Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-43.181/2020 – 22/04/21 – “Si sos testigo o víctima de trata, llama gratuitamente al 145, las 24 horas. SIN CLIENTES NO HAY TRATA” – Ap. con mod. – C. D. nuev. en rev. – Ley Nº 8.308

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se establece la obligatoriedad de exhibir en un lugar visible la leyenda “Si sos testigo o víctima de trata, llama gratuitamente al 145, las 24 horas. SIN CLIENTES NO HAY TRATA”. (Expte. N° 91-43.181/2020, a la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas).

Aprobada con modificaciones, el 09/12/2021

Pasa a la Cámara de Diputados nuevamente en revisión.

Ley Nº 8.308

Decreto de Promulgación Nº 260/22, de fecha 25/04/2022

Publicado en B. O Nº 21.220, de fecha 28/04/2022.

 

DICTAMEN DE COMISIÓN

La Comisión DERECHOS HUMANOS Y ASUNTOS INDÍGENAS, ha considerado el Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se establece la obligatoriedad de exhibir en un lugar visible una leyenda que diga en letra clara y legible: “Si sos testigo o víctima de trata, llama gratuitamente al 145, las 24 horas. SIN CLIENTES NO HAY TRATA”, aconseja su aprobación de la siguiente forma:

Expte. N° 91-43.181/2020

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

           Artículo 1°.- Establecer la obligatoriedad de exhibir en un lugar visible una leyenda que diga en letra clara y legible: “Si sos testigo o víctima de trata, llama gratuitamente al 145, las 24 horas. SIN CLIENTES NO HAY TRATA”.

          Art. 2º.- Lo dispuesto en el Artículo 1º será implementado en todos los accesos y egresos de la Provincia, peajes, terminales de transporte aéreo y terrestre, medios de transporte público, urbano e interurbano, hoteles, hosterías, hostels, oficinas públicas y privadas de turismo, hospitales, centros de salud, destacamentos, subcomisarias y comisarías de la policía.

          Art. 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial designará la Autoridad de Aplicación, la que, en virtud de lo establecido en la Ley Nacional 27.046 podrá ampliar los espacios enumerados en el artículo anterior de acuerdo a las necesidades estratégicas de área correspondiente.

Art. 4º.- El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte de empresas privadas, hará pasible a sus infractores de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento

b) Multa, graduable entre mil (1.000) y tres mil (3.000) Unidades Tributarias.

c) Clausura temporaria del establecimiento.

d) Clausura definitiva del establecimiento.

      Las sanciones establecidas podrán aplicarse independiente o conjuntamente de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la infracción.

      Art. 5º.- Invítase a los Municipios a dictar normas de igual tenor a la presente Ley.

      Art. 6º.- Deróguese la Ley Provincial 7.932.

      Art. 7°.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 17 de noviembre de 2.021.

 

Proyecto 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE 

L E Y

Artículo 1°.- Establecer la obligatoriedad de exhibir en un lugar visible una leyenda que diga en letra clara y legible: “Si sos testigo o víctima de trata, llamá gratuitamente al 145, las 24 horas. SIN CLIENTES NO HAY TRATA”.

Art. 2°.- Lo dispuesto en el artículo 1º será implementado en todos los accesos y egresos de la Provincia, peajes, terminales de transporte aéreo y terrestre, medios de transporte público, urbano e interurbano, hoteles, hosterías, hostels, oficinas públicas y privadas de turismo, hospitales, centros de salud, destacamentos, subcomisarías y comisarías de la policía.

Art. 3°.- El Poder Ejecutivo Provincial designará la Autoridad de Aplicación, la que, en virtud de lo establecido en la Ley Nacional 27.046 podrá ampliar los espacios enumerados en el artículo anterior de acuerdo a las necesidades estratégicas del área correspondiente.

Art. 4°.- El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, hará pasible a sus infractores de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.
b) Multa, graduable entre mil (1000) y tres mil (3000) Unidades Tributarias.
c) Clausura temporaria del establecimiento.
d) Clausura definitiva del establecimiento.

Las sanciones establecidas podrán aplicarse independiente o conjuntamente de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la infracción.

Art. 5°.- Invítese a los Municipios a dictar normas de igual tenor a la presente Ley.

Art. 6°.- Deróguese la Ley Provincial 7.932.

Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día seis del mes de abril del año dos mil veintiuno.