Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-42.539/2020 – 09/09/21 – Declarar de utilidad pública y sujeto a expropiación los inmuebles identificados con Matrículas Nros: 18514, 18515, 18516, 18517, 18518, 18519, 18520 y 18521 de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán – Ap. en def. – Ley Nº 8.365

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se declara de utilidad pública y sujeto a expropiación los inmuebles identificados con Matrículas Nros: 18514, 18515, 18516, 18517, 18518, 18519, 18520 y 18521 de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán con destino a la adjudicación en venta a sus actuales ocupantes y regularización dominial del Penal de Menores. (Expte. N° 91-42.539/2020, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

Aprobado en definitiva, el 15/12/2022

Poder Ejecutivo para su Promulgación.

Ley Nº 8.365

Decreto de Promulgación Nº 03, de fecha 10/01/2023

Publicada en el B. O. Nº 21.389, de fecha 12/01/2023.

 

Dictamen de Comisión

La Comisión de LEGISLACION GENERAL, DEL TRABAJO Y REGIMEN PREVISIONAL ha considerado el Proyecto de Ley en revisión de la Cámara de Diputados, por el cual se declara de utilidad pública y sujeto a expropiación los inmuebles identificados con Matrículas Nros: 18514, 18515, 18516, 18517, 18518, 18519, 18520 y 18521 de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán con destino a la adjudicación en venta a sus actuales ocupantes y regularización dominial del Penal de Menores, y; por las razones que dará el miembro informante aconseja su Sanción en Definitiva.

Expte. N° 91-42.539/2020

  

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

 L E Y

 

Artículo 1º.- Decláranse de utilidad pública y sujeto a expropiación los inmuebles identificados con las Matrículas Nos 18.514, 18.515, 18.516, 18.517, 18.518, 18.519, 18.520 y 18.521, de la ciudad San Ramón de la Nueva Orán, departamento Orán, con destino a la adjudicación en venta a sus actuales ocupantes y regularización dominial del Penal de Menores.

 Art. 2º.- La Dirección General de Inmuebles, efectuará la mensura y parcelación de los inmuebles citados precedentemente, a fin de proveer parcelas similares a los actuales ocupantes, una vez efectuada la toma de posesión por parte de la Provincia.

 Art. 3º.- Una vez efectivizadas las parcelaciones a que se refiere el artículo anterior, adjudíquese en venta directa a quienes acrediten fehacientemente ser poseedores de las parcelas, durante un período no menor a dos (2) años.

 Art. 4º.- Dése intervención al Instituto Provincial de Vivienda a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 2.616 y sus modificatorias, y los requisitos fijados en la presente, que deben cumplir los adjudicatarios.

Los inmuebles referidos en el artículo 2º, se escriturarán a favor de los adjudicatarios, a través de Escribanía de Gobierno, quedando exentas de honorarios, impuestos, tasas y contribuciones.

 Art. 5º.- Los adjudicatarios de las parcelas que resulten de la aplicación de la presente Ley, no podrán enajenarlas durante los diez (10) años posteriores a la adjudicación o hasta su cancelación, la que fuere menor.

Las escrituras de dominio de los inmuebles respectivos deberán incluir con fundamento en la presente Ley, cláusulas de indisponibilidad e inembargabilidad, durante tal período, la que se computará desde la fecha de la adjudicación.

En la escritura traslativa se dejará especial constancia del acogimiento al Régimen de Bien de Familia establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Art. 6º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

  Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 SALA DE LA COMISIÓN, 09 de noviembre de 2.022.-

 

 

Texto Original

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º.- Declárense de utilidad pública y sujeto a expropiación los inmuebles identificados con las Matrículas Nos 18.514, 18.515, 18.516, 18.517, 18.518, 18.519, 18.520 y 18.521, de la ciudad San Ramón de la Nueva Orán, departamento Orán, con destino a la adjudicación en venta a sus actuales ocupantes.
Art. 2º.- La Dirección General de Inmuebles, efectuará la mensura y parcelación de los inmuebles citados precedentemente, a fin de proveer parcelas similares a los actuales ocupantes, una vez efectuada la toma de posesión por parte de la Provincia.
Art. 3º.- Una vez efectivizadas las parcelaciones a que se refiere el artículo anterior, adjudíquese en venta directa a quienes acrediten fehacientemente ser poseedores de las parcelas, durante un período no menor a dos (2) años.
Art. 4º.- Dése intervención a la Secretaría de Tierra y Bienes del Estado a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 2.616 y sus modificatorias, y los requisitos fijados en la presente, que deben cumplir los adjudicatarios.
Los inmuebles referidos en el artículo 2º, se escriturarán a favor de los adjudicatarios, a través de Escribanía de Gobierno, quedando exentas de honorarios, impuesto, tasas y contribuciones.
Art. 5º.- Los adjudicatarios de las parcelas que resulten de la aplicación de la presente Ley, no podrán enajenarlas durante los diez (10) años posteriores a la adjudicación o hasta su cancelación, la que fuere menor.
Las escrituras de dominio de los inmuebles respectivos deberán incluir con fundamento en la presente Ley, cláusulas de indisponibilidad e inembargabilidad, durante tal período, plaque que se computará desde la fecha de la adjudicación.
En la escritura traslativa se dejará especial constancia del acogimiento al Régimen de Bien de Familia establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Art. 6º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente. 
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.