditar que no registra antecedentes por violación a los derechos humanos de acuerdo a los datos obrantes en los registros de las Secretarías de Derechos Humanos y Sociales de la Nación y de la Provincia.
        5. No haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de cesantía o exoneración de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
        6. Contar con una capacitación adecuada con la función a desempeñar, conforme a las disposiciones de la presente Ley.
        7. No hallarse inhabilitado civil ni comercialmente.
        8. Alta de la Autoridad de Aplicación.
        9. Numero de CUIT y/o CUIL.
        10. Cumplimiento de los requisitos de capacitación exigidos en la presente Ley y su reglamentación.
        11. Certificación de prácticas de tiro, en caso que lo necesite.
        12. Constancias de ingreso y egreso de cada empresa en la que presta o prestó servicio.
        13. Constancia de jerarquización y otras capacidades adquiridas.
        14. Ser de uso exclusivo para el desarrollo de las actividades de la empresa, consecuentemente no podrá ser parte integrante de una vivienda familiar, a menos que sean unidades funcionales independientes.
        15. Deberá contar como mínimo con una recepción y un privado totalmente independiente de las otras dependencias. El lugar destinado a la guarda de armamentos deberá contar con las medidas de seguridad suficientes a criterio de la Autoridad de Aplicación y no podrá ser compartido para realización de otras actividades.
        16. La seguridad de los locales deberá ser prioritaria.
        17. El local deberá contar con habilitación municipal actualizada.
        18. La Autoridad de Aplicación habilitará los locales de la sede principal y sucursales previa presentación de croquis con indicación de las actividades y funciones que se desarrollarán en cada una de las dependencias, inspeccióny verificación de los requisitos antes enunciados.
        19. Datos personales del peticionante del servicio con su firma.
        20. Asunto a investigar o misión a cumplir detallado y consentimiento del peticionante con su firma.
        21. Personal afectado a cada tarea debidamente identificado.
        22. Comunicar a la Autoridad de Aplicación cualquier modificación de las circunstancias que, por lo dispuesto en la presente, hubiese  anteriormente informado, dentro del término máximo de diez (10) días de ocurridas, siempre que por ésta Ley no se disponga un plazo menor.
        23. Exhibir en la sede de la entidad, en lugar visible al público, la resolución de habilitación de la empresa, como así también la nómina completa de sus responsables.
        24. Intervenir en conflictos políticos o laborales.
        25. Intervenir en actividades sindicales o de finalidad política.
        26. Recibir encargos o tareas de entidades o personas que no acrediten fehacientemente su personería o identidad.
        27. Divulgar o comentar secretos u otras informaciones obtenidas en razón de sus funciones.
        28. Subcontratar los servicios o delegar las funciones para las cuales están autorizadas, salvo que tal delegación o subcontratación sea respecto de empresas autorizadas por esta Leyy consentidos por el contratante del servicio.
        29. Extender sus actividades al ejercicio de funciones propias de la policía.
        30. Efectuar requisas personales.
        31.  Retener o secuestrar bienes o documentación personal.
        32. Detener a persona alguna, excepto en los supuestos de detención por un particular previstos en el Código Procesal Penal.
        33. Utilizar las menciones “República Argentina”, “Provincia de Salta”, “Policía”, “Policía Privada” o “Policía Particular”, sellos, escudos, uniforme, siglas o denominaciones similares a las oficiales, que pudieran inducir a error o confusión a quienes les sean exhibidas.
        34. Utilizar nombres, denominaciones, uniformes o siglas autorizadas a otras empresas.
          1. Apercibimiento administrativo formal.
          2. Multa desde Pesos Cien ($100) hasta Pesos Veinte Mil ($20.000).
          3. Revocación definitiva de la autorización y/o habilitación concedida por la Autoridad de Aplicación.
          4. Apercibimiento administrativo formal.
          5. Multa desde Pesos Cincuenta ($50) hasta Pesos Mil ($1.000).
          6. Inhabilitación de hasta diez (10) años.
          7. Nivel intelectual – grado de escolaridad.
          8. Coordinación viso motora.
          9. Evaluación de destrezas y aptitudes para la función: atención, memoria, capacidad de observación y reacción, toma de decisiones, análisis y organización, capacidad de planificación y anticipación.
          10. Equilibrio emocional, control de impulsos.
          11. Capacidad para asumirse como figura de autoridad: objetividad y seguridad en sí mismo.
          12. Habilidad para las relaciones interpersonales.
          13. Examen físico completo con toma de agudeza visual con corrección en caso de ser necesario.
          14. Examen de laboratorio: Citológico completo, eritrosedimentación, glucemia, uremia, Machado Guerreiro, colesterolemia, triglicéridos, orina completa.
          15.  
          16. Electroencefalograma para descartar trastornos neurológicos.
          17. Radiografías de tórax y columna lumbo-sacra.
          18. Audiometría.
          19. Examen bucodental.
            1. Buen nivel intelectual.
            2. Habilidad para las relaciones humanas.
            3. Equilibrio emocional.
            4. Control de los impulsos.
            5. Conducta ética.
            6. Iniciativa y responsabilidad.
              1. Constitución Nacional. Derechos y Garantías. Legalidad y Reserva. Nuevos Derechos. Constitución Provincial. Breve noción sobre los poderes del Estado.
              2. Los Derechos Humanos
              3. Derecho Penal. Derecho Procesal Penal. Derecho Contravencional. Concepto y contenidos.
              4. Poder de Policía: Concepto.
              5. Estado Policial: Concepto.
              6. Portador de armas de fuego: Concepto, alcance, limitaciones y responsabilidades.
              7.  
              8. Causas de Justificación. Nociones.
              9.  Estado de Necesidad.
              10. Legítima Defensa .
              11. Otras justificantes.
        35. Clasificación legal de armas de fuego.
        36. Concepto del legítimo Usuario. Vigilador. Tenencia y Portación. Transporte de armas de fuego.
          1. Primeros Auxilios- concepto y finalidad.
          2. Hemorragias: definición, interrupción, torniquetes. Heridas de bala. Heridas de arma blanca.
        37. Electrocución: Definición y tratamiento.
        38. Asfixia: Definición. Causas.
        39. Fractura: Definición. Tipos. Inmovilización a la espera del médico.
        40. Quemaduras: Definición, clasificación y tratamiento.

Art. 9°.- El servicio de evaluación y seguimiento médico psicológico de aptitudes podrá ser realizado por terceros, con especialidad en la materia. En tal caso, el servicio será seleccionado a través de procedimientos que posibiliten la intervención de pluralidad de interesados.

TITULO IV

DIRECTOR TECNICO Y SUBDIRECTOR TECNICO

Art. 10.- El Director Técnico será el responsable de la organización y conducción de las actividades específicas establecidas en la presente Ley. Los únicos requisitos que deberán reunir y mantener, serán los siguientes:

Art. 11.- No podrán ejercer la función de Director Técnico y Subdirector Técnico de una empresa de seguridad e investigaciones:

Art. 12.- Ante la ausencia o impedimentodel Director Técnico para ejercer su función el Subdirector Técnico lo reemplazará con las mismas facultades. En ningún caso la Dirección quedará acéfala. De ser necesario se designará un nuevo Director Técnico dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, que cumpla con los requisitos establecidos y en todos los casos, en el mismo plazo se comunicará tal extremo a la Autoridad de Aplicación para su aprobación. Su incumplimiento será considerado falta grave.

Art. 13.- El Subdirector Técnico colabora con el Director Técnico en la organización, planeamiento y conducción de la empresa. Para ser Subdirector Técnico se exigen los mismos requisitos que para ser Director Técnico.

TITULO V

PERSONAL

Art. 14.- Para poder pertenecer a las empresas mencionadas en la presente Ley en carácter de vigilador, el personal deberá cumplir y mantener los siguientes requisitos:

Art. 15.- Cuando la Autoridad de Aplicación mediante resolución fundada considere que el postulante no reúne las condiciones necesarias para desempeñar el cargo para el que fuere propuesto, denegará la autorización. Asimismo, exigirá la inmediata separacióncomo personal de seguridad a todo aquélque pierda las condiciones requeridas en el artículo anterior.

Art. 16.- El personal de las empresas deberá contar con un legajo de antecedentes en el cual se detallará la siguiente información:

Art. 17.- El cese del personal será comunicado por escrito a la Autoridad de Aplicación por parte de la empresa, dentro de los tres (3) días subsiguientes de ocurrido, indicándose la fecha en que se dieron por terminadas sus funciones con mención de su causal, la cual se acreditará fehacientemente.

Igual derecho tendrán los empleados.

TITULO VI

CAPACITACION

Art. 18.- Los miembros de las empresas de seguridad de acuerdo a la presente Ley, según la posición que ocupen en las mismas y función que desempeñen, deberán realizar los cursos de capacitación organizados y dictados por capacitadores autorizados por la Autoridad de Aplicación y conforme a los perfiles determinados en la reglamentación.

Art. 19.- Además de los respectivos cursos que pueda organizar la Autoridad de Aplicación, los servicios de capacitación podrán ser realizados por terceros previamente habilitados, ajustándose ambos a los contenidos mínimos establecidos en el Anexo II de la presente.

Podrán presentarse para solicitar la habilitación como tal, los institutos de enseñanzas académicas o entidades cuyo objetivo social contemple la realización de actividades de capacitación afines a la seguridad o vigilancia, debiendo contar en estos casos con un cuerpo profesional de capacitación con experiencia docente, con idoneidad en las materias incluidas en el plan de capacitación.

El servicio será seleccionado a través de procedimientos que posibiliten la intervención de pluralidad de interesados.

Art. 20.- Los programas y contenidos del curso de capacitación deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de Educación.

El plan de capacitación deberá brindar conocimiento en derecho, seguridad, relaciones humanas, investigación de casos, métodos de ordenamiento en caso de catástrofes, defensa personal, comunicaciones, tendiente a la formación integral del vigilador, generando conocimiento y capacidad.

Art. 21.- El costo de capacitación será absorbido por las empresas de seguridad que postulen aspirantes o por los mismos interesados.

TITULO VII

SEDE EMPRESARIAL

Art. 22.- Las empresas comprendidas en esta Ley deberán contar para su sede, con un local adecuado para su funcionamiento, debiendo cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

TITULO VIII

EQUIPOS DE COMUNICACIONES

Art. 23.- Las empresas de seguridad e investigaciones podrán estar equipadas y ser propietarias de equipos de comunicaciones, los que podrán ser fijos y/o móviles.

Art. 24.- En todos los casos y sin excepción, los equipos deberán estar denunciados ante la Autoridad de Aplicación y contar con la autorización de la frecuencia de trabajo otorgada por el órgano competente.

TITULO IX

VEHICULOS

Art. 25.- Los vehículos con que cuenten las empresas, deberán estar perfectamente individualizados respecto a la firma a la que pertenecen y sus identificaciones no deberán confundirse con las de los vehículos oficiales de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales o del Servicio Penitenciario. En caso de poseer vehículos no identificables, deberán ser denunciados y autorizados por la Autoridad de Aplicación.

TITULO X

OBLIGACIONES

Art. 26.- El Director Técnico, deberá dar cuenta dentro de las veinticuatro (24) horas a la Autoridad de Aplicación, de toda actividad que le fuera encomendada y/o modificaciones producidas con posterioridad.

Asimismo, informarán de inmediato a las autoridades competentes, el conocimiento que adquieran, por cualquier medio o a través de sus responsables o empleados, de todo hecho que durante la investigación, tarea o servicio, pudiere dar lugar a un delito perseguible de oficio o afectare de un modo grave el interés público.

Quienes presten los servicios regidos por esta Ley, estarán obligados previo requerimiento a colaborar con las fuerzas de seguridad y demás fuerzas policiales de la Nación y de los Estados Provinciales, seguir sus instrucciones y prestarle auxilio.

Art. 27.- Las empresas que funcionen bajo las previsiones de la presente Ley, llevarán obligatoriamente un archivo de legajos que contendrá:

La documentación será reservada y solo podrá ser compulsada por requerimiento de autoridad judicial competente.

Art. 28.- El Director Técnico estará obligado a:

Art. 29.- Las empresas que soliciten su habilitación o reempadronamiento, deberán abonar los aranceles que fijarála reglamentación e ingresarán a los fondos de la Policía de la provincia de Salta.

Las empresas referidas en el Título XIII abonarán un arancel diferenciado por la autorización.

La reglamentación determinará el canon especial que deberán abonar las empresas que presten servicios mediante sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentos idóneos en general, teniendo en cuenta las particularidades de cada empresa.

Art. 30.- Los montos recaudados por los distintos conceptos establecidos en la presente Ley, serán depositados en una cuenta bancaria habilitada a tal efecto y administrada por la Policía de la Provincia.

TITULO XI

PROHIBICIONES

Art. 31.- Las personas físicas o sociedades comerciales que presten servicios en el marco de esta Ley, no podrán lesionar o poner en peligro por ningún medio el derecho al honor, la intimidad personal y demás derechos constitucionales garantizados.

Art. 32.-Está prohibido a las personas comprendidas por esta Ley, la prestación de servicio con cualquier tipo de armas, salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación por resolución fundada, la que se condicionará, en su caso, a las disposiciones legales vigentes y a las normas del Registro Nacional de Armas (RENAR) y Registro Provincial de Armas (REPRAR).

La autorización de la prestación de servicio con armas de fuego se merituará con carácter restrictivo y de acuerdo al objetivo en cuestión.

El uso de armas y fuerzas que pudiesen ejercer las personas motivo de esta Ley, se rigen por las normas de derecho común.

Art. 33.- Queda prohibido a las personas físicas o sociedades comerciales que presten servicios de seguridad o vigilancia y a los integrantes o personal de las mismas que se encuentren en cumplimiento de sus funciones:

Art. 34.- En particular queda prohibido a las personas físicas o sociedades comerciales:

a) Intercepción y/o captación del contenido de comunicaciones, ya sean postales, telefónicas, telegráficas, electrónicas, radiofónicas, satelitales, o cualquier otro medio de transmisión de cosas, voces, imágenes o datos, e ingresar ilegítimamente a fuentes de información computarizadas.

b) Adquisición de información a través de aparatos electrónicos, mecánicos o de cualquier otro tipo, a excepción de la realización de tareas legítimas de vigilancia por cuenta del propietario o tenedor del bien en el que se realiza tal actividad.

c) Obtención de cualquier información, registro, documentos o cosa para la cual fuera necesaria el ingreso físico o virtual en domicilios privados o edificios públicos o la obtención del acceso a cosas, o bien la búsqueda, remoción, retorno o examen de cualquier tipo; salvo conformidad expresa y por escrito del propietario del domicilio del que se trate o del legítimo tenedor de las mismas.

d) Ejercicio de vigilancia u obtención de datos o confección de archivos o bases de datos relativos a aspectos u opiniones raciales, religiosas, políticas, ideológicas o sindicales de las personas.

TITULO XII

CREDENCIALES

Art. 35.- La Autoridad de Aplicación, entregará a los autorizados, una credencial la que se renovará cada dos (2) años, cuyo procedimiento de confección, otorgamiento y características se determinará por vía reglamentaria. Los gastos y aranceles que ocasione el cumplimiento de la presente disposición estarán a cargo exclusivo de las empresas solicitantes.

Art. 36.- Será obligatoria la exhibición de la credencial a que se refiere el artículo anterior, toda vez que con motivo o en ocasión del cumplimiento de sus funciones le sea requerida.

El personal uniformado deberá llevar una identificación visible.

Art. 37.- Al cesar en sus funciones, el personal habilitado deberá hacer entrega inmediata de la credencial a la empresa, quien la elevará a la Autoridad de Aplicación conjuntamente con la comunicación establecida en la presente Ley.

TITULO XIII

CELADORES

Art. 38.- Las empresas privadas que por sus características tengan acceso al público en general, podrán contar con servicios propios de control interno, debiendo estar previamente autorizadas y designar un responsable ante la Autoridad de Aplicación al formalizar su petición. Los Celadores no podrán portar armas.

El personal afectado a dichas tareas y el responsable designado deberán estar en relación de dependencia con la empresa donde presten servicios, debiendo cumplir con todos los requisitos establecidos para el personal y adecuarse a la reglamentación.

Quedan sujetos al control, fiscalización y penalidades de la Autoridad de Aplicación.

TITULO XIV

PENALIDADES – PROCEDIMIENTOS

Art. 39.- Toda violación de las prohibiciones e incumplimiento de las obligaciones previstas en ésta Ley y su reglamentación, serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación, mediante la adopción separada o conjunta, según el caso, de las penalidades que a continuación se enuncian:

1.- Para las empresas, sean Personas Físicas o Sociedades Comerciales:

2.- Para el Director y/o Subdirector Técnico:

Las multas aplicadas por resolución firme, deberán ser pagadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, constituyendo título ejecutivo. En caso de incumplimiento queda suspendido el infractor hasta el efectivo pago, el que podrá ser oblado en cuotas.

Art. 40.- En el caso de concurrencia de dos o más hechos, las multas que se apliquen, en ningún caso podrán exceder el doble del máximo previsto en el artículo anterior.

Art. 41.- Habrá reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro del plazo de dos (2) años a contar desde la sanción firme antes aplicada, independientemente de su pago.

En caso de reincidencia, las multas previstas se podrán elevar desde un tercio hasta la mitad, sin perjuicio de ello se podrán aplicar las sanciones de revocación definitiva y la inhabilitación.

El apercibimiento administrativo formal no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia.

Art. 42.-La acción prescribe al año de consumada la falta, a contar desde el día en que se cometió o en que cesó de cometerse si fuera continua. No existen causales de interrupción ni suspensión de la acción.

Las sanciones prescriben a los dos años a contar de la resolución firme que las impuso.

Art. 43.- Las infracciones serán comprobadas mediante actuaciones escritas y sumarias, cuya resolución deberá dictarse en un plazo máximo de sesenta (60) días. En casos graves y complejos dicho plazo podrá prorrogarse por igual término, mediante resolución fundada por la Autoridad de Aplicación.

Art. 44.- Toda persona podrá denunciar ante la Autoridad de Aplicación cualquier irregularidad que advirtiera en la prestación de los servicios de seguridad privada.

La Autoridad de Aplicación deberá realizar las investigaciones necesarias para establecer la exactitud de los hechos denunciados y si los mismos constituyen infracciones administrativas o contravenciones. La desestimación de la denuncia sólo podrá ser por causa fundada, la que deberá ser comunicada al denunciante.

Cuando la Autoridad de Aplicación adquiera conocimiento de un delito penal perseguible de oficio, tendrá obligación de denunciar.

Art. 45.- La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a clausurar locales y oficinas que no cuenten con la correspondiente habilitación o autorización a que se refiere esta Ley.

TITULO XV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 46.- El Poder Ejecutivo reglamentarála presente Ley dentro de los noventa (90) días de promulgada la misma.

Art. 47.-Las personas físicas o sociedades comerciales en actividad, deberán adecuarse a las prescripciones de la presente Ley en el plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la reglamentación.

El personal de las empresas de seguridad en funciones, deberá someterse a los cursos de actualización que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 48.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá ajustar su operatoria y establecer su funcionamiento dentro del plazo de noventa (90) días desde su vigencia.

Art. 49.- Se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial, a celebrar convenios con la Nación y/o con otras Provincias, a los fines de la presente Ley y en el marco por ella dispuesto.

Art. 50.- Quedan derogadas todas las normas referentes a la materia que se opongan a la presente Ley.

Art. 51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

            Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro.

ANEXO I

EXAMEN PSICOFÍSICO

            Para garantizar la eficiencia y eficacia en el cumplimiento del rol de seguridad privada, es necesario efectuar una evaluación de aptitud psicofísica en base a un perfil que estipula las condiciones que debe reunir el aspirante a desempeñar tales funciones.

            Dicho examen, como lo estipula el artículo 7º inciso 10) de la presente Ley, deberá ser realizado indefectiblemente por médico especializado en medicina del trabajo, psicólogo laboral y neurólogo que acreditarán, a través de la realización de los estudios pertinentes, la aptitud psico-neurofísica del postulante.

EXAMEN PSICOLÓGICO

            El diagnóstico se efectuará a través de la aplicación de técnicas psicométricas y proyectivas, tendientes a evaluar la organización de personalidad, capacidades y aptitudes para la función:

EXAMEN FÍSICO

             El examen físico estará dirigido a determinar lo normado en la Ley de Higiene y Seguridad Nº 19.587 o Ley de Riesgo del Trabajo Nº 24.557, tendiente a determinar las condiciones físicas y neurológicas que requerirá el vigilador para el cumplimiento de sus funciones:

PERFIL DEL VIGILADOR

Para poder garantizar eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones, es necesario que las personas que las ejerzan, reúnan las condiciones y capacidades necesarias.

Capacidades:

ANEXO II

MATERIAS BÁSICAS OBLIGATORIAS DEL CURSO DE CAPACITACION ESPECIAL PARA VIGILADORES.

            El curso tendrá una duración mínima de cien (100) horas cátedras, y deberá cubrir el desarrollo de las siguientes materias;

            1.- NOCIONES LEGALES

            Deberá ser desarrollado por profesionales con título de abogado.

            Objetivos:

            Brindar al cursante conocimientos básicos que le permitan concientizarlos del marco legal en el cual se debe encuadrar, haciéndole conocer los límites normativos, sus responsabilidades y el concepto de los aspectos principales que se relacionan con las armas y su portación.

BOLILLA I

BOLILLA II

            e) Registro Domiciliario y Requisa Personal.

BOLILLA III

BOLILLA IV

            2.- PRIMEROS AUXILIOS

            Deberá ser desarrollado por profesionales médicos o especializados en primeros auxilios.

            Objetivos:

Capacitar al cursante para la intervención primaria y eficaz en el control de las emergencias.

BOLILLA I

BOLILLA II

            c) Técnicas de resucitación cardiorespiratoria

BOLILLA III

c) Asistencia en partos.

            3.- ARMAS Y TIRO

            Deberá ser desarrollado por Entidades de Tiro y/o instructores de tiro con intervención de las mismas, debidamente inscriptos y habilitados por RENAR.

            Objetivos:

            Propiciar la capacitación del cursante en el funcionamiento y utilización del armamento. Buscar la adaptación a la condición: “Hombre – Arma “.

            Instrucción básica para el cuidado y conservación del material.

            Utilización de agresivos químicos y armas electrónicas defensivas.

BOLILLA I

a) Pólvoras y explosivos.

b) Armas de fuego: concepto.

c) Revolver. Concepto y funcionamiento.

d) Pistola. Concepto y funcionamiento.

e) Subfusiles. Concepto y funcionamiento.

f) Escopetas. Concepto y funcionamiento.

g)Agresivos químicos y armas electrónicas defensivas. Concepto y utilización.

BOLILLA II

a) Teoría de tiro. Medidas de Seguridad.

b) Utilización del armamento. Posiciones de tiro.

c) Uso racional.

BOLILLA III

            Prácticas de tiro las que como mínimo deberán efectuarse y acreditarse anualmente.

4.- HIGIENE Y SEGURIDAD

            Deberá ser desarrollado por profesionales capacitados en psicología laboral o especialistas en la materia.

Objetivos:

            Brindar al cursante un panorama de los alcances de la seguridad, la promoción de conductas de seguridad con un sentido ecológico, la prevención de riesgos y accidentología.

BOLILLA I

            Definición de la Seguridad Integral. Higiene y Seguridad Ambiental. Condiciones ambientales de trabajo. Condiciones físicas y psicológicas del personal. Aspectos económicos de la seguridad. Costos y rentabilidad de la Seguridad. Clasificación de las técnicas de seguridad. Medios y recursos.

BOLILLA II

            Principios básicos de la prevención. Prevención y administración de riesgos. Accidentología. Prevención de accidentes: Identificación de las causas de accidentes.

Prevención de robos: Control de entrada y salida del personal. Control de entrada y salida de vehículos. Rondas por el interior y el predio total externo. Registro de equipos.

Prevención de incendios: Clasificación de incendios. Métodos de extinción de incendios.

BOLILLA III

            Accidentes y enfermedades ocupacionales.

            El uso indebido de sustancias psicoactivas: alcohol, drogas.

            5.- RELACIONES LABORALES

            Deberá ser desarrollado por profesionales especialistas en la materia.

Objetivos:

            Brindar al cursante un panorama de los mismos escenarios de las Organizaciones, los cambios socio – culturales y los nuevos perfiles  organizacionales y profesionales. Así también lograr una concientización sobre los conocimientos, destrezas y habilidades tendientes a desarrollar los recursos humanos, para lograr un servicio de calidad.

BOLILLA I

            Los nuevos escenarios de las Organizaciones. Los cambios de la cultura organizacional. Los nuevos paradigmas. Las organizaciones como sistemas.

            El recurso humano factor de éxito. La capacitación como recurso. Valor agregado. Evaluación de desempeño. El mejoramiento continuo. Relaciones humanas.

BOLILLA II

            Visión estratégica. La calidad del servicio. Transmisión de una imagen. Eficacia, eficiencia. Efectividad. Método F.O.D.A. Marketing del servicio.

            El cliente externo. Cliente interno. Procesos de información y satisfacción de los clientes. Escuchar al cliente ¿Qué es lo que quiere el cliente? Investigación de mercado.

2

Suministro y venta de pegamentos, adhesivos y diluyentes

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de

L   E   Y

CONTRAVENCIONES RELACIONADAS CON EL SUMINISTRO Y VENTA DE

PEGAMENTOS, ADHESIVOS Y DILUYENTES.

            Artículo 1º.- Será sancionado con arresto de veinte (20) días a sesenta (60) días o multa de veinte (20) días a sesenta (60) días clausura y comiso, la venta, suministro o provisión bajo cualquier título, a menores de dieciocho (18) años de edad, de pegamentos, adhesivos, diluyentes, o cualquier otro de similares características que contengan en su composición la sustancia química del hidrocarburo tolueno o cualquiera de sus derivados o compuestos, susceptibles de ser inhalados.

            La misma pena se aplicará a quienes dieran noticia, o presten sus servicios directos o indirectos para la adquisición de los productos mencionados a menores de dieciocho (18) años de edad.

La pena se elevará al doble si se hiciere con habitualidad o en la vía pública.

            Art. 2º.- Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia la venta, suministro o provisión bajo cualquier título, de los productos referidos en el artículo anterior y se aplicará la misma pena, en comercios donde la actividad funcione bajo el rubro de kioscos, locales polirubros, despensas, autoservicios, almacenes, expendedores ambulantes y venta a domicilio en forma personalizada.

En los demás locales comerciales se necesitará para la venta, suministro o provisión, habilitación previa de Jefatura de Policía, su incumplimiento será castigado con la misma pena.

            Art. 3º.- La venta, provisión o suministro de los productos mencionados precedentemente sólo podrá realizarse en negocios no excluidos y expresamente autorizados por Jefatura de Policía de la Provincia.

Para la autorización deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Llevar un libro especial de ventas de aquellos productos debidamente rubricado y foliado por la autoridad policial en el cual se hará constar: nombre y apellido del adquirente, tipo y número de documento de identidad, domicilio, el producto adquirido, su cantidad, fecha y hora de la operación comercial. El mismo deberá ser exhibido toda vez que le sea requerido por la autoridad policial.

b) Registrar mediante formulario de factura por triplicado, consignando en ellos los datos del vendedor, adquirente y la finalidad del uso del producto adquirido. Una copia de todos ellos deberá entregarse mensualmente a la autoridad policial.

            Art. 4º.- Todo propietario o titular de negocio autorizado para la venta, suministro o provisión de los productos antes mencionados, es agente delegado para vigilar el cumplimiento de la presente Ley.

            Le corresponde en consecuencia, velar por su fiel observancia respondiendo por cualquier infracción que se cometiere en su negocio, aunque ella se hubiere producido por hechos u omisiones de sus dependientes o empleados, asimismo tiene la obligación de exhibir el certificado que acredite haber sido facultado por la autoridad policial.

            Está sujeto conjuntamente con sus empleados o dependientes al control del personal policial, debiendo prestar la colaboración que se le requiera cuando se trate de efectuar un control para el cumplimiento de las disposiciones ante las infracciones que se cometieran.

            Art. 5º.- Las penas de las infracciones se elevarán al triple:

a) Si el hecho se produjere dentro o en las inmediaciones de un establecimiento escolar o lugar de asistencia habitual de menores.

b) Cuando se hubiere puesto en grave riesgo la salud de la víctima o se hubiere causado un daño efectivo en su salud.

            Art. 6º.-Los profesionales de la salud que tomen conocimiento, en el ejercicio de sus funciones, de casos de intoxicación por inhalación de menores deberán dar aviso de inmediato a la Policía de la Provincia, a los efectos previstos en esta Ley.

            Art. 7º.- Sufrirán de quince (15) días a treinta (30) días de arresto o multa de quince (15) días a treinta (30) días, y en su caso clausura y comiso, los que violaren las disposiciones para la comercialización al por mayor, distribución, fraccionamiento y transporte, que por vía reglamentaria se dicte, de los productos referidos en la presente Ley.

            Art. 8º.-A los fines de esta Ley se considera producto inhalante al que tiene la propiedad de transformarse en vapor o gas, que posibilita su aspiración, actuando sobre el sistema nervioso central y demás sistemas orgánicos del cuerpo humano, aumentando o disminuyendo su funcionamiento o modificando los estados de conciencia, y su uso indebido causa lesiones graves o irreversibles, o provoca muerte súbita.

Estas sustancias tienen capacidad concreta o virtual de producir, en quien la ingiera, efectos perniciosos: dependencia psíquica y/o fisiológica, y alteración de conducta convirtiéndola en antisocial o para-social.

Art. 9º.- Derogase el inciso d) del artículo 97 de la Ley Nº 7135.

            Art. 10.- Esta Ley se tendrá como complementaria del Código Contravencional, Ley Nº 7135 y modificatoria.

            Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

            Dada en la sala de sesiones de la Cámara de Senadores de la provincia de Salta, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro.

3

Declarar de utilidad pública y sujeto a expropiación fracciones de la Matrícula Nº 16.164 del Dpto. General San Martín

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de

L   E   Y

            Artículo 1º.- Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación a las siguientes fracciones que forman parte del título inscripto en mayor extensión Matrícula Nº 16.164 del departamento San Martín, propiedad de Antonio Cayetano Panarisi y José Andrés Panarisi: a) Fracción Nº 1 con una superficie de 12.333,894 m2 ; y b) Fracción Nº 2 con una superficie de 2.914,431 m2, ,identificadas ambas en el croquis anexoque forma parte de la presente Ley.

            Art. 2º.- El inmueble declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación por el artículo anterior, será destinado al funcionamiento de la cisterna y planta potabilizadora de Embarcación.

            Art. 3º.-.Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a la partida correspondiente al Presupuesto General de la Provincia, ejercicio vigente.

            Art. 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

            Dada en la sala de sesiones de la Cámara de Senadores de la provincia de Salta, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro.